Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 712/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 814/2005 de 06 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 712/2006
Núm. Cendoj: 18087330032006100171
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 814/05
JUZGADO: JAÉN nº 1.
SENTENCIA NÚM. 712 DE 2.006
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas.
Don Manuel Ponte Fernández.
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 814/05,
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 277/05, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de
los de Jaén, siendo parte apelante D. Sergio , que comparece asistido por el letrado D. Julián
Corredor Jiménez, y parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por el Letrado de
sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Jaén, con fecha 26 de Septiembre de 2005 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 277/05 , en cuya parte dispositiva se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio contra la Resolución de fecha 28 de Marzo de 2005, del Director General del Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se desestimaba una petición sobre adjudicación de plaza y abono de indemnización.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Jaén , en cuya parte dispositiva se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio contra la Resolución de fecha 28 de Marzo de 2005, del Director General del Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se desestimaba una petición sobre adjudicación de plaza y abono de indemnización.
La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de Marzo de 2005, dictada por el Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud mediante la cual se desestimaba la pretensión del recurrente referida a la adjudicación de una plaza en la categoría de Gestión de Función Administrativa, exponiendo en su demanda que la Dirección General del SAS, mediante Resolución de fecha 24 de Mayo de 1991, convocó pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo de Gestión de la Función Administrativa, en el cual participó el recurrente, si bien no obtuvo plaza al haber sido rebasado en puntuación por otros concursantes, muchos de los cuales procedían del Grupo Auxiliar de la Función Administrativa. Esta misma Sala, en sentencia de 25 de Septiembre de 1995 anuló parcialmente la Resolución por la que se convocaba el mencionado proceso selectivo, concretamente en lo relativo a la inclusión de los concursantes pertenecientes al Grupo auxiliar, por lo que entiende el recurrente que, al anularse los 92 nombramientos de aspirantes procedentes del Grupo Auxiliar, le hubo de ser adjudicada una plaza del Grupo de Gestión de la Función Administrativa, por todo lo cual esta parte interesó, en definitiva, la anulación de la resolución impugnada y la condena al SAS a adjudicar al recurrente una plaza vacante del Grupo de Gestión de la Función Administrativa en el Consejo Hospitalario de Jaén, así como al abono, en concepto de indemnización, de las diferencias retributivas entre dicha categoría y la de administrativo, con referencia al periodo comprendido entre Junio de 1994 y la fecha en la que se produzca la adjudicación.
Por su parte, la representación del SAS opuso en primer lugar la concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69, a) y d) de la LJCA , argumentando que la recurrente pretendía la ejecución de un acto relacionado con la sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso 1572/91 , por lo que únicamente puede resolverse la cuestión planteada en el trámite de ejecución de sentencia, como ya dejó resuelto esta misma Sala en sentencia de 4 de Octubre de 2004 , añadiendo esta representación que la cuestión aquí planteada por el recurrente fue ya resuelta por la Sala en sentido desestimatorio mediante auto de fecha 10 de Julio de 2000 . En cuanto al fondo del asunto, la representación del SAS se opuso a las pretensiones del recurrente, entendiendo, en síntesis, que, conforme al artículo 20.1 de la Ley 55/2003 , no concurren los requisitos para la declaración del derecho de aquél para la adjudicación de una plaza vacante del Grupo de Gestión de la Función Administrativa en el complejo hospitalario de Jaén.
La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto al apreciar en las pretensiones del recurrente igualdad con lo interesado en el procedimiento que finalizó mediante sentencia de esta misma Sala 983/04 .
Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación el recurrente alegando, en síntesis, que ninguno de los pronunciamientos anteriores de esta Sala ha resuelto la cuestión de fondo aquí planteada, señalando el recurrente que la misma ha quedado siempre imprejuzgada, lo que ha provocado la indefensión de esta parte con contravención del artículo 24.1 de la Constitución, reiterando, en síntesis, las alegaciones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO: Debe comenzar resolviéndose la cuestión relativa a la inadmisibilidad apreciada por el Juez "a quo". En este sentido, conviene hacer una referencia al iter procesal seguido por las sucesivas reclamaciones formuladas por el recurrente:
Mediante sentencia de esta misma Sala de 25 de Septiembre de 1995 , se estimaba en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución del SAS mediante la cual se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo de Gestión de la Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario dependientes del SAS, y se anulaban los actos impugnados en el particular relativo a la inclusión, en las Bases de la convocatoria, de los aspirantes pertenecientes al Grupo Auxiliar. En el trámite de ejecución de la referida sentencia, la Sala dictó auto de fecha 10 de Julio de 2000 , en el que, al resolver la pretensión del aquí recurrente en el sentido de que dictara auto por el que se ordenara al "SAS que sin aguardar a la elevación de la relación definitiva de aspirantes aprobados por el tercer ejercicio...se oferte al promovente la totalidad de las plazas del Grupo de Gestión adjudicadas a quienes fueron indebidamente admitidos por el turno de promoción interna", dejó expresado, al desestimar la pretensión, que la misma "excedía, con mucho, del alcance y sentido de la sentencia dictada". Igualmente, al dictarse por parte del SAS Resolución de fecha 18 de Enero de 1999 , que desarrollaba la Resolución de fecha 2 de Noviembre de 1998, por la que disponía el cumplimiento de la sentencia antes referida, el aquí recurrente interpuso ante esta Sala nuevo recurso contencioso-administrativo en el que interesaba se declarara su derecho a que se le ofertaran las plazas objeto de la convocatoria y se le expidiera nombramiento del Grupo de Gestión por la plaza de la que, según puntuación y elección, resulte adjudicatario, dictando la Sala sentencia de fecha 4 de Octubre de 2004 , en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, pues la cuestión suscitada únicamente podía ser resuelta en el procedimiento de ejecución de la sentencia 1572/91 .
Conforme establece una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 25 de Octubre de 2005, 30 de Junio de 2003 y 23 de Septiembre de 2002 ), el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1255 del Código Civil y en la actualidad el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial al declarar inadmisible el proceso cuando se advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico al lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Es decir, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidenci" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) de la L.J.C.A ., dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y en una reiterada jurisprudencia se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme u de la que los es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión, debiendo contrastarse los tres elementos:
a) Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan.
b) Causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión.
c) Petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. Dicho en otros términos, si en el posterior proceso la "res de qua agitur" es un acto o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto o disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, entiende la Sala que el recurso de apelación ha de ser desestimado, con confirmación de la declaración de inadmisibilidad efectuada por el Juez "a quo", pues ciertamente el recurrente deduce en sustancia idéntica pretensión que la deducida en el procedimiento que finalizó mediante sentencia de esta misma Sala de fecha 4 de Octubre de 2004 . En este sentido, no existe duda alguna en lo que respecta a la identidad subjetiva de las partes. En lo que respecta a la causa de pedir o fundamento de la pretensión, el recurrente igualmente invoca la anulación parcial por parte de la sentencia de esta misma Sala de fecha 25 de Septiembre de 1995 de la Resolución del SAS mediante la cual se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo de Gestión de la Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario dependientes del SAS, anulándose los actos impugnados en lo relativo a la inclusión, en las Bases de la convocatoria, de los aspirantes pertenecientes al Grupo Auxiliar, coincidiendo de manera sustancial el petitum deducido en ambos procedimientos, pues mientras que en el primero de ellos, en el que se interponía recurso contra la Resolución de fecha 18 de Enero de 1999, que desarrolla el Resolución de fecha 2 de Noviembre de 1998, por la que se disponía el cumplimiento de la sentencia recaída en el recurso 1572/91 , se interesaba de declarara el derecho del recurrente a que se le ofertara y expidiera nombramiento como funcionario del Grupo de Gestión en la plaza que le correspondiera conforme a puntuación y elección, en el presente procedimiento, partiendo de idéntica causa de pedir, interesa el recurrente la adjudicación de una plaza vacante del Grupo de Gestión en el complejo hospitalario de Jaén, a la cual anuda el recurrente una petición accesoria de indemnización. En definitiva, otro entendimiento de la cuestión que se plantea, provocando un nuevo fallo sobre idéntica cuestión, supondría un quebrantamiento del principio de seguridad jurídica que exige garantizar la intangibilidad de las resoluciones judiciales.
A la anterior conclusión, como ya se ha dejado indicado, no obsta la existencia de un nuevo acto administrativo, como es la Resolución de 28 de Marzo de 2005, aquí recurrida, pues ésta, al denegar al recurrente la adjudicación de una plaza en la categoría de Gestión de Función Administrativa, únicamente resuelve lo que ya fue materia tratada en el incidente de ejecución de la sentencia de 25 de Septiembre de 1995 , único procedimiento en que podía serlo, tratándose, en definitiva, de un acto administrativo provocado por el recurrente, que reproduce ante la Administración lo que ya le fue denegado mediante auto de fecha 10 de Julio de 2000 , lo que, a su vez, motivó la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia de esta misma Sala de fecha 4 de Octubre de 2004 . Igualmente y contra lo que entiende el apelante, no es obstáculo para la estimación de cosa juzgada el hecho de que la resolución antecedente lo fuera no sobre el fondo y sí de inadmisibilidad, pues nada dice al respecto la L.J.C.A. Así, en ningún precepto de la Ley Jurisdiccional se precisa que una sentencia dictada en otro procedimiento y que aprecia una causa de inadmisibilidad, no pueda servir de base como resolución judicial firme para poder apreciar la referida excepción de cosa juzgada material en su efecto negativo. La apreciación de la cosa juzgada respecto de la pretensión principal ejercitada determina lógicamente que no pueda accederse a la pretensión indemnizatoria ejercitada con carácter accesorio, pues en el proceso contencioso-administrativo no cabe efectuar una declaración de derechos con separación de la nulidad del acto o disposición impugnados, de tal manera que sólo en el caso de lograr la declaración de anulación puede obtenerse el reconocimiento de los derechos que al demandante correspondan como derivación de lo declarado.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales es de aplicación el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., conforme al cual las costas procesales han de imponerse al apelante, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Jaén, con fecha 26 de Septiembre de 2005, en el Procedimiento Abreviado nº 277/05, confirmando la misma por ser conforme a Derecho, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

