Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 710/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 96/2010 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 710/2013

Núm. Cendoj: 46250330022013100677


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000096/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001276

SENTENCIA Nº 710/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ

En VALENCIA a cuatro de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 96/10 promovido por el Procurador RAUL MARTINEZ GIMENEZ en nombre y representación de D. Basilio , contra RESOLUCIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, habiendo sido parte en autos el actor y la Administración demandada que ha comparecido a través del Letrado de sus servicios jurídicos y como codemandado EL PATRONATO PROVINCIAL DE TURISMO COSTA BLANCA, con la misma representación que la Diputación Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites marcados por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 1 de Octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Basilio interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de Alicante de 3-12-09, relativo a la resolución de las alegaciones formuladas a la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo 'Patronato Provincial de Turismo de la Costa Blanca.

A su juicio la Relación de Puestos de Trabajo incurriría en diferentes vicios de nulidad o anulabilidad.

Se denuncia en primer término, la infracción de las Normas que regulan

el preceptivo trámite de negociación colectiva en aquellos puntos de la RPT que era necesario.

Se habrían omitido trámites sustanciales en el procedimiento de aprobación de la RPT al faltar la necesaria resolución de clasificación de la Conselleria de Administración Publica, previo informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda.

Se produce una modificación del sistema retributivo con un importante descenso de las retribuciones, eliminando conceptos evaluares económicamente. Se presento una demanda ante la jurisdicción social por modificación de las condiciones de trabajo que resulto estimatoria.

Termina solicitando en el Suplico de su escrito de demanda se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare contraria a derecho y se reconozca su derecho a seguir percibiendo los haberes que le correspondían antes de la entrada en vigor de la resolución impugnada.

La Diputación Provincial de Alicante y el Patronato se oponen a la estimación de la demanda. Destaca que la pretensión del actor ya ha sido satisfecha por los juzgados de lo social, por lo que este pleito ha perdido su objeto.

En cuanto al fondo del asunto sostienen la legalidad del Acuerdo impugnado.

Por escrito presentado en la Sala el 9 de mayo de 2012 el demandado puso en conocimiento del Tribunal que por resolución de 29 de febrero de 2012 del Patronato Provincial de Turismo de la Costa Blanca, se había extinguido el contrato de trabajo con el empleado laboral fijo del Patronato D. Basilio , adscrito al puesto de Informador Turístico, por jubilación voluntaria del trabajador con efectos de 29 de febrero de 2012.

A su juicio de dicha resolución se deriva la falta de interés legitimo del actor por lo que procede decretar el archivo del pleito.

El recurrente sostuvo que la esfera del pleito sobrepasa el contrato individual de trabajo y por tanto continua la vigencia del objeto del procedimiento.

SEGUNDO.- A la vista de lo alegado por las partes la primera cuestión a resolver de carácter genérico versa sobre si la perdida del interés legitimo sobre el que la legitimación se asienta puede producir una perdida sobrevenida de la legitimación.

El TS en su sentencia 30 de mayo de 2011 RC 202/09 , da una respuesta afirmativa al razonar en su fundamento de derecho Cuarto:

'Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas podría entenderse que la situación de pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida del interés legítimo sobre el que se asentaba en el inicio del proceso no está prevista de modo directo ni en la LJCA, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), pues ni el artículo 76 de la LJCA , ni el artículo 22 de la LEC (de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, ex Disposición Final Primera de la LJCA y artículo 4 de la LEC ), intitulado «terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto», (de la que es en realidad una modalidad la situación contemplada en el artículo 76 de la LJCA antes citado) regulan, al menos como supuesto expresamente así denominado, la posible pérdida sobrevenida de la legitimación.

Es más, teniendo en cuenta que la regulación de la legitimación en el artículo 19.1 de la LJCA no incluye ningún elemento, que de modo inequívoco se refiera a la necesidad de que el interés legitimador para el acceso al concreto proceso deba, no sólo existir en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, (cuestión sobre la que, no obstante deberemos volver, pues es en ella en la que se centra la que debe ser resuelta en este recurso), y que la previsión del artículo 76 de la misma Ley se refiere de modo indiscutible a una concreta hipótesis de satisfacción extraprocesal de la pretensión (en términos de la LEC), pues no otra cosa implica el que después de«interpuesto el recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante», supuesto legal que en sus literales términos no puede cubrir la hipótesis contraria de que la posibilidad de éxito de la pretensión resulte definitivamente perjudicada, o eliminada, por acontecimientos referentes al sujeto a lo largo del proceso, podemos afirmar que en la LJCA no está prevista de modo directo la pérdida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés que le sirve de base.

Sin embargo no ocurre lo mismo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, en la que, si bien el artículo 22 antes citado, como ya dijimos, no contiene una regulación precisa en que pueda apoyarse de modo indubitado una solución, tal regulación, no obstante resulta de una interpretación sistemática de los artículos 22 y 413 LEC .

En efecto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que, pese a la intitulación del artículo 22 de la LEC («terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto»), su contenido desborda el supuesto así titulado, abarcando uno más amplio, en el que, sin ninguna violencia interpretativa, es susceptible de inclusión el de la pérdida de interés legítimo que servía de soporte a la legitimación.

A esta conclusión conduce la estricta literalidad y sentido del precepto, cuyo supuesto de hecho genérico se enuncia en estos términos:«1.- Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...)». Este supuesto de hecho se concreta enunciando dos previsiones en las que puede materializarse: a)«(...) porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconvincente», que podemos calificar como hipótesis favorable al éxito de la pretensión; y, b) «por cualquier otra causa», en las que con plena coherencia lógica deben incluirse hipótesis contrarias a la anterior.

En una lectura en modo alguno forzada de la Ley, prescindiendo de la primera de las concreciones del supuesto de hecho general, no aplicable al caso, se podría enunciar la regulación en estos términos: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...) por cualquier (...) causa'.

Definido así el supuesto legal, en relación con el artículo 22 LEC regula, como efecto posible de ese supuesto de hecho, la tramitación conducente a la terminación del proceso. La pérdida del interés legítimo se regula así en la LEC como causa de terminación del proceso, causa de terminación diferente y anticipada al momento procesal de dictado de la sentencia.

A su vez el artículo 413 de la LEC contiene la regla que en conjunción con el citado artículo 22 permite dar respuesta legal precisa a la cuestión que nos ocupa de la posible pérdida de legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo. Dice así el citado artículo 413 LEC :

«1.- No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de la cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2.- Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22».

Lo que en la doctrina procesalista se denomina 'perpetuatio legitimationis', que se proclama en la primera parte de ese precepto, y que ha sido acogida en una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas sentencias de 7 de noviembre de 2005 ( cas. 7053/2002 ); 16 de diciembre de 2004 ( cas. 6291/2000 ); 1 de diciembre de 2003 ( cas. 5826/2000 ); 12 de noviembre de 2001 ( cas. 5964/1997 ); 12 de febrero de 1996 ( rec. 7552/1992 ) y 30 de marzo de 1993 ( rec. 10400/1990 )] que ha venido declarando que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan producirse en los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, tiene en la segunda parte una excepción precisa, cuyo exacto alcance además establece: 'excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

Resulta, pues, que la pérdida definitiva del interés legítimo de las pretensiones se regula en la LEC como causa de terminación del proceso. Y en la medida en que el interés legítimo en la pretensión no es sino el fundamento mismo de la legitimación, es obligado admitir que los artículos 22 y 413 de la LEC , en su interpretación conjunta, suponen la regulación legal de la pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo en que aquélla se asienta.

Desde esta conclusión, y habida cuenta de que con arreglo a unánime jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante en la actualidad, la legitimación supone una relación unívoca entre el sujeto y el objeto del proceso, resulta claro que las previsiones legales referentes al proceso, en este caso las alusivas a su terminación, pueden, si su literalidad y sentido lo admiten, proyectarse sobre la pérdida de legitimación y permiten afirmar que el interés legitimador para el acceso al proceso contencioso- administrativo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, producida ( D.F. 23ª) el 8 de enero de 2001, debe existir, no sólo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, pues aunque el artículo 19.1 de la LJCA no lo imponga expresamente, así resulta de su interpretación sistemática con los artículos 22 y 413 de la LEC , lo que impone la revisión de los términos de nuestra jurisprudencia sobre la perpetuatio legitimationis antes referida, a fin de adecuarla a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 413 de la LEC , ello sin perjuicio de las limitaciones o matizaciones que, atendidas las circunstancias del caso concreto, fuere preciso introducir, por ejemplo en caso de que la pérdida de la legitimación fuere ocasionada por dilaciones indebidas del órgano judicial en la tramitación del proceso, o cuando la legitimación no opere propiamente tanto sobre la defensa de un interés personal del legitimado, cuanto en la de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter (así legitimación de concejales y parlamentarios referida en la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 7 de noviembre de 2005 y 1 de diciembre de 2003 antes mencionadas).'

TERCERO.- La jurisprudencia del TS en materia de legitimación, reiterada en múltiples sentencias, puede concretarse en la sentencia de 20 de mayo de 2011 (cas. 3381/09 ), que se expresa en los siguientes términos:

«La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

d) Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde elart. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por elart. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido )».

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento precedente al presente caso conduce a la desestimación del recurso por las razones que pasamos a exponer.

La pretensión deducida por el recurrente en el proceso viene constituida por la declaración de nulidad del Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de Alicante de 3-12-09, que aprobó definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato Provincial de Turismo de la Costa Blanca. Así como el percibo de las mismas retribuciones que tenia reconocidas con anterioridad.

La impugnación se fundamenta en motivos formales: la omisión de la preceptiva negociación colectiva y de trámites sustanciales en el procedimiento de aprobación de la RPT derivados de la normativa autonómica y materiales: modificación del sistema retributivo con un importante descenso de sus retribuciones.

Aunque formalmente la impugnación se dirige contra la Relación de Puestos de Trabajo, el contenido de la demanda permite inferir que la impugnación se contrae sustancialmente a que se le reconozca su derecho a seguir percibiendo los haberes que le correspondían antes de la aprobación de la resolución impugnada. Y como quiera que ello ya ha sido satisfecho al ejecutar la administración las sentencias de 31 de julio de 2010 del juzgado de lo social numero 3 de Alicante , que fue confirmada por sentencia de 22 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Social de este Tribunal, que reconoció el derecho del actor a ser repuesto en su anterior categoría profesional de informador turístico y al salario de 2.661,40 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

En consecuencia, atendida la pretensión ejercitada en el recurso contencioso- administrativo que en su vertiente económica ha sido satisfecha y la pérdida de la condición de empleado laboral fijo del Patronato por el recurrente durante la tramitación del mismo, al declararle en situación de jubilación voluntaria desde el día 29-02-2012, se produce una falta de legitimación activa sobrevenida pues no advertimos cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado produjera en su esfera jurídica.

QUINTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un pronunciamiento expreso con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 96/11, promovido por Basilio contra la resolución de la Diputación Provincial de Alicante de 3-12-09, relativo a la resolución de las alegaciones formuladas a la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo Autónomo 'Patronato Provincial de Turismo de la Costa Blanca, por falta de legitimación activa.

Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Con indicación de que esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación, que deberá preparase ante esta sección en el plazo de de 10 días y en la forma que previene el art. 89 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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