Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4075/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 712/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100701

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00712/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004075/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00255/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE A CORUÑA.

PROMOVENTES: DOÑA Flor -EN SU CONDICIÓN DE CONYUGE SUPERSTITE Y VIUDA DE DON Erasmo Y EN REPRESENTACION DE SU COMUNIDAD HEREDITARIA-; DON Francisco ; DOÑA Marcelina ; DON Hipolito ; DOÑA Olga ; DON Julio ; DOÑA Salome ; DON Mauricio ; DOÑA Zaida y DOÑA Adela .

Representados por: Sr. Procurador DON PASCUAL GANTES DE BOADO-GONZALEZ MORATO.

Defendidos por: Sra. Letrado DOÑA MARIA TERESA RIOS LOPEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SADA (A CORUÑA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA BELEN CASAL BARBEITO.

Defendido por: Sr. Letrado DON MIGUEL TORRES JACK.

SENTENCIA

En A Coruña, a 19 de Noviembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004075/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DOÑA Flor -en su condición de cónyuge supérstite y viuda de DON Erasmo y en representación de su Comunidad hereditaria-; DON Francisco ; DOÑA Marcelina ; DON Hipolito ; DOÑA Olga ; DON Julio ; DOÑA Salome ; DON Mauricio ; DOÑA Zaida y DOÑA Adela -respectivamente representados y defendidos por el Sr. Procurador y la Sra. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados aquí sitas DON PASCUAL GANTES DE BOADO-GONZALEZ MORATO y DOÑA MARIA TERESA RIOS LOPEZ-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SADA (A CORUÑA)-a su vez representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados aquí sitas DOÑA BELEN CASAL BARBEITO y DON MIGUEL TORRES JACK-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal tanto de DOÑA Flor -en su condición de cónyuge supérstite y en cuanto viuda de DON Erasmo y en representación de su Comunidad hereditaria-, como de DON Francisco ; DOÑA Marcelina ; DON Hipolito ; DOÑA Olga ; DON Julio ; DOÑA Salome ; DON Mauricio ; DOÑA Zaida y DOÑA Adela interpuso pues otrora recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 13 de Septiembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Sada (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Julio del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que no sólo se denegó la expedición de certificación de silencio administrativo positivo sino inclusive se denegó la declaración expresa de situación en régimen de fuera de ordenación de aquella edificación destinada a uso residencial y sita en la parcela catastral núm. NUM000 , radicada en el lugar de DIRECCION000 (A Coruña), al no concurrir los requisitos establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley núm. 2/10, de 25 de Marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio Rural de Galicia, al haberse adoptado por la Administración urbanística-autonómica medidas de reposición de la legalidad urbanística.

2.-Dicha Representación legal de aquellos promoventes dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal demandada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de A Coruña , se desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la Representación legal tanto de DOÑA Flor -en su condición de cónyuge supérstite y en cuanto viuda de DON Erasmo y en representación de su Comunidad hereditaria-, como de DON Francisco ; DOÑA Marcelina ; DON Hipolito ; DOÑA Olga ; DON Julio ; DOÑA Salome ; DON Mauricio ; DOÑA Zaida y DOÑA Adela contra la Resolución de fecha 13 de Septiembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Sada (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Julio del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que no sólo se denegó la expedición de certificación de silencio administrativo positivo sino inclusive se denegó la declaración expresa de situación en régimen de fuera de ordenación de aquella edificación destinada a uso residencial y sita en la parcela catastral núm. NUM000 , radicada en el lugar de DIRECCION000 (A Coruña), al no concurrir los requisitos establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley núm. 2/10, de 25 de Marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio Rural de Galicia, al haberse adoptado por la Administración urbanística-autonómica medidas de reposición de la legalidad urbanística.

4.-Resulta asimismo probado -por lo que ahora especialmente atañe-, que mediante aquella precedente Sentencia núm. 586/15, de 1 de Octubre, recaída entonces aquí y 'ad quem' y dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, se estimó aquel otro recurso de apelación en su día a la sazón suscitado por aquella otra Representación legal de dicha mencionada Administración institucional-autonómica -desde luego ahora ajena a las presentes actuaciones-, revocándose aquella precedente Sentencia de fecha 4 de Noviembre del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y desestimándose en suma y 'ad quem' aquella impugnación contenciosa inicialmente suscitada por aquella otra Representación legal tanto de DOÑA Flor -en su condición de cónyuge supérstite y en cuanto viuda de DON Erasmo y en representación de su Comunidad hereditaria-, como de DON Francisco ; DOÑA Marcelina ; DON Hipolito ; DOÑA Olga ; DON Julio ; DOÑA Salome ; DON Mauricio ; DOÑA Zaida y DOÑA Adela contra la desestimación presunta por parte de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Junio del 2013, adoptada por la Sra. Directora de dicho Ente institucional-autonómico y por la que se declararon ilegalizables aquellas obras realizadas en suelo rústico, desprovistas de licencia o autorización alguna y consistentes en la construcción de una edificación -sobre la superficie ocupada por una antigua granja de conejos-, destinada a SEIS (6) VIVIENDAS pareadas -amén de otras obras complementarias consistentes en la urbanización de la parcela; realización de aceras y cierre; barbacoa y porches; aparcamiento cubierto, patio y zona ajardinada de modo sucesivo-, en el lugar de DIRECCION000 (A Coruña), acordándosele tanto el cese de uso como su demolición y otorgándoseles al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computables a partir de la firmeza de aquella mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio-, apercibiéndoseles acerca de la eventual ejecución subsidiaria y 'ex- oficio' al respecto o de aquella alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas por importe de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una hasta lograr la completa ejecución de dicha demolición y de la reposición del terreno en su estado precedente, en caso de su voluntaria inejecución al efecto, confirmándose dicho tenor ilegalizatorio-demolitorio.

5.-Se fijó pues la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 21 de Abril del 2014 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 22 de Octubre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, excepción hecha del plazo del presente fallo apelatorio pese a su íntegro dictado en plazo debido al retraso en su transcripción ofimática por mor de la reglamentaria ausencia vacacional del personal funcionarial auxiliar a cargo de dicho cometido, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de abordarse además aquella cuestión de primordial índole procedimental aquí harto relevante y relativa al carácter vinculante aún a título de 'cosa juzgada impropia' de aquel tercer pronunciamiento jurisdiccional aquí y 'ad quem' recaído y que desde luego determina inexorablemente el resultado 'ad quem' de la presente controversia contenciosa, al dejar sentada la actuación urbanística ilegalizable perpetrada en aquel lugar de autos por dichos promoventes; su inequívoca obligación repositorio-demolitoria al respecto y, por ende, tanto la imposibilidad de catalogación de aquel inmueble como en situación de fuera de ordenación y la imposibilidad de aplicación de aquella mencionada Disposición transitoria tercera de aquella Ley núm. 2/10, de 25 de Marzo , al ser patente su carácter ilegalizable al haberse ejercido 'ex-oficio' en plazo por dicha Administración institucional-autonómica la acción público-urbanística correspondiente legalmente establecida.

2.-Por otra parte, en lo que atañe a la valoración de la prueba de autos, resulta del todo punto aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto también apunta que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que 'respecto a la prueba -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.

3.-Pese a que no quepa desde luego apreciar aquí la excepción de cosa juzgada, sin embargo tampoco se puede desconocer aquella precedente Sentencia núm. 586/15, de 1 de Octubre , adoptada por este mismo Organo judicial contencioso- administrativo de carácter colegiado y periférico aquí sito y que, desde luego sentó el carácter ilegalizable y la inexorable obligación repositorio-demolitoria de dichos promoventes respecto a aquel inmueble sito en aquel lugar de autos, amén de la imposibilidad de acogerse al régimen de fuera de ordenación y, por ende, la inaplicabilidad al caso de dicha Disposición transitoria tercera de aquella Ley núm. 2/10, de 25 de Marzo .

4.-Así, se significó otrora mediante aquella precedente Sentencia núm. 701/11, de 7 de Julio, también dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, que 'hay que atender pues al alcance general del principio de cosa juzgada en virtud de aquellos sendos precedentes pronunciamientos judiciales tanto de aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo como de este mismo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado aquí sito' ya que conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997 , 'en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.

5.-Semejante añejo criterio jurisprudencial relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el Art. 9,3 de la Constitución , ha sido además recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , al precisar que 'constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su Art. 24,1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada'.

6.-Así, semejante vinculación decisorio-jurisdiccional se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional - conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, al significar asimismo que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales -y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.

7.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución -se precisó por dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.

8.-Por otra parte, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendide la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.

9.- Por consiguiente -por lo que ahora igualmente atañe-, se debe ahora y 'ad quem' de desestimar aquel recurso de apelación suscitado por la Representación legal tanto de DOÑA Flor -en su condición de cónyuge supérstite y en cuanto viuda de DON Erasmo y en representación de su Comunidad hereditaria-, como de DON Francisco ; DOÑA Marcelina ; DON Hipolito ; DOÑA Olga ; DON Julio ; DOÑA Salome ; DON Mauricio ; DOÑA Zaida y DOÑA Adela contra la Resolución de fecha 13 de Septiembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Sada (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Julio del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que no sólo se denegó la expedición de certificación de silencio administrativo positivo sino inclusive se denegó la declaración expresa de situación en régimen de fuera de ordenación de aquella edificación destinada a uso residencial y sita en la parcela catastral núm. NUM000 , radicada en el lugar de DIRECCION000 (A Coruña), al no concurrir los requisitos establecidos en la Disposición transitoria tercera de la Ley núm. 2/10, de 25 de Marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio Rural de Galicia, al haberse adoptado por la Administración urbanístico-autonómica medidas de reposición de la legalidad urbanística.

10.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.

11.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

12.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquellos promoventes y apelantes ahora asimismo 'ad quem' desestimados, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de DOÑA Flor -en su condición de cónyuge supérstite y viuda de DON Erasmo y en representación de su Comunidad hereditaria-; DON Francisco ; DOÑA Marcelina ; DON Hipolito ; DOÑA Olga ; DON Julio ; DOÑA Salome ; DON Mauricio ; DOÑA Zaida y DOÑA Adela contra la Resolución de fecha 13 de Septiembre del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Sada (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 5 de Julio del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal y por la que no sólo se denegó la expedición de certificación de silencio administrativo positivo sino inclusive se denegó la declaración expresa de situación en régimen de fuera de ordenación de aquella edificación destinada a uso residencial y sita en la parcela catastral núm. NUM000 , radicada en el lugar de DIRECCION000 (A Coruña), al no concurrir los requisitos establecidos en la Disposición transitoria tercera de la Ley núm. 2/10, de 25 de Marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio Rural de Galicia, al haberse adoptado por la Administración urbanístico-autonómica medidas de reposición de la legalidad urbanística, debiéndose además de formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquellos referidos apelantes ahora a la postre 'ad quem' personados y asimismo desestimados.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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