Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 713/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 713/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100554

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00713/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 137/15

APELANTE: QUEIPO&RIEGO ABOGADOS, S.L.L.

PROCURADOR: D. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

APELADO: AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS

PROCURADOR: D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 137/15, interpuesto por Queipo&Riego Abogados, S.L.L., y representada por el Procurador D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 213/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 30 de abril de 2015 , por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Dos de Oviedo, en los autos del Procedimiento Ordinario tramitado ante el mismo con el Nº 213 de 2014, interpuesto frente al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Corvera, de fecha 27 de mayo de 2014, por el que se declara la lesividad del acto que autorizó el pago de la minuta 0031/2012, emitida por el Despacho de Abogados Queipo&Riego Abogados, S.L.L., correspondiente al recurso de apelación Nº 276/2011 por importe de 33.270,42 € al abonarse un exceso de 32.289,98 €, por la que se dispuso estimar el recurso de lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Corvera y, en consecuencia, declarar ajustado a derecho el acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 27 de mayo de 2014, que declaró lesivo para el interés público el acto que autorizó el pago de la referida minuta.

Se interesa por la entidad apelante que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y, en consecuencia, se desestime el recurso de lesividad anulando el acuerdo plenario de 27 de mayo de 2014, que declaraba lesivo para el interés público la resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Servicios Generales, de fecha 18 de abril de 2012, que aprobó el pago de la minuta de honorarios a la apelante, confirmando la legalidad de dicha resolución, aduciendo como cuestión formal el error padecido en la redacción de la sentencia sobre los datos del Letrado y como cuestiones de fondo, su nulidad; no resolver los procedimientos de recusación planteados frente al Alcalde, al Concejal Delegado de Hacienda y al Secretario General de la Corporación, en legal forma con carácter previo a la resolución declarativa de lesividad; fundarse en un informe del Colegio de Abogados de Oviedo emitido en un procedimiento judicial de tasación de costas, haciendo coincidir los honorarios con los mínimos que le corresponde percibir como prestataria de la defensa jurídica y, de forma subsidiaria, en cuanto se afirma que el contratista (ahora apelante) incumplió la obligación de ajustarse a lo establecido en el contrato, infringiendo el artículo 281 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , añadiendo que, aunque no nos afecte directamente, no se puede terminar este recurso sin hacer un comentario al Fundamento Séptimo de la sentencia apelada.

A dicho recurso se opuso la representación de la Corporación Municipal apelada, proponiendo como cuestión su desestimación 'ab initium' por entender que se trata de una mera reiteración de las cuestiones suscitadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- Se plantea en este recurso de apelación, como sucede en otros muchos supuestos, la desestimación del recurso en base a que se vienen a reiterar las mismas alegaciones o argumentos ya planteados y resueltos en la sentencia de instancia.

Como es sabido, por ser reiterado por la Jurisprudencia, en el recurso de apelación, un órgano jurisdiccional distinto al que dictó la sentencia o resolución

recurrida examina de nuevo la cuestión debatida desde todos sus aspectos de hecho y de derecho, dentro de lo alegado y probado en cada una de las dos instancias dado el principio de rogación al actuar a instancia de las partes, con la limitación de la adecuación de la sentencia apelada al Ordenamiento Jurídico, así como a la concreta valoración de la prueba practicada.

La alegación que se hace en el sentido de que no cabe reiterar en el recurso de apelación las mismas alegaciones y argumentos ya planteados y resueltos en la sentencia apelada, siendo cierta, no puede estimarse que concurra en el supuesto que examinamos, toda vez que en el escrito en el que se interpone la reposición se hace una crítica de la sentencia apelada relativa a los efectos que estima debieron de producirse por la incorrecta tramitación de las recusaciones efectuadas frente a la intervención del Alcalde, el Concejal Delegado de Hacienda y el Secretario General de la Corporación y, sobre la determinación de la cuantía del proceso a fin de determinar los honorarios profesionales, por lo que no cabe acoger este motivo de desestimación del recurso de apelación, aunque se funde en una cuestión ya examinada y resuelta por el Juzgador 'a quo' en la sentencia apelada, pues dicha resolución es criticada y contradicha por estimarla no ajustada a derecho y no ajustada al resultado de la prueba testifical.

TERCERO.- El presente recurso debe centrarse en las alegaciones que se hacen en el número 2º del escrito de interposición del recurso de apelación, toda vez que en el Nº 1 se plantea una cuestión meramente formal relativa a un error material sobre los datos del Letrado que intervino en el proceso, pues se trata de un error susceptible de ser corregido en cualquier momento ante el Organo que dictó la resolución, que en nada afecta a la validez y eficacia de la sentencia recurrida. De igual forma deben de soslayarse las alegaciones que se hacen en el Nº 3, toda vez que sobre las mismas se viene a afirmar que no le afectan directamente, limitándose a comentar el fundamento séptimo de la sentencia apelada, función que no es propia del recurso de apelación.

CUARTO.- Como primer motivo de impugnación que se hace en el citado Nº 2, se alega la incorrecta fundamentación jurídica que se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, respecto del procedimiento de recusación resuelto por el Alcalde relativo al Concejal Delegado de Hacienda y el Secretario de la Corporación, que estima no se tramitó conforme a lo previsto en el artículo 183.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que le impone la obligación de abstenerse de actuar, aun cuando no se le recuse, si se da alguna de las causas de recusación.

Como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida la intervención del recusado solo implicaría la invalidez del acto en que hubiera intervenido cuando hubiese sido determinante en su aprobación, en consecuencia, solo cabe añadir a la sentencia apelada que aprobada la iniciación del procedimiento de lesividad por unanimidad del Pleno de la Corporación, integrada por 16 miembros, la intervención de los recusados resultaba intrascendente a efectos de su validez.

QUINTO.- En segundo lugar se aduce como motivo de impugnación de la sentencia apelada que se ampara en un dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Oviedo en un procedimiento judicial de tasación de costas. A los argumentos que se contienen en la sentencia apelada cabe añadir que, siguiéndose un procedimiento de lesividad, la actividad debía de limitarse a examinar si la actuación de la Administración había resultado lesiva para el interés público, respecto de los actos favorables para los interesados que sean anulables, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , resultando en todo punto extraño al contenido del presente procedimiento de lesividad la determinación de la cuantía correspondiente al proceso por el que se fijó la minuta de honorarios que se estima lesiva, dada la tasación de costas practicada en el referido proceso, en la que se debió de resolver la cuestión relativa a la cuantía de dicho proceso, resultando innecesarias las argumentaciones que sobre este particular se hacen sobre la misma, salvo las propias a la cortesía procesal dando contestación a las argumentaciones efectuadas por el demandado y ahora apelante.

SEXTO.- Por último, y con carácter subsidiario, se alega que en la sentencia apelada se afirma que el contratista (ahora apelante) incumplió la obligación de ajustarse a lo establecido en el contrato, infringiendo el artículo 281 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , argumentación que funda en entender que la sentencia apelada parte de considerar que el recurso de apelación tramitado en su día era de cuantía indeterminada, cuando recaía sobre una cantidad determinada, por lo que no existe vulneración alguna del ordenamiento jurídico que permita la declaración de lesividad, limitándose el acuerdo que la declara a manifestar que vulnera el ordenamiento jurídico y negativa para el interés público, sin cita de los preceptos legales que estima vulnerados, causándole indefensión ante la nula o escasa motivación.

El recurrente funda este motivo de impugnación en base a la falta de motivación, no de la sentencia como razona la representación de la Corporación apelada, sino del acto administrativo que declaraba lesivo el pago de los honorarios profesionales, siendo el propio Juzgador el que determina el precepto legal vulnerado.

Esta alegación tampoco puede prosperar, toda vez que la falta de motivación causante de indefensión implica desconocimiento de las causas y de los argumentos en los que la Administración funda la resolución, desconocimiento que no puede invocar quien tuvo participación en el procedimiento administrativo de declaración de lesividad y que obedecía a la diferencia entre la cantidad abonada en concepto de minuta de honorarios profesionales presentada y la resultante de la tasación de costas practicada.

Por otra parte, el Juzgador en la sentencia apelada no funda la conformidad de la declaración tanto en el contenido del referido artículo 281 de la Ley de Contratos del Estado , como en los argumentos que hace en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, apoyándose en la doctrina que recoge de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 22 de mayo de 1986 y de 23 de marzo de 1993 , puestas en relación con las Normas 181 de los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, sentencia, la última, que la recurrente cita en sentido contrario, juntamente con la de 14 de marzo de 1980 y la de 22 de enero de 1988 .

La doctrina que resulta de las anteriores sentencias a fin de que la Administración pueda revisar de oficio sus propios actos declarativos de derechos e interesar su anulación ante la Jurisdicción, previa declaración de lesividad para los intereses públicos, de cualquier naturaleza, debe de entenderse de forma restrictiva, en el sentido de que no cabe ir contra sus propios actos firmes, siendo preciso que su actuación vulnere alguna norma, o infrinja preceptos normativos y que suponga un perjuicio para los intereses públicos.

Dos son los elementos que caracterizan la lesividad según la sentencia de 22 de enero de 1988 , por una parte que el acto administrativo que se declara lesivo produzca una lesión a los intereses públicos de cualquier naturaleza, y que suponga una vulneración del ordenamiento jurídico, es decir, que no se acomode a las normas o disposiciones que lo regulan, evolucionando la Jurisprudencia en el sentido de acoger criterios más amplios que le llevan a declarar que la pretensión anulatoria de lesividad puede estar motivada por el mero propósito de regularizar jurídicamente el acto causado con manifiesta vulneración de normas de Derecho necesario.

SEPTIMO.- Como resulta del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, la declaración de lesividad obedece a la tasación de costas practicada en el recurso de apelación Nº 276/2011 , que declaraba excesiva la minuta de honorarios girado por el Despacho de Abogados recurrente y cuyo pago había sido autorizado por resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Servicios Generales del Ayuntamiento de Corvera y que constituye el objeto de este procedimiento de lesividad.

De lo anterior resulta que se produjo un perjuicio para el interés público, en cuanto que se efectuó un pago excesivo y contrario a las normas que regulan los honorarios profesionales, según el resultado de la tasación de costas, concurriendo así los dos elementos o requisitos que precisa la declaración de lesividad para que pueda ser estimada, conforme la doctrina de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 , por no acomodarse a las normas que lo regulan y perseguir la regularización jurídica del acto declarado lesivo.

A la anterior argumentación que nos conduce a estimar la declaración de lesividad, podemos añadir que dicha tramitación supone una mayor garantía para el administrado que la mera reclamación por pago indebido que pudiera conducir a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de honorarios profesionales.

OCTAVO.- La desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con el límite de 300 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Queipo&Riego Abogados, S.L.L., contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Dos de Oviedo, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el Nº 213/14, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Corvera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso Rodríguez de Vera, sentencia que confirmamos por estimarla conforme a derecho, con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, hasta el límite de 300 €.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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