Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 712/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2014 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 712/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100647
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4220
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 148/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 712
Valencia, a veintiuno de julio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procedimiento Ordinario 148/2014 interpuesto por D.ª Verónica representada por la Procuradora D.ª Elena Gil Bayo, siendo la parte demandada la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat, sobre legalidad urbanística.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de julio de 2014, se interpuso por D.ª Verónica , recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2014 de la Consellera de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D.ª Verónica contra Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 31 de enero de 2012 por la que se ordena la demolición de la casa levantada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Cati, confirmando la resolución impugnada en todos sus términos.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de noviembre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que anulase por no ser conforme a derecho la Resolución administrativa desestimatoria de fecha 20 de mayo de 2014 del recurso de alzada, con imposición de costas a la Administración no solo por el principio del vencimiento sino también por su temeridad y mala fe por lo alegado en el fundamento de derecho cuarto.
SEGUNDO.-Se dio traslado a la Consellería Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 12 de enero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 15 de enero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada
CUARTO--Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones.
Tras los escritos de conclusiones, la Letrada de la Generalitat, presentó escrito de fecha 7 de octubre de 2015 en el que ponía en conocimiento de la Sala que la resolución objeto del presente procedimiento había sido anulada por Resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 28 de septiembre de 2015, adjuntando dicha Resolución al escrito presentado. En consecuencia a lo anterior, afirmaba que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso por lo que, en aplicación del art. 22 LEC procedía declarar terminado el proceso con archivo de actuaciones.
A dicho escrito respondió D.ª Verónica oponiéndose puesto que no existía una completa pérdida del objeto ni satisfacción extraprocesal, ya que había que partir de que en el presente pleito la legitimación era de la señora D.ª Verónica , y no de su marido D. Ricardo , legitimación que desde un principio de forma expresa le reconoce la Administración al Sr. Ricardo y nunca a la señora Verónica , tan solo varios años después al abrir expediente también contra ella. Por eso se resalta que entre otros motivos en su escrito contencioso se solicitaba la nulidad del acto administrativo por no ostentar la legitimación pasiva e infringir la doctrina de los actos propios. Concluye el escrito solicitando a la Sala que no diese lugar a la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto y dictando sentencia estimatoria del recurso, y subsidiariamente que dictase auto de archivo con imposición de costas a la parte demandada.
Tras dichos escritos se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el acto impugnado, la Resolución de fecha 20 de mayo de 2014 de la Consellera de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D.ª Verónica contra Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 31 de enero de 2012 por la que se ordena la demolición de la casa levantada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Cati, confirmando la resolución impugnada en todos sus términos.
Constituye el suplico de la demanda, que se dictase sentencia anulase por no ser conforme a derecho la Resolución administrativa desestimatoria de fecha 20 de mayo de 2014 del recurso de alzada, con imposición de costas a la Administración no solo por el principio del vencimiento sino también por su temeridad y mala fe por lo alegado en el fundamento de derecho cuarto.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos.
Se relata que por la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, se dictó Resolución de fecha 31 de enero de 2012 habiendo seguido todo el expediente contra el marido de la recurrente, D. Ricardo . Dicha Resolución fue recurrida en alzada por este último, siendo inadmitido el recurso de alzada por extemporáneo, y frente a dicha inadmisión se interpuso por D. Ricardo recurso contencioso-administrativo. Se indica que estando finalizado el periodo de prueba de dicho recurso judicial, se notificó a D.ª Verónica la antes mencionada Resolución de fecha 31-01-2012 contra la que interpuso recurso de alzada. Se dictó Resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 20 de mayo de 2014, y contra dicha Resolución se interpone el presente recurso judicial.
Se invoca como primer motivo de nulidad del acto administrativo, no ostentar legitimación pasiva e infringir la doctrina de los actos propios. La Administración notifica la Resolución de 31 de enero de 2012, según manifiesta, por ostentar la recurrente la condición de titular registral de la parcela, pero ello es incierto y tampoco ostenta la del catastro. Se precisa que la parcela es de carácter privativo del esposo de la recurrente puesto que la adquirió por herencia de su madre lo cual lo demuestra el certificado del Ayuntamiento de Cati que recoge que la parcela en el padrón catastral del IBI de naturaleza rústica se encontraba como titular D.ª Delia , y en el listado de equivalencias del año 1999 aparece como titular D. Ricardo , nieto de la anterior. Por ello se niega legitimación de la recurrente. Añade que la Administración ha ido contra sus propios actos puesto que de inicio y durante toda la tramitación de la instrucción del expediente administrativo no reconoce la condición de legitimada ni de interesada a D.ª Verónica , y tampoco lo hace en el recurso judicial interpuesto por D. Ricardo .
En segundo lugar invoca nulidad por infracción del art. 62.1.e) Ley 30/1992 en relación con el art. 31.c ) y art. 34 de dicha Ley , por haberse violado las normas del procedimiento legalmente establecido y también alega litispendencia. Y ello porque si la Administración consideraba interesada a la recurrente debió comunicar el expediente durante la instrucción, no una vez que este había finalizado hacía dos años y además estando pendiente un recurso judicial contra la resolución.
En tercer lugar invoca la caducidad del expediente, citando jurisprudencia sobre el instituto de la caducidad.
TERCERO.- La Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda en afirmar la legalidad del acto impugnado.
Se relata que en junio de 2010 la Patrulla del Seprona de Castellón denuncia la construcción de casa de aperos en suelo no urbanizable de protección forestal y previo requerimiento de legalización notificado al titular, D. Ricardo , esposo de la recurrente y los trámites pertinentes, se dicta Resolución de 31 de enero de 2012 poniendo fin al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y se le ordena la demolición de la casa indebidamente levantada en suelo rústico. Se interpuso recurso de alzada por D. Ricardo que se inadmitió por extemporáneo y posterior recurso judicial. Se explica que tras las oportunas gestiones ante el Ayuntamiento y el Registro de la Propiedad de Albocasser, se advirtió que la esposa del titular de la parcela, casada en régimen de gananciales, D.ª Verónica , podía ser titular de derechos que resultasen afectados por la Resolución por lo que se notifica a ella la Resolución de 31 de enero de 2012 y por error se hace constar en la notificación que la misma se hace en su condición de cotitular de la finca.
Sobre el motivo de impugnación de la recurrente, de falta de legitimación pasiva de la demandante, se afirma por la Administración, que la finca sobre la que se construyó la caseta no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que éste no puede dar fe de los titulares registrales de la parcela, pero lo que sí resulta acreditado es que la demandante es la esposa de D. Ricardo que aparece en el Ayuntamiento como titular de la finca en el Catastro. Se indica que se desconoce y está acreditado el modo en que la finca fue adquirida por D. Ricardo por lo que era plenamente posible que la misma formara parte de la sociedad de gananciales de los esposos por lo que D.ª Verónica podría quedar afectada por la Resolución dictada y ostenta en consecuencia la condición de interesada. Se indica que la comunicación a los posibles interesados que está prevista en el art. 34 Ley 30/1992 no se practicó en la fase de instrucción no es sino porque en eses momento la Administración desconocía la existencia de la esposa y de la sociedad de gananciales.
En cuanto a la litispendencia, se indica que la misma carece de fundamento porque ha recaído sentencia 1141/2014 de 10 de diciembre por la que la Sala ordena a la Administración la tramitación y resolución del recurso de alzada que había sido inadmitido por extemporáneo. Y añade que en ningún caso hay litispendencia porque el objeto de dicho recurso judicial no era la orden de demolición sino la inadmisión del recurso de alzada siendo los fundamentos distintos.
Respecto de la caducidad, se resalta que la alegación se realiza sin concretar qué plazos y fechas han sido tenidos en cuenta para hacer tal alegación por lo que existe una imposibilidad de formular oposición al respecto.
CUARTO.- Antes de proceder a examinar por la Sala la problemática expuesta por la actora a través de los motivos impugnatorios, procede relatar lo acaecido tras el trámite de conclusiones, resolviendo sobre la petición realizada por la Administración.
Tras los escritos de conclusiones, la Letrada de la Generalitat, presentó escrito de fecha 7 de octubre de 2015 en el que ponía en conocimiento de la Sala que la resolución objeto del presente procedimiento había sido anulada por Resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 28 de septiembre de 2015, adjuntando dicha Resolución al escrito presentado. En consecuencia a lo anterior, afirmaba que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso por lo que, en aplicación del art. 22 LEC procedía declarar terminado el proceso con archivo de actuaciones.
A dicho escrito respondió D.ª Verónica oponiéndose puesto que no existía una completa pérdida del objeto ni satisfacción extraprocesal, ya que había que partir de que en el presente pleito la legitimación era de la señora D.ª Verónica , y no de su marido D. Ricardo , legitimación que desde un principio de forma expresa le reconoce la Administración al Sr. Ricardo y nunca a la señora Verónica , tan solo varios años después al abrir expediente también contra ella. Por eso se resalta que entre otros motivos en su escrito contencioso se solicitaba la nulidad del acto administrativo por no ostentar la legitimación pasiva e infringir la doctrina de los actos propios. Concluye el escrito solicitando a la Sala que no diese lugar a la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto y dictando sentencia estimatoria del recurso, y subsidiariamente que dictase auto de archivo con imposición de costas a la parte demandada.
Se parte del acto impugnado en el presente procedimiento, y este es, la Resolución de fecha 20 de mayo de 2014 de la Consellera de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D.ª Verónica contra Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 31 de enero de 2012 por la que se ordena la demolición de la casa levantada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Cati, confirmando la resolución impugnada en todos sus términos. Todo recurso contencioso administrativo, por imperativo del art. 25 LJCA tiene que tener una previa actuación de la Administración. Sin embargo durante el seno del procedimiento, y ya en sede de sentencia, se ha acreditado la inexistencia de dicho acto en atención a la Resolución de 29-09-2015 del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, que resuelve anular el acto impugnado en el presente recurso judicial, esto es, la Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 20-05-2014 dictada en el expediente NUM002 , por haber sido anulada la resolución de la que trae causa, esto es, la Resolución de 31- 01-2012 que ordena la restauración urbanística.
Por lo tanto ante la ausencia de acto y el momento procesal en el que nos encontramos procede aplicar por analogía el motivo de inadmisibilidad del recurso del art. 69.c)'Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', como lo es un acto inexistente por anulado por la Administración.
A pesar de utilizar el instituto de la inadmisibilidad en sentencia atendiendo a que la circunstancia ha sobrevenido en periodo de votación y fallo, procede hacer una especial mención a la imposición de costas procesales.
Y ello porque la carencia sobrevenida, ha sido provocada porque el acto impugnado era nulo lo que confirma, por tanto, la solicitud del recurrente en el suplico, esto es, la anulación del acto con independencia de los motivos alegados y que no se examinan en el presente recurso. Por ello atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y las serias dudas que derivan del propio reconocimiento de la nulidad del acto por la Administración, aunque sea extraprocesalmente, procede la imposición de costas a la parte recurrida, porque con el dictado del acto que luego anula ha provocado la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Imposición fundada en el art. 139.1 LJCA y con la limitación máxima de 1.000 euros por todos los conceptos fundada en el art. 139.3 LJCA .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Verónica , contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2014 de la Consellera de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D.ª Verónica contra Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 31 de enero de 2012 por la que se ordena la demolición de la casa levantada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Cati, confirmando la resolución impugnada en todos sus términos.
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 1000 euros por gastos de defensa y representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
