Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 711/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2846/2002 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 711/2006

Núm. Cendoj: 18087330032006100170


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 2846/02

SENTENCIA NÚM. 711 DE 2.006

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2846/02, seguido a

instancia de la procuradora Dª Ana Roncero Siles, en nombre y representación de D. Aurelio , siendo demandada la

Dirección General de la Guardia Civil, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es

indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 19 de Junio de 2002 contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 23 de Mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución de la Jefatura de Personal de fecha 27 de Febrero de 2002, mediante la cual se inadmite por extemporánea la solicitud de rectificación del número de escalafón establecida por la Orden Ministerial 100/98, de 3 de Abril, por la que se procede a la elevación a definitivos de los escalafones de integración de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 23 de Mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución de la Jefatura de Personal de fecha 27 de Febrero de 2002, mediante la cual se inadmite por extemporánea la solicitud de rectificación del número de escalafón establecida por la Orden Ministerial 100/98, de 3 de Abril, por la que se procede a la elevación a definitivos de los escalafones de integración de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

La parte demandante argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que la reclamación formulada frente al escalafón se verificó al amparo de medios previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a los cuales es posible para la Administración revisar un acto firme cuando se haya producido un error, manifestando el recurrente, en cuanto al fondo del asunto, que los miembros de la 84 promoción de Guardias Civiles de la Academia de Úbeda, los cuales iniciaron su periodo de instrucción el día 1 de Marzo de 1983, se encuentran escalafonados en puestos superiores al del recurrente, al considerar como antigüedad en el Cuerpo la fecha de inicio de sus estudios, mientras que para éste, perteneciente a la 65 promoción del Colegio de Guardias Jóvenes "Duque de Ahumada" se considera como antigüedad en el Cuerpo la fecha de terminación de sus estudios, es decir, la de 1 de Julio de 1983, lo que el recurrente entiende contrario al principio de igualdad y a la propia normativa aplicable a la Guardia Civil, pues conforme a la Orden del Ministerio de Defensa 120/2.999/82 y a la Ley 42/1999, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , la condición de Guardia se adquiere al obtener el primer empleo tras superar el plan de estudios y que la antigüedad en el primer empleo se determina desde el momento de su concesión, interesando, en definitiva, sea anulada la resolución recurrida, ordenando la modificación del escalafón.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones deducidas de contrario por entender, en síntesis que el escalafón era firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma, por lo que la resoluciones de fechas 27 de Febrero y 23 de Mayo de 2002 se ajustan a Derecho al inadmitir la reclamación, al haber transcurrido, en exceso, el plazo para su impugnación, argumentando, en cuanto al fondo del asunto, que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme al artículo 11.1.a) de la Ley Jurisdiccional , y defendiendo la corrección el escalafón, pues la antigüedad es una cuestión jurídica que depende no sólo de la fecha de ingreso en un Cuerpo sino de otros muchos factores como la prestación de servicios previos funcionariales, laborales o incluso militares, ajustándose el escalafón a la Orden de 11 de Marzo de 1982, del Coronel Jefe de Estado Mayor de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Comenzando a analizar la falta de competencia de esta Sala opuesta por el Abogado del Estado, quien entiende que la competencia para conocer del mismo le corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme al artículo 11.1.a) de la L.J.C.A ., al ventilarse una cuestión relativa a "ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos". Pues bien, dicha alegación ha de ser desestimada pues, por una parte, el acto administrativo recurrido procede de la Dirección General de la Guardia Civil -Ministerio del Interior- y la norma de competencia del artículo mencionado se refiere a los órganos centrales del Ministerio de Defensa, y por otra, la propia Administración en el acto resolutorio del recurso de alzada dio al recurrente pie de recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o bien del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a su domicilio.

Otra suerte ha de seguir el motivo de oposición que se refiere a la inadmisión de la solicitud de rectificación del escalafón, al haber transcurrido, en exceso, el plazo para su impugnación. Así, examinado el expediente administrativo, se comprueba que los escalafones de integración de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil fueron elevados a definitivos mediante Orden Ministerial 100/98, de 3 de Abril, publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 20 de Mayo de 1998, resolución en la que se otorgaba un plazo de dos meses para interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, por lo que no interpuesto en su momento el correspondiente recurso, no cabe sino afirmar que el acto devino firme y consentido, sin que sea dable al recurrente hacer olvido de la no utilización de aquellos medios de impugnación en los plazos legales y acudir a la vía de nueva petición, pretendiendo ignorar el anterior acto expreso, provocando la emisión de un nuevo acto administrativo, que posibilitará el inicio de la vía jurisdiccional, lo que supone una vulneración del principio de seguridad jurídica. Resulta de aplicación, en definitiva, el artículo 28 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , que no considera admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La consecuencia, en el caso que nos ocupa, al inadmitir por extemporánea la solicitud el acto recurrido, al resultar improcedente reabrir el procedimiento dictando una nueva resolución sobre el particular, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

A la anterior conclusión no puede oponer el recurrente que su solicitud se basa en la existencia de un error material que, conforme al artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , puede ser rectificado en cualquier momento, pues es manifiesto que la reclamación del recurrente excede del ámbito de la rectificación de errores del artículo mencionado, que excluye de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos, valoración legal de pruebas o interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas (SSTS 8 de Febrero de 1990; 27 de Mayo de 1991; 24 de Marzo de 1992 , entre muchas otras).

TERCERO: Sin perjuicio de que la razón de la desestimación del recurso ya ha quedado expuesta, cabe añadir, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que la misma ya fue resuelta en un caso similar al presente por sentencia de esta misma Sala de 30 de Julio de 2001 , en la cual se ponía de manifiesto, para rechazar igualmente la concurrencia de un error material, que la antigüedad mayor o menor en el escalafón de un funcionario es una cuestión jurídica que depende no sólo de la fecha de ingreso en el cuerpo sino de otros múltiples factores, como son la prestación de servicios previos, del funcionario, laborales e incluso militares, contratos de aprendizaje, etc, y en el presente caso el escalafón ha sido elaborado conforme a los criterios establecidos por escrito de fecha 11 de Marzo de 1982, del Director General del Cuerpo, que diferenciaba entre el ingreso en el cuerpo a través de la Academia de Úbeda, en cuyo caso se elaboraba teniendo en cuenta: 1º) Antigüedad de ingreso en el Cuerpo. 2º) Antigüedad de ingreso en el Ejército. 3º) Edad; y el ingreso a través del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro, en cuyo caso se atendía a 1º) Fecha de ingreso en el Cuerpo, que coincidía con la finalización del segundo curso, y 2º) Edad. En consecuencia, los miembros de la 84ª promoción fueron escalafonados con antigüedad de 1 de Marzo de 1983, fecha de ingreso en la Academia, mientras que al recurrente, como miembro de la 65ª promoción de Guardias Civiles procedentes del Colegio de Guardias Jóvenes, le fue asignada una antigüedad de 1 de Julio de 1983, con arreglo a la finalización del segundo curso, por lo que ningún error cabe apreciar en la confección del escalafón.

CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Ana Roncero Siles, en representación de D. Aurelio , contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 23 de Mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución de la Jefatura de Personal de fecha 27 de Febrero de 2002, confirmando los actos administrativos por ser conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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