Última revisión
07/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 710/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1044/2005 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 710/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100628
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a siete de mayo de dos mil nueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 710/ 2009
En el recurso contencioso administrativo nº 1044/05 interpuesto por Anselmo , representado por la procuradora ELENA GIL BAYO y asistido por el letrado ALFONSO AZCONA NAVARRO contra el acuerdo adoptado con fecha 31.3.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 246.901,85 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Villajoyosa), expropiada en ejecución del proyecto: ""Obra 23-A-2990.- Variante de Población Carretera N-332 de Cartagena a Valencia, PK 134.0 al 143.5, tramo de Villajoyosa", habiendo sido parte demandada en los autos el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de mayo de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 31.3.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 246.901,85 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Villajoyosa (finca nº NUM000 del proyecto que se dirá y cuyos datos catastrales son: polígono NUM001, parcela NUM002 ), expropiada en ejecución del proyecto: ""Obra 23-A-2990.- Variante de Población Carretera N-332 de Cartagena a Valencia, PK 134.0 al 143.5 , tramo de Villajoyosa".
En la demanda de dicho recurso lo que , en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al valor del suelo, el del vuelo, los perjuicios derivados de la expropiación parcial y la indemnización por depreciación de la vivienda que queda en la parte de finca no expropiada. Además de ello, se alega la infracción del procedimiento legalmente establecido, y se termina solicitando el abono de los correspondientes intereses legales.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Comenzando con la cuestión atinente al valor del suelo, es de ver que la actora alega, en primer término , que el suelo debe ser valorado conforme a la clasificación de suelo urbanizable; y ello por considerar , en esencia, que esa era la clasificación legal que correspondía al terreno expropiado en el momento de inicio del expediente expropiatorio (cuando se produjo la declaración de necesidad de ocupación) , habida cuenta -de un lado- que en el planeamiento municipal no existía una clasificación expresa del suelo de esta finca y -de otro- que el mismo estaba destinado a sistema general viario, lo que -siempre según los recurrentes- determinaría, en aplicación de la normativa legal vigente en el momento de inicio del expediente y de la doctrina jurisprudencial relativa a los suelos destinados a sistemas generales , que la valoración deba efectuarse considerando el suelo como urbanizable.
Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en sentido desestimatorio. Así, en nuestra sentencia nº 1177/08 , dictada en relación con otra finca afecta al mismo proyecto expropiatorio dijimos lo siguiente:
"Con independencia de otro tipo de consideraciones al respecto, es lo cierto que tal argumentación no puede ser acogida por la Sala; y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:
ØNo resulta cierto uno de los presupuestos en los que se asienta el razonamiento de los actores, habida cuenta que, según resulta de la información facilitada por el ayuntamiento de Villajoyosa (precisamente aportada a solicitud de los recurrentes), el suelo de que se trata estaba expresamente clasificado en el planeamiento municipal como no urbanizable, y ello tanto en el Plan General de 1980, como en el posterior de 1999.
ØNo resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración como urbanizables de los terrenos que, aún estando clasificados como no urbanizables, se encuentren calificados con destino a sistemas generales , dado que nos encontramos ante un sistema viario supramunicipal, que no crea ciudad y que (como se desprende del plano adjuntado a la certificación municipal precitada) no supone un aislamiento respecto de un entorno de suelo urbano o urbanizable; supuestos éstos que la propia doctrina jurisprudencial exceptúa de la aplicación del criterio de que se trata."
En el supuesto de que aquí se trata no ha quedado acreditado ni la clasificación en el planeamiento municipal como suelo urbanizable de la finca de autos, ni la existencia de aislamiento respecto de un entorno de suelo urbano o urbanizable; ello amen de que, como ya se dijo en la Sentencia transcrita, nos encontramos ante un sistema viario supramunicipal.
TERCERO.- Partiendo, por tanto, de que la valoración del suelo debe hacerse conforme a su clasificación de no urbanizable, y respecto de las restantes alegaciones de la parte demandante atinentes al valor del suelo , debe comenzarse recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).
Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.TS, 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen , y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es Superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
En el supuesto , obra en autos dictamen pericial elaborado -a instancia del actor- por perito (la ingeniero agrónomo Sra. Ponce Lizcano) designada por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la cuál, en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos , y en base a los razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total Superior al fijado por el Jurado, si bien inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta motivación del informe pericial, así como la argumentación que en el mismo se contiene , lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en su acuerdo, en lo que hace al valor del suelo (y restantes conceptos indemnizatorios tratados en este informe a que se aludirá en el último párrafo de este fundamento jurídico), es erróneo , quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a derecho, quedando -por tanto- fijado el valor del suelo en el importe contemplado en la pericial de referencia, si bien (por las razones que seguidamente se explicitan), habrá de estarse , dentro de los dos tipos de valoraciones que se ofrecen en el informe (valoración como suelo agrícola y valoración según ubicación) , a la primera de ellas.
En efecto, no cabe duda de que, conforme a lo establecido en el art. 26.1 de la Ley 6/1998, a la hora de valorar el suelo no urbanizable deben tenerse en cuenta las concretas características de las fincas a valorar (entre las que se encuentra la de su situación); más lo cierto es que el valor de este tipo de suelo debe efectuarse por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Ello quiere decir que deben localizarse valores de fincas análogas a la que sea objeto de valoración (es decir, que sean de características similares a la que se valora), y no -como hace la perito- utilizar el método comparativo en una primera fase, localizando el valor de fincas de uso agrícola, para luego aplicarle determinado coeficiente en función de las características particulares de la finca.
En definitiva que, aún cuando la valoración debió tener en cuenta la situación de la finca de autos , el método legal aplicable exigía que los testigos empleados fueran directamente fincas con similares características, lo que, al no haberse realizado de esta forma, determina la invalidez del sistema de valoración empleado por la perito , habiendo de estarse, al menos , y ante la inexistencia de valores de fincas análogas, al determinado por la perito como "valoración como suelo agrícola", ya que este valor (superior al determinado por el Jurado) es el que, como mínimo, habría de asignarse a la finca de autos.
Y, en lo que hace a los restantes conceptos indemnizables tratados en la pericial de referencia (arbolado, construcciones y perjuicios por expropiación parcial -tomando para este último concepto , por lo ya razonado , la valoración como suelo agrícola-), habrá de estarse , por las razones expresadas en el párrafo cuarto del presente fundamento jurídico , a los importes establecidos al efecto en el informe de que se trata (en la medida en que los mismos no excedan de lo al respecto peticionado en la hoja de aprecio de la propiedad).
Por último, en cuanto a la indemnización por depreciación o demérito de la vivienda, siendo que el informe pericial al efecto practicado en el proceso por el arquitecto Sr. Iranzo Simó concluye con una cuantía Superior a la solicitada por el actor en su hoja de aprecio, habrá de estarse -en atención al consabido principio de vinculación de lo pedido en las hojas de aprecio-, al importe en éstas postulado (255.268 ,63 ?).
CUARTO.- Por lo que se refiere a la invocada infracción del procedimiento legalmente establecido, y ya con independencia de otro tipo de consideraciones que podrían realizarse al respecto, es lo cierto que la parte invoca este motivo impugnatorio al exclusivo efecto de "desvirtuar la presunción de veracidad y acierto inherente a los acuerdos del Jurado"; efecto éste ya obtenido con la pericial comentada en el precedente fundamento de Derecho, por lo que resulta baladí entrar en el examen de la infracción legal aquí denunciada.
Finalmente, también se reclama en la demanda la aplicación de los intereses de demora previstos tanto en el art. 56 como en el 57 -ambos de la LEF-, a lo que debe accederse en los términos contemplados en tales preceptos legales , si bien teniendo en cuenta que estos intereses habrán de liquidarse sobre el valor definitivo establecido en esta vía jurisdiccional (art. 73.2 RLEF ) y habrán de computarse, el tratarse de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, desde el día siguiente a la fecha de la ocupación (art. 52.8º LEF ).
QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia EN LO QUE HAC.E. A LOS CONCEPTOS EXAMINADOS EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO (que quedarán como se explicita en el mismo, con aplicación -excepto en lo referido a los perjuicios por expropiación parcial e indemnización por demérito de la vivienda- del premio de afección del 5%), y ello con aplicación de los
intereses referidos en el fundamento de derecho cuarto. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a siete de mayo de dos mil nueve.
