Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
05/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 711/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 711/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002101113


Encabezamiento

Recurso número 1.716/1.996

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 711/2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.716 de 1.996, interpuesto por Doña Marí Trini , representada y defendida por el Letrado Don José Ignacio Vallejo Segura, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 30 de enero de 1.996, dictado en el expediente número 2.517, por el que se justipreciaba la parcela de terreno de su propiedad con número de Referencia Catastral NUM000 , expropiada para la ejecución de las obras de la Zona Verde del POLÍGONO000 de Castellón de la Plana; habiendo sido partes, como demandadas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la se declarasen nulas y no conformes a derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 30 de enero de 1996 y la de 26 de junio de 1966, que ratifica la primera, condenando a la Generalidad Valenciana al pago del precio conforme valoración ajustada a Derecho, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió realizarse el pago y al pago de las costas del proceso.

Segundo. El abogado del estado y el letrado de la Generalidad contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos , una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2.002, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La actora, titular de la parcela n° NUM001 (referencia catastral NUM000 ) del POLÍGONO000 (Castellón), afectada por la expropiación para la ejecución de zona verde de dicho Polígono, impugna en el caso presente la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Castellón de 30-1-1996 que, fija el justiprecio de la parcela en 124.384.675 ptas. (118.461.595 ptas de suelo, más 5.923.080 ptas de premio de afección). Esta impugnación se funda, en síntesis, en: 1°) que el coeficiente de aprovechamiento urbanístico (0'857 m2/m2) apreciado por el Jurado para el cálculo del valor urbanístico de la parcela, y que resulta del certificado expedido por técnico del ayuntamiento de Castellón a su instancia , en 21-12-1995, no es ajustado al ordenamiento, en la medida que la fórmula legalmente prevista exige incluir en el divisor los terrenos correspondientes a dotaciones públicas existentes que se restarán a la superficie total del suelo afectado: 2°) que en el cálculo del valor básico de repercusión también se incurre en error, al no haber tenido en cuenta el Jurado el cuadro marco de valores del suelo y construcciones establecidos en el R. Decreto 1020/93, no estando actualizados los valores catastrales en 1994 pero revisándose al año siguiente.

Segundo. Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de la presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con lo que fácticamente resulte del expediente. Dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la doctrina jurisprudencial que los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las debidas garantías procesales, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica.

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

Tercero. Sentado lo anterior y remitiéndonos ya al supuesto que nos ocupa, procede comenzar indicando que para la fijación del correspondiente justiprecio, la administración expropiante optó por el procedimiento de tasación conjunta (art. 219 y ss del R. Decreto Legislativo 1/92 de 26-6), de manera que la valoración viene referida a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, tal y como previene el art. 47 del la disposición citada , y recoge el Jurado.

Ha de indicarse, además, que la parcela expropiada a los actores -tal y como resulta del expediente y recogen las resoluciones impugnadas- está clasificada como suelo urbano con destino dotación local (zona verde) , incluida en la unidad de ejecución n° 21 del P.G.O.U. de Castellón de 1984; que forma parte del Polígono residencial " POLÍGONO000 " (delimitado mediante Orden del Ministerio de la Vivienda de 3-3-1962) cuyo Plan Parcial de Ordenación fue aprobado definitivamente en 28-12-1962, llevándose a cabo -desde dicha fecha- las actuaciones urbanísticas y edificatorias que preveía, a excepción de la zona verde referenciada.

Atendida la clasificación urbanística indicada (suelo urbano) habrá de estarse al valor urbanístico del terreno, correspondiente al grado de adquisición de las facultades urbanísticas (arts. 46 , 48.4 y 50 del Texto Refundido de la Ley pobre Régimen del Suelo y Valoraciones aprobado por Real decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio).

Al haberse alcanzado el derecho al aprovechamiento urbanístico, de conformidad con el art. 53 de la Ley del Suelo de 1992, el valor urbanístico del terreno que nos ocupa se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico unitario de repercusión en el Polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, valor básico aquel que ha de determinar la Administración Tributaria para cada Polígono fiscal correspondiente al uso y tipología característicos y, si no lo hubiere fijado, o el fijado hubiere perdido su vigencia o resultaren inaplicables los valores, se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual -conforme a la normativa técnica de valoración catastral-, lo que supone calcular el valor en venta de la edificación que pudiera construirse en el terreno afectado y el coste total de la construcción , y deducir este de aquel.

Aclara el Jurado al llegar a este punto, que no debe aplicarse la reducción del 25% que establece el Texto Refundido de 1992 (art. 59), por las razones que expone, criterio este que resulta correcto en la medida que es coincidente con los pronunciamientos de la sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional el indicado precepto. Se estará, pues, al aprovechamiento resultante del régimen vigente con anterioridad a la Ley 8/90 de Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, en los términos expresados en las resoluciones impugnadas -por tanto el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976- habida cuenta que el PGOU de Castellón de 1984 , no fue actualizado ni fijado el aprovechamiento tipo, aprovechamiento éste que -como indica el Jurado en la Resolución de 26-6-96, por la que se desestiman los recursos de reposición contra el acuerdo aquí recurrido, no es otro que el cociente que resulta de dividir la totalidad de los metros cuadrados de techo, ya construido, por la superficie total del Polígono, incluida la zona verde; y que no es un aprovechamiento "teórico", sino real y consolidado , en la medida que las determinaciones del planeamiento han sido ejecutadas en el Polígono, salvo la zona verde en cuestión, como ya se ha señalado antes.

Cuarto. En la determinación del aprovechamiento referido en el razonamiento anterior, habrán de tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el Planeamiento para el POLÍGONO000 (en que se incluye la zona verde que examinamos) y que según informes técnicos obrantes en el expediente se contraen a los siguientes:

Superficie total del Polígono. 319.947,00 m2s.

(ST)

Superficie Suelo Dotacional Público 170.503,00 m2s.

(SDP)

Superficie Aprovechamiento Lucrativo

(ALT) -suelo residencial- Total. 240.059 ,00 m2t.

Sup. Aprovechamiento Dotacional Privado. 34.125 ,00 m2t.

(ADP)

Así, resultaría un aprovechamiento en el Polígono de 1'83 m2t/m2s (ALT+ADP/ST-SDP

240.059 m2t + 34.125 m2t

----------------------------

319.947 m2s - 170.503 m2s).

Precisa , no obstante el Jurado, al llegar a este punto que en orden a evitar una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, ha de estarse a parcela bruta, sin tomar en consideración los terrenos afectos a dotaciones públicas (existentes), pues lo contrario, es decir, apreciar estos , determinaría un aprovechamiento de referencia distinto entre los expropiados ahora y aquellos otros que lo fueron al inicio de las actuaciones en el Polígono, dado que no se ha procedido a una ejecución simultánea de todas las dotaciones del mismo.

En base a ello concluye por un aprovechamiento de 0857 m2t/m2s, es decir:

240.059 m2t + 34.125 m2t

-------------------------

319.947 m2s

La parte recurrente manifiesta su disconformidad con tal conclusión alegando que, conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística han de considerarse los terrenos dotacionales existentes, lo que reitera el informe pericial emitido en fase probatoria al considerar en el cálculo del aprovechamiento los terrenos dotacionales.

En definitiva, pues, no puede considerarse contradicho ni neutralizado, en suma, el razonamiento del Jurado del que resulta la prioritaria aplicación del principio de justa distribución de beneficios y cargas (art. 3 de la LS) , en cuyo extremo, pues, ha de apreciarse no desvirtuada la presunción de acierto que avala a este.

No en vano como reiteradamente viene declarando la Jurisprudencia del TS (S. de 19-11- 1998) "los principios de coherencia y justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento... no permiten al Organo Tasador Administrativo en su quehacer desconocerlos, ni a los Tribunales de justicia ratificar tratamiento desigual en situaciones parangonables , ni hacer quebrar el principio base inspirador del planeamiento urbanístico, cual es el del reparto equitativo de los beneficios y cargas que la planificación del suelo para su aprovechamiento lucrativo tiene que comportar , puesto que lo primero, conculcaría el artículo 14 de nuestra Constitución al permitirse que en actuaciones homogéneas se produjese un tratamiento discriminatorio en la aplicación de la Ley, y lo segundo , implicaría un enriquecimiento injusto en algunos propietarios de suelo urbanizable programado, a la par que un empobrecimiento injustificado en un suelo de la misma naturaleza y en aplicación de un aprovechamiento para un mismo Poligono o una unidad de actuación , y ello con base a que una ineficaz prueba pericial, descalificable y descalificada, hiciese resurgir con valor de "precio justo" lo que en definitiva no lo es, siendo en razón de ello, por lo que el Tribunal, apreciando el resultado de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer al Juzgado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al descalificar la prueba y reputarla ineficaz y constándole como le constaba que en otras actuaciones el Organo Tasador administrativo para la misma obra urbanística y en la misma Primera Fase, había llegado a conclusión valoratoria dispar con la que en aplicación de aquella presunción haría prevalecer , acude a esos principios a que hemos aludido para en base a la coherencia del actuar Administrativo y al principio angular del planeamiento urbanístico, reconducir el valor erróneamente fijado por el Jurado a los precedentes Administrativos de la misma obra y su primera fase, otorgando un tratamiento equiparable en cumplimiento del principio de igualdad ante y en aplicación de la Ley, reconocido constitucionalmente , lo que no se hubiera logrado, antes al contrario resultaría gravemente quebrantado , si para la misma obra urbanizadora y para un mismo Polígono o Programa de Actuación, se convalidase un diferente justiprecio para un propietario respecto de otros , afectados por el mismo planeamiento urbanístico".

Quinto. Llegados a este punto y en lo relativo ahora a la determinación del valor básico de repercusión habrá de acudirse a las normas contenidas en los artículos 66 y 67 Ley de Haciendas Locales (Ley 39/88) y normativa técnica de valoración catastral , y dado que no se ha desarrollado la revisión catastral prevista en dicha Ley y estando todavía vigentes los valores catastrales correspondientes a la antigua CTU, hasta tanto no se produzca dicha revisión deberá utilizarse para determinar el valor básico de repercusión del suelo el criterio supletorio del método residual , conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral.

En este sentido el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establece , en la Norma 16 de su Anexo, la fórmula matemática de cuya aplicación es posible deducir el dicho valor de repercusión y que se concreta a la siguiente:

Vv

Vr=---------------- - Vc

1'40 x F1

Vr= Valor de Repercusión del suelo en ptas/m2 construido.

Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en Atas/m2 construído.

Vc= Valor de construcción en ptas/m2 construido.

Fl= Valor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.

En este punto la recurrente articula su impugnación, alegando que el Jurado, apreciando para la zona el tipo de vivienda de Protección Oficial , no tuvo en cuenta que en el Polígono existen viviendas de precio libre, de gran calidad constructiva y otras de precio medio, todo lo cual debió apreciarse y promediarse.

Pues bien , ciertamente el Jurado, partiendo de un tipo de vivienda adecuado para la zona de las de Protección Oficial consideró adecuada la cifra de 97.456 ptas/m2 -precio máximo del m2 útil para las mismas, régimen general en el año 1994-, que equivaldría a 84.744 ptas m2/construído, y es cierto también que la Jurisprudencia del TS -que esta Sala ha acogido en numerosas Sentencias- permite que en el cálculo del valor básico de repercusión , de no existir un tipo de vivienda predominante en el Polígono o área totalmente consolidada por la edificación -cual es el caso que nos ocupa- se acuda al promedio del valor entre los distintos tipos de edificaciones existentes; e incluso que se utilicen los precios reales o de mercado cuando estén debidamente acreditados o comprobados (Ss del T.S. de 7-2.y 5-5-1998, entre otras).

En el caso presente ha de concluirse que en el supuesto que nos ocupa no está acreditado el precio real o de mercado de la edificaciones existentes, pues ningún dato existe al respecto y del informe pericial practicado en fase probatoria tampoco se concluye, en la medida que el Perito Arquitecto autor del mismo aprecia que para adjudicar un valor a una supuesta vivienda tipo a construir en el terreno a expropiar parte del cuadro de los tipos de viviendas construidos actualmente en la zona, y utiliza el precio máximo de las de precio tasado y de las de protección oficial para determinar el valor de las de renta libre incrementando el de las de protección oficial en la diferencia de éstas con las de precio tasado para el año 1994, de acuerdo con los módulos establecidos por la COPUT.

Llegados a este punto conviene precisar además de lo señalado en el fundamento de Derecho segundo de esta Sentencias que como ha reiterado el Tribunal Supremo "la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos , sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa , para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter Administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica" (S. del TS de 4-11-1996).

En el caso examinado no puede darse este valor a la prueba pericial, como ya se ha señalado, por lo que ha de concluirse, en suma, que el indicado dictamen pericial no lleva consigo un mayor pormenor argumental ni una mayor fuerza de convicción que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado.

Sexto. Por todo lo expuesto , no se aprecia desvirtuada en el caso que nos ocupa, la presunción de acierto que avala las resoluciones del Jurado, procediendo, en tales términos, la desestimación de la pretensión actora.

Séptimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marí Trini contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 30 de enero de 1.996, dictado en el expediente número 2.517, por el que se justipreciaba la parcela de terreno de su propiedad con número de Referencia Catastral NUM000, expropiada para la ejecución de las obras de la Zona Verde del POLÍGONO000 de Castellón de la Plana; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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