Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3375/2011 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 710/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100694


Encabezamiento

RECURSO Nº 3375-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 710/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 3375-11, interpuesto por Desarrollos Urbanísticos Globales S.A., representada por el/la Procurador/a Dª Mar Guillem Larrea, contra la resolución del TEAR de fecha 18-7-2011 desestimatoria de la reclamación nº 12/01235/2011 formulada por la actora contra la liquidación por IS

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del proceso se estableció en 3.998.577,11 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de junio de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Desarrollos Urbanísticos Globales S.A., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 18-7-2011 de la reclamación nº 12/01235/2011, por la que se acuerda la inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión formulada por la actora contra la liquidación por IS.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que tras la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación por IS, formuló solicitud de suspensión de ejecución del citado acuerdo de liquidación, con dispensa parcial de garantías aportando a dicha solicitud: copia certificada del Libro Mayor de tesorería en el que se reflejaba la insuficiencia del saldo disponible para constituir la garantía en efectivo, declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos, certificaciones negativas de la concesión de aval por parte de varias entidades financieras, balance de situación de la compañía cerrado en fecha 31-12-2010, nota simple del Registro de la Propiedad del inmueble ofrecido en garantía . En fecha 6-7-2011, acompaño tasación del inmueble (folios 1 a 23). En fecha 18 de julio el TEAR dicto resolución por la que inadmitió a tramite la solicitud de suspensión. En fecha 29-11-2011 la actora presento escrito complementario de su solicitud de suspensión al que acompañaba documentación adicional acreditativa de la situación patrimonial de la entidad y en fecha 3-5-2012 le fue notificada resolución de 28-3-2012 en la que se acuerda admitir a tramite la solicitud de suspensión quedando en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión (29-11-2011), folio 26 expediente. La actora alega sobre la distinción entre inadmisión a tramite y denegación de la suspensión y distingue las consecuencias jurídicas de la inadmisión de la denegación de la suspensión. Señala que la resolución recurrida es contraria a derecho por cumplirse los requisitos de la admisión a tramite de la solicitud de suspensión. Señala que concurre la apariencia de buen derecho y el reconocimiento implícito por el TEAR de la existencia de indicios de los perjuicios de difícil reparación, ya que tras la inadmisión la parte presento un informe de auditor externo que confirmaba lo alegado en el escrito de solicitud.

La administración demandada se opone al recurso entablado señala que las premisas normativas, RD 520/2005, art 39,2 º, para conceder la suspensión del acto impugnado sin garantías no se cumplen en el caso de autos, la parte actora no ofreció otras posibles garantías, ni acredita los perjuicios de difícil o imposible reparación, aporta a la misma documentación que aportó ante el TEAR, no existen perjuicios concretos que se puedan producir, p por lo que la concesión de la suspensión produciría perjuicios para la hacienda publica.

TERCERO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que carece de patrimonio para hacer frente a la deuda tributaria y por tanto la ejecución del acuerdo de liquidación le causa perjuicios de difícil reparación, que acreditada la situación patrimonial mediante la prueba documental que aporta, y así hay que entenderlo pues posteriormente con la aportación de un informe de auditor la administración el concede la suspensión. Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes procede establecer la regulación de aplicación, así dispone el artículo 233.4 de la LGT :

'4.- El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecia que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

A su vez, dispone el artículo 46 del Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparacióno la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.

La resolución impugnada es de inadmisión a trámite por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la solicitud de suspensión, inadmisión que a tenor de la citada norma reglamentaria, se produce 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'. Y ello exige en el supuesto de aportación documental, tal como acontece en el caso de autos, que de la misma, adecuadamente valorada, no se deduzcan si quiera 'indicios' de los perjuicios. Teniendo en cuenta que nos hallamos ante una solicitud de suspensión en la vía económico-administrativa, cuya regulación expresa se halla en el artículo 233 de la LGT de 2003 y artículos 39 y siguientes del Real Decreto 520/2005 . Conforme a tal regulación (y, concretamente, según resulta de los artículos 233.4 LGT y 39.2.b del Real Decreto 520/2005 ), la suspensión sin prestación de garantías -cual era el supuesto pedido por la recurrente- exige necesariamente, aparte de otros requisitos, el de que la ejecución del acto de cuya suspensión se trate pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación

El TEAR establece la inadmisión argumentando que la actora no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos normativos para conceder la suspensión, pues no consta de forma fidedigna la imposibilidad de aportar garantías, ni una situación económica que le impida afrontar la deuda , no se objetivan los perjuicios que pudrieran calificarse como irreversibles, por lo que ante la no concurrencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación , se inadmite a tramite.

El razonamiento del TEAR a tenor de la documentación que el reclamante aporta y es objeto de análisis en la resolución impugnada, no se halla en absoluto justificada para proceder a la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión con dispensa parcial de garantías conforme a los preceptos antes transcritos. La valoración realizada por el TEAR en la resolución impugnada de la documentación aportada por la empresa solicitante de la suspensión no se comparte por esta Sala, pues la documentación aportada acredita la clara dificultad para hacer frente al pago de la deuda, pero ello no comporta, por sí solo que se acredite que la no suspensión de la ejecución de dicha liquidación pudiera causar a la entidad perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues, de lo contrario, se estaría equiparando cualquier situación de insolvencia del contribuyente con la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, lo que llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática, sin prestación de garantías o con dispensa parcial de garantías, de los actos administrativos de naturaleza tributaria que comporten obligaciones pecuniarias, no previsto en la Ley. Pero en el caso de autos la parte actora aporta copia certificada del Libro Mayor de tesorería en el que se reflejaba la insuficiencia del saldo disponible para constituir la garantía en efectivo, declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos, certificaciones negativas de la concesión de aval por parte de varias entidades financieras, balance de situación de la compañía cerrado en fecha 31-12-2010, nota simple del Registro de la Propiedad del inmueble ofrecido en garantía , en fecha 6-7-2011, acompaño tasación del inmueble (folios 1 a 23). Los elementos aportados constituyen sustrato documental suficiente para que la administración hubiera realizado una valoración pormenorizada de las circunstancias concurrente a efectos de la concesión de la suspensión con dispensa parcial solicitada, y lo cierto es la aportación posterior de un informe de auditor es determinante de la concesión de dicha medida

Por todo lo expuesto, habida cuenta que, por las razones indicadas, debe deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, la resolución de inadmisión a trámite no es ajustada a derecho, por lo que procede estimar el recurso entablado.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandanda. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Desarrollos Urbanísticos Globales S.A., contra la resolución del TEAR de fecha 18- 7-2011 de la reclamación nº 12/01235/2011, por la que se acuerda la inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión formulada por la actora contra la liquidación por IS.

2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la inadmisión a tramite de la solicitud de suspensión formulada por la actora contra la liquidación por IS que confirma, por ser contrarias a derecho.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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