Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 712/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 712/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100619

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1990

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00712/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0000716

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Luis Antonio , Aureliano , Eulalio , Lorena

ABOGADOGUILLERMO ESTEBAN RODES JUAN, GUILLERMO ESTEBAN RODES JUAN , GUILLERMO ESTEBAN RODES JUAN , GUILLERMO ESTEBAN RODES JUAN

PROCURADORD./Dª. ANTONIO RENTERO JOVER, ANTONIO RENTERO JOVER , ANTONIO RENTERO JOVER , ANTONIO RENTERO JOVER

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 198/2015

SENTENCIA núm. 712/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 712/16

En Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 198/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 61.837,46 euros y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Luis Antonio , D. Aureliano , D. Eulalio y Dª Lorena , representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Abogado D. Guillermo Rodes Juan.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 27 de febrero de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación complementaria nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la que se determina una cuota a pagar de 61.837,46 euros. Girada por la oficina liquidadora de Lorca, que fue notificada el 12-09-2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando sus pretensiones acuerde revocar y dejar sin efecto la validez de la resolución administrativa impugnada. Y confirmando la declaración/liquidación practicada por los actores.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de mayo de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.-Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 27 de febrero de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación complementaria nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la que se determina una cuota a pagar de 61.837,46 euros. Girada por la oficina liquidadora de Lorca, que fue notificada el 12-09-2011.

El TEAR cita los arts. 7,1,A del RD L 1/1993 de 24 de septiembre, del Texto Refundido del IITP Y AAJJDD . Y Art.10 del citado Texto legal y el Art. 90 de la LGT . Y señala quehabida cuenta de que la Base imponible objeto de liquidación ahora impugnada coincide con lo declarado y asignado por el propio obligado tributario a los inmuebles objeto de adquisición, prevalece, en todo caso, sobre el valor autoliquidado, debiendo confirmar al acto impugnado.

Las cuestiones planteadas por el actor en la demanda, pueden resumirse en las siguientes:

1) Que se trata de una liquidación derivada de escritura de fecha 25-09-2007 de obra nueva y compraventa.

Y se le practicauna comprobación limitadasobre la Base imponible declarada. Y se le modifica argumentando que el valor de la obra nueva declarada no se ha incluido en el precio de la compraventa. Y se le dice ante las alegaciones que la información sobre precios medios de mercado, PMM, no lleva el sello de la Dirección General de Tributos. Y luego se le entrego a fecha 19-09-2007 (folio 48 del EA). Y añade que en la escritura de compraventa en el otorgan tercero manifiestan el precio que es en conjunto asciende a la cantidad de un millón, doscientos dieciséis mil euros (1.216.000€). Detallando además la forma de pago. Y luego la escritura de subsanación de fecha 6 de octubre de 2011.

La Administración civil del Estadose limita a reproducir la resolución del TEARM.

Por último,la Administración regional, tras dar por reproducidas tanto la resolución impugnada como la contestación a la demanda realizada por el Sr. Abogado del Estado, se opone a la demanda alegando en apoyo de la aplicación del art. 90 LGT .

SEGUNDO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de septiembre y 30 de octubre de 2014 ,la comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], para la realización de una de las funciones propias de la misma [artículo 117.1.h)]. Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i)el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaracioneso en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización [para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148], con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración. Es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. Siendo así, lleva toda la razón la Sala de instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia (antepenúltimo párrafo), afirma que el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.

Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.

Téngase en cuenta, además, que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación [ sentencias de 26 de enero de 2012 (casación 5631/08, FJ 3 º) y 10 de diciembre de 2012 (casación 1915/11 , FJ 3º)]. Esta ratio decidendi está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , FJ 3º), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada.

Como vemos, estas sentencias citadas del Tribunal Supremo ponen el acento de la prohibición contenida en el art. 140.1 LGT , en que la regularización se realice sobre los mismos elementos de la obligación tributaria.

TERCERO.- Sentado lo anterior, se impugna la liquidación complementaria nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la que se determina una cuota a pagar de 61.837,46 euros, comprobación limitada sobre la base imponible declarada en el expediente de Gestion NUM002 , documento notarial nº de protocolo 2706/2007 del notario Alberto Cordero Garrido, escritura de obra nueva y compraventa,de fecha 25-09-2007y la liquidación modifica la Base imponible declarada por entender la Administración que el valor de la obra nueva declarada, no se ha incluido en el precio de la compraventa.

Y en este caso, la SALA no comparte las alegaciones de los recurrentes, invocando el carácter vinculante de la información a efectos del art. 90 LGT , del valor fijado de bienes inmuebles urbanos, con carácter previo, dicho valor se ha obtenido con arreglo al procedimiento y requisitos fijados en el Art. 90 de la ley 58/2003 LGT, valoración que vincula a la Administración por tiempo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitudse haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación y coincidan los datos.

Artículo 90 Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles

1.Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

2.Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

3.El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

En la propuesta de liquidación (folio 15 del EA) consta: Elalcance de la comprobación limitada es constatar la incorrecta cuantificación de la base imponible. - 1) En la finca señalada como el nº 1, de la escritura parece como valor asignado a la misma en el modelo 600-D, de la declaración fiscal la cantidad de 5.923,65€.

- 2), en relación con la finca que aparece como nº 2 en la escritura notarial el valor declarado a dicha finca es el resultado de la suma de las cantidades que a continuación se consignan:

a) 1.210.076,35€ correspondientes a los 2.620m2 que ocupan las edificaciones en el exponiendo I finca nº 2 del nombrado documento.

b) 724.967,07€ declarados a la ampliación de obra descrita en el exponiendo II, que se traduce en 4.169,89m2, que hay que añadir a los 2260m2 ya valorados en el exponendo I, finca 2. por lo que resulta una cantidad total declarada de 1.940.967,07€.

La declarada era por precio de 1.210076,35€

El actor mantiene que el valor declarado sobre la finca nº 2 de la escritura es de 1.210.076,35€, según la información de Precios medios de mercado, PMM de bienes inmuebles urbanos, expedido por la Consejería de Hacienda y Administración publica y que se adjunta a la escritura, precios para el año 2007 y según la Orden de 19-12-2006. Y consta (al folio 24del EA) la Información de precios medidos de mercado, solicitada por el actor en fecha 19-09-2007 anterior a la fecha de la escritura. Y a efectos del Art. 90 de la LGT . Y en dicha información se le otorga un valor de 1.210.076,35€. Por lo que esta información era vinculante para la administración,salvo que fuesen distintos a los datos consignados en la consulta de valoración. Y en este caso no coinciden, independientemente que la ausencia de sello, defecto formal que luego fue subsanado por los recurrentes. Y no existe certificado tributario y la información de PMM, en base al art. 90 LGT , no se puede aplicar por no coincidir los datos de la escritura, con los datos de la consulta a efectos del Art. 90 LGT .

El artículo 34.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala como uno de los derechos de los obligados tributarios el'derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de susderechosy el cumplimiento de sus obligaciones tributarias'. Y el art.69 del Reglamento de la LGT .

El establecimiento de un régimen jurídico sobre la emisión de certificados tributarios constituyó una novedad en nuestro ordenamiento hasta la aprobación de la Ley General Tributaria. Es precisamente la Ley 58/2003 la que, entre las funciones de gestión tributaria, incorpora la de emitir certificados tributarios; y el RGAT desarrolla esta función en sus artículos 70 a 76 .

En primer lugar, es importante delimitar el concepto y naturaleza jurídica de los certificados tributarios. Se definen como aquellos documentos administrativos que acreditan hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario; su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos de trámite que tienen un carácter informativo y que, en consecuencia, no son susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda manifestar la disconformidad con los extremos puestos de manifiesto por la Administración tributaria en su contenido en el plazo de diez días desde su recepción, y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos dictados en base a la información contenida en los certificados.

Y no se aprecia la falta de motivación a que se alude por la actora, de que la Administración le indica que la información 'carecía de sellos', pues en la Propuesta de acuerdo de liquidación de fecha 8 de septiembre de 2011, ante el escrito de alegaciones del actor, es cierto que se señala que la información sobre PMM de carecía de sellos, en dicha información, (que ya figuraba en el expediente administrativo), sino que por la Administración de la Unidad Gestora de LORCA se añade que también seaprecian errores en los datos declarados de la finca, tales como año de construcción, superficie construida y metros cuadrados de parcela no construida, que no se corresponden con los datos que figuran en la escritura. Datos y errores de la finca que el actor trata de subsanar en la escritura de subsanación nº de protocolo 1535/2011, de fecha 6-10-2011.Por lo que en efecto en la escritura de compraventa de fecha 25-09-2007, y en la información del Art. 90 LGT , no coincidían los datos de la finca descrita en el nº 2. Para dicha acreditación hubiese sido necesario una prueba pericial, que determinase los metros de la finca nº 2.

CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas por las cuestiones de derecho planteadas ( art. 139 LJ ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 198/15 interpuesto por D. Luis Antonio , D. Aureliano , D. Eulalio y Dª Lorena , por contra la Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 27 de febrero de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la liquidación complementaria nº. NUM001 , girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la que se determina una cuota a pagar de 61.837,46 euros. Girada por la oficina liquidadora de Lorca, que fue notificada el 12-09-2011, por ser dichos actos administrativos, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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