Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 713/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2011 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 713/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100938

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00713/2014

Recurso núm. 75 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 713

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 75/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cecilio , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Cecilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, a fin de que cesase la ocupación por vía de hecho de la finca de su propiedad, e indemnización de los daños y perjuicios causados, ocupación acaecida en relación con la ejecución del proyecto 'AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180.'

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio incrementado en un 25% más de su valor.

TERCERO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, se dicte una sentencia desestimatoria de recurso planteado.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.

QUINTO.-Por permiso oficial del Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna según el escrito de interposición la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Jefe de la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, a fin de que cesase la ocupación por vía de hecho de la finca de su propiedad, e indemnización de los daños y perjuicios causados, ocupación acaecida en relación con la ejecución del proyecto 'AUTOVÍA DE CASTILLA-LA MANCHA. UNIÓN DE LA A-5 CON LA A-3 Y CUENCA. TRAMO N-V (MAQUEDA)-TORRIJOS (ESTE). CLAVE: 12-TO-3180.' El recurso dice interponerse al amparo del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Entiende la parte actora que el expediente expropiatorio tramitado por la administración demandada es nulo según ha declarado esta Sala, cuyo criterio ha sido confirmado por el Tribunal supremo, y fundamenta la indemnización que se solicita en la demanda (25 % del justiprecio fijado en su momento por el Jurado, y no recurrido) en que la obra que motiva la expropiación está ejecutada y en servicio y que, por lo tanto, no es posible reponer los bienes a su estado inicial; por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 LJCA será preciso fijar una indemnización compensatoria de la ilegal ocupación que, de forma reiterada, esta Sala y el Tribunal Supremo vienen estableciendo en el valor de los bienes y derechos ocupados incrementado en un 5% del premio de afección que determina el art. 47 LEF porque un expropiado ilegalmente nunca puede ser de peor condición que aquel que lo ha sido conforme a la Ley y, sobre la cantidad resultante, girar un incremento del 25%.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y el recurso se plantea frente a la desestimación presunta del Ministro, por lo que, al enjuiciarse un acto del Ministro, la competencia reside en la Audiencia Nacional. En segundo lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por haberse formulado el requerimiento previo a la Administración para que cesara la actuación que la actora reputa constitutiva de la vía de hecho cuando esa acción ya había caducado, pues consta que la misma se ejercitó años después de haber sido acabada la obra para la que se realizó la expropiación, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. Y, en cuanto al fondo, solicita la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); citando, en conclusiones, las sentencias de esta Sala nº 47 y 79/2013, de 18 y 31 de enero, respectivamente, que desestiman pretensiones similares en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, en cuya virtud, una vez fijado el justiprecio o ganado firmeza la resolución del Jurado, no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.

SEGUNDO.-Habiéndose planteado por el Abogado del Estado la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, hemos de recordar que la Sala ya efectuó pronunciamiento sobre esta cuestión en el auto 507/2011, de 14 de septiembre, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 76/2011, semejante al de autos, en el que concluyó, resolviendo las alegaciones previas del Abogado del Estado, que no había lugar a acoger dicha alegación previa.

Entiende la Sala que, no habiéndose aportado argumentos nuevos que pudieran conducir a rectificar el sentido del aludido auto, debemos confirmar aquí la desestimación de dicha alegación, reproduciendo seguidamente los razonamientos que en su día fundamentaron la resolución desestimatoria:

'El Abogado del Estado señala que la competencia para el conocimiento del asunto no corresponde a esta Sala, por tratarse la petición del actor de una reclamación de responsabilidad patrimonial, cuya resolución correspondería al Ministro de Fomento y su impugnación judicial, por tanto, a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Desde luego, el alegato del Abogado del Estado posee indudable enjundia y plantea un problema jurídico complejo. Que una expropiación nula da lugar a una indemnización, la cual puede incluirse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración es algo que desde luego puede defenderse, como el Abogado del Estado defiende, con sólidos argumentos y con invocación de citas jurisprudenciales. Esta misma Sala, al conceder este tipo de indemnizaciones, ha hecho referencia frecuente a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ahora bien, no obstante ser esto así, lo cierto es que el ámbito de este tipo de cuestiones se presenta en un terreno intermedio y hasta cierto punto ambiguo entre la figura de la expropiación (nula) y la de la pura responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, por ejemplo, si se tratase de una pura y simple reclamación de responsabilidad, su plazo de prescripción sería el de un año, y sin embargo el Tribunal Supremo mantiene la imprescriptibilidad de la acción derivada de los actos nulos. Así, podemos citar en este punto nuestra sentencia nº 374, de 18 de septiembre de 2007 , a través de la cual hacemos la cita de varias del Tribunal Supremo, y en la que se trata de la cuestión de la imprescriptibilidad de la acción y, más en general, como interesa a nuestros efectos, la de su naturaleza:

'El primer punto de debate en relación con el asunto de autos se refiere a la naturaleza de la acción ejercitada por el actor, a la vista de que el Ayuntamiento de Alcaraz plantea dicho extremo a fin de oponer bien la prescripción de la acción, bien la incompetencia de jurisdicción.

En efecto, el Ayuntamiento demandado afirma que la acción ejercitada es una de daños y perjuicios, indicando que en tal caso la misma se encuentra prescrita, tanto si se computa el plazo desde el momento en que se produjo, según se afirma, la ocupación de hecho, como si se cuenta desde que el hoy demandante adquirió la propiedad de la parcela en cuestión. Dice que, de no ser esta la acción, sólo cabe entender que se trata de una acción de reivindicación, cuyo ejercicio debe residenciarse, como todas las acciones en que se solicita una declaración de propiedad, ante el orden jurisdiccional civil.

Ahora bien, como acertadamente responde el demandante en fase de conclusiones, la acción ejercitada no es ni la una ni la otra, sino una acción de nulidad, fundada en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, respecto de la expropiación que por la vía de los hechos y sin sujeción a normas de competencia y procedimiento algunas tuvo lugar en su momento. Así, según cita acertadamente el actor, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1996 discurre de la siguiente forma:

'(...) CUARTO.- (...) como ha declarado la jurisprudencia, la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril 1995 )'.

En la sentencia del Tribunal Supremo que la anterior cita, de 8 de abril de 1995, por su lado, se dice lo siguiente:

'(...) CUARTO.- A pesar de la claridad y amplitud con que la Sala de primera instancia descalifica, en los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto de su sentencia, la excepción de prescripción de la acción opuesta por la Administración Municipal al contestar la demanda, vuelve la representación procesal de ésta a insistir en que había prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, formulada por la demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Como hemos expuesto en el precedente Fundamento Jurídico, no se ejercita, en contra de lo que sigue sosteniendo el apelante, por la peticionaria en vía administrativa (después demandante y ahora apelada) una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que lo que pidió, y se ha dirimido en primera instancia, es su derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el pago del consiguiente justiprecio, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la vigente Constitución , 349 del Código Civil , 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento, como ya se adujera con precisión en la petición dirigida al Ayuntamiento demandado y ahora apelante, por lo que, como considera la Sala de primera instancia, nos encontramos ante una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , lo que acarrea, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales denegatorios de la incoación del expediente expropiatorio, según declaramos, entre otras, en nuestra Sentencia de 25 octubre 1993 (Recurso de apelación 6410/1990 , Fundamentos Jurídicos segundo y tercero).

Dada la nulidad de pleno derecho de los referidos actos municipales de ocupación de los terrenos, la acción para reclamar la incoación del correspondiente procedimiento expropiatorio, como ya señaló la Sala de primera instancia (Fundamento Jurídico quinto de su sentencia), no prescribe en virtud del principio general de ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho, que ya recogiesen las conocidas máximas «quod nullum est nullum producit effectum» y «quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere», como ha declarado también esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 octubre 1994 (Recurso de apelación 5103/1991 , Fundamento Jurídico sexto), razones que obligan a desestimar este motivo de impugnación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Vuelve a repetir la representación procesal del Ayuntamiento apelante idéntico motivo de oposición a la demanda, ahora aducido como motivo de impugnación de la sentencia apelada, consistente en la pretendida adquisición del terreno por aquél en virtud de la usucapión y, en todo caso, asegura que ha prescrito la acción declarativa o reivindicatoria ejercitada por la demandante.

Para rechazar tal motivo de impugnación es suficiente emplear el argumento, ya usado para desestimarlo por la Sala de primera instancia, de la inoperancia de los actos de posesión meramente tolerados para adquirir el dominio, como se establece concordadamente por los artículos 444 , 1940 y 1942 del Código Civil , si bien cabe añadir que tampoco concurren los demás requisitos exigidos por los artículos 1940 , 1941 , 1951 , 1952 , 1957 y 1959 del propio Código Civil para la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria de la propiedad sobre los bienes inmuebles, al no existir, en este caso, justo título ni buena fe y al no haber transcurrido los plazos necesarios para ello.

En cuanto a la alegada prescripción extintiva de las acciones declarativa o reivindicatoria, no es necesario abundar en lo dicho anteriormente respecto de la acción ejercitada por la demandante en el juicio, que, evidentemente, no fue ni una ni otra, lo que conlleva la descalificación de tal argumento reiterado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente'.

SEXTO.- Finalmente, debemos replicar brevemente al último de los motivos de la apelación, que ya mereció cumplida respuesta por la Sala de primera instancia en el Fundamento sexto de su sentencia.

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que lo que constituye una facultad o potestad del ente local no puede ser impuesta a éste con la exigencia de que se incoe un expediente expropiatorio.

Es innegable la potestad de las Entidades Locales para iniciar un expediente expropiatorio cuando concurran las causas al efecto previstas por los artículos 33.3 de la Constitución y 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero es evidente que, si por un Ayuntamiento, como ha sucedido en este caso, se ocupan unos terrenos de propiedad privada para construir una vía pública, deberá hacerlo con exacto cumplimiento de lo dispuesto tanto por la Ley de Expropiación Forzosa como por el Reglamento de ésta, pues, de lo contrario, puede incurrir, como hemos expuesto en el precedente Fundamento Jurídico cuarto , en una vía de hecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto para privar de derechos o intereses legítimos, lo que faculta, según doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestra antes citada Sentencia de 25 octubre 1993 (Recurso de apelación 6410/1990 ), al propietario, ilegítimamente privado de sus bienes o derechos, a exigir que la Administración incoe el expediente expropiatorio legalmente establecido con el fin de que tal privación se lleve a cabo en la forma y con las garantías, compensaciones e indemnizaciones que imponen los ya referidos artículos 33.3 de la Constitución , 349 del Código Civil , 1 a 58 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, lo que obliga a desestimar este último motivo de impugnación de la sentencia apelada'.

Así pues, la ocupación por una Administración pública titular de la facultad expropiatoria, de un terreno, sin sujeción, en absoluto, al procedimiento legalmente establecido para su obtención, determina la posibilidad de utilización de la acción de nulidad de pleno derecho del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común , que, según el tenor expreso de dicho precepto, no está sujeta a plazo alguno de prescripción, pues puede emplearse 'en cualquier momento'.

(...)

Pues bien, siendo esto así, debe señalarse:

a) (...)

b) El hecho de que el demandante solicite directamente una indemnización, y no, primero, la desocupación de la finca, no altera la realidad de que el sustrato de la acción ejercitada no es el de una mera declaración de daños y perjuicios, sujeta al año de prescripción, sino el de una indemnización que nace como meramente sustitutiva ante la imposibilidad material y económica de reponer la situación al estado anterior a la ocupación. En efecto, no se trata de que se ejercite directamente una acción ordinaria de daños y perjuicios, sino de que el actor opta directamente por pedir la indemnización sustitutoria, ante la falta de sentido de pedir la tramitación ex post, del expediente expropiatorio ya omitido ex ante, y ante el hecho de ser inadecuada la reclamación de la devolución misma del terreno, a consecuencia de la realización de la obra pública (incluso por terceras administraciones), que crea una situación de hecho en la que se hace difícil o imposible la restitución in natura, esto es, la devolución del terreno. Pueden consultarse a este respecto, en cuanto a la sustitución de la devolución del terreno indebidamente ocupado por una indemnización, las sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el párrafo siguiente.

Dicho de otro modo, el actor debería haber pedido, en puridad de principios, bien la incoación de un expediente expropiatorio, bien, sin necesidad de ello (pues no está obligado a pedir la realización de los trámites que la Administración debió seguir por iniciativa propia) el desalojo de la finca ocupada, fundado en la nulidad de pleno derecho de la expropiación ; ahora bien, condenado en su caso el Ayuntamiento a desalojarla, en ejecución de sentencia se podría haber llegado, a petición del actor, o por ser imposible la restitución, a una indemnización sustitutoria ( arts. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Así puede consultarse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1996 (recurso de casación 1311/1993 ), y las que cita, de 11 noviembre 1993 (recurso de apelación 9183/1990 ), 21 junio 1994 (recurso de apelación 6674/1991 ), 18 abril 1995 (recurso de casación 1785/1992 ) y 8 noviembre 1995 (recurso de casación 954/1992 ). Pues bien, siendo ello así, nada se opone a que directamente se reclame dicha indemnización, sustitutoria de la devolución; y no se trata de una indemnización de daños sujeta al plazo prescriptivo de un año, sino que se llega al resultado dinerario en función de otro título jurídico no sujeto a plazo, como ya vimos. Por supuesto, esta calificación de la acción, que el interesado aclara en conclusiones (no así en demanda) la puede hacer en cualquier caso por su cuenta el Tribunal, pues el principio iura novit curia incluye la correcta definición y calificación de la acción ejercida, siempre que no se alteren, desde luego, ni lo pedido ni los hechos y circunstancias en que se funda el interesado para pedirlo.

Así pues, son de rechazar las excepciones de prescripción y de falta de jurisdicción opuestas por el demandado'.

Por otro lado, si nos hallásemos ante una petición de daños y perjuicios sin más aditamentos, no se comprende que se aplicase siquiera la regla de la indemnización adicional del 25 %. Es evidente que un daño se debe valorar conforme a la pérdida patrimonial concreta que se experimenta, y una indemnización adicional del 25 % sólo tiene sentido en un ámbito diferente al de la estricta restitución patrimonial, un ámbito que toma su color y carácter del propio de la expropiación forzosa que el Estado quiso utilizar, pero en la que fracasó radicalmente a la hora de aplicar correctamente los procedimientos y garantías propios de la institución.

Véase que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dice actuar 'contra la desestimación presunta por la falta de resolución expresa de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha a la solicitud de cese de la ocupación por la vía de hecho', y en la reclamación formulada en vía administrativa se solicitó del mencionado órgano administrativo que se acuerde cesar en la ocupación de las fincas nº NUM000 ', por considerar que existe vía de hecho en la ocupación ilegal de la mencionada finca, 'por lo que por el presente escrito se viene a instar al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el cese de la ocupación y a indemnizar por los daños y perjuicios causados', todo ello por haberse declarado, por distintas sentencias de esta Sala, nulo de pleno derecho el expediente expropiatorio a que se refieren las presentes actuaciones. Lo cual posee un contenido que sobrepasa el de la ortodoxa y mera reparación patrimonial, máxime si además se liga a que lo precede una declaración de nulidad de los actos administrativos de expropiación, realizada en sentencias anteriores.

Con ello no pretendemos afirmar que esta cuestión sea clara y diáfana. Indudablemente, partiendo del ámbito de lo expropiatrorio, se ha llegado a terrenos propios de la responsabilidad patrimonial. Ahora bien, ello no obliga necesariamente al olvidar el origen del problema y a alterar las reglas de competencia que derivan de dicho origen, provocando la paradoja de que, por ejemplo, impugnada una resolución del Jurado Provincial de Expropiación ante la Sala con competencia plena para el análisis de la materia expropiatoria, perdiese dicha competencia si, al ir a dictar sentencia, la Sala entendiera que la expropiación es nula; o la paradoja de que, como señala el recurrente, la Sala fuese competente para declarar la nulidad de la expropiación forzosa, como hizo en las sentencias en las que la parte se apoya ahora, y sin embargo no lo fuera para determinar las consecuencias de dicha nulidad, que es de lo que ahora se trata.

En suma, y no sin volver a reconocer que en la materia reina cierta confusión o intersección de planos jurídicos, debemos mantener la competencia de la Sala'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts, 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración.

Al respecto hemos de señalar que, si bien estimamos, con la demandada, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, la recurrente tuvo conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Previas y no había impugnado el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que no fue resuelta, por lo que, aún admitiendo con la demandada que el procedimiento del art. 30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación presunta de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .

CUARTO.-Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.

La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, determinante de la vía de hecho, que ha sido declarada por esta Sala en todas las sentencias dictadas en el mismo proyecto y término municipal en recursos interpuestos por la misma representación procesal y bajo la misma dirección letrada, siendo la primera sentencia la 176/2009, de 8 de abril , a la que han seguido otras cuarenta más en fechas posteriores inmediatas; siendo la causa que ha determinado la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio la ocupación de los bienes sin la previa declaración de necesidad de ocupación, que es uno de los tres requisitos sustanciales del procedimiento cuya omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125 LEF , da lugar a la vía de hecho y a la tutela interdictal; habiendo sido confirmada la declaración de la Sala por el Tribunal Supremo en recursos interpuestos por el Abogado del Estado y por el beneficiario de la expropiación (sentencias de 27/01/1996 y 27/04/1999 , entre otras). Siendo ésta la razón que justifica la admisibilidad del recurso aún cuando no se instara la declaración de nulidad después de transcurridos dos meses desde la resolución de justiprecio del Jurado de Toledo, que es el acto que ultima el expediente expropiatorio.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización, con la siguiente fundamentación:

'A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'

Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .

En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'

En el mismo sentido, las sentencias de 18 y 31 de enero de 2013 , citadas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.

Debemos insistir, una vez más, en la idea de que la demandante no combatió en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptó el justiprecio, con lo que admitió la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.'

Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fina a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado no solo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada.

QUINTO.-Tras del escrito de conclusiones el recurrente presentó un último escrito para hacer aportación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, casación 1229/2009 , donde, dice el actor, se sienta la doctrina de que una vez declarada la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio por la jurisdicción en relación con unas fincas afectadas por un determinado proyecto, esta declaración debe hacerse extensiva al resto de fincas afectadas.

Esta sentencia no puede hacer variar la conclusión alcanzada. Esta sentencia -junto a otras semejantes que resultan ya conocidas por la Sala por haberse dictado en relación con sentencias de ésta impugnadas ante el Tribunal Supremo- resulta ciertamente llamativa porque, con el argumento de que la expropiación era nula, dejó a la beneficiaria de la expropiación ayuna de respuesta o tutela frente al hecho incontestable de que, fuera o no nula la expropiación, lo que se pedía era al Tribunal Supremo era que declarase que tenía que pagar menos que aquello que en definitiva resultaba de la actuación administrativa y de la judicial de instancia. De modo que la beneficiaria se queda sin respuesta a sus alegatos y obligada a pagar lo que venía obligada sin que el Tribunal Supremo le conteste a sus alegatos a favor de un menor valor del suelo y sin que la solución que el Tribunal Supremo da implique que no deba pagarlo (no creemos que el Tribunal Supremo quiera decir que porque la expropiación sea nula el beneficiario esté excusado de pagar, única solución que podía justificar una decisión como al que el Tribunal Supremo adopta).

Ahora bien, este aspecto de la sentencia, que como decimos es sumamente chocante, no es lo que nos interesa en la presente causa, sino la declaración del Tribunal Supremo de que una vez declarada la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio en relación con unas fincas afectadas por un determinado proyecto, esta declaración debe hacerse extensiva al resto de fincas afectadas.

Resulta de interés a este respecto que esta Sala ha declarado en alguna ocasión, en contra de una inteligencia como la que sume el Tribunal Supremo, que la nulidad no se predica de los proyectos, sino de las expropiaciones, y que la actitud de cada expropiado y las peculiaridades de cada ocupación puede determinar incluso que pueda ser nula la expropiación de una finca y no la de otra aunque pertenezcan al mismo proyecto (véanse así nuestras sentencias núm. 72/2011 de 18 febrero y 73/2011 de 18 febrero, dictadas en recursos 826/2006 y 866/2006 respectivamente), lo cual se opondría a una aplicación indiscriminada de la nulidad. No obstante, es lo cierto que la sentencia que invoca el Tribunal Supremo dice precisamente lo contrario, y vamos a indicar que la ineficacia para alterar las conclusiones alcanzadas en fundamentos anteriores no deriva de que no estemos de acuerdo con la doctrina en sí -ya hemos visto que no lo estamos- sino de que aun asumiéndola no es suficiente para enmendar las citadas conclusiones alcanzadas. Y no lo es porque las conclusiones alcanzadas se basan en otras sentencias también del Tribunal Supremo que examinan específicamente la cuestión tal y como se plantea en el presente caso, desde el punto de vista del expropiado que se ha aquietado, de manera que otra declaración realizada desde una perspectiva diferente y a otros efectos (y además efectos muy poco claros o comprensibles como hemos señalado en un fundamento anterior) no posee fuerza suficiente para alterarla aunque pueda aparecer, contempladas en conjunto unas y otras sentencias, una contradicción.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso.

2.- No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a seis de noviembre de dos mil catorce.


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