Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 250/2015 de 26 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 710/2015
Núm. Cendoj: 28079330072015100704
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 250/2015
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 710/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª . María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª . Mercedes Moradas Blanco
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintisiete de Noviembre del año dos mil quince.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 250/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Juan , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 595/2012, contra la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 26 de Septiembre de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, fechada el 28 de Junio de 2012, por la que se hacen públicas las relaciones de candidatos seleccionados en el procedimiento convocado por Resolución de 17 de Abril de 2012 (Corrección de errores de 30 de Abril próximo siguiente), para la selección de Directores de los Centros Docentes Públicos No Universitarios de la Comunidad de Madrid, en el particular relativo a la selección de D. Jose Manuel como Director del CP INF-PRI 'Julián Marías'. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos D. José Borja Gómez Encina.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 16 de Julio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 595/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Con expresa condena en costas a la parte demandante en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 22 de Septiembre de 2014, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así por la parte apelante se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, tras denegarse tal solicitud y no habiéndose interesado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2014, y en el Procedimiento Abreviado nº 595/2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de D. Juan , como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes:
1º.- Que la Sentencia apelada, al confirmar las Resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, equivoca la doctrina Jurisprudencial aplicable al supuesto planteado ya que su no participación en un Claustro de Profesores, al que no fue convocado irregularmente, habiéndose así declarado, vició de nulidad todo el proceso selectivo a que el recurso de que esta apelación trae causa viene referido;
2º.- Que la resolución objeto de recurso ha hecho caso omiso de todas las pruebas existentes que apuntan a un procedimiento administrativo de selección fraudulento, obligándole a determinar qué hubiera podido variar su voto, cuando era su participación en el Claustro, que le fue impedida, la cuestión verdaderamente relevante;
3º.- Que no es cierto que no haya formulado reclamación alguna contra la composición de la Comisión de Selección actuante en el proceso de selección de Directores de los Centros Docentes Públicos No Universitarios de la Comunidad de Madrid de que esta apelación dimana, pues como acreditan los documentos que acompañó a su escrito de demanda, ha denunciado esta y otras irregularidades en reiteradas ocasiones;
4º.- Que es inconcebible que el Proyecto Educativo que presentó fuera valorado con una puntuación tan baja como lo fue, cuando la mera presentación de sus credenciales era abrumadora a su favor, siendo lo cierto que lo que ocurrió fue que se le valoró con una nota insultante para un candidato de su valía, inflando la del otro candidato hasta lo vertiginoso, para así revestir de legalidad, en evidente desviación de poder, una resolución que le apartaba del proceso de selección; Y, en fin,
5º.- Que la Sentencia apelada introduce valoraciones jurídicas sin apoyatura en hecho, prueba o Ley alguna, infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , al tratar de la exhaustividad y congruencia de las Sentencias.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la motivación de la Sentencia es una garantía esencial del justiciable, y a los efectos del artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, por la que se exterioriza y se conoce el desarrollo del juicio mental realizado por el Órgano Jurisdiccional que ha desembocado en el Fallo o parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1998 ). La conclusión del proceso es un acto de 'imperium' que debe reflejar la racionalidad consustancial a todo ejercicio de poder Jurisdiccional en un Estado de Derecho y la motivación sirve para facilitar el control de esa racionalidad, mediante los recursos que procedan.
Son los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entre otros, los que imponen la obligación de motivación de las Sentencias como requisito para el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, motivación de las Sentencias que necesariamente supone la congruencia de las mismas. No obstante, y siendo ello absolutamente cierto, también lo es el que el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo más riguroso que en el Orden Civil, pues mientras que en éste la congruencia de la Sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1987 , 14 de Junio de 1988 , 22 de Diciembre de 1989 , 15 de Noviembre de 1990 y 28 de Enero de 1999 ).
También las Sentencias del Tribunal Constitucional números 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución , cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un Fallo que es el corolario de una fundamentación.
Para apreciar si una Sentencia, en este caso la apelada, respetó o no el derecho fundamental a la tutela judicial,- tutela judicial que debe ser, simultáneamente, efectiva y sin indefensión por imperativo del artículo 24.1º de la Constitución Española -, no basta con alegar que la misma no analizó específicamente cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda, o que la valoración efectuada no tuvo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, sino que, por el contrario, es preciso comprobar, en primer lugar, si en el momento procesal oportuno fue realmente suscitado algún elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Juzgado fuese trascendente para el Fallo, y el mismo no tuviese respuesta en la Sentencia; y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del Órgano Judicial ha generado indefensión ( SSTC nº 20/1982 , Fundamento Jurídico 1º; nº 56/1996 , Fundamento Jurídico 4 º y 85/1996 , Fundamento Jurídico 3º) o ha dejado sin resolver las pretensiones, que no meras alegaciones, cruzadas entre las partes ( SSTC nº 14/1984 , Fundamento Jurídico 2º; nº 200/1987, Fundamentos Jurídicos 3 º y 6º y nº 101/1998 , Fundamento Jurídico 3º).
A estos efectos es indudable que es la motivación la que debe darnos respuesta a tales interrogantes, siendo preciso destacar, respecto a esta cuestión, que tal y como expresa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Nº de Recurso: 265/2008 ): 'La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión Judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales' ( STC 26/2009, de 26 de Enero , FJ 2).
A la motivación se refieren expresamente, como ya avanzamos, los artículos 120 CE y 248.3 de la LOPJ , así como el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de Enero, de tenor similar al derogado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 . Y es significativo que en ninguna de las citadas normas, ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la exigencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Se muestra claro el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de Febrero , al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de Abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985, de 8 de Mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de Abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de Septiembre , FJ 2).
Tampoco ha de incurrir en error patente que, para tener relevancia Constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de Enero , no sólo ha de ser verificable de forma incontrovertible, 'sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de Febrero ) en que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de Enero , FJ 9)'.
Como ya puso de relieve el Tribunal Constitucional en Sentencia 83/2009, de 25 de Marzo , FJ 2, 'El derecho reconocido en el artículo 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable'. Por otra parte, y como pone de manifiesto la Sentencia del propio Alto Tribunal 2/2011, de 14 de Febrero , 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC 26/2009, de 26 de Enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de Marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de Marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de Diciembre , FJ 4). En relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el Órgano Judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia Constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al Órgano Judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de Enero , FJ 3)'.
En el caso examinado, y frente a lo que se alega, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso- administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de las concretas resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación relevante de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un Fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente en la Instancia sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93) ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 2 de Julio de 1991 de la Sala Especial de Revisión , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolver.
La solución a la que llega la Sentencia apelada, en consecuencia, ni está inmotivada, ni la motivación concreta que expone es arbitraria, sino sustentada en la aplicación concreta de una determinada normativa y de unos específicos preceptos de la misma, ni está falta de congruencia, no existiendo razón alguna como para anular la misma por los concretos motivos analizados, máxime cuando dicha Sentencia resuelve la cuestión que se suscitaba dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, así como de las alegaciones formuladas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo, de tal manera que la 'ratio decidendi' que expone se ajusta a la tesis que se mantuvo por la dirección letrada de la Administración hoy apelada en su contestación a la demanda en el acto de la Vista, no apreciándose que la referida Sentencia introdujera argumentos resolutorios que no fueron planteados por las partes previamente, ni que se impidiera a las mismas, en modo y manera algunos, articular adecuadamente su defensa.
TERCERO:Insiste la parte apelante, reiterando lo que ya señaló en la Instancia, que su no participación en un Claustro de Profesores celebrado en el CEIP 'Julián Marías' con fecha 7 de Mayo de 2012,- en el que se eligieron dos miembros de la Comisión de Selección que había de intervenir en procedimiento convocado por Resolución de 17 de Abril de 2012 (Corrección de errores de 30 de Abril próximo siguiente), para la selección de Directores de los Centros Docentes Públicos No Universitarios de la Comunidad de Madrid, en concreto el del CP INF-PRI 'Julián Marías' -, al que no fue convocado irregularmente, pese a tener derecho a ello, vició de nulidad todo el proceso selectivo a que el recurso de que esta apelación trae causa viene referido.
Esta alegación fue detalladamente analizada en la Sentencia apelada y lo fue con acierto. Y a conclusión idéntica hemos de llegar, necesariamente, porque, por mucho que se impugnase el documento aportado en el acto de la Vista por la dirección letrada de la Administración hoy apelada, el mismo refleja una realidad incontestable, no desvirtuada en modo alguno, que no es otra que el contenido y el resultado de lo debatido y resuelto en el Claustro Extraordinario de profesores celebrado en el CEIP 'Julián Marías' el 7 de Mayo de 2012 en el que, en efecto, se eligieron a dos de los seis componentes de la Comisión de Selección antedicha, conforme determinaba la Base 6 que regía el proceso selectivo también aludido, resultando que las dos seleccionadas fueron, tras la renuncia de una de las personas que inicialmente habían sido elegidas, precisamente, las únicas candidatas que se presentaron voluntariamente, siendo así que la diferencia de votos que las mismas obtuvieron, frente al resto de candidatos seleccionables, y aunque el ahora apelante hubiera votado a favor de cualquier otra persona, no hubiera variado el resultado final de las personas que finalmente fueron elegidas, o por lo menos es posible presumir esta conclusión con un suficiente grado de verosimilitud.
En este punto cumple recordar que pese a la irregularidad, cierta, de que el hoy apelante no fuera convocado al Claustro Extraordinario de constante cita, con la consiguiente defectuosa composición del mismo que ello comportaría, no supone, 'per se', la invalidación de todos los Acuerdos adoptados en tal Claustro Extraordinario, ni mucho menos la de actos diferentes dictados en procedimientos que tienen una relación, con tales Acuerdos, tangencial, pero nunca determinante. Y a esta afirmación da sustento el principio de conservación de los actos administrativos que se contempla, en su formulación general, en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En efecto, conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial la defectuosa composición de un Órgano Colegiado, un Claustro de Profesores indudablemente lo es, por vulneración unas veces del procedimiento, otras de la constitución del órgano, no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo que el mismo haya podido adoptar en cada caso concreto, de tal suerte que sólo procede declarar la nulidad de lo actuado por el mismo desde el momento en que la defectuosa composición se produjo, con reposición de actuaciones al momento en que se cometió la eventual irregularidad, cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo. Dicho de otro modo la incorrecta composición de un órgano como el Claustro de Profesores de un Centro Educativo, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los Acuerdos del referido órgano cuando impiden a los mismos alcanzar su fin o produzcan indefensión efectiva, y no meramente formal, a quien se queja de la defectuosa composición.
Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la Jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio, como dijimos, está el relativo a la existencia o no de indefensión efectiva la cual, a nuestro juicio y en consonancia con lo resuelto por la Sentencia hoy objeto de recurso, no se le produjo en el caso analizado al hoy apelante, con relación a los concretos actos objeto de recurso en el proceso de que esta apelación trae causa.
CUARTO:A juicio del apelante resulta inconcebible que el Proyecto Educativo que presentó fuera valorado con una puntuación tan baja como lo fue, cuando la mera presentación de sus credenciales, se dice, era abrumadora a su favor, lo que le lleva a deducir, a renglón seguido, que lo que ocurrió fue que se le valoró con una nota insultante para un candidato de su valía, inflando la del otro candidato hasta lo vertiginoso, para así revestir de legalidad, en evidente desviación de poder, una resolución que le apartaba del proceso de selección.
Al hilo de estas alegaciones, y al margen de los calificativos que se arguyen por la parte apelante en defensa de las tesis que propugna, cabe significar que el Proyecto de Dirección que el Sr. Juan presentó en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención mereció, para el Comité de Selección actuante, una valoración de 3,883 puntos, frente a los 8,8333 puntos en que fue valorado el Proyecto presentado por el finalmente adjudicatario de la plaza que también pretendía le fuera adjudicada el hoy apelante.
La concreta puntuación otorgada a estos dos Proyectos de Dirección no puede ser cuestionada en el presente proceso, pues efectivamente se enmarca dentro de lo que ha venido a denominarse la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos y que, según reiterada doctrina Jurisprudencial impide, tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión Jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos máxime cuando, como es el caso de autos, su actuación no se acreditó que no se haya ajustado a criterios predeterminados, generales, nunca particulares, y que no pugnaban con las Bases de la Convocatoria correspondiente.
En este sentido ya se manifestaron tanto el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en Sentencias de 18 de Abril de 1989 y de 14 de Noviembre de 1991 ), y el Tribunal Supremo (en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1992 ), al sentar que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al órgano de calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes.
Por tanto, la disconformidad con el criterio de las Comisiones de Valoración sólo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada, y por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito o capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución . Así pues la decisión de las Comisiones de Valoración deberá ser aceptada siempre que se lleve a cabo un uso ponderado y equilibrado de la discrecionalidad.
En el caso de autos no se ha acreditado la realización, por parte de la indicada Comisión de Selección, de ninguna irregularidad concreta que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato del apelante con respecto al otro concursante con quien concurría, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por la Comisión se entronca en la discrecionalidad técnica en la que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme pasaremos a exponer ulteriormente, no se dan en el caso examinado.
En definitiva, y como hemos dicho, el grueso de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de interposición de la presente apelación giran, en lo que a la alegación analizada respecta, en torno a lo que hemos definido como 'núcleo material de la decisión técnica' y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, en principio, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional.
Debe recordarse que escribir más o menos folios no determina la calidad de un determinado Proyecto de Dirección, sino que es el concreto contenido de lo escrito lo que la determina, siendo así que tampoco garantiza tal calidad que se lleven más años de prestación de servicios, ya sea como docente o como Director de un Centro Educativo, ni que se hayan realizado distintas programaciones didácticas previas, o, en fin, que se tenga un gran interés por la profesión.
QUINTO:La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de nuestra Constitución y los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es definida por el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el Ordenamiento Jurídico, concepto que ha matizado la Jurisprudencia declarando lo siguiente:
a) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador;
b) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho; Y, en fin,
c) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.
En el supuesto que nos ocupa (véase al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1995 ) no cabe hablar de desviación de poder pues conforme antes hemos expuesto se trata de un supuesto de ejercicio de la discrecionalidad propia de los Tribunales designados para valorar los procesos selectivos de oposiciones o concursos y nada se ha acreditado en el sentido de que la actuación del Tribunal que resulta cuestionada pretendiera fines distintos de los propios del proceso selectivo o que las decisiones adoptadas y valoración de los Proyectos de Dirección de los aspirantes en el mismo no se hubiera efectuado respetando los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, ni que en la fijación o aplicación de los mismos por el Tribunal se hubiera infringido el principio de igualdad del apelante respecto al resto de los participantes en el mismo proceso selectivo.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Juan , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 595/2012, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
