Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1498/2012 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 712/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100696
Encabezamiento
RECURSO Nº 1498-12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 712/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 1498-12, interpuesto por la mercantil YAZANO S.L., representada por el/la Procurador/a D. Fernando Bosch Melis, contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IS ejercicio 2004, en la cuantía de 93.512,07 euros y reclamación nº NUM001 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación, en la cuantía de 93.101,90 euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 186.613,97 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de junio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil YAZANO S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IS ejercicio 2004, en la cuantía de 93.512,07 euros y reclamación nº NUM001 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación, en la cuantía de 93.101,90 euros.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que las actas emitidas por la Inspección, tanto en el ámbito del IS, como del IVA, tienen como causa la declaración realizada por D. Germán , comprador junto con el Sr. Paulino de un inmueble de la actora, habiendo manifestado el Sr. Germán que la cantidad de 225.683,17 euros que él saco de la cuenta bancaria que tenía con el otro comprador, la utilizó como pago del sobreprecio por la compra del inmueble, local comercial. La parte actora plantea un relato fáctico distinto al que consta en el acta y señala que la actuaría a la vista de la manifestación realizada por el Sr. Germán , imputa sin más a la actora el percibo de un sobreprecio no declarado. Opone la parte actora como motivos impugnatorios:
1º. En cuanto a la prueba: nulidad de la diligencia de constancia de hechos y en consecuencia de las actas, respecto a esta cuestión señala que la Inspección no explica el razonamiento lógico, fáctico y jurídico que lleva al actuario a la conclusión que declara, señala que desde el inicio del acta ya se declara formalmente la existencia de un sobreprecio, alega que la diligencia de constancia de hechos de 7-4-2009 realizada a las 9,15 horas es nula pues en la misma se refleja que Don. Paulino manifiesta el sobreprecio, siendo lo cierto que no se le pudo preguntar porqué no estaba presente y en la diligencia de la misma fecha pero a las 12,15 se establece que los comparecientes manifiestan que en su presencia no se hizo entrega de ninguna cantidad de dinero, ese dato entra en contradicción con lo que se dice declarado por el Sr. Germán , socio al 50%, y sin embargo esto se omite en el Acta de Inspección. La actora formula alegaciones para desvirtuar el valor probatorio de las actas y sobre la prueba de indicios, a tenor de las cuales concluye que no concurren los indicios necesarios para que la administración pueda formular la conclusión en cuanto al pago del sobreprecio, que constituya la causa de la liquidación practicada.
En cuanto al primer indicio, que consiste en que el mismo día del otorgamiento de la escritura se ha realizado una disposición en efectivo por importe de 225.683,17 euros en billetes de 500 euros. Alega que consta que el referido día se realizaron dos disposiciones una por cada uno de los socios, folios 134,135, 137 y 138 del expediente de gestión. Ascendiendo a 451.366,34 euros, suma de las dos disposiciones de 225.683,17 euros. Y sin la justificación necesaria, pues los dos compradores manifestaron que no se hizo entrega de ninguna cantidad de dinero en al compraventa, la Inspección asume que la disposición de uno de ellos fue la dedicada al sobreprecio.
En cuanto al segundo indicio, referido a que el comprador no puede justificar el destino dado a las cantidades en efectivo retiradas por el comprador, a no ser que reconozca que son parte del precio de la adquisición del inmueble. Alega el actor que no se puede imputar al actor lo que el Sr. Germán no puede demostrar, no se pude imponer al actor la carga de la prueba de un hecho negativo.
Respecto al tercer indicio, está constituido por la comprobación de valores realizada por la administración, la cual no se ajusta a derecho y contradice la jurisprudencia, pues carece de motivación no se ha visitado el local y los estudios en que se basa son estereotipados consta de 5 folios y 9 anexos pero estos no han sido incorporados al expediente objeto de estos autos sino al que se sigue en los autos nº 1499-12. El local objeto de la compraventa fue objeto de declaración de obra nueva en fecha 28-6-2001, sin embargo el informe valora el bien a fecha 1-1-1996 es decir 5 años y seis meses antes de realizarse la construcción y el estudio en que se base de evolución del mercado anexo 9 es de la evolución media, la valoración caree de todo rigor. El valor de la compraventa es el ajustado al valor catastral, el cual consta en la escritura de compraventa, folios 75 a 91 expediente, que es de 188.876,60 euros y se han aplicado los coeficientes publicados en la pagina web de la GV para el termino municipal de Alicante en el año 2004, doc nº 10 unido a la demanda, el coeficiente es el 1,9, el cual aplicado al valor catastral determina el valor de la compraventa 358.965,54 euros. Por lo que habiendo sido utilizados los datos facilitados por la propia administración no cabe la comprobación de valores. Pero además la valoración utiliza una hipoteca en la que el actor no ha sido parte ni tiene conocimiento
Por todo ello concluye que la prueba de indicios no reúne los requisitos que el TC y TS exige, de la lectura de las actas se deduce que no existe motivación y ello es más grave en el acta sancionadora, lo que debe provocar su nulidad
En cuanto a los efectos jurídicos de la prueba propuesta y no practicada alega que solicito en vía administrativa que se tomara declaración al director del banco, pues el Sr. Germán manifestó que fue el director el que hizo la entrega de dinero, por lo que su declaración era sustancial, sin embargo la administración omitió dicha prueba. Señala que quien recibe el dinero en efectivo es el Sr. Germán pues así consta en el reverso del cheque bancario que presenta al cobro, folio 135 exp, doc nº 2 demanda. Por todo lo cual y en base a la jurisprudencia que cita alega que se quebrantaron formas esenciales del procedimiento y que le causo indefensión
Por último alega la carencia de los requisitos de motivación de las actas, añade que el acta señala que la contabilidad de la actora se ajusta plenamente a la escritura de compraventa y a los saldos bancarios, que el acta de la sanción se remite a los hechos detallados en el acta del IVA, y no consta porque se califica la conducta.
Por todo ello en el suplico de la demanda postula la anulación de la resolución del TEAR de 31-1-2012 así como la nulidad de las actas de inspección, acta IS 2004 y acuerdo sancionador.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando la realidad económica de la operación y señala que se realizo una compraventa en la que se declararon en la escritura pública la cantidad de 360.000 euros y se percibió un sobreprecio de 225.683,17 euros. Señala que cada uno de los elementos valorativos han sido ponderados por la Inspección, y los indicios son suficientes, se deben resaltar de manera conjunta todos los elementos probatorios, los cuales han sido aportados por la Inspección siendo nula la actividad probatoria de la parte actora.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada, analizaremos en primer término, lo que constituye el nudo gordiano de la litis suscitada, a saber, si la afirmación sobre la que se sustenta el acta de liquidación, la de que la actora recibió una cuantía de sobreprecio no declarada en la compraventa, resulta del sustrato probatorio traído a la causa por la Inspección, a través de los indicios en que la misma funda dicha conclusión.
Así pues, los indicios no son medios probatorios, sino que conforman la base del razonamiento indiciario y que, unidos a las normas generales de la experiencia, permiten llegar a conclusiones probatorias. Pues bien, en el caso de autos, procedemos a analizar el proceso de inferencia, que a tenor de los indicios relatados practica la administración. Existen tres elementos en estrecha vinculación: el indicio, el juicio lógico- la presunción simple, judicial o de hombre- y las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acontece. Son bien diferenciables: el indicio es el supuesto de hecho que permite arribar al hecho presumido y las máximas de la experiencia el argumento general que permiten inferir del hecho probado conocido el a probar desconocido.
En el caso de autos,
Los indicios:En la Diligencia nº 1 de fecha 10-2-2009 se informó al obligado tributario que 'En la Diligencia extendida en las oficinas de la Inspección en fecha 17- 11-2008, D. Germán , manifiesta que los fondos retirados de la CAM en fecha 11-11-2004, (225.638,17 euros) se utilizaron en la compra de un local por importe total de 585.683,17 euros, habiéndose declarado en la escritura publica de adquisición únicamente un importe de 360.000 euros más 57.600 euros en concepto de IVA. Por tanto han pagado un sobreprecio de 225.683,17 euros que se hizo efectivo con fondos retirados de la CAM en fecha 11-11-2004, misma fecha de la escritura de adquisición'.
Requerida información a la CAM, informa que se retiraron de esta 225.683,17 euros, siendo el ordenante de la operación D. Germán y beneficiarios el propio Sr. Germán y D. Paulino , el titular de la cuenta de la que se retiró el dinero es Patrimonio Inmobiliario Alicante SC' siendo cotitulares los adquirentes.
Solicitada valoración del inmueble al Servicio de Valoraciones, se valora en la fecha de la transmisión en 1.166.006 euros.
En la escritura de préstamo hipotecario sobre dicho inmueble, constituido por razón de la operación, se concede un préstamo por importe de 860.000 euros, tasándose para primera subasta en 1.231.875 euros.
Las objeciones de la parte actora a los índicos tenidos como tales, no han de prosperar, por las siguientes razones:
La pretendida nulidad de la diligencia de constancia de hechos 7-4-2009 realizada a las 9,15 horas, por no hallarse presente el Sr. Paulino . Efectivamente el encabezamiento de la referida diligencia se refiere tanto al Sr. Paulino como al Sr. Paulino , cuanto lo cierto es que el el Sr. Paulino no estaba presente. Así la diligencia consta solo firmada por uno de ellos, pero esto es un mero error irrelevante, pues en la misma lo que se refleja que el Sr. Germán manifiesta el sobreprecio, y la administración en momento alguno afirma lo contrario pues en la Diligencia nº 1 de fecha 10-2-2009 se informó al obligado tributario que 'En la Diligencia extendida en las oficinas de la Inspección en fecha 17-11-2008, D. Germán , manifiesta que los fondos retirados de la CAM en fecha 11- 11-2004, (225.638,17 euros) se utilizaron en la compra de un local por importe total de 585.683,17 euros'. Por lo que el mero error en el encabezamiento de la citada diligencia no priva a la misma de la eficacia que le es propia.
Añade el actora que en la diligencia de la misma fecha pero a las 12,15 se establece que los comparecientes manifiestan que en su presencia no se hizo entrega de ninguna cantidad de dinero, ese dato entra en contradicción con lo que se dice declarado por el Sr. Germán , socio al 50%, en la diligencia de la misma fecha pero a las 9,15 h. Pero de la lectura de la diligencia de las 12,15 h. no se induce lo que afirma el actor, el Sr. Paulino manifiesta que la operación fue estructurada por el Sr. Germán y él desconoce los términos exactos y que si socio manifiesta que la operación se desarrolló en dichos términos es probable que así fuera pero no con su consentimiento y aceptación. Manifestaciones que resultan coherentes con las anteriores del Sr. Germán , el cual fue el que concreto los términos de la operación, el que la conoció y el que manifestó el pago del sobreprecio
En cuanto a la objeción referida, a que el mismo día del otorgamiento de la escritura se ha realizado una disposición en efectivo por importe de 225.683,17 euros en billetes de 500 euros, en relación con la circunstancia de que el referido día se realizaron dos disposiciones una por cada uno de los socios, folios 134,135, 137 y 138 del expediente de gestión, ascendiendo a 451.366,34 euros, suma de las dos disposiciones de 225.683,17 euros cada una, hay que señalar, que la misma solo refleja que la Inspección únicamente ha puesto en relación la extracción de dinero coincidente con la compraventa, por uno de los socios, a tenor de sus propias manifestaciones.
En cuanto al montante de la hipoteca, constituye un elemento objetivo a ponderar por la administración y que ninguna indefensión causa a la actora, que tiene a su disposición todos los medios probatorios necesarios para acreditar el valor del bien inmueble. Y por último en cuanto a la comprobación de valoración realizada, la parte actora imputa a la misma que no se ajusta a derecho y contradice la jurisprudencia, que carece de motivación pues no se ha visitado el local y los estudios en que se basa son estereotipados, y si bien dichos defectos concurren lo cierto es que la valoración referida no constituye mas que un mero indicio, pero con un soporte específico que es la propia constitución de una hipoteca sobre el inmueble con una tasación a efectos de primera subasta de 1.231.875 euros, lo que supone un elemento indiciario de peso, que la actora pudo desvirtuar a través de la correspondiente valoración y no lo hizo.
Los contraindicios traídos a la causa por la actora no desvirtúan en absoluto los descritos elementos indiciarios, pues al respecto solo consta:
En escritura pública de 11-11-2004 la sociedad Yazano S.L. vende a D. Germán y a D. Paulino el local comercial sito en planta baja del edificio con fachadas en calles Bilbao y Manero Mola de Alicante, que lo adquieran para su sociedad civil 'Patrimonio Inmobiliario de Alicante SC', por mitad y pro indiviso, siendo el precio escriturado de 360.000 euros más 57.600 euros de IVA, arrojando un total de 417.600 euros. La operación quedó recogida en el Libro Diario de la sociedad .
El actor aporto escrito de 4-3-2009 firmado pro el Director Territorial de la CAM en el que consta: que la mercantil YAZANO S.L. recibió en fecha 11-11-2004, mediante traspaso la suma de 417.600 euros, correspondiente a orden de transferencia de D. Germán y a D. Paulino y el importe fue transferido a través de la formalización y apertura de una operación de préstamo hipotecario y la transferencia obedecía al pago de una operaron de compraventa.
Pues bien, a partir de los indicios analizados, las máximas de la experiencia nos conducen a la conclusión que arbitra la administración, 'se pagó el sobreprecio' y para negar esta conclusión debe concurrir alguna circunstancia debidamente acreditada que la desvirtúe, y que en el caso de autos no consta.
La prueba indiciaria como medio probatorio, es una forma de razonamiento valorativo de la prueba de donde se extraen los tres elementos propios de la presunción simple: el juicio lógico y los dos hechos- antecedente y consecuente- por él relacionados, siendo el indicio el hecho precedente
Y en el caso de autos por lo razonado, la conclusión fáctica, el hecho consecuente, de pago de sobreprecio que extrae la administración sobre los referidos indicios es adecuado, el juicio inferencial sobre el que se asienta la conclusión del acta se comparte íntegramente por esta Sala, y además hallándonos en un procedimiento de índole tributaria cabrá mencionar la remisión al CC y LEC realizada por el art. 115 LGT en cuanto a la valoración de la prueba, no sin antes reseñar el principio recogido en el art. 114 LGT , que viene a establecer que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo ( SS. 7-12-1984 , 22-3-1985 , 9-7-1985 , 29-2-1988 , 24-10-1988 , 25-9-1990 , 13-4-1992 y 16-12-1992 , entre otras )sin que la parte actora haya realizado esfuerzo probatorio alguno que desvirtúe aquella conclusión, lo que nos conduce a desestimar el recurso interpuesto frente al acta de liquidación.
CUARTO.-En cuanto al acuerdo sancionador, la parte actora objeta la falta de motivación y en particular la falta de justificación de la culpabilidad y al respecto cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración ( STC 76/1990 ).
Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).
En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Sigue manteniendo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-2-2013, rec. 2220/2010 , tampoco puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización hecha por la AEAT o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, pues el mero dejar de ingresar no constituye infracción tributaria, y no se debe sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad (FJ 4).
Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador. Así, en el acuerdo de imposición de sanción se señala al respecto que:
'El obligado tributario transmitió un inmueble por importe superior al consignado en la factura y en la escritura de compraventa. Contabilizó la operación por el importe consignado en la factura y la declaro pro el mismo importe ocultando así , parte de las rentas obtenidas, dejando de ingresar lña correspondiente cuota tributaria.
Tal modo de proceder pone de manifiesto la existencia de dolo en su conducta, por lo que concurre el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art 179,2 LGT '
En consecuencia, la motivación expuesta cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que explica de manera suficiente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, con la consiguiente valoración de la conducta del infractor, dando con ello justificación a la culpabilidad de la conducta de la demandante.
QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 -aplicable en el presente supuesto-), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad de 3.000 euros.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil YAZANO S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2012, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra la liquidación por IS ejercicio 2004 y reclamación nº NUM001 formulada por la actora contra el acuerdo sancionador derivado de la liquidación. Proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los términos del FJ 5.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

