Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 713/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 593/2012 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 713/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100348
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª . ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª . BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIANUM: 413 / 2015
En el recurso contencioso administrativo num. 593/12, interpuesto por GASTRONOMIA ILICITANA, S.L. , representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y asistida por el Letrado Dª . LUISA MARÍA MÉNDEZ GONZÁLEZ, contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 18-04-2012.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar, a través de la Abogacía del Estado, siendo Magistrado ponente elIlmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la Administración del Estado demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 18 de abril de 2012, dictada en expediente 2010DV0346, en la cual se acuerda imponer a la parte actora una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción menos grave del artículo 116.3. f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 , consistente en el vertidode aguas residuales a terreno, procedente del saneamiento del restaurante ' La Finca ', en el término municipal de Elche (Alicante).
SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo esencialmente sobre la base de la ausencia de culpabilidad, motivación y proporcinalidad.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
En orden a la concurrencia del elemento de la culpabilidad, que se cuestiona por la representación de la mercantil actora aduciendo que por su parte se han adoptado las medidas necesarias para evitar los daños originados por el vertido de aguas residuales procedentes del saneamiento de su restaurante, consistiendo aquellas en la instalación de una depuradora, debe partirse de la consideración de que el artículo 130 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , prevé que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos 'aun a título de simple inobservancia',
La doctrina jurisprudencial (contenida, a título de ejemplo, en sentencias de 23 de febrero de 2011 y 5 de abril de 2013 ) viene proclamando que el principio de culpabilidadse garantiza en el artículo 25 de la Constitucióny es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza; de tal forma, que rige como principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la apreciación de la culpabilidaden la conducta del sujeto infractor, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 150/1991, de 4 de julio , que limita el ejercicio del ius puniendidel Estado, y exige que la imposición de la sanción se sustente en la existencia del elemento subjetivo de culpa para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STC 129/2003, de 20 de junio ).
Este Tribunal viene declarando (entre otras, en sentencias de 16 de julio de 2012, recurso 211/2011 , y 13 de diciembre de 2013, recurso 577/2012 ) que el elemento de la culpabilidad, en el ámbito que nos ocupa, no queda excluido por el designio o falta de intencionalidad directa de realizar el vertido o de causar daños, a tenor de las previsiones del referido artículo 130.1 de la Ley 30/1992 ; por lo que, aunque sea por negligencia de la sancionada, incluso por omisión, dicha conducta culposa, precisamente caracterizada por la ausencia de malicia o de intención en cuanto a la producción del resultado, no impide que el vertido haya tenido lugar por la falta del cuidado y atención debidos, siendo igualmente intrascendente que fuese eventualmente favorecido por lluvias intensas o tuviese un carácter puntual y accidental.
Por consiguiente, la falta de diligencia en la idoneidad de las instalaciones por parte de la entidad responsable se materializó, en este caso, en el vertido de aguas residualesprocedentes del saneamiento del restaurante, según la correspondiente toma de muestras y posteriores resultados analíticos que demuestran la contaminación del vertido; sin que la parte recurrente haya acreditado, cual le incumbía en virtud del onus probandi, la adopción de las suficientes medidas tendentes a un adecuado funcionamiento de la depuradora. Circunstancias que configuran el elemento culpabilístico de la infracción administrativa, cuando menos, a título de imprudencia, en los términos a que alude la doctrina jurisprudencial reseñada.
También procede rechazar mencionado motivo de impugnación. Si se lee con detenimiento la resolución administrativa de 18.04.2012, se comprueba que la misma no adolece de motivación, y ello porque en su contenido se recogen los hechos imputados, porqué se consideran probados los mismos, su calificación jurídica y porque se califican como infracción menos grave y porqué se impone la multa en la extensión de 6.010,13 €. Así la motivaciónpodrá ser más o menos extensa, pero en el presente caso recoge todos los elementos fácticos, valorativos y razonamientos jurídicos en virtud de los cuales se reprocha a la demandante la autoría y responsabilidad administrativa con la que se le sanciona.
TERCERO.- Así las cosas, acreditado el vertido y la cuantía por daños en el dominio público hidráulico citada, el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico. Y así, se inserta el apartado l) en el art. 315 , relativo a las infracciones levescon la siguiente redacción:
l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
Asimismo, se modifica el apartado g) del art. 316, relativo a las infracciones menos graves, que queda redactados de la forma siguiente:
g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
Por último, el artículo 317 del RDPH establece que se considerarán infracciones graveso muy graveslas enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.
Hasta ahora esta Sala venía señalando que, aun a pesar de que no se acreditasen daños, la infracción debía calificarse como menos grave y no como leve, pues el art. 315, al enumerar las infracciones leves, no la recogía. No obstante, el RDPH ha vuelto a ser modificado por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre -modificación en materia de Registro de Aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico-, modificación a que la que se acaba de hacer referencia. Con esta modificación se introduce expresamente la infracción de vertidos prevista en la letra f) del art. 116.3 del TRLA como infracción leve, fijando como criterio el importe de los daños causados, siempre que no superen los 3.000 euros.
Asimismo, la citada reforma aumenta la cuantía de las multas a imponer, de modo que las infracciones leves podrán ser castigadas con multa de hasta 10.000 euros -antes la multa máxima era de 6.010,12 euros-, y para las infracciones menos graves con multa de hasta 50.000 euros -antes con multa de hasta 30.050 euros-.
Expuesto lo anterior, de acuerdo con el principio de norma más favorable, debe aplicarse la modificación aprobada, considerar la infracción imputada como leve en lugar de como menos grave, y rebajar el importe de la sanción impuesta, fijándola prudencialmente en 1.000.- euros.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa , no es procedente imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GASTRONOMIA ILICITANA, S.L. contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 18 de abril de 2012, dictada en expediente 2010DV0346, en la cual se acuerda imponer a la parte actora una sanción de multa de 6.010,13 euros por una infracción menos grave del artículo 116.3. f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 , debemos anular y anulamos parcialmente dichas resoluciones en cuanto a la cuantía de la sanción, que que deberá quedar fijada en el importe de mil (1.000) euros; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a
