Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 713/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 713/2012
Núm. Cendoj: 28079330012012100943
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0178982
Procedimiento Ordinario 651/2011
Demandante:D./Dña. Isidoro
LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CALLE: BRAVO MURILLO, 0101 11 C.P.:28020 Madrid (Madrid)
Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 713/2012
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO
En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 651/2011 promovido por el letrado D. Antonio Suarez Valdés González en nombre y representación de D. Isidoro , contra la Resolución dictada, en fecha 31-5-2011 , por la Subsecretaría de Defensa que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 20-12-2010 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto ordenando el ingreso del actor en el cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil profesional con la fecha de efectos que le hubiera correspondido en su promoción y todos los pronunciamientos derivados de ello que le fueron favorables así como la condena en costas al administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .
TERCERO.-Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .
CUARTO.-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 28-6-2012
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
VISTOS.- los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra resolución de la Subsecretaría de Defensa de fecha 31-5-2011 que desestima el recurso de reposición contra la de 20-12-2010, por la que se acuerda declarar la baja del demandante como guardia civil alumno por estar incurso en el supuesto previsto en el articulo 35.1.c) de la Orden de 13 de diciembre de 1996 por la que se establece el Régimen del Alumnado de los Centros Docentes Militares de la Guardia Civil que acordó estimar la propuesta de baja del actor como Guardia Civil alumno del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. b). de la ley 42/1999 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil como consecuencia de no superar ,dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios de conformidad con el informe del asesor jurídico general que, habiendo examinado la propuesta de resolución de baja del actor como consecuencia de no haber superado el período de prácticas, consideró acreditado que el actor no había obtenido una puntuación superior a cinco en el período de prácticas y en consecuencia procedía la aplicación de la norma referida tras haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 40 .
Se solicita por el demandante se revoquen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, al estimar que concurren los requisitos para continuar como Guardia Civil en prácticas.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Los hechos, que es preciso tener en consideración, para realizar una adecuada valoración jurídica, son los siguientes:
Por Resolución 160/38039/2009 de 26 de febrero de 2009 de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, y tras haber superado las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias de la guardia civil convocadas por resolución 160/38191/2009 de 31 de julio , finalizado el proceso selectivo, el actor fue nombrado alumno de la enseñanza de formación para incorporación a la escala de cabos y guardias de la guardia civil con fecha 16-2-2009.
El actor fue objeto de evaluación en el puesto de Alcora, de la Comandancia de Castellón, por el Sargento competente habiendo constatado, en documento que refleja su evaluación, de la siguiente forma:
Modulo A. fundamentos de profesionalización. Calificación 4,33
Modulo B. Prevención de delincuencia, calificación 5,20
Modulo C. Protección, Seguridad, Comunicación, calificación 5,0
Modulo D. Investigación y Policía Judicial, calificación 5,0
Modulo E. Técnica Profesional. Calificación 4,75
Calificación final del periodo de prácticas, 4,86
Habiendo obtenido una puntuación final correspondiente al periodo de prácticas de cinco puntos (folios 5 a 25 del expediente administrativo).
En base a dicha puntuación , el Teniente Coronel Director Interino de la Academia acordó declarar ' no apto' en el período de prácticas al actor y no formular propuesta de nombramiento de guardia civil así como elevar al Señor General Jefe de la Jefatura de enseñanza propuesta de baja en aplicación del punto seis. cinco de la Orden de Presidencia de 29 abril 1999 en concordancia con el artículo 41. b de la ley 42/1999 , indicándole la procedencia de interponer recurso de alzada.
En aplicación del artículo 84 de la
Tras solicitarse diversos informes, en fecha 4-11-2010 el General auditor estimó procedente que el Señor General Jefe de Enseñanza acordara elevar la propuesta de pérdida de la condición de alumno del centro docente de formación que capacita para el acceso al cuerpo de cabos y guardias del actor, al director General, junto con el informe y la documentación remitida, para su remisión al Subsecretario de Defensa por ser la última autoridad competente para resolver la propuesta al no haber superado el período de prácticas en aplicación del apartado seis. uno de la orden de PRE/1478/2006 de 5 mayo en relación con el artículo 41. 1 b ) y 42.1.b) de la ley 42/1999 y del artículo 35.2 .c) de la orden que regula el régimen de alumnado.
En fecha 20-12-2010 el Subsecretario de Defensa acordó la baja del centro docente militar de formación del actor en su calidad de guardia civil con carácter eventual por no superar el plan de estudios a tenor del artículo 41. 1.b) de la ley 42 99 y del artículo 35. 2 de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 13 diciembre 1996 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la guardia de conformidad con el informe de la asesoría jurídica General del Ministerio de Defensa que se unía a la misma resolución.
Con fecha 14-3-2011 se dictó resolución por la que D. Isidoro perdía la condición dealumno del centro docente de fuerzas armadas.
TERCERO.-El objeto del presente recurso se centra en determinar la legalidad de la resolución de la Subsecretaría de Defensa por la que se acordó estimar la propuesta de baja de como guardia civil alumno del actor en aplicación del artículo 41. b). de la ley 2 42/99 como consecuencia de no superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios .
La parte actora alega, en esencia, que tras superar el examen de oposición para ingreso en la academia también había superado el período correspondiente al centro de formación; que las resoluciones recurridas infringen los principios de legalidad, intervención de la arbitrariedad y falta de motivación. Que su superior inmediato y tutor encargado de realizar la evaluación tenía animadversión hacia el demandante.
Que si se examina el cuaderno de prácticas del demandante se observa que se vulneraron las normas reglamentariamente previstas para proceder a la evaluación. En concreto manifiesta; [modulo a): fundamentos de profesionalización.
Criterio de evaluación Al: Adecuación de la conducta profesional a las normas establecidas, para prestar un servicio de calidad sociedad. En dicho apartado se constata un hecho negativo, 'ha faltado a la puntualidad en la realización de varios servicios, siendo llamado al orden por dicho acto. Al igual que el interés mostrado para su formación ha sido menor que el del resto de sus compañeros de promoción no siguiendo las indicaciones dadas por sus superiores más inmediatos, ni los consejos dados para su buena formación. Ha sido informado que la puntualidad a la hora de prestar un servicio de armas debe ser precisa, llegando con antelación a su puesto de trabajo por respeto a sus compañeros y a esta Institución'. En este caso, en los hechos reseñados en la anotación no se identifican hechos concretos, ni los servicios en el que supuestamente acaecieron, pudiendo observarse, al igual que en la totalidad de las anotaciones efectuadas en el cuaderno, que su anotación ha sido realizada el último día de evaluación del alumno, es decir el 22 de marzo de 2010. Al actor en ningún momento se le informó de lo supuestamente sucedido, ni se le notificó el hecho negativo, ni siquiera se le ordeno firmar el acuse de la anotación de dicho hecho, desconociendo completamente que hubiera desarrollado un comportamiento inadecuado, con la consiguiente generación de indefensión. Por otro lado, en referencia con esta anotación, no se ha dado el oportuno trámite de alegaciones al actor para impugnar las mismas, como hubiera requerido el art. 47.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , ni por supuesto dichas alegaciones constan incorporadas a la documentación obrante en el expediente, generándose indefensión al recurrente, amén de vulnerar el procedimiento legalmente establecido. Por todo ello deberá considerarse anulable esta calificación negativa, debiendo considerarse al actor aprobado en este rasgo de evaluación una calificación de 5, al no existir elementos constatables de acuerdo con lo estipulado en la normativa de aplicación que fundamenten un suspenso en dicho apartado.
Criterio de evaluación A2: Adopción de una conducta personal que refleje los valores por los que es reconocida y apreciada socialmente la Institución a la que pertenece. En dicho apartado se constatan como hechos negativos, 'el comportamiento respecto a los valores que representa el Guardia Civil, están por debajo de lo que se espera de quien viste el uniforme del Benemérito Instituto, viéndose reflejado en su falta de carácter, presencia y buen hacer que se espera de los componentes de este cuerpo. En reiteradas ocasiones se le ha puesto en conocimiento que el alumno siempre tiene algo que aprender y no puede dedicarse a estar leyendo el periódico mientras sus compañeros están realizando sus actividades. En su comportamiento con el ciudadano debe mostrarse seguro de sus actos y convincente, manteniendo en todo momento bajo su control la situación'. En este caso igualmente, en los hechos reseñados en la anotación no se identifican hechos concretos, ni los servicios en el que supuestamente acaecieron, pudiendo observarse, al igual que en la totalidad de las anotaciones efectuadas en el cuaderno, que su anotación ha sido realizada el último día de evaluación del alumno, es decir el 22 de marzo de 2010. Al actor en ningún momento se le informó de lo supuestamente sucedido, ni se le notificó el hecho negativo, ni siquiera se le ordeno firmar el acuse de la anotación de dicho hecho, desconociendo completamente que hubiera desarrollado un comportamiento inadecuado, con la consiguiente generación de indefensión. Por otro lado, en referencia con esta anotación, no se ha dado el oportuno trámite de alegaciones al actor para impugnar las mismas, como hubiera requerido el art. 47.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , ni por supuesto dichas alegaciones constan incorporadas a la documentación obrante en el expediente, generándose indefensión al recurrente, amén de vulnerar el procedimiento legalmente establecido. Por todo ello deberá considerarse anulable esta calificación negativa, debiendo considerarse al actor aprobado en este rasgo de evaluación una calificación de 5, al no existir elementos constatables de acuerdo con lo estipulado en la normativa de aplicación que fundamenten un suspenso en dicho apartado.
Estas dos anotaciones negativas junto con la del apartado Al, y no figurando ninguna anotación positiva han supuesto una puntuación final en el Modulo A) de 4.3.
modulo e): técnica profesional.
Criterio de evaluación E3: Conducción de vehículos que requieren para ello disponer de permiso BTP. En dicho apartado se constata un hecho negativo 'la conservación de los vehículos por el alumno no ha sido la adecuada, no actuando con la diligencia debida con los mismos, sobre todo en el est4ci~ento,de los mismos, produciéndose en alguno de ellos arañazos y alguna abolladura leve. El interior del habitáculo tampoco ha sido conservado debidamente. Se le ha inculcado que el vehículo oficial es una herramienta de trabajo y la misma debe estar en perfecto estado y no sucio por detrás y por fuera, lleno de cáscaras de pipas, papeles, botellines de agua y demás objetos que iba dejando en su interior'. En este caso, en los hechos reseñados en la anotación no se identifican hechos concretos, ni los servicios en el que supuestamente acaecieron, pudiendo observarse, al igual que en la totalidad de las anotaciones efectuadas en el cuaderno, que su anotación ha sido realizada el último día de evaluación del alumno, es decir el 22 de marzo de 2010. Al actor en ningún momento se le informó de lo supuestamente sucedido, ni se le notificó el hecho negativo , ni siquiera se le ordeno firmar el acuse de la anotación de dicho hecho, desconociendo completamente que hubiera desarrollado un comportamiento inadecuado, con la consiguiente generación de indefensión.
Por otro lado, en referencia con esta anotación, no se ha dado el oportuno trámite de alegaciones al actor para impugnar las mismas, como hubiera requerido el art. 47.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , ni por supuesto dichas alegaciones constan incorporadas a la documentación obrante en el expediente, generándose indefensión al recurrente, amén de vulnerar el procedimiento legalmente establecido. Por todo ello deberá considerarse anulable esta calificación negativa, debiendo considerarse al actor aprobado en este rasgo de evaluación una calificación de 5, al no existir elementos constatables de acuerdo con lo estipulado en la normativa de aplicación que fundamenten un suspenso en dicho apartado.
Estos tres hechos negativos anotados, ha supuesto que la calificación global del recurrente en su periodo de prácticas sea de 4,86 puntos.
Observando el mencionado cuaderno, se constata que en ningún momento se han seguido las directrices marcadas y estipuladas para su confección, pues la totalidad de las anotaciones han sido cumplimentadas con fecha 22 de marzo de 2010, fecha inmediatamente anterior a la remisión final del mismo a los mandossuperiores. Concretamente el mismo día de su remisión a la Compañía. Así puede observarse que la firma de los documentos de calificaciones por parte del tutor, coinciden con las del Sr. Capitán de la Compañía. Se ha incumplido lo dispuesto sobre anotaciones en el cuaderno (5. proceso de evaluación), sobre inmediatez de las anotaciones. Tampoco se ha cumplimentado por parte del mando calificador lo establecido en el citado punto, sobre lectura al interesado de las anotaciones efectuadas, y su posterior firma por parte del calificado, así como el preceptivo trámite de alegaciones al afectado. Es por ello por lo que difícilmente el alumno puede mejorar sus realizaciones profesionales si periódicamente no obtiene información sobre las mismas y sobre la forma de reconducir su comportamiento hacia niveles de competencia que de él se esperan. De lo anterior se desprende que deberá procederse a la anulación de la totalidad de las calificaciones negativas obrantes en el cuaderno de prácticas del actor.
Añade la representación del demandante aduciendo que en su hoja de servicios constan numerosas actuaciones positivas, con varias detenciones de delincuentes, que no han sido debidamente tenidas en cuenta.
Continua que en ninguna ocasión se informó de las calificaciones ni se realizó recomendaciones para que pudiera modificar su conducta.
Considera que se han vulnerado los artículos 14, 9.3 y 25 de la Constitución Española y que se le ha causado indefensión al notificarle simultáneamente la posibilidad de presentar alegaciones en el expediente y de presentar recurso de alzada, puesto que las valoraciones de los mandos evaluadores son apreciaciones subjetivas.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que la resolución del Subsecretario de Defensa objeto del recurso es plenamente ajustada a la legalidad porque se limita a acordar la baja del actor en el centro de formación militar que es una consecuencia legalmente prevista de la declaración de 'no apto' en el período de prácticas, alegando que las calificaciones otorgadas por los tribunales en aplicación de su discrecionalidad técnica no puede ser revisadas por los tribunales y invocando sentencias del Tribunal Supremo y manifiesta que el margen de discrecionalidad es muy amplio puesto que se valoran aspectos no de la formación teórica sino la traslación práctica de los conocimientos a la realidad aplicados a la función directa que desarrollaron miembro del cuerpo afirmando que la fase de prácticas es eliminatoria indispensable para la superación total del proceso selectivo. Que en el presente caso no consta que la administración haya cometido arbitrariedad alguna al conceder una puntuación en el período de prácticas de 4.8 puntos en una actuación parcial en relación con los alumnos o en la aplicación de los criterios de evaluación fijados y dado que el actor no han superado la puntuación mínima de cinco puntos de vista en la orden de PRE/1478/2006 para la superación del período de prácticas debe entenderse que la resolución recurrida en la que se acuerda la pérdida del actor de la condición de alumno al el haber sido declarado' no apto' en la fase de prácticas tras haber seguido el proceso previsto en el artículo 40 de la orden de 13 diciembre 1996 es ajustada a derecho.
CUARTO.-Examinando en primer lugar la alegación de falta de motivación planteada por el recurrente debemos señalar que la motivación de los actos administrativos, exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las AAPP, basta que consista en sucinta referencia a hechos y fundamentos de Derecho. Así pues, 'la motivación no precisa ser extensa, basta con que sea racional y suficiente con referencia a hechos y fundamentos de Derecho, incluso por referencia a documentos obrantes en el expediente -motivación in alliunde- ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982 , del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1963 ; 27 de junio de 1977 ; 8 de marzo de 1978 ; 9 de octubre de 1979 ; 30 de diciembre de 1978 ; 23 de enero de 1980 ; 16 de marzo de 1984 ; 29 de octubre de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; y 9 de junio de 1986 , entre otras muchas). Y, aunque la ausencia de motivación puede determinar la anulabilidad por dar lugar a indefensión ( STS 14 de mayo de 1982 , Ar. 4579; y 9 de junio de 1983 , Ar. 3497), el Tribunal Supremo ha señalado que la falta de motivación o la motivación defectuosa en el acto administrativo queden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidaste, de modo que el deslinde de ambos supuestos se debe hacer indagando si realmente ha existido una Ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado ( STS 3 y 18 de abril de .1990 , Ar. 3576 y 3600, entre otras).
En el caso de autos, la resolución recurrida no adolece de defecto alguno de motivación, en cuanto se hacen constar los hechos y los fundamentos jurídicos determinantes en consonancia con la exigencia del artículo 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre . Además, la resolución se basa en el Informe del Ministerio de defensa de fecha 4 de noviembre de 2010 ,obrante en los folios 57 y siguientes del .expediente administrativo, en el que se detallan los antecedentes del caso y los fundamentos de la Administración para acordar la baja del interesado como Guardia Civil Alumno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35.2.c) de la Orden de 13 de diciembre de 2006.
QUINTO-.Como se ha dicho el acto recurrido es la resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa en fecha 31-5-2011 que desestima el recurso de reposición interpuesta contra la de 20-12-2010 en la que acogiendo el informe propuesta del asesor jurídico general unido a la misma, se acordaba estimar la propuesta de baja del actor como Guardia Civil alumno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. B) de la ley 42/1999 .
En el informe propuesta se informaba en el sentido de que procedía resolver la baja del actor como guardia alumno en aplicación del artículo 41.b) de la ley 42/1999 , y se menciona la resolución del expediente con arreglo al procedimiento establecido en la orden de 13 diciembre de 1996 y constando ficha resumen de evaluación del período de prácticas en la unidad emitida por el teniente coronel jefe de la Comandancia de la guardia civil de Castellón constando una puntuación final en el periodo de prácticas de 4,8 puntos y habiendo considerado el Director General de la Policía y de la Guardia Civil que procede de la baja guardia alumno en aplicación del artículo 35. 2 del anexo, verificada el trámite de audiencia, y acreditado que el actor no ha tenido una puntuación superior a cinco durante dicho período, procedía la aplicación del artículo 41. B) de la ley 42/1999 , .
La Orden de 13 de Diciembre de 1996 del Ministerio de la Presidencia por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la guardia civil regula, en su Capítulo Sexto, la evaluación y las calificaciones de los guardias alumnos.
En el artículo 10 de la correspondiente orden se dispone que:
'1. Los alumnos se encuadrarán en las unidades que determine la dirección del centro, con los mandos que, en cada caso, correspondan.
2. Determinados alumnos podrán ser designados, por el Director del centro, auxiliares directos de los mandos de las unidades en que estén encuadrados. En su caso, dichos alumnos recibirán las denominaciones y ostentarán los distintivos tradicionales en el centro.
3. Durante el período de prácticas en unidades, los alumnos se encuadrarán en las Unidades, Centros u Organismos que, a propuesta del Subdirector general de Operaciones, determine el Director general de la Guardia Civil.
4. Con objeto de que se ejerciten en el mando, los alumnos podrán realizar funciones de este carácter, a medida que su formación militar y profesional lo permita'. .
Según dispone el artículo 11 de la misma orden 'Durante el período de prácticas en unidades y por idénticas razones, prestarán los servicios que les sean ordenados por los Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación. Es un período eventual que tiene efectos académicos durante la cual continúan bajo el régimen de guardia alumno y que por tanto es igualmente evaluable.
En su artículo 28 dispone que la evaluación de los guardias alumnos es un proceso continuo integrado por las calificaciones obtenidas durante el curso referidas a la comprobación de los conocimientos o actitudes que adquiere cada alumno respecto de cada asignatura y a la capacidad de participar en el proceso enseñanza y aprendizaje . También esté integrado por la calificación del rendimiento académico que corresponde a la nota con que es calificado cada alumno al concluir el discurso correspondiente y que es el producto de D. tener en cuenta las calificaciones en cada materia y la medición de las correspondientes capacidades, además de un informe personal sobre el alumno que corresponde, según él número tres mismo artículo, 'a la calificación de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar, a través de la observación del alumno a lo largo de su proceso de formación, sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesionales como futuro miembro del cuerpo de la guardia civil'.
Finalmente en el punto número cuatro del mismo artículo se dispone que :
'4. Clasificación final por curso: se obtendrá de la integración ponderada de las calificaciones del rendimiento académico y de los informes personales'.
5. Finalmente, en el último curso de la carrera, caso de ser aplicable, los alumnos serán clasificados siguiendo el sistema de tipificación de calificaciones descrito en el apartado 2 del artículo 58 de la
Asimismo en el artículo 30 se dispone que debe informarse a los alumnos, en orden a la aprobación al comienzo del curso de la organización del centro la programación horas de actividades ordinarias así como de las extraordinarias de ser posible los planes académicos y de investigación los programas de las asignaturas procedimientos evaluación criterios generales a que se ajustaron las pruebas el calendario previsto con antelación suficiente además el informarse de los criterios de realización y corrección de cada una de las pruebas y de las fechas. Y asimismo con anterioridad incorporarlas a los actos oficiales a los alumnos que así lo soliciten, las calificaciones que hayan obtenido que se notificará los alumnos individualmente.
En el 31 se disponía la calificación que debía obtenerse para entender superado cada período de formación fijando dicha superación de una puntuación de 5 puntos o más puntos, sobre la citada escala de puntuación de 0 a 10, como resultado de la comprobación continua de conocimientos y aptitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 o, en su defecto, de las pruebas ordinarias y extraordinarias previstas en el correspondiente plan de estudios o resoluciones que lo concreten.
En los sucesivos artículos se regula la puntuación que debe obtenerse en cada materia para entender que se ha superado la misma las condiciones particulares de las pruebas extraordinarias así como las cuestiones que suscitan la superación de caracol su académico.
Finalmente en el capítulo séptimo de la misma orden se establecen las causas que pérdida de la condición de alumno dejándose concretamente en el artículo 35. Dos dispone la pérdida de condición de alumno 'por no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias que integran los planes de estudios conforme a las condiciones establecidas'. Y en el artículo 38 se regula la baja por no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias del plan de estudios, baja que es propuesta por el director del centro docente.
Por su parte la orden PRE/1478/2006 de 5 mayo por la que se aprueba los planes de estudio de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de cabos y guardias de la guardia civil, dispone que en el plan de formación está prevista la realización de un módulo formativo práctico procedimental en el que se desarrollarán y aplicarán los contenidos conducentes a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y militares propias del guardia civil, a fin de practicar los principales procedimientos operativos y de reforzar las competencias profesionales. Dicho módulo será desarrollado una vez impartidos los seis módulos formativos teórico-prácticos.
En el mismo se desarrollan una serie de actividades dentro del propio centro docente y otras Actividades a desarrollar en el curso académico de prácticas en unidades., entre las que se incluyen las prácticas realizadas bajo la dirección supervisión y control del tutor encargado y unas prácticas individuales realizadas bajo la supervisión del tutor correspondiente y fijando, entre las normas para la superación de dichos módulos, que:
'El curso académico consistente en la realización de un período de prácticas en Unidades del Cuerpo es irrepetible y, por tanto, su no superación producirá la baja del alumno, salvo que concurran las circunstancias recogidas en el punto 3' , ninguna de las cuales eran caso del actor puesto que se refieren a la incidencia que tienen permisos o licencias de otras causas por enfermedad en la evaluación de la guardia.
En consecuencia en el presente supuesto la no obtención de la nota mínima durante sus el período de prácticas, según la evaluación de que ha sido su tutor por parte del mando jerárquico de la unidad donde ha desempeñado dicho período, no ha obtenido la nota mínima necesaria para entender superado el período de práctica, cuestión ésta que puesta en relación con lo dispuesto en los artículos en el artículo 28 punto 3 según el cual una de las calificaciones que integran la nota final ponderada es el informe personal sobre el alumno sobre el alumno que permita valorar, a través de la observación del alumno a lo largo del proceso de formación en el cual esté integrado el período de prácticas, las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del futuro miembro del cuerpo que, en este caso, ha emitido el mando jerárquico en la unidad donde realizó el período de prácticas.
En cada uno de los apartados relativos a los diferentes aspectos personales y profesionales observados en el actor se hacía una ponderación por parte del mando, suficientemente justificatoria de la nota final con la que concluyó el periodo de prácticas, por lo que no puede considerarse arbitraria al haber sido justificada. Esta justificación se basa en una valoración personal del mando, como, por otra parte no puede ser de otra manera, que se funda en la potestad discrecionalidad técnica que tiene como órgano evaluador durante dicho período de la actuación del guardia alumno, sin que se deduzcan de las normas que existan unas potestades regladas a las cuales debe someterse la evaluación de los aspectos referidos de cada guardia alumno consta en autos informe pormenorizado del Sargento Tutor, así como del Teniente Coronel de Castellón en el que se da cumplida y detallada respuesta a las alegaciones del demandante. En ningún caso las declaraciones del cabo del puesto así como de otros compañeros del demandante obrantes en el expediente, y con un loable espíritu de compañerismo, estimamos que no son suficientes para desvirtuar los informes de los superiores inmediatos del recurrente.
Por lo tanto en el presente caso debe entenderse que está potestad se ha ejercitado con arreglo a la discrecionalidad técnica que asistía al actor y que no es arbitraria..
SEXTO.-Se afirma también por parte del actor que se ha vulnerado las normas de procedimiento. Tales normas eran las contenidas, específicamente, en el artículo 40 de la orden de diciembre de 1996 en el que se dispone:.
'Sin perjuicio de lo que dispone para el supuesto a que se refiere el artículo anterior la normativa que en él se indica, el procedimiento para resolver la baja de los alumnos será el siguiente:
a) Los directores de loscentros docentes remitirán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil la propuesta inicial de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes.
b) El General Jefe de Enseñanza estimará la procedencia de tramitar la baja y, en su caso, trasladará a través del Subdirector general de Personal, el expediente al Director general de la Guardia Civil, incluyendo en él, además, las consideraciones u observaciones que estimen pertinentes, especialmente las relativas a la resolución que deba adoptarse.
c) El Director general de la Guardia Civil hará propuesta de resolución al Subsecretario de Defensa, quien dictará la resolución definitiva, que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» cuando recaiga sobre quienes accedan por el sistema de ingreso directo, o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» cuando lo sea por promoción interna.
d) La pérdida de la condición de alumno será definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.'.
En el presente caso el actor fue objeto de la evaluación consiguiente por parte del mando de la unidad donde realizó el período de prácticas .
Dicha evaluación negativa generó, de un lado, la comunicación al actor realizada por el General jefe de enseñanza 1-6-2010 (de la cual el actor recibió copia) y respecto de la cual presenta el actor alegaciones el día 7-7-2010, que finalizó con la propuesta del General Auditor acordando se declarara la pérdida de la condición de alumno del centro docente de formación del actor al General jefe , acogiendo este último dicha propuesta en aplicación del artículo 41.b)de la ley 42/1999 , y previa propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil e informe del asesor jurídico general el Subsecretario de Defensa acuerda estimar la propuesta de baja como Guardia Civil alumno del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41. B). de la ley 42/1999
Ante esta Sala se interpuso el recurso contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa que se funda en el artículo 41. Uno. B) de la ley 42/1999 según la cual se puede acordar la baja de un alumno por no superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios, haciendo referencia el informe asesor jurídico que se incorporó a la propia resolución en el que se hace referencia al cumplimiento de las formalidades del expediente conforme a la orden de 13 diciembre 1996 el cumplimiento de la Orden PRE/1478/2006 por lo que debían desestimarse todas las alegaciones del actor y a la constatación de que el interesado no había obtenido puntuación superior a cinco le priva de prácticas encontrándose comprendida en el artículo 41. B de la ley 42/1999 .
En consecuencia esta sala considera que se han cumplimentado todos los trámites a que hace referencia el artículo 40 de la orden de 13 diciembre 1996 aplicable en el caso del actor. Asimismo entiende que la cumplimentación de los sucesivos trámites, en aplicación del artículo 40 , se ha fundado en una causa suficientemente justificada que es no haber superado el periodo de prácticas.
En cualquier caso el hecho de no haber superado el período de prácticas era un motivo fundado para, siguiéndose el procedimiento del artículo 43 de la Orden de 13 de diciembre de 1996 , se acordara la baja como guardia civil alumno de del actor.
Por otro lado el hecho de que las anotaciones realizadas en el cuaderno de seguimiento se realizaran el 22-3-2010, cuando estaba a punto de realizar el periodo de prácticas ha supuesto vulneración de la normativa que regula las evaluaciones ni tampoco ha producido indefensión para el demandante, pues ante las mismas ha podido realizar las alegaciones que ha estimado oportunas.
La baja que se acuerda por el Subsecretario de Defensa objeto del presente recurso es una consecuencia legalmente prevista inherente a la no superación del período de prácticas y , con independencia de que en el informe se rebaten las alegaciones del actor, esta Sala que ha examinado los sucesivos trámites que han llevado a la resolución del Subsecretario de Defensa , debe entender que se dicta por la autoridad competente con los trámites establecidos legalmente y fundado en causa también prevista legalmente justificada documentalmente con arreglo a las normas legales específicas de aplicación, por lo que procede confirmar dicha Resolución y desestimar el recurso, sin que se haya producido en las mismas vulneración de precepto constitucional alguno.
SEPTIMO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el letrado D. Antonio Suarez Valdés González, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la Resolución dictada, en fecha 31-5-2010, por la Subsecretaría de Defensa, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 20-12-2010, por la que se acuerda la baja del mismo como alumno del Centro Docente de la Guardia Civil, por lo que, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la confirmamos ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
