Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 712/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 259/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, BELEN

Nº de sentencia: 712/2021

Núm. Cendoj: 28079330032021100651

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:13953

Núm. Roj: STSJ M 13953:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0006795

Procedimiento Ordinario 259/2020

Demandante:D./Dña. Damaso

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 712/2021

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D.. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 259/2020 interpuesto por la procurador de los tribunales doña Gloria María Calderón Duque en nombre y representación de DON Damaso, quien ha comparecido asistido del letrado don Luis Carlos García Ayuso, contra la resolución de la Directora General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de 8 de enero de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 765/12126/19 de 19 de julio, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire por la que se publica la lista de aspirantes admitidos y excluidos al proceso de selección, convocado por Resolución 452/07226/19, de 7 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por Ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se decrete:

1.- La vulneración, tanto por el General Director de Enseñanza del Ejército del Aire como por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y ENSEÑANZA MILITAR del derecho de mi patrocinado a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, al desestimar la DIGEREM el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 765/12126/19, de 19 de julio de 2019, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, por la que se publica la relación de aspirantes admitidos y excluidos al proceso selectivo.

2.- La declaración de no ser conforme a Derecho la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y ENSEÑANZA MILITAR, de 8 de enero de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra dicha Resolución 765/12126/19, de 19 de julio de 2019, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire.

3.- La revocación, en consecuencia, de la Resolución 765/12126/19, de 19 de julio de 2019, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, por la que se publica la relación de aspirantes admitidos y excluidos al proceso de selección convocado por Resoluci6n 452/07226/19, de 7 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan los procesos selectivos para el ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación, mediante la forma de ingreso por promoción para cambio de escala, con y sin exigencia de titulaci6n universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

4.- El reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi patrocinado y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, según las cuales debe ser incluido en la lista de admitidos al proceso selectivo, reconocidos sus méritos militares y académicos aportados a dicho proceso, así como los incluidos en su hoja de servicio, e incluido en la promoción de aspirantes nombrados alumnos del centro docente militar de formación el 13 de septiembre de 2019 por Resolución 765/14358/19, de 6 de septiembre de 2019, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, y posteriormente alféreces alumnos, con efectos académicos, de prácticas y retributivos de 20 de diciembre de 2019 por Resolución 765/00969/20, de 22 de enero de 2020, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire.

5.- La estimación de la lesión sufrida por mi patrocinado en sus derechos y la extensi6n de la indemnizaci6n por dichos daños, según los art. 106.2 C.E. y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cuantía de diez mil euros (10.000.- €) por todos los conceptos alegados y probados, a un tanto alzado, por el funcionamiento anormal de los servicios públicos y en respuesta al principio de reparación integral del daño, además de los conceptos que le correspondan por la diferencia salarial con el empleo de Teniente a partir del año 2021'.

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2021.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la resolución de la Directora General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de 8 de enero de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 765/12126/19 de 19 de julio, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire por la que se publica la lista de aspirantes admitidos y excluidos al proceso de selección, convocado por Resolución 452/07226/19, de 7 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa.

El recurrente participó en el proceso selectivo por promoción interna para el acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire, con exigencia de titulación, y fue excluido en la resolución de 6 de junio del General Director de Enseñanzas del Ejército del Aire por la titulación presentada. El recurrente había aportado con su solicitud la titulación de Licenciado en Ingeniería en Sistemas Computacionales, obtenida en la Universidad del Sur, Chiapas (México) con certificado de equivalencia, emitido en fecha 28 de diciembre de 2018 por la Subdirección General de Títulos de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que declaraba la equivalencia del citado título al nivel académico de Grado en la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura en el campo específico de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Constando en el último párrafo del certificado 'Esta declaración de equivalencia no supone la habilitación para el ejercicio de ninguna de las profesiones reguladas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre'.

Se funda la impugnación en los siguientes motivos recogidos en los Fundamentos de Derecho de la demanda:

1.- Sobre la exigencia de homologación:

'La cuestión fundamental que plantea la presente Litis versa, en esencia, sobre la consideración de validez que efectúa el Ministerio de Defensa de uno de los procedimientos, frente a otro, de reconocimiento oficial en España de titulaciones académicas de educación superior cursada fuera de nuestro país por ciudadanos españoles o extranjeros, al efecto de concurrir a los procesos selectivos convocados para cubrir, mediante la forma de promoción interna, las plazas vacantes en la Escala de Oficiales del Ejército del Aire'. Estimando que el Ministerio de Defensa utiliza en sus convocatorias, antes y después del Real Decreto 967/2014 de 21 de noviembre solo el término de homologación, sin admitir la declaración de equivalencia, no habiéndose adaptado a la normativa vigente. Le achaca una desactualización jurídica.

2.- Sobre la interdicción de la interpretación contra cives de las bases de la convocatoria:

La interpretación que efectúa el Ministerio de Defensa no es favorable a los interesados ni al ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Se cita Sentencia 462/2019 de la Secci6n 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, de 28 de junio. Se insiste en el caso que nos ocupa el término homologación que utiliza la convocatoria no se refiere en exclusiva a la homologación estricta del R.D. 967/2014, de 21 de noviembre, sino que también alcanza necesariamente a la figura de la declaración de equivalencia a nivel académico y titulación.

3.- Sobre la igualdad efectiva de los aspirantes:

La resolución impugnada impide al recurrente el acceso al proceso selectivo, por el hecho de poseer una titulación universitaria extranjera reconocidas en España a través del procedimiento previsto por ley para la declaración de equivalencia (Las titulaciones extranjeras correspondientes a un área y campo incluido en el Anexo II del R.D. 967/2014, de 21 de noviembre). De esta manera, la DIGEREM admite sólo a los que posean titulaciones universitarias extranjeras que deben seguir el procedimiento de homologación para su reconocimiento en España (Las establecidas en el Anexo I del mismo cuerpo legal). Este modo de proceder vulnera el derecho reconocido en el art. 23.2C.E. al suponer una exigencia contraria al derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos. Sentencia del TC 27/2012.

4.- Sobre la extensión y efectos de la declaración de equivalencia del RD 867/2014 de 21 de noviembre.

El Ministerio de Defensa sostiene que el recurrente no cumple con el requisito de la titulación por ostentar una formación genérica de Grado. Estima la actora que dicha afirmación resulta ser una apreciación infundada que trata de desacreditar la validez o eficacia de dicho título, y que no figura como tal o siquiera de forma parecida en (a) el R.D. 967/2014, que regula el reconocimiento en España de títulos académicos extranjeros, ni en (b) el R.D. 1027/2011, que regula el Marco de Cualificaciones de Educación Superior en España. Resulta ser un juicio de valor inadmisible en un Estado de derecho, una lesión flagrante y burda del principio de legalidad.

5.- Sobre el carácter vinculante de la convocatoria:

Achaca la parte recurrente al Ministerio de Defensa que ha aplicado sus bases individualizadas y literalmente, debiendo hacerlo de forma armonizada y finalista, pues no es este un precepto absoluto e ilimitado, sino que la propia jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido coto en su aplicación.

6.- Sobre la Disposición Adicional Octava del RD 967/2014 de 21 de noviembre:

Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación. Se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia 1078/2016, de 15 de marzo.

7.- Sobre el recurso indirecto de las bases de la convocatoria:

La resolución desestima el recurso indirecto presentado contra las bases de la convocatoria del proceso selectivo, acogiéndose al carácter vinculante que dichas bases ostentan, habiéndose pronunciado los Tribunales como una opción válida para la impugnación de las bases de un proceso selectivo, que pasará necesariamente por la impugnación de la resolución vulneradora de derechos fundamentales, aduciendo, como es el particular que nos trae causa, motivos de nulidad de pleno derecho.

8.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración:

Si bien, se afirma, la cuestión litigiosa principal versa sobre la nulidad de la exclusión de mi mandante de un proceso selectivo, no podemos olvidar las consecuencias patrimoniales derivadas de la fijación y extensión de la responsabilidad de la Administración en el ejercicio de los actos que le son propios, ni de la indemnización que deba imputarse a su cargo por los daños sufridos a esta parte como consecuencia del incorrecto funcionamiento en que incurre la Administraci6n al negar a mi mandante su derecho de acceso al proceso selectivo, consecuentemente su derecho de ascenso y sus legítimas perspectivas de progresi6n profesional. Citándose expresamente el art. 32.1 de la Ley 40/2015. Describiéndose los perjuicios profesionales, económicos y morales que le ha conllevado la resolución.

Y finaliza con el siguiente suplico que hemos reproducido en los antecedentes de Hecho.

SEGUNDO.- La Administración se ha opuesto a la demanda y tras transcribir literalmente el SUPLICO del recurso de alzada y el SUPLICO de la presente demanda opone en primer lugar la desviación procesal ya que en su recurso de alzada ejercitaba simplemente una pretensi6n de nulidad en vía administrativa, habiendo ampliado la misma en sede judicial hasta solicitar el pleno reconocimiento de su situación jurídica individualizada y la indemnización de los daños causados. Se citan sentencias entre ellas la número 24/2018, de 15 de enero, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª que recogen la doctrina imperante en virtud de las cuales procede acordar la desestimación del presente recurso por evidente desviación procesal, articulando el actor en sede judicial unas pretensiones totalmente nuevas y distintas a sus pretensiones en vía administrativa.

Y entrando en el fondo del asunto se parte del Real Decreto 35/2010 de 15 de enero por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, art. 9.4 vinculación de las bases de la convocatoria, la doctrina reiterada de que las mismas se erigen en la ley del concurso, y que ante la falta de impugnación (el recurrente no las impugnó) adquieren firmeza ( sentencia del TS de 10 de octubre de 2000). En orden a las titulaciones obtenidas en el extranjero la base Cuarta 1.4 era clara y concisa y lleva al Real Decreto 967/2014 de 21 de noviembre el recurrente no cumple los requisitos de la convocatoria en cuanto al extremo concreto que aquí se cuestiona, ya que el titulo acreditado, como resulta de sus propios términos, no está homologado a título español. Se trata de un reconocimiento de equivalencia a nivel académico, que reconoce el nivel académico español de Grado a los únicos efectos de proseguir estudios universitarios en España, sin que ello comporte efectos laborales, ni profesionales. De aquí que se resalte en la Resolución recurrida que no cumple el requisito de la titulación, puesto que no tiene un Grado específico de los señalados en la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo, por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas. Sobre la interpretación literal de las bases de las convocatoria en los procesos selectivo del empleo público se pronunciaba recientemente la Sala del TSJ de Madrid en Sentencia n° 368, de 27 de julio de 2020 (Sección 6ª, P.O. 303/2019). En orden a la discriminación alegada siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada desde sus Sentencias 34/1981, de 10 de noviembre, 59/1982, de 28 de julio y 49/1983, de 1 de junio, para que pueda apreciarse la vulneración del principio de igualdad de los artículos 14 y 23 de la Constitución es menester aportar un término válido de comparación y, en todo caso, no hay discriminación si la diferencia de trato deriva de una justificación razonable y objetiva, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, a lo que cabe agregar que también es necesario que las consecuencias jurídicas de la diferencia son proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador.

TERCERO.-Como antecedentes hemos de consignar que el hoy recurrente, de manera prácticamente coetánea, presentó y correspondieron a esta misma Sala, dos recursos contenciosos administrativos frente a la resolución hoy impugnada; uno de ellos a través del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, Procedimiento 264/2020 en el cual se ha dicta sentencia nº 4/2021 el pasado día trece de enero, y el presente Procedimiento Ordinario 259/2020 en el que como hemos expuesto se mezclan derechos fundamentales y cuestiones de legalidad ordinaria.

En el proceso especial igualmente concretó en su SUPLICO 'que se revoquen las resoluciones impugnadas por vulnerar su derecho fundamental, establecido en el artículo 23.2 de la Constitución, a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con 'el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, según las cuales debe ser incluido en la lista de admitidos al proceso selectivo, reconocidos sus méritos militares y académicos aportados a dicho proceso, así como los incluidos en su hoja de servicio, e incluido en la promoción de aspirantes nombrados alumnos del centro docente militar de formación el 13 de septiembre de 2019 por Resolución 765/14358/19, de 6 de septiembre de 2019, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, y posteriormente alféreces alumnos, con efectos académicos, de prácticas y retributivos de 20 de diciembre de 2019 por Resolución 765/00969/20, de 22 de enero de 2020, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, y la estimación de la lesión sufrida en sus derechos y la extensión de la indemnización por dichos daños, según los art. 106.2 C.E. y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cuantía de diez mil euros (10.000.- €) por todos los conceptos alegados y probados, a un tanto alzado, por el funcionamiento anormal de los servicios públicos y en respuesta al principio de reparación integral del daño, además de los conceptos que le correspondan por la diferencia salarial con el empleo de Teniente a partir del año 2021'.

En la sentencia dictada tras recoger la titulación aportada por el recurrente, en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO consta ' Por su parte, en el párrafo cuarto del Apartado 1.4 de la Base Cuarta del Anexo de la Convocatoria, se establecía: 'En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, se deberá acreditar su homologación oficial y definitiva, obtenida conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles de marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto. Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, no aceptando procedimientos pendientes de resolución'.

La distinción entre 'homologación a título habilitante español' y 'equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial' se recoge en el artículo 4 del reseñado Real Decreto 967/2.014 , cuyo artículo 5 atribuye al título extranjero homologado los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional, mientras que respecto a la equivalencia, el mismo artículo 5 distingue entre 'equivalencia a titulación' (que otorga al título extranjero los mismos efectos que los títulos que se encuentran comprendidos en el área y campo específico de formación al cual se haya declarado la equivalencia, con exclusión de los efectos profesionales) y 'equivalencia a nivel académico', que otorga al título extranjero 'los efectos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia', siendo esta última equivalencia la única reconocida al título extranjero del recurrente según la certificación acompañada al mismo, que por tanto no cumplía con la exigencia de 'homologación oficial y definitiva' impuesta en la convocatoria.

Como resulta de la Jurisprudencia Constitucional, el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1.996 con cita de otras muchas), de manera que si bien el artículo 23.2 ha de conectarse con la vinculación al cumplimiento de las bases del concurso, no toda infracción de las mismas genera la vulneración del citado derecho fundamental. Así, la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales, pero no integra una quiebra del principio de igualdad en el acceso a la función pública que garantiza el artículo 23.2 de la Constitución ; solo cuando en relación a una misma convocatoria se tienen en cuenta diversos criterios de selección y por tanto los aspirantes son evaluados con elementos distintos, se está impidiendo un acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

El Tribunal Constitucional ha precisado también que no se consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado la dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad, como subrayan las SSTC 115/1.996 de 25 de Junio y la 73/1.998 de 31 de Marzo , entre otras.

Pues bien, en el caso presente, exigiéndose en la convocatoria de que se trata la 'homologación oficial y definitiva' de los títulos académicos extranjeros, no se acredita por el recurrente que su exclusión por el incumplimiento de ese requisito le hubiera supuesto un trato de desigualdad con relación a otros participantes en su misma situación, no deduciéndose tampoco que el órgano de selección hubiera incurrido en error o arbitrariedad al no admitir la titulación extranjera del actor como habilitante para su participación en el proceso selectivo, vulnerando con ello el derecho de recurrente a acceder en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 de la Constitución ).

Por todo lo expuesto y razonado debe desestimarse íntegramente el presente recurso contencioso.

Esta sentencia fue declarada firme por decreto de fecha 17 de marzo de 2021 y no puede ignorar la parte los efectos de la cosa juzgada y el tenor del artículo 222 de la LEC. '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

CUARTO.-Y ello porque como hemos expuestos los motivos de impugnación en uno y otro proceso son los mismos y la pretensión deducida en el suplico se reproduce practicamente en las demandas.

No obstante analizaremos las pretensiones así la resolución de 7 de mayo, de la Subsecretaría se convocan los procesos de selección para el ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación, mediante la forma de ingreso por promoción para cambio de escala, con y sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina. (Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 14 de mayo de 2019), en cuyo ANEXO se contiene las Bases de la convocatoria debiendo destacar por lo que aquí interesa lo siguiente:

'Base 1ª.- Los procesos de selección comenzarán con la publicación de la presente convocatoria y concluirán en la fecha de presentación en los centros docentes militares de formación de los aspirantes propuestos como alumnos por el Órgano de Selección.

Base 2ª.- 1. Para ser admitidos en cada uno de los procesos de selección, los aspirantes deberán reunir en las fechas indicadas y mantener hasta el momento de la incorporación al centro docente militar de formación los siguientes requisitos:

2.- Plazas con exigencia de titulación universitaria previa: 'Estar en posesión de alguna de las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establecen en el Anexo II, apartado 1. A. 1º) del Reglamento; o alguno de los títulos que determina el articulo 1 a) 1º de la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo. No serán válidos los títulos de arquitectura técnica, ingeniería técnica o diplomaturas'.

Base 4ª.- 1.4. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, se deberá acreditar su homologación oficial y definitiva, obtenida conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, no aceptando procedimientos pendientes de resolución...'

Como se ha venido reiterando el recurrente fue excluido por resolución del Director de Enseñanza al no presentar titulación válida para participar en el proceso selectivo.

Para valorar la titulación aportada por el recurrente la normativa viene constituida por el reiterado Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, disposición esta que en su preámbulo parte de que el artículo 149.1.3 de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado. Y tras exponer la modificación que ha supuesto la reforma de Bolonia emprendida a partir de la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, esta nueva ordenación de la enseñanza universitaria prevé la existencia de los títulos que habilitan para el acceso o ejercicio de actividades profesionales reguladas, por lo que precisan del establecimiento por parte del Gobierno de las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional. Esta dualidad de títulos, los habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas y los que carecen de tal condición de habilitantes para acceso a profesión regulada, comporta un nuevo diseño del procedimiento para su reconocimiento que tenga presente esta realidad y que, para el supuesto de profesiones reguladas, garantice que se han adquirido por sus poseedores las competencias y conocimientos exigidos a los titulados españoles una vez superadas las correspondientes enseñanzas.

'Por ello, este real decreto dispone la homologación de un título extranjero a un título universitario español que dé acceso a una profesión regulada en España y, para el resto de supuestos, se establece la posibilidad de obtener la equivalencia a un nivel académico y a la titulación correspondiente a un área y campo específico en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.

En cuanto a la homologación, que se reserva en exclusiva para el caso de títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, se realizará tomando en consideración la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes, relacionadas en el anexo I.

Para la determinación de la equivalencia del título extranjero a titulación, se ha considerado importante contar con un sistema de referencias que cumpla en la medida de lo posible los siguientes requisitos: ser compatible con la normativa española y al mismo tiempo, reconocido y compartido internacionalmente; adaptarse a los diversos contextos de educación superior; y dar lugar a una adscripción clara y objetiva por parte de la titulación de origen al ámbito disciplinar de pertenencia.... En cuanto a la declaración de equivalencia a un determinado nivel formativo, ésta conlleva efectos académicos que pueden repercutir no sólo en la trayectoria académica del poseedor del título homologado, sino también en determinados aspectos de su vida profesional. . .'.

Y consecuentemente con ello el art. 4 establece ' A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:

a) Homologación a título habilitante español: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada.

b) Equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo incluido en el anexo II en los que pueden agruparse las diferentes titulaciones oficiales de estudios universitarios españoles, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.

. . . .

e) Efectos académicos: los inherentes a la obtención de los títulos oficiales que conforman el Sistema Universitario Español y que permiten la prosecución de estudios en el mismo o diferentes niveles educativos del Sistema Educativo Español.

f) Efectos profesionales: aquéllos proporcionados por los títulos universitarios oficiales que permiten el acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas....

El Art. 5 establece los efectos de la homologación y de la equivalencia ' 1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

La homologación de un título extranjero obtenido conforme al procedimiento establecido en el presente real decreto a un título español que permita el acceso a una profesión regulada, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.

2. La equivalencia a titulación otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los mismos efectos de los títulos que se encuentran comprendidos en el área y campo específico de formación al cual se haya declarado la equivalencia, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.

La equivalencia a nivel académico otorga al título extranjero, en todo el territorio nacional, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente certificación, los efectos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia'.

Y para finalizar con la normativa aplicable hay que traer a colación el art. 9 del Real Decreto 35/2010 de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, establece:

'Artículo 9. Generalidades.

1. El Subsecretario de Defensa convocará anualmente los procesos de selección de ingreso en los centros docentes militares de formación para acceder a las Fuerzas Armadas y cubrir las plazas aprobadas en la provisión anual. De requerirlo las necesidades de planeamiento, podrán realizarse varias convocatorias durante el año correspondiente hasta alcanzar el número de plazas establecido para acceder a un determinado cuerpo o escala. La convocatoria para vincularse como militar de tropa y marinería permitirá la realización de un proceso continuo de selección.

2. Las convocatorias, que contendrán las bases comunes o referencia a la disposición que las regula, y las específicas, deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en este reglamento y en sus normas de desarrollo y regirán el procedimiento de selección para la asignación de las plazas que se convoquen. Se publicarán en el Boletín Oficial del Estado o, en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa las que se refieran exclusivamente a procesos de promoción para militares profesionales.

3. Las convocatorias de ingreso directo en los centros docentes militares de formación del mismo nivel podrán efectuarse de forma unitaria.

4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que intervengan en las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas por las causas y con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'.

Y examinada la demanda a la vista de todas estas disposiciones y visto el tenor de la resolución impugnada el recurso debe ser desestimado al ajustarse la misma plenamente a Derecho. El recurrente participó en el proceso selectivo asumiendo las bases de la convocatoria, las cuales tanto para los participantes, para los órganos de selección cómo para la Administración convocante son vinculantes, se constituyen según reiterada jurisprudencia en la Ley del concurso; los términos de la Base 4ª son claros y precisos, el Ministerio de Defensa no es que se encuentre desactualizado y mantenga de manera mecánica el termino homologación ante la presencia de un título extranjero, es sencillamente que exige en la convocatoria que dicho título esté homologado en la medida en que quien lo haya obtenido pueda ejercer en España la profesión al que el mismo se refiera. No es necesario acudir a criterios interpretativos que no sean el sentido propio y literal de las palabras utilizadas. Debiendo destacar que por si existiera duda alguna en la forma en la cual el hoy recurrente debía acreditar documentalmente su titulación, la Base se remite en orden a las titulaciones extranjeras directamente al Real Decreto que regula su homologación, equivalencia o convalidación.

Y dicha Base exige que si la titulación es obtenida en el extranjero se deberá 'acreditar su homologación oficial y definitiva' conforme al Real Decreto 967/2014, lo que en modo alguno acreditó el recurrente pues su título de Licenciado en Ingeniería en Sistemas Computacionales, obtenida en la Universidad del Sur, Chiapas (México) solo contaba con certificado de equivalencia,emitido con fecha 28 de diciembre de 2018 por la Subdirección General de Títulos de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que declaraba la equivalencia del citado título al nivel académico de Grado en la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura en el campo específico de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Constando en el último párrafo del certificado 'Esta declaración de equivalencia no supone la habilitación para el ejercicio de ninguna de las profesiones reguladas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Por tanto a la fecha de la convocatoria y durante el proceso selectivo el recurrente no acreditó estar en posesión de un título extranjero homologado y por tanto equiparable a un título español en el ejercicio de la profesión regulada; la homologación si la hubiera obtenido con arreglo al Real Decreto le hubiera habilitado para el ejercicio de la profesión regulada de que se tratara. Pero su título solo había obtenido el certificado de equivalencia lo que le acreditaba el reconocimiento oficial de la formación 'superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la formación exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada', especificando en el certificado aportado que no le habilitaba para el ejercicio de ninguna de las profesiones incluidas en el Anexo I del Real Decreto 967/2014, había obtenido la equivalencia del citado título al nivel académico de Grado en la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura en el campo específico de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) (art. 5.2 in fine).

No hay confusión posible, la Base 4ª exige que el título extranjero esté homologado, y como hemos expuesto legalmente homologación y equivalencia no son términos equiparables, el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre en todo momento partiendo de su preámbulo o exposición de motivos recoge la diferencia entre ambos términos, dedica su art. 4 a definir la homologación, la equivalencia de titulación o a nivel académico y la convalidación, expresando los distintos efectos que conlleva cada reconocimiento, y para qué habilita cada uno de ellos.

Si la parte recurrente estima que los términos de homologación y equivalencia son sinónimos o que se utilizan indistintamente solo debió interesar en su día, ante la certificación expedida por la Subdirección General de Títulos de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, aclaración de la misma. Lo único cierto y probado es que la certificación que acompañaba al título presentado era de equivalencia y en la misma se advertía que la misma no suponía habilitación para el ejercicio de ninguna de las profesiones del Anexo I del RD.

El recurrente se presentó al proceso selectivo de 2019, aceptando las bases de la convocatoria las cuales fueron aplicadas a todos los aspirantes, precisamente pretender que su titulación sea entendida como homologada y no solo como equivalente es lo que daría como resultado la quiebra del principio consagrado en el art. 23.2 de la Constitución del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos.

QUINTO.-Finalmente debemos consignar que el recurrente participó en el proceso selectivo por promoción interna para el acceso a la Escala de Oficiales del Cuerpo General del Ejercito del Aire, con exigencia de titulación; que el titulo presentado fue el de Licenciado en Ingeniería en Sistemas Computacionales, obtenida en la Universidad del Sur, Chiapas (México); y que el mismo obtuvo en el Ministerio de Educación la equivalencia del citado título al nivel académico de Grado en la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura en el campo específico de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).

Con arreglo a la Base 2ª.2 y con relación a plazas con exigencia de titulación universitaria previa se exige 'Estar en posesión de alguna de las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establecen en el Anexo II, apartado 1. A. 1º) del Reglamento; o alguno de los títulos que determina el articulo 1 a) 1º de la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo. No serán válidos los títulos de arquitectura técnica, ingeniería técnica o diplomaturas'.

El Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas exige las siguientes titulaciones A. Cuerpos específicos de los Ejércitos.

1. º Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: El título de Arquitecto, cualquier título de Ingeniero, y los de Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Máquinas Navales, Radioelectrónica Naval, así como los siguientes:

Ciencias Experimentales: Licenciado en Ciencias Matemáticas. Licenciado en Ciencias Ambientales. Licenciado en Ciencias del Mar. Licenciado en Ciencias Físicas. Licenciado en Ciencias Químicas. Licenciado en Física. Licenciado en Química.

Ciencias Sociales y Jurídicas: Licenciado en Administración y Dirección de Empresas. Licenciado en Economía y Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

Por su parte la Orden DEF/1097/2012, de 24 de mayo por la que se determinan las titulaciones requeridas para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceso a las diferentes escalas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas establece en su art. 1.a) 1º 'Los títulos universitarios obtenidos conforme al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, son los que, para cada cuerpo, se indican a continuación:

a) Cuerpos específicos de los Ejércitos.

1. º Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: Iv. Cuerpo General del Ejército del Aire:

Los títulos universitarios oficiales de Grado inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura, así como los inscritos en la rama de Ciencias, vinculados con las matemáticas, la física y la química, y de la rama de Ciencia Sociales y Jurídicas vinculados con la Administración y Dirección de Empresas que se relacionan en el cuadro 3 del anexo I.1.c).

El título aportado por el recurrente con equivalencia al nivel académico de Grado en la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura en el campo específico de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), es relativo a enseñanza que no se encuentra recogida ni en el Reglamento ni en la citada Orden. Por todo lo expuesto, sin que se estime preciso dar cumplida contestación a las ocho causas de impugnación por faltar el presupuesto de base, tal y como hemos expuesto, es procedente la desestimación del recurso.

SEXTO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procurador de los tribunales doña Gloria María Calderón Duque en nombre y representación de DON Damaso por debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de la Directora General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de 8 de enero de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 765/12126/19 de 19 de julio, del General Director de Enseñanza del Ejército del Aire por la que se publica la lista de aspirantes admitidos y excluidos al proceso de selección, convocado por Resolución 452/07226/19, de 7 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa; las costas de este proceso se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento limitadas a 1.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0259-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0259-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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