Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 713/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1049/2006 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 713/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101689


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00713/2009

SENTENCIA Nº 713

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1049/2006, interpuesto por el Procuradora D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad "DIGNIFICACIÓN Y RESPETO EN EL TRANSPORTE DE VIAJEROS, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO" (DIRETRAVI), contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2005 de la Consejera de Transportes e Infraestructuras (PDF el Director General de Transportes), de la Comunidad de Madrid, que denegó la subvención solicitada por la actora en 14 de julio de 2005.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, la parte actora presentó demanda, en la que solicitó que se dictase sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de la recurrente a que le sea concedida la subvención solicitada a la Consejería de Transportes e Infraestructura de la Comunidad de Madrid por importe de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (7.573,50 ), anulando el acto administrativo expreso objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid, en su contestación a la demanda, solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y, en su defecto, se desestimase la demanda.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo. En providencia de fecha once de marzo de dos mil nueve, se acordó: "Observándose que la parte demandada alegó la inadmisibilidad del recurso por no haberse presentado los estatutos de la entidad demandante ni el acuerdo de sus órganos correspondientes para acudir al presente proceso, y que la actora no ha tenido oportunidad de hacer manifestaciones sobre esto, y sin que ello suponga prejuzgar el fallo definitivo, óigase a la parte recurrente, por plazo de cinco días sobre esa posible inadmisibilidad". La parte actora no presentó escrito alguno.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) El día 14 de julio de 2005, y al amparo de lo establecido en la Orden de 30 de mayo de 2005, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, por la que se aprueban las bases reguladores de la concesión de subvenciones para la realización de proyectos relacionados con internet, en su convocatoria para el ejercicio 2005, la demandante presentó solicitud de subvención de 7.573,5 ? (siete mil quinientos setenta y tres euros y cincuenta céntimos), solicitud a la que se acompañaba la memoria del proyecto y el presupuesto justificativo de la subvención solicitada, así como los Estatutos de DIRETRAVI, poderes y DNI de su representante y demás documentación exigida por la Orden que regulaba la concesión de esta subvención (Orden de 30 de mayo de 2005 antes citada).

2) Por resolución de fecha 14 de octubre de 2005 de la Consejera de Transportes e Infraestructuras (PDF el Director General de Transportes), de la Comunidad de Madrid, denegó la subvención solicitada, por no ser una asociación profesional, sino una agrupación de interés económico.

SEGUNDO.- Como antes hemos dicho, en providencia de 11 de marzo de 2009 se acordó oír a la parte demandante sobre la inadmisibilidad alegada por la parte demandada. La parte actora no ha hecho alegación alguna sobre ello.

Pues bien, el art. 16 de los estatutos de la entidad demandante, unidos al expediente administrativo, dispone que los Administradores de la misma "representarán ampliamente a la Agrupación tanto judicial como extrajudicialmente", lo que han hecho aquí. Pero una cosa es tener la representación de la entidad y otra, muy distinta, que puedan acudir a un proceso "per se", pues nada de ello dicen los estatutos. Ante ello, solamente, pueden acudir a los órganos judiciales, en representación de la entidad, cuando así se haya acordado por la Asamblea.

Como tiene dicho la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de la sec. 7ª, de fecha 20-7-2007, rec. 2508/2002 . Pte: Díaz Delgado, José: "Opuesta la inadmisibilidad del recurso en el escrito de contestación a la demanda, la Asociación recurrente no ha hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 129 de la LJCA , de subsanar ese defecto" (...) "ya que en el escrito presentado por la parte actora" (...) "ni se aporta acreditación de cuál sea el órgano competente para resolver sobre la interposición de un recurso, ni de la adopción por dicho órgano del acuerdo de recurrir" (...) "Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1997 , para el caso de las Asociaciones "no es bastante que se otorgue un poder .. por quien está facultado para representar al colectivo ante los Tribunales de Justicia, sino que además, es necesario el previo acuerdo adoptado por el órgano correspondiente para interponer recurso contencioso administrativo, y en consecuencia dado que en el presente recurso, el poder para pleitos que obra en autos, es para recursos en general, ello no es suficiente para considerar debidamente representada a la Entidad recurrente".

Procede, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.1) de la LJCA , en relación con el artículo 57.2 de la misma Ley y 503 de la LEC, declarar la inadmisibilidad del recurso".

La sentencia transcrita es totalmente clara y, en virtud de lo razonado en la misma, al no haberse aportado por la parte demandante el acuerdo del órgano competente para poder acudir a este proceso, a pesar del traslado que se le hizo de la providencia de fecha 11 de marzo de 2009, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Por lo expuesto

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo núm. 1049/2006, interpuesto por el Procuradora D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad "DIGNIFICACIÓN Y RESPETO EN EL TRANSPORTE DE VIAJEROS, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO" (DIRETRAVI), contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2005 de la Consejera de Transportes e Infraestructuras (PDF el Director General de Transportes), de la Comunidad de Madrid, que denegó la subvención solicitada por la actora en 14 de julio de 2005. Sin costas.

Esta resolución, dada su cuantía, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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