Última revisión
09/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 710/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2007 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 710/2010
Núm. Cendoj: 39075330012010100385
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2010:469
Núm. Roj: STSJ CANT 469/2010
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00710/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidente Acctal.
Doña Clara Penín Alegre
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Juan Piqueras Valls
En la Ciudad de Santander, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 65/07, interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) representado por la Procuradora Doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendido por la Letrada Sra. San Juan Alonso contra el AYUNTAMIENTO DE LAREDO representado por la procuradora Sra. Quiros Martínez y defendido por Sr. Martin-Silvan y como codemandados la entidad ARLARE 2.000 S.L., DON Gines y EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la procuradora D.ª Carmen Quiros Martínez, y defendida por los Letrados D. Alberto Reventás, D. José Ramón Cornejo y letrado de los Servicios Jurídicos respectivamente. La cuantía del recurso se fijo en indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 11 de octubre de 2006, contra las dos Resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Laredo, de fecha 7 de julio de 2006 por la que se acordó, en una la aprobación con carácter definitivo de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo en el ámbito del Sector IV del Suelo Urbanizable Programado al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel, en otra, la aprobación con carácter definitivo de la modificación puntual del Plan Parcial de Ordenación del Sector IV del Suelo Urbanizable Programado, de adaptación del citado Sector IV de Laredo al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel. Posteriormente se impugno la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Laredo de fecha 16 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización del Sector IV del Suelo Urbanizable del Plan General de Ordenación urbana, expediente número 78/07 (B.O.C 16 de abril de 2007).
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que declare la nulidad de la zonificación realizada por el PORN de las Marismas de Santoña y Noja de los terrenos rallados en verde en el plano del informe pericial que se acompaña a la demanda como Uso Moderado y Especial y la nulidad de la zonificación de los terrenos rallados en naranja como Uso Especial y la nulidad de las resoluciones recurridas.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y los codemandados solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, para el día once de Febrero de 2010, siendo señalado de nuevo por necesidades operativas de la Sala el día 24 de junio de 2010 , en que tuvo lugar y en que efectivamente se deliberó, votó y falló, aunque posteriormente se redacto la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso las dos Resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Laredo, de fecha 7 de julio de 2006 por la que se acordó, en una la aprobación con carácter definitivo de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo en el ámbito del Sector IV del Suelo Urbanizable Programado al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel, en otra, la aprobación con carácter definitivo de la modificación puntual del Plan Parcial de Ordenación del Sector IV del Suelo Urbanizable Programado, de adaptación del citado Sector IV de Laredo al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel. Posteriormente se impugno la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Laredo de fecha 16 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización del Sector IV del Suelo Urbanizable del Plan General de Ordenación urbana, expediente número 78/07 (B.O.C 16 de abril de 2007).
SEGUNDO.- Articula la parte demandante los siguientes motivos de impugnación:
1.- RECURSO INDIRECTO CONTRA EL PORN: Las resoluciones recurridas son nulas por ser ilegal la zonificación efectuada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña y Noja. Que zonifica los terrenos del Sector IV de Laredo como de Uso especial, Uso moderado y una porción pequeña (1.394,48€) como Uso de Reserva, pretendiendo la Sociedad ARCA la nulidad de la zonificación realizada por el PORN de las Marismas de Santoña y Noja de los terrenos rallados en verde en el plano del informe pericial que se acompaña a la demanda como Uso Moderado y Especial y la nulidad de la zonificación de los terrenos rallados en naranja como Uso Especial.
2.-VULNERACION DE LA LEGISLACION DE ESPACIOS NATURALES Y URBANISTCIOS.
Según su alegación los terrenos del Sector IV deben ser considerados como de Uso de reserva y Moderado , por lo cual la modificación del Plan general y del Plan Parcial ha de acomodarse a tales zonificaciones y dado el régimen tan restrictivo previsto en el PORN no cabe incluirse dichos terrenos en el Sector IV que corresponde a suelo urbanizable, pues, por todo ello y dado el enorme valor ambiental su única clasificación posible es la de suelo rustico de especial protección y no la de suelo urbanizable programado.
3.- VULNERACIÓN DEL PORN DE LAS MIRISMAS DE SANTOÑA, NOJA Y JOEL.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no estime la impugnación indirecta del P.O.R.N., y dando por válida su actual zonificación como de Uso de Reserva, Uso Moderado y Uso Especial, las resoluciones recurridas contravienen el régimen jurídico establecido para las zonas de Uso de Reserva y Moderado. Argumentando dos razones para ello:
Por cuanto en la aprobación definitiva de las modificaciones puntuales y, por tanto, en el proyecto de Urbanización y compensación, se ha incluido una porción de 1.394,98 m2 dentro del Sector que está zonificada por el PORN como Uso de Reserva, ya que como esta detallado en el informe del Sr. Juan Pablo esa porción de terreno, se corresponde con una unidad Ambiental Primaria en buen estado de conservación y por ello se incluyo como de reserva en el P.O.R.N. y le sorprende se incluya dentro del sector para ser urbanizados, en consecuencia se debió excluir y al no hacerlo conlleva lasa nulidad de las Resoluciones impugnadas.
Y además, contraviene las determinaciones del PORN el destino a espacios libres de uso público que la Modificación del PGOU, del Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización y compensación da a las zonas de Uso de Reserva y Uso Moderado. Así explica que las zonas de Uso de Reserva y Uso Moderado son calificadas como de zona de espacios libres y será utilizada como tal por los propietarios de las 226 viviendas de dicho sector. Sobre la misma se construirán los jardines, y áreas de juego y recreo para niños, contrario al PORN y a los objetivos de protección de este ya que supone la degradación de las mismas y su transformación.
Y añade en relación a ello y además como defecto de nulidad del Plan Parcial modificado el extremo de que a pesar de que en la modificación del Plan Parcial se incorporan las determinaciones de los usos establecidos en el suelo de Uso Moderado que prohíben expresamente los aparcamientos y las instalaciones deportivas, en el plano que obra como folio 193 se diseñan sobre la zona de uso Moderado aparcamientos y espacios deportivos además de un vial de enormes proporciones totalmente prohibido en dicho uso y de no ser este no se aportan los planos de los distintos a establecer en las reservas de espacios libres.
Y además alega que en el punto 1 de la Memoria del Plan Parcial, párrafo tercero al referirse a la zona de Uso Moderado y de Reserva del sector se menciona textualmente. "En este espacio se integran y computan las reservas para espacios libres públicos y para espacios deportivos que corresponde realizar al Plan Parcial de Ordenación como reservas obligatorias establecidas en el Ley del Suelo y su Reglamento de planeamiento", es decir se reconoce expresamente que en las zonas de Uso Moderado y Uso de Reserva del Plan Parcial se Van a construir instalaciones deportivas, las cuales están terminantemente prohibidas ubicar en dichos suelos de Uso Moderado y de Reserva. Por tanto, debe declarase la nulidad de la Modificación del Plan General, del Plan Parcial, así como del Proyecto de Urbanización y de Compensación por ser actos de aplicación de aquellos) en lo referente a la ubicación de los aparcamientos y espacios libres dentro de las zonas de Uso de Reserva y de Uso Moderado.
Además, se deberá ordenar que se localice en la zona de Uso Especial la reserva para parques y jardines públicos que según el artículo 40 de la Ley 2/2001 del Suelo de Cantabria debe ser de 20 m por cada 100 m2 de superficie construida, y de aparcamientos (dos plazas, al menos una pública, por cada 50 m2 construidos.
4.- NULIDAD DEL PLAN PARCIAL MODIFICADO
Como ya se ha expuesto al no aportarse los planos, topográficos con curvas de nivel de metro a metro, catastral, de usos u vegetación existente, de plan de etapas( Art. 59 y 60.2 RPU) ni el mencionados plan de de los diferentes usos a establecer en las reservas de espacios libres( Art. 49.1 y Art. 60.1RPU) pues, el plano del folio 193 si es vulnera de forma frontal el PORN y sin es este falta y es preceptivo.
5.- INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN DE AGUAS.
No se ha cumplido con lo establecido en el Art. 25 de la Ley de Aguas , ya que no consta informe de la Confederación Hidrográfica del Norte sobre la existencia o no de recursos suficientes para satisfacer la demanda de recursos hídricos, informe que es preceptivo y vinculante y al no solicitarlo se incurre en nulidad de las dos Modificaciones Puntuales del PGOU y del PP del Sector IV de Laredo por virtud del Art. 62 y 63 de LRJ y PAC).
TERCERO.- El Ayuntamiento de Laredo, Administración demandada y así como las partes codemandadas, el Gobierno de Cantabria, Administración Autonómica y la Sociedad, Arlare 2000,S.L. y Don Gines , se opone de manera frontal cada uno y en sus respectivos escritos de contestación a todos los motivos utilizados por la sociedad ARCA, y al contenido de los mismos efectuamos remisión ya que por una cuestión de método y para claridad de la presente Resolución se ira desarrollando posteriormente en cada respectiva cuestión o motivo de los planteados, si bien ya se indica que se dará comienzo por las causas de inadmisibilidad opuestas en concreto por el Ultimo codemandado mencionado y lo son en relación a la inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a las dos modificaciones puntuales del PGOU y del PP de Laredo,(Sector IV),en relación a la impugnación indirecta del PORN, en lo que significa de ser respecto a actos consentidos y firmes o reproductorios de otros anteriores y por vinculación y prejudicialidad de la cosa juzgada, a todo lo que se suma la utilización o uso desviado de la impugnación indirecto que opone la otra codemandada, "Arlare 2000, S.L.".
CUARTO.- Los antecedentes fácticos acreditados, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:
1º- Que el Plan General de Ordenación Urbana de Laredo fue aprobado definitivamente el 23 de febrero de 1987, delimitando el Sector IV de Suelo Urbanizable Programado. El Plan Parcial que desarrolla este Sector no fue aprobado definitivamente hasta el 14 de octubre de 1994 (B.O.C. 21-11-94) y no se recurrió por vía jurisdiccional.
2º- Que en el año 1997 se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel (Decreto 34/1997, de 5 de mayo ) como ordenaba la Ley 6/1992, de 27 de marzo , por la que se declara la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja. Este Decreto fue recurrido ante esta misma sala por ARCA, de manera directa en el recurso nº 1862/97 , habiendo dictado dos Sentencias esta Sala, la primera anulada en casación y la segunda, de fecha 28 de Mayo de 2007 , pendiente de ulterior recurso de casación.
3º.- Que el 29 de octubre de 1998 se hizo una modificación para adaptarlo al PORN y cambiar el sistema de cooperación al de compensación. Que el 27 de Enero de 1999, el Ayuntamiento de Laredo aprobó provisionalmente la modificación del Plan Parcial del Sector IV, siendo denegada por la Comisión Regional de urbanismo con fecha 21 de diciembre de 1999 por considerar que el plan Parcial estaba incluido dentro de la reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja.
4º.-Que la Resolución citada de la Comisión Regional de Urbanismo con fecha 21 de diciembre de 1999, fue recurrida por el Ayuntamiento ante esta sala, dictándose en fecha 28 de Mayo de 2002, recurso nº 999/2000 , estimando la impugnación y siendo confirmado pro el Tribunal Supremo en casación el 19 de octubre de 2005 .
5º- Que la Resolución dictada por la Comisión Regional de urbanismo con fecha 29 de mayo de 2005 de manera favorable condicionada.
6º- Que el 7 de julio de 2006, el Ayuntamiento de Laredo efectúa la aprobación definitiva de aquellas modificaciones puntuales iniciadas en 1998 y declaradas legales por el Tribunal Supremo- y ARCA vuelve a recurrir esta aprobación, ahora ante esta Sala del TSJC, en el presente recurso 65/2007 . Asimismo recurre posteriormente ampliando el presente recurso tanto el Proyecto de Compensación como el proyecto de Urbanización del Sector IV del Suelo Urbanizable del Plan General de Ordenación urbana, expediente número 78/07 (B.O.C 16 de abril de 2007).
7º.- Que el 16 de marzo de 2007 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Laredo aprueba el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización del Sector IV( BOC 16 de abril de 2007).
QUINTO.- Y ahora llegado el momento, se ha de analizar para resolver de manera prioritaria, las causas de inadmisibilidad y cuestiones procesales planteadas por las partes demandada y codemandada, ya que en concreto por las mismas se alega desde el comienzo y como cuestión previa que la Sociedad ARCA, recurrente se ha mantenido desde hace años una posición errática y cambiante, en relación a los terrenos enclavados dentro del Sector IV de Laredo ya que en ocasiones no ha sostenido el valor ambiental del terreno cunado no le convenía al centrarse en otro lugar y ahora mantiene lo contrario el alto valor y la inadecuación de los usos (zonificacion del PORN), y deriva en que la postura procesal de la Sociedad recurrente no les parece sea honrada y conforme a derecho sino que utiliza la vía de la impugnación indirecta de manera torticera y desviada.
Así concretamente, Don Gines plantea dos óbices de inadmision, en primer lugar, I.-causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la aprobación definitiva de los expedientes de modificación puntual del PGOU y Plan Parcial proyectos de compensación y urbanización, que conlleva la impugnación indirecta del PORN. Y se desdobla en a) Inadmisibilidad del recurso contra la modificación puntal del PGOU y Plan Parcial del Sector IV de Laredo, b) otras causas de inadmisbilidad total del recurso. Y II. Con carácter subsidiario: Vinculación y prejudicialidad de la Cosa Juzgada.
En síntesis sus argumentos para sostener la concurrencia de ambas, son diferentes, pero convergentes en cierta medida, en cuanto al primero, que ARCA no puede impugnar de manera indirecta el PORN ya que no lo hizo en el anterior procedimiento 999/2000 y ya lo impugno de manera directa en el 1862/97, lo cual se rechaza por la Sala, dado que en el recuro primer nombrado la posición de ARCA cierto es que no era la misma, era codemandada y defendió la postura de la Administración competente que había denegado el Acto recurrido luego no era imprescindible que se argumentase la inadecuación de la zonificacion del PORN y respecto al segundo, quizás la postura es no es consecuente ya que en el 1862/97, recurso directo frente al PORN, no intereso en sus peticiones o pretensiones del SUPLICA de la demanda, el cambio de zonificacion del uso moderado y especial de la zona de la Playa del Regatón sino solo del intensivo, pero ello conforme al Art. 26 LJCA no le impide ni veda la impugnación indirecta en el presente recurso cuestión distinta es si la realiza de manera admisible y de si ha de prosperar o no.
Tampoco concurre la vinculación y prejudicialidad de la cosa juzgada. La Sala en Sentencia del recurso nº 999/2000 confirmada por el Tribunal Supremo , estimo el recurso declarando la no conformidad a derecho de la denegación de la CROTU 21 de diciembre de 1999 para aprobar de manera definitiva la Modificación Puntual de 27 de Enero de 1999, del Ayuntamiento de Laredo, habiéndose dictado en su ejecución las modificaciones puntuales el 7 de julio de 2006 por el Ayuntamiento, órgano competente con adopción e introducción de variaciones y demás que hace que no concurra la exigida triple identidad y a la Sala se le plantean nuevas cuestiones que exceden de lo en su día tratado y resuelto por las Sentencias citadas.
Solo señalar que esta Sala, en el recurso no 1862/97 , Sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 , no realiza pronunciamiento sobre la corrección de la zonificacion de las zonas de uso moderado y uso especial englobadas en el Sector IV de Laredo. La Sociedad recurrente ARCA en aquel recurso mantiene su pretension de anulación del PORN en relación a la zonificacion que afecta a los terrenos del Sector IV de Laredo.
SEXTO.- La codemandada ARLARE 2.000 S.L., en su escrito de contestación a la demanda y el Ayuntamiento se adhiere en tramite de conclusiones a la alegación de la primera, La Sociedad codemandada, que teniendo como punto de partida los límites a la impugnación indirecta planteada por la actora, llega a la consecuencia de "que no puede sostenerse que el acto es contrario a Derecho porque aplica en sus términos un reglamento ilegal, y simultáneamente sostener que, si el reglamento es legal, entonces lo que ocurre es que el acto no aplica en sus términos ese reglamento. O una cosa, o la otra, pero no es posible ambas a la vez. Y añade que, "Esta es la contradicción en la que incurre la actora, que en su primer motivo de impugnación impugna la modificación del planeamiento porque se atiene a una zonificación supuestamente incorrecta del PORN (motivo de impugnación primero); y en los siguientes fundamentos impugna la modificación por no aplicar la zonificación del PORN (motivos de impugnación segundo y tercero) Y para las mismas afirman "Más grave aún es el exceso." Razonando de esta manera, que sigue a continuación muy elocuente
"La impugnación indirecta tiene sus límites, y no es una excusa que permita impugnar indirectamente un reglamento con ocasión del dictado de cualquier acto que tenga alguna relación con ese reglamento.".... y "La impugnación indirecta no es una vía para "volver a impugnar directamente" el reglamento, sino para impugnarlo en los aspectos conectados con el acto de aplicación."
El Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en Sentencia de 25 de marzo de 2003, rec. 219/2001 , mantuvo que,
"....Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma....."
Y la Sala, en este supuesto a la vista de las motivaciones en que se funda la impugnación por ARCA del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel, entiende que no se está efectuando la impugnación indirecta en el sentido que describe la Sentencia del Tribunal Supremo de referencia sino que se sostiene por la misma lo que sigue para la impugnación indirecta, que en cuanto a los terrenos del Sector IV de Laredo que constituyen una duna terciaria con presencia de vegetación asociada a estos sistemas dunares, por lo que debe ser considerada una Unidad Ambiental Primaria y el PORN exige que estas, las bien conservadas se incluyan en la Zona de Reserva (Art. 69 ) y las mas alteradas se zonifiquen como de Uso Moderado (art. 74 ) y en consecuencia posibilita el conocimiento de la sala y su resolución como recurso indirecto al tener evidente relación con los Actos concretos impugnados, Modificaciones Puntuales del PGOU y del PP del Sector IV de Laredo ya que incorporan la regulación de usos de ellos al del PORN.
SEPTIMO.- Una vez desechados los óbices procesales opuestos, se debe entrar a conocer el primer motivo de ARCA, que como se anuncio se refiere a la ilegalidad del PORN, ya que para la misma la zonificación de los terrenos, del Sector IV (usos de reserva, especial y moderado) Decreto Regional 34/1997 de 5 de Mayo ), es ilegal ya que la apropiada es la de Reserva, la parte del Sector que se encuentra, en buen estado de conservación (Rayada en verde en el informe pericial acompañado a la demanda, del Sr. Javier Juan Pablo Arregui), la cual el PORN zonifica como uso Especial (la parte sombreada al Noreste) y de uso moderado (al Noroeste) y la parte de unidad ambiental primaria alterada (rayada en naranja en el informe del citado Don. Juan Pablo ) pretende que debió notificarse como de uso moderado y no de uso Especial.
Dicha alegación debe igualmente ser objeto de análisis con carácter prioritario, ya que resultarían ociosas cualquier tipo de ulteriores consideraciones si se declarara la nulidad del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel en lo que a la regulación de los usos del Suelo Sector IV se refiere, puesto que las Modificaciones Puntuales del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo y del Plan Parcial ahora impugnadas perderían su soporte jurídico y devendrían nulas.
Las pruebas periciales practicados, tanto los de parte como los de designación judicial, se valoran por la Sala conforme a los Artículos
El objeto de las pericias, en concreto al motivo de impugnación indirecta del PORN, asunto de la zonificación, ya expuesto, ha versado, sobre la realidad física de los terrenos del Sector IV, cuya superficie total asciende a 122.250 m2, en los que la asociación recurrente, afirma la existencia de una duna terciaria , pues, así lo creé, dado que para ella, a través de unos técnicos (peritos) biólogos botánicos, expertos en fitosociología, se ha probado, que crece en la zona una determinada asociación vegetal, y en apariencia constituye un hábitat protegido de los indebidos en el Anexo I de la Ley 42/2007 , que determinaría una zonificación en el PORN.
Centrado esto, la Sala, señala que, la acreditación de la determinada asociación vegetal, no es la única forma de probar que existe una duna, y tampoco, según las pruebas periciales, su prolonga, no es de una manera indefectible el que suponga la realidad física de la duna, y menos que esta merezca, por un valor ecológico y medioambiental la protección de hábitat protegido, si bien es verdad, que se trata de examinar si se ha justificado que existe la misma, y como tal, una unidad ambiental primaria, bien conservada y/o alterada, de los contemplados en los artículos 69 y siguientes del Decreto 34/97, de 5 de mayo , que regula el PORN de las Marismas de Santoña, Vitoria y el Joyel.
Por otra parte, es cierto que, como las partes contrarias a la sociedad recurrente, manifiestan que las determinaciones del PORN, se fijaron, como se reconoce en el Decreto 34/97 , tras acudir a una serie de estudios, entre ellos, el elaborado por la Universidad de Cantabria y el del Ministerio de Medio Ambiente, de lo que se deriva la lógica consecuencia de que, para demostrar la ilegalidad de las mismas y, como debe ser conforme con la legislación procesal (Artículo 217 LEC ) debe ser acreditado el hecho por quien lo alega y ello bajo el imperio del principio de la igualdad de armas.
OCTAVO.- Y se procede a la valoración de la parcela pericial a tal fin, y del examen y análisis, de los informes, y de sus respectivas aclaraciones, sometidos al enjuiciamiento de la Sala, hemos de manifestar que en modo alguno se llega al convencimiento por esta Sala, de que nos encontramos ante una existencia reconocible de que estamos ante un sistema dunar. Y ello es así, ya que respecto a los dos biólogos (Don. Juan Pablo y Sr. Guillermo ), quienes afirmen que están presente en los terrenos las dos asociaciones (Helichryso-Koelerietum glaucae y la asociación fructicosa Smilaci-Rosetum pimpinellifoliae, propia de la banda interior de las de dunas terciarias, se ha de destacar que ni uno ni otro perito, llevan con rigor el elemento de los inventarios fitosociologicos, sino que se fijan y parten de una metodología de M. Herrera (1995), que se refiere a cuadriculas de 100 Ha lo que, no solo dificulta la claridad de la investigación sobre su existencia sino, que mas bien lo contario, esto es, impide delimitar y concretar su situación o ubicación exacta, cuanto mas la veracidad de la consecuencia siguiente de la recurrente sobre la duna terciaria(duna gris) y es que tampoco, se sirven ninguno de ellos, de una cartografía.
Así únicamente, se desprende de sus respectivos informes, que han advertido la presencia de las dos asociaciones vegetales dichas (ejemplares aislados) lo cual también constataban los otros peritos, así el Sr. Marino (INGENIA) y el Sr. Serafin , ingeniero de Montes y los otros, pero, estos en conjunto, - (y el último mencionado Don. Serafin afirma además que ha verificado presencialmente la existencia de la asociación, en otro lugar que Laredo y no relacionado con espacios dunares), lo que les hace señalar que hay una graduación en el estado de conservación de los terrenos y la flora del Sector IV desde el uso especial (muy degradado), al uso moderado (algo mejor) y el uso reserva bastante bien conservado, coincidente ello con la variante presencia de especies tales como las reseñadas por la actora, las cuales, tampoco se ha conseguido, asegurar como se ha adelantado que no solo existen en las dunas (terrenos) que pretende ARCA. Y es que, además de este resultado dudoso, tenemos el informe del ingeniero de montes, D. Serafin , que indica que no existe en esos terrenos "duna" que haga que se deba calificar esos terrenos del Sector IV, como unidad ambiental, ni primaria ni secundaria, apreciación que coincide con lo constatado y dictaminado en el informe de INGENÍA (equipo multidisciplinar), sino que son de génesis dunar, que ya no existe, quedando un suelo de sustrato arenoso, en el que crecen plantas propias de suelos arenosos junto con otras clases de plantas características de zonas intensamente degradadas por la presencia del hombre. A estas apreciaciones y conclusiones, del Sr. Perito judicial, Sr. Serafin , añade un extremo bastante indiciario y es que no están incluidos dichos terrenos del Sector IV entre sus inventarios de dunas y que se encuentra fuera del dominio público (deslinde marítimo) la integridad del Sector IV, lo que asimismo confirma el informe del Sr. Carlos María .
Por todo lo cual, y además contrastadas y valorados todas las consideraciones contenidas en los informes periciales descritos, hasta ahora, en los cuales prima lo resaltado, la Sala, considera que no está acreditada la existencia de duna ni ningún otro valor ecológico, para calificar los terrenos como unidad ambiental, ni primaria ni secundaria, ni en la zona de uso especial ni moderado, y ni probado que no está incluido en el LIC del Parque Natural de Santoña, en consecuencia se debe confirmar como correcta la zonificación del PORN (Art. 69 y siguientes del Decreto 34/97 de Cantabria ).
Y es que hasta la Sociedad recurrente, en su escrito de conclusiones, reconoce que lo más eficaz para detectar y probar que el Sector IV de Laredo, se sitúa sobre una duna terciaria, es un estudio geomorfológico, inexistente como pericial practicada como prueba en este proceso y por lo prima la legalidad del Decreto 34/97 y decae la impugnación indirecta.
NOVENO.- Las siguientes cuestiones planteados por ARCA, vulneración de la legislación de espacios naturales y urbanística y vulneración del PORN de las marismas de Santoña, Moja y Joyel, se encuentran interrelacionadas, ya que se refieren a la regulación del régimen de usos, y que consecuencia de su clasificación, como de uso de reserva y moderado, sobre todo, en cuanto al primero (1.394 m2) la clasificación no puede ser más que la de suelo rústico de especial protección y no la de Suelo Urbanizable programado, y por ello al mismo tiempo se vulnera, el régimen de usos que el PORN asigna a esas zonas, y sobre la de uso moderado ya que asimismo se asignan los espacios libres, zonas ajardinadas, áreas de recreo y aparcamientos en la zona de uso moderado que es incompatible con el régimen de protección del mencionado Plan (PORN).
A todo ello, las Administraciones demandadas y las partes codemandadas, en síntesis, oponen que solo se va urbanizar y construir en los 53.830 m2, de zona de uso especial del Sector IV, y que no van a sufrir ni experimentar transformación alguna los terrenos enclavados en el uso de reserva, (1.394,48 m2), ni al uso moderado, superficie de estos que alcanza los 68.420 m2. Asimismo, alegan que con el limitado alcance de la modificación del planeamiento urbanístico, que consiste en eliminar el "parque equipado" en juegos para niños, dejando el suelo como esta y de uso totalmente libre, eliminar el vial que cruzaba el sector IV por la zona de uso moderado, por resultar incompatible por resultar incompatible ese uso con los previstos por el PORN y el cambio del sistema de cooperación por el sistema de compensación, y además, con las adaptaciones puntuales que se han ido realizando, no solo al PORN, sino a todos los instrumentos de ordenación ambiental, entre ellas la Ley 4/2006 , de conservación de la Naturaleza de Cantabria, que ha llevado a que se añadan a las Ordenanzas de Plan Parcial las correspondientes a los usos de la zona de uso de reserva y del moderado, se ha respetado el PORN de las Marismas de Santoña, Vitoria y el Joyel, y son usos urbanísticos, diferente a la clasificación de una determinada manera, que resultan permitidos al ser conformes a los valores que se trata de proteger.
El texto de la
Artículo 5 , estableció:
"1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior."
Y la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, en su Disposición Adicional Primera . Declaración del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, dispone
"1. Se declaran Parque Natural las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel. Su declaración tiene como finalidad asegurar el mantenimiento del equilibrio ecológico de este ecosistema, basado en el intercambio continuo de materias entre el medio continental y marino, y la protección de las comunidades y elementos biológicos, en particular de las aves acuáticas migratorias.
2. Los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel son los que figuran como anexo I de la presente Ley.
3. El Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel se rige por las disposiciones de la presente Ley que le son de aplicación en atención a su condición de Espacio Natural Protegido y la categoría jurídica de protección de Parque Natural, y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en vigor, aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo .
4. Los terrenos afectados por el régimen de protección establecido en la Ley 6/1992, de 27 de marzo , por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja, quedan sujetos, a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones del vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, referido en el apartado anterior.
5. Como consecuencia de la declaración del Parque Natural, la Comunidad Autónoma de Cantabria acordará con la Administración General del Estado el traspaso de los medios materiales, financieros y humanos precisos inherentes a la declaración."
Y el ANEXO I. Descripción de los límites exteriores del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, es del tenor literal siguiente a los efectos del contorno:
"El Parque Natural de las Marismas de Santoña; Victoria y Joyel, tiene los siguientes límites exteriores:
Para la determinación de los límites se ha usado como referencia el Mapa Topográfico Nacional de España de escala 1:25.000, de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. Las hojas empleadas han sido las de Ribamontán al Mar (35-II, 1982), Santoña (36-I, 1981) y Laredo (36-III, 1981).
El ámbito territorial está comprendido dentro de la línea descrita a continuación:
Partiendo del puntal de Laredo, e incluyendo la playa y el primer grupo de dunas - donde, a su vez, se encuentran el Real Club Náutico de Laredo y unos edificios de hostelería con un aparcamiento -, se bordean las actuales edificaciones hasta el camino que, partiendo del Hospital Comarcal de Laredo, se une al camino de La Chimenea y continúa hasta el puente del Riego. Desde aquí, se sigue por este camino bordeando por el norte a la localidad de Colindres, siguiendo aproximadamente la línea del deslinde del dominio público marítimo-terrestre y atravesando al carretera N-634 (bordeando por el sur las edificaciones del núcleo urbano y la marisma sur), hasta los terrenos de la Quinta donde confluye con la autovía. Se prosigue por la autovía hasta su enlace con la carretera C-629, prosiguiendo por este vial hasta la altura de Mazagudo. Desde este tramo hasta el Parral discurre a 200 metros al este de la carretera que une esas dos zonas. Continúa por la carretera C-629 hasta la localidad de Limpias, y desde aquí sigue hasta la altura de El Ribero. Siguiendo por el camino de esa zona a La Gargona. Llegado a este punto, atraviesa en dirección norte-sur hacia el punto kilométrico 1 de la carretera S-520, donde continúa hasta Marrón. Desde aquí hasta la parte sur de Pico Carrasco discurre a 50 metros al sur de la carretera S- 520. A continuación sigue por el camino que lleva al pueblo de Carasa, rodeándole por el norte hasta retomar la carretera S-520. Desde este punto vuelve a discurrir 100 metros al sur de la carretera S-520, hasta confluir en la localidad de Rada. Partiendo de este último núcleo y siguiendo el curso del río Clarón hacia su nacimiento, la línea se sitúa a una distancia de 200 metros desde el deslinde del río, hasta llegar al puente de Ricorto, que lo bordea por el sur a la misma distancia, y prosigue después bordeando el río (a la distancia de 200 metros) por el oeste hasta confluir con la carretera de Rada a Survilla. Desde Survilla, se sigue por el camino que acaba en el pueblo de Nates. Bordeando a este último núcleo por el sur, se prosigue por la carretera que confluye en la carretera N-634 en Treto. La línea continúa por la carretera N-634 hasta Tuebre, desde donde prosigue por una línea imaginaria hasta la iglesia de la Purificación. A partir de aquí, se sigue por el camino que conduce nuevamente a la carretera N-634, continuando hasta la localidad de Gama. Desde este núcleo se toma el camino hacia río Negro, continuando por el arroyo de Rionegro, hasta su nacimiento, tomando a continuación la carretera que, pasando por Noval, confluye en la carretera S-402. A continuación se bordea el núcleo urbano de Escalante, enlazando de nuevo con la carretera S-402. Se prosigue por ésta, pasando por el Mirador del Portillo, hasta la cota 50 de la ladera norte del monte El Cueto, bordeándole hasta tomar el camino que, pasando por Cerecedas, confluye en la carretera de Argoños a Arnuero. A continuación, se sigue por esta última carretera hasta el núcleo urbano de Arnuero, que se bordea por la parte este hasta el barrio de Quintana. Partiendo de este barrio se continúa por el camino que transcurre por Trasigares y Mies de Hoz hasta un camino que, pasando por la Casa Ermita de Santa Bárbara, sigue en dirección a Quejo pasando por Bocarrero. A partir de este punto, se enlaza con la carretera que conduce a Quejo, y desde aquí al límite de los términos municipales de Arnuero y Noja. Finalmente, la línea prosigue bordeando las pequeñas islas y la costa hasta Punta Cañaverosa, donde penetra en la carretera que parte de Salceda, y bordeando el núcleo de Trengandín, Roto- Fonegra, Cabazo, el Arco, Palacio, Ris y Pedroso, vuelve a Punta Cañaverosa. Desde aquí continúa hasta la playa de San Martín y, bordeando el núcleo urbano de Santoña, enlaza con el extremo del puntal de Laredo."
Y finalmente el Articulo 9.1 de la Ley 6/1998 ,su contenido es el que sigue:
"Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público."
DECIMO.- La anterior normativa, a fin de resolver la cuestión planteada, debe traerse al presente supuesto el criterio jurisprudencial mantenido en Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, entre ellas, sec. 5ª, de fecha 7de junio 2010 , que motiva:
"CUARTO.- Más consistencia tiene el motivo de casación segundo, en el que se alega la infracción de los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , del régimen del suelo y de valoraciones art.9 art.20 .
El planteamiento del motivo parte del dato -recogido en la sentencia de instancia y no controvertido- de que una parte considerable del terreno comprendido en el ámbito de Proyecto Sectorial para la implantación de una plataforma logística- industrial es suelo clasificado como no urbanizable de especial protección forestal. Partiendo de ese dato, en el proceso de instancia la demandante invocaba el artículo 5.2 del Decreto autonómico 80/2000 -que remite, a su vez, a lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones art.9 art.20 - alegando que la inclusión en el ámbito del Proyecto Sectorial conlleva una transformación del terreno que resulta incompatible con su condición de suelo especialmente protegido.
El mencionado artículo 5.2 del Decreto autonómico 80/2000 establece, en lo que aquí interesa, que "las dotaciones e instalaciones que impliquen la transformación urbanística de suelo rústico y su consiguiente cambio de clasificación deberán acomodarse a lo dispuesto por los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el régimen del suelo y valoraciones art.9 art.20 ...". Es indudable, por tanto, que la mencionada norma reglamentaria autonómica es respetuosa con esos preceptos estatales a los que expresamente se remite y que tienen el carácter de legislación básica (disposición final única de la propia Ley 6/1998 ).
El artículo 9 de la Ley 6/1998 se refiere a los terrenos que tienen la condición de suelo no urbanizable, distinguiendo en sus dos apartados entre los terrenos que deben incluirse en esa clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección y aquellos otros que integran lo que suele denominarse suelo no urbanizable común. Pues bien, a los de la primera categoría - suelo no urbanizable de especial protección- se refiere la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2009 (casación 909/2005 ) de la que reproducimos las siguientes consideraciones:
(...) Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976, 24 b/ del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que "tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.
En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos (STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación núm. 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito).
Estos mismos razonamientos aparecen reiterados en nuestras sentencias de 12 de febrero de 2010 (casación 365/06) y 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ), en las que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la disposición final única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril .
Siendo ese el significado y alcance que la jurisprudencia atribuye a la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección -en el caso que nos ocupa se trata de especial protección forestal- ya hemos visto que el artículo 5.2 del Decreto autonómico 80/2000 no contraviene la legislación estatal básica, pues expresamente se remite a ella. Queda por determinar, sin embargo, si el Proyecto Sectorial que nos ocupa es igualmente respetuoso con esa norma estatal de obligada observancia.
La propia sentencia recurrida se encarga de destacar que los proyectos sectoriales como el que aquí nos ocupa vinculan al planeamiento urbanístico, debiendo éste acomodarse a las determinaciones de aquéllos (artículos 23.6 y 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia art.23.6 art.24 , y artículo 11.1 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo , por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales). Por otro lado, es un dato no controvertido que la plataforma logística- industrial proyectada tiene por finalidad la creación de un área de concentración de empresas y actividades de transporte de mercancías, lo que indudablemente supone una transformación urbanística de los terrenos afectados que exigirá, a su vez, el correspondiente cambio en su clasificación urbanística, al menos respecto de parte de esos terrenos. Pero ello choca con lo que antes hemos expuesto: que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es un acto reglado, sustraído, por tanto, a la discrecionalidad de la Administración.
Hemos visto, en efecto, que la Administración autora del planeamiento urbanístico no puede ignorar la concurrencia de circunstancias que determinen la sujeción de los terrenos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbanística; de manera que si tales circunstancias concurren, la clasificación como suelo no urbanizable sujeto a esa especial protección es reglada y preceptiva. Ahora bien, tampoco cabe que esa transformación urbanística y el correspondiente cambio de clasificación le vengan dados o impuestos a los autores del planeamiento urbanístico por un instrumento no urbanístico, como es un proyecto sectorial que nos ocupa, pues también éste debe observar aquellos preceptos de la legislación estatal a los que ya hemos aludido.
Ya hemos señalado que la normativa autonómica es respetuosa con la legislación estatal básica, pues el artículo 5.2 del Decreto 80/2000 remite de manera expresa a lo dispuesto en los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril art.9 art.20. Y , más aún, el artículo 5.3 del mismo Decreto autonómico señala que "en suelo rústico de especial protección quedan prohibidas las actuaciones que resulten incompatibles con sus valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o cualquier otro que sea objeto de la protección otorgada o con las protecciones derivadas de la legislación sectorial de aplicación". Sin embargo, el Proyecto Sectorial que estamos examinando es contrario al complejo normativo descrito - integrado por la norma estatal básica y la regulación autonómica acorde con aquélla- pues la transformación urbanística que dicho proyecto sectorial comporta resulta incompatible con la condición de suelo no urbanizable especialmente protegido que corresponde a una parte considerable de los terrenos afectados. Y a ello no cabe oponer la adopción de medidas paliativas o correctoras destinadas a reducir el grado de afectación medioambiental en la ejecución del proyecto, pues, siendo notorio que una plataforma logística-industrial no se corresponde con la finalidad propia de un suelo de especial protección forestal, la invocación de posibles medidas correctoras resulta claramente insuficiente pues lo exigible es que no exista afectación ni menoscabo alguno para el interés, en este caso forestal, merecedor de especial protección.
En fin, el hecho de que la normativa autonómica atribuya a las determinaciones del proyecto sectorial carácter prevalente frente a las del planeamiento urbanístico, debiendo éstas acomodarse a aquéllas, es un dato que, lejos de respaldar la legalidad del proyecto que estamos examinando viene precisamente a corroborar la conclusión contraria. En efecto, ese carácter vinculante determinaría que el planeamiento urbanístico hubiese de acomodarse a las transformaciones urbanísticas contempladas en el proyecto sectorial, lo que exigiría en determinadas áreas la reclasificación del suelo; pero entonces se estaría obligando al planeamiento urbanístico a incorporar una clasificación que sería contraria al carácter reglado del suelo no urbanizable especialmente protegido, lo que supone la vulneración de la normativa estatal básica (artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ), cuya interpretación jurisprudencial ya hemos examinado, y también de la normativa autonómica (artículo 5.2 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo ), que expresamente se remite a dicha normativa estatal."
DUODECIMO.- Y asimismo es necesario traer a colación la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 23 de Mayo del 2003 , recaída en el recurso número 294/01 interpuesto por A.R.C.A. y en la cual se motiva:
"QUINTO: La segunda de las cuestiones que por su generalidad afectaría a la totalidad de los terrenos del municipio de Astillero incluidos dentro de la zona de servidumbre de protección de costas y que por tanto debe ser abordada con carácter preferente, es la relativa a la obligatoriedad de clasificar siempre y en todo momento dichos suelos como suelo no urbanizable de especial protección de costas, tesis sostenida por la parte actora, por mor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 6/1998 , a que anteriormente hemos hecho referencia y que por ello resulta superfluo su reproducción.
El precepto indicado obliga ineludiblemente a clasificar como suelo no urbanizable a aquel cuyo desarrollo urbanístico resulta imposible en atención de los especiales valores contemplados por el mismo, valores que le hacen susceptible de serle otorgado un régimen especial de protección, que tal y como indica el art. 9 de la Ley 6/1998 , puede tener como fuente o bien los planes de ordenación, o bien la legislación sectorial, o derivado de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
En consecuencia, serán las normas sectoriales o las de planeamiento las que determinen las limitaciones de uso en las zonas de servidumbre y las que en función del régimen de protección otorgado a determinados suelos obliguen o no a la clasificación del mismo como no urbanizable, clasificación que, en consecuencia, sólo resultará procedente cuando el régimen que establezcan para los mismos sea incompatible con su transformación urbanística.
Ello supone que, si como en el supuesto que nos ocupa, la Ley de Costas 22/1998 tan sólo impide determinados usos en la zona de servidumbre de protección de costas contemplados en el art. 25.1 de la misma, autorizando las obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas, amén de las actividades e instalaciones excepcionalmente autorizadas en el apartado 3 del art. 25 , las cuales, evidentemente, no serían posibles de clasificarse el suelo como no urbanizable, las limitaciones impuestas por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre no abocan inexorablemente a entender que los terrenos afectados por la misma deban clasificarse como suelo no urbanizable, sino tan sólo a que la clasificación que se otorgue a los mismos sea respetuosa con las limitaciones de usos establecidas para los mismos, que no imponen un régimen de protección incompatible con su transformación, tal y como exige el art. 9 de la Ley 6/1998 para obtener obligatoriamente la condición de suelo no urbanizable, sino que expresamente prevén la posibilidad de realizar actuaciones que serían imposibles de acuerdo con aquélla."
DECIMOTERCERO.- El informe del arquitecto, designado judicialmente, Don Plácido , valorado al igual que el resto conforme a las reglas de la sana critica (art. 348 LEC ), contrastado con los correspondientes a los otros peritajes, y examinados, los informes y documentos, aportados por el Ayuntamiento de Laredo, junto con los informes técnicos municipales, ratificado a presencia judicial por, el Arquitecto Sr. Teofilo , han acreditado de manera clara y rotunda, que las actuaciones de urbanización y edificación se van a desarrollar de manera entera y únicamente en la zona de Uso Especial del PORN, en el Sector IV de Laredo, es decir, esta afirmado y probado no se va a realizar ninguna en las zonas de uso moderado y de reserva. Además, en cuanto al Uso moderado, destaca que los Espacios Libres públicos se encuentran en el mismo ubicados como destino o uso limitado a ello, sin jardines, ni aparcamientos (zona de Uso Moderado) señalando también que la incidencia urbanística es mínima. Asimismo que en cuanto al uso especial, está integrada en la malla urbana, colindante con la Avda. de los Derechos Humanos, en Suelo Urbanizable de Laredo.
Por tanto, desde esta apreciación constatada y a la vista del examen y análisis de la Memoria, tanto de la Modificación puntual (respectiva del PGOU, del P.P. del Proyecto de compensación y de urbanización), la Sala, manifiesta lo que en sucesivos apartados, sigue a continuación y en síntesis o resumen esencial.
Es conforme al PORN, artículo 76 b) del PORN el desestimar los suelos del Uso Moderado del Sector IV , a Espacios Libres de uso público, pues, en el ámbito del régimen restrictivo de Uso Moderado es posible, acreditada la no transformación del suelo como esta en este supuesto, algún uso y este, "espacios libres", este permitido. Y en la Memoria, (Plan Parcial) BOC 22/08/2006, se añade a las Ordenanzas sobre, los espacios libres las correspondientes a la zona de uso moderado, y también de la reserva.
DECIMOCUARTO.- Esta última porción de terrenos del Sector IV, (1.394,48 m2) zonificacion del PORN, como Uso de Reserva, ya se ha mencionado que no van a sufrir transformación alguna, (ni edificación, ni urbanización), además, su régimen es el más restrictivo, y de mayor protección, por tanto, siendo el instrumento planeamiento urbanístico del Plan Parcial, uno de los, que sirve para desarrollar un suelo urbanizable, ciertamente, en principio, no es dable atribuir destino alguno a la superficie correspondida en el mismo Reserva: 1.394,48 m2 y resulta ilógico que dicha porción se incluya en el ámbito de un Plan Parcial, que comprenden y desarrolla un Suelo Urbanizable programado, pero se reitera, que siendo, como ha resultado probado, que no se va a realizar transformación alguna de dicho suelo ni se le asigna usos alguno y, que tiene la calificación de zonificacion de Reserva, la Sala entiende que es posible, y no ilegal, que permanezca, dentro, del mismo, bien entendido que siempre bajo la prohibición y limitación de que esos 1.394,98 m2, por ser de "reserva" quedan vedados y/o sustraídos de cualquier uso como en los Acuerdos enjuiciados, y deberán de adoptarse las medidas máximas de protección a fin de que ello se conserve así, so pena de sino excluirlo del Sector IV de Laredo, Plan Parcial.
DÉCIMOQUINTO.- En relación a esta zona, de Uso Moderado, que el Sr. Plácido , Perito judicial, dictamina que su destino es "Espacios Libres Públicos", y sin ningún otro uso ni transformación y, sitúa las dotaciones, aparcamientos y demás en la zona de Uso Especial no en ella.
Por otro lado, de la documentación y contenido, del Plan Parcial, (Memoria entre otros, de la modificación) la Sala aprecia y debe destacar como importante que la edificabilidad y aprovechamiento, no se ha superado, en la zona de Uso Especial, esto es, no se ha propiciado, con la inclusión de los terrenos de reserva y moderado, mediante la superficie de estos en el ámbito del Sector IV, el aumentar la correspondiente a la zona de uso especial, a más de la que le corresponde de no entrar los otros terrenos Uso de Reserva y Moderado se le atribuiría, pues, lo planificado y previsto a edificar no excede del aprovechamiento de esta zona, y por tanto, no se incurre en el extremo aludido antes que, de haber sido acreditado, hubiera estado proscrito y merecida la nulidad y su exclusión de los terrenos del ámbito del Sector IV de Laredo.
DECIMOSEXTO.- Otra cuestión, de la impugnación de los Actos administrativos, en el presente proceso recurrido, se refiere a la afirmación de que el Plan Parcial no cumple con las dotaciones mínimas exigidas.
El Perito Judicial, en cuanto a lo que antecede, constata que la zona de Uso especial, está integrada o incluida con la malla urbana, tiene acceso rodado, y demás servicios mínimos urbanísticos adecuados y suficientes. De igual modo, describe e informa que en los espacios libres públicos (Uso moderado) y en conjunto, se cumplen los standares mínimos del Reglamento de Planeamiento. Consecuentemente, la Sala, considera que de lo acreditado y además observado y, del expediente administrativo, se ha de concluir, que las modificaciones puntuales, (Plan General de Ordenación Urbana y Plan Parcial Sector IV de Laredo) así como el Proyecto de Urbanización y Proyecto de Compensación, reúnen los requisitos, exigidos, de dotaciones locales, aparcamientos y demás, etc. exigibles, a la fecha de su aprobación (Disposición Transitoria 4ª de la Ley 2/2001 de Cantabria ).
Así también se desprende, la legalidad de lo cuestionado, pues del examen del Tomo E del expediente administrativo, y demás se recoge que la parcela es de 3.860 m2, tiene uso cultural y de enseñanza (dotacional público) y en la parcela N de 1032 m2 con uso social en parte, a lo que se suma los 68.420 m2 de espacios libres y 10.375 de viales públicos (Folios 329 y 330; 352 y 353).
DECIMOSEPTIMO.- Acerca de la alegada infracción de las exigencias de tramitación de determinados planos, primero, la recurrente no insiste en el trámite de conclusiones, y a mayor abundamiento, no se practico prueba que haga apreciar su omisión, al margen de que, mediante la pericial mencionada, y valorado por esta Sala, haya observado que en folios numerados en el expediente administrativo (164, 177, 180, 186 y 263) se encuentran aquellos.
DECIMOCTAVO.- Finalmente, respecto al motivo de impugnación planteado, sobre la infracción de la legislación de aguas, que la actora, sostiene por cuanto se debió solicitar el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Norte previsto en el Art. 25.4 de la Ley de Aguas .
Se debe tener en cuenta que se ha aprobado unas modificaciones puntuales, que su aprobación provisional, es de antes de la entrada en vigor de la Ley autonómica (Ley 2/2001 ) y por otro que se ha cumplido el procedimiento previsto, en los Arts. 83 y 73.3 de esta Ley 2/2001 , lo que es trascendente pues, en su tramitación, anterior, se cumplió con el Artículo 23 de la Ley de Aguas , anterior a la reforma operada, amen de que la modificación puntual, instrumento de desarrollo, en este caso no ha de suponer mayor de demanda de recursos hídricos respecto al Plan Parcial de 1994, por lo menos esto no se ha ni siquiera apuntado.
DECIMONOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que con desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por el codemandado Don Gines , DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) representada por la Procuradora Doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendido por la Letrada Sra. San Juan, contra dos Resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Laredo, de fecha 7 de julio de 2006 por la que se acordó, en una la aprobación con carácter definitivo de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo en el ámbito del Sector IV del Suelo Urbanizable Programado al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel, en otra, la aprobación con carácter definitivo de la modificación puntual del Plan Parcial de Ordenación del Sector IV del Suelo Urbanizable Programado, de adaptación del citado Sector IV de Laredo al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Noja y Joyel y la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Laredo de fecha 16 de marzo de 2007, por la que se aprueba el Proyecto de Compensación y el Proyecto de Urbanización del Sector IV del Suelo Urbanizable del Plan General de Ordenación urbana, expediente número 78/07 (B.O.C 16 de abril de 2007, con declaración de las mismas de su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
