Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 713/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 297/2020 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 713/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100638
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9333
Núm. Roj: STSJ M 9333:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM), Sucursal en España
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 297/18 interpuesto por la Procuradora Dña. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, en nombre y representación de Dña. Rosario, contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de enero de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Rosario, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a su hija Dª María Rosario, en el HOSPITAL000 (Madrid), reclamando una indemnización total de 43.733,20 euros.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM), Sucursal en España representada por el PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de enero de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Rosario, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a su hija Dª María Rosario, en el HOSPITAL000 ( Madrid), reclamando una indemnización total de 43.733,20 euros, al no concurrir legitimación activa en quien la ejercita y haber prescrito el derecho a reclamar.
La resolución administrativa desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial, por estimar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial y por falta de legitimación activa de la reclamante, en esencia, con base en los siguientes argumentos:
'Como señala el órgano instructor en la Propuesta de Resolución, '(...) el dies a quo (día de inicio del cómputo de este plazo) ha de ser fijado, en el mejor de los casos en interés de la paciente, en 27/03/2015, fecha en la que recibió el Alta por parte del Servicio de Rehabilitación por tener ya definitivamente estabilizadas las lesiones y secuelas, por lo que es en ese momento en el que se constata que ya no era susceptible de mejora. En concreto, dentro de la Historia Clínica, consta el Informe emitido por el Servicio de Rehabilitación, en el que se dice textualmente:' Alta por clara mejoría clinica...Se enseñan ejercicios para continuar realizando en domicilio. Se remite para revisión a su médico de Atención Primaria''.
En el mismo sentido se pronuncia la Comisión Jurídica Asesora en el Dictamen emitido ad hoc en el presente procedimiento (Dictamen n° 523/195, de diciembre de 2019) , en el que sostiene que la fecha inicial del cómputo debe quedar determinada a 27 de marzo de 2015, que es cuando '(...) la paciente es dada de alta en HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada por presentar clara mejoría clínica' después de realizar 41 sesiones de rehabilitación desde el 28 de agosto de 2014.
Por tanto, el conocimiento definitivo del quebranto en cuanto a la determinación de las secuelas se produce el 27 de marzo de 2015, con el Informe de Alta del HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada, circunstancia que conlleva el ejercicio extemporáneo de la acción ya que la reclamación se interpuso el 23 de febrero de 2018, es decir, sobrepasado el plazo de un año fijado al efecto en el citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
QUINTO.- La presentación extemporánea de la reclamación conlleva su desestimación, no obstante lo cual es preciso dejar sentado que existe otro motivo formal que obliga a la desestimación de la pretensión de parte sin entrar a conocer el fondo de la cuestión suscitada: la falta de legitimación activa de la reclamante.
La reclamación ha sido formulada por la madre de la paciente fallecida en relación con una serie de perjuicios que quedan individualizados en la esfera personal de su hija ('días de baja y secuelas'). Se trata, por tanto, de daños de carácter personalísimo que solo pueden ser satisfechos en cuanto a su posible indemnización en relación con la persona que los sufrió tal y como se sigue de la doctrina de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid. En este sentido, en el Dictamen n° 523/195, de 5 de diciembre de 2019, emitido ad hoc en el presente procedimiento, la Comisión explica de manera pormenorizada las razones que exigen la desestimación de la reclamación en atención al motivo expuesto:
'Tenemos que, en nuestro caso, la solicitud indemnizatoria ha sido formulada por la madre de la paciente que, presuntamente, fue víctima de una defectuosa asistencia sanitaria por los servicios sanitarios de salud de la Comunidad de Madrid. Es fundamental fijarse en el tipo de daños cuyo resarcimiento pretende la reclamante. Los perjuicios a que se refiere la solicitud indemnizatoria consisten, según se deduce con toda claridad del escrito inicial de reclamación cuyo resumen hemos hecho en el antecedente de hecho segundo, en la indemnización de lo que la reclamante denomina 'días de baja y secuelas' sufridos por su propia hija.
Dentro de esas categorías, agrupa la petición de resarcimiento de los días de baja o impedimento, los días de curación y secuelas físicas consistentes en la amputación completa del tercer dedo de la mano derecha. De la relación anteriormente referida, se puede colegir sin dificultad que los conceptos indemnizatorios instados por la reclamante se refieren a daños físicos y morales irrogados a su hija.
Esta, según refiere también con precisión el escrito de reclamación, había fallecido con anterioridad a su interposición por causas ajenas a la atención sanitaria denunciada.
Esta Comisión Jurídica Asesora, siguiendo en este punto la doctrina emanada de los dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid a lo largo de su tiempo de funcionamiento, ha ido distinguiendo el tratamiento de diversos supuestos en que el fallecimiento del perjudicado por la asistencia sanitaria pretendidamente deficiente de los servicios públicos de salud, requería plantearse si, quienes efectuaban la reclamación o al menos concurrían al procedimiento de un modo sobrevenido, ostentaban legitimación para pretender el resarcimiento de los perjuicios causados.
Así, se ha reconocido el derecho (y legitimación activa, por consiguiente) de los herederos, siempre que acreditaran cumplidamente tal condición, para reclamar el resarcimiento de los gastos surgidos para el tratamiento de la enfermedad del difunto (Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid 648/11).
Del mismo modo, es recurrente la doctrina en torno a la legitimación de quienes estén ligados por un vínculo de parentesco, afectividad o convivencia con el finado, para reclamar en propio nombre los daños morales que les haya producido una defectuosa asistencia sanitaria (por todos, cfr. El Dictamen 355/10). Y se refirió también el Consejo Consultivo, como otro de los supuestos más frecuentes, a la legitimación de los herederos para sustituir al reclamante/perjudicado directamente por la deficiente asistencia sanitaria prestada, cuando su fallecimiento se produce después de interpuesta la reclamación, entretanto se tramita el procedimiento para, en su caso, su reconocimiento (Dictamen 623/11).
Como puede apreciarse en esta relación, de los supuestos más frecuentes en que suele reconocerse legitimación de quienes no fueron perjudicados directamente por la asistencia sanitaria, en virtud de un vínculo concurrente con el perjudicado directo ya fallecido, no figura la referencia a la solicitud de indemnización de los perjuicios físicos causados al paciente, cuando éste haya fallecido antes de la reclamación. Y es que, a diferencia de los casos anteriormente resumidos, no puede reconocerse legitimación a terceras personas para reclamar los perjuicios irrogados al paciente, cuando éste haya fenecido antes de interponer la reclamación. Así lo ha señalado en anteriores ocasiones el Consejo Consultivo, en particular en el Dictamen 596/11. En éste, se distingue entre la reclamación a título propio de los perjuicios ocasionados a los familiares del paciente por la defectuosa asistencia médica prestada, de los daños sufridos por el finado, que deben reputarse de carácter personalísimo y, en consecuencia, no susceptibles de transmisión mortis causa. En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 15 de marzo de 2011, al afirmar: 'la falta de legitimación activa de las reclamantes -viuda e hijo del paciente fallecido- para reclamar por las secuelas y daños sufridos por su marido y padre si este no lo hizo ya que la reclamación de indemnización por secuelas es un derecho de carácter personalísimo y, por lo tanto, no es transmisible mortis causa, ni los hijos del fallecido tienen el carácter legal de perjudicados pues no cabe el derecho a una indemnización que no era debida a su padre, en tanto éste, en vida, por el motivo que fuera, no consideró procedente solicitarla.
En suma, la indemnización por razón de secuelas deriva de los padecimientos o sufrimientos personales del paciente y, por lo tanto, constituye un daño moral resarcible económicamente a la persona afectada, pero como ésta no lo reclamó y no se llegó a declarar su derecho a dicha indemnización nada podía transmitir al respecto y sucesoriamente, a sus herederos. Por el contrario, si el paciente hubiese reclamado una indemnización por las secuelas y muere durante el desarrollo del proceso, sus herederos podían continuarlo hasta su terminación. Pero en tal caso se estaría transmitiendo la pretensión procesal, dando lugar a la sucesión procesal por muerte prevista en el artículo 16LEC, y no el derecho subjetivo fundamento de la pretensión que es lo que las reclamantes han intentado aquí, y que no puede transmitirle porque tal derecho se extinguió con la muerte del paciente...'.
De esta forma, fallecida una persona, se extingue su personalidad jurídica y, por tanto, no puede nacer en su favor una pretensión de resarcimiento del daño, es decir, de ningún daño material por su muerte o moral por los padecimientos experimentados como consecuencia de sufrir la enfermedad. Esa acción personalísima la hubiera podido ejercer en vida quien padeció ese daño moral e, incluso, se podría aceptar la sucesión en la reclamación si hubiera muerto antes de concluido el procedimiento administrativo para la declaración de la responsabilidad patrimonial. Por el contrario, no cabe reconocer legitimación activa para reclamar ex novo, una vez fallecido el paciente, la indemnización de los perjuicios físicos o morales que a aquél le fueron irrogados'.'
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, fundamentando su pretensión en la actuación contraria a la 'lex Artis' de la asistencia sanitaria prestada a su hija en el HOSPITAL000 de Madrid. Reiterando los argumentos esgrimidos en vía administrativa, refiere que consecuencia del trasplante multivisceral realizado a su hija Dª María Rosario en el HOSPITAL000 de Madrid, en mayo del año 2014, se produjo a la salida de quirófano una necrosis del tercer dedo e importante isquemia de dorso y dedos cuarto y quinto de mano derecha, secundario a trombosis venosa de vía periférica producida durante la realización de trasplante multivisceral. Que a consecuencia de ello, a la hija de la recurrente le tuvo que ser amputado el tercer dedo de la mano derecha y ser sometida a otras intervenciones quirúrgicas en los dedos cuarto y quinto de la mano derecha de fechas 2 mayo del 2014, 20 de mayo el 2014 y 12 de junio del 2014. Que aun sin haber sido de alta en el servicio de rehabilitación, y por otras causas, su hija falleció el 24 de febrero de 2017.
Considera que existe una negligencia profesional en el HOSPITAL000 por parte del equipo quirúrgico en general, y en particular, del Anestesista responsable del cuidado de la paciente que, a su juicio, no prestó la debida atención a la vía que se le había puesto a la Sra. María Rosario.
Nada refiere respecto de la falta de legitimación activa declarada en la resolución recurrida y, en relación con la prescripción, alega que desde la fecha la intervención quirúrgica de la Sra. María Rosario para amputación del dedo del año 2014, ha mantenido una constante atención médica por los servicios de traumatología y rehabilitación. Que el 9 de diciembre de 2015 el servicio de cirugía plástica y reparadora general para las secuelas de quemadura química en dorso mano y dedos del HOSPITAL002, recomienda como plan de actuación tenolisis, artroilisis y aportación de piel de calidad, que no pudo ser practicado al tener que dar prioridad a otros problemas mayores permaneciendo en esta condición médica hasta que falleció con fecha 24-02-2017.
En lo concerniente a la indemnización, se reclama por los siguientes conceptos concernientes a su hija:
.- Reclamación por incapacidad temporal
-Por 172 días impeditivos, calculados desde fecha de la primera operación, 2 de mayo del 2014 (documento n° 2) a fecha de la alta médica, 21-10-2014, (documento n° 6) a razón de 58.24 euros resulta un total de 10.017, 28 euros.
-Por 855 días de curación calculados desde 21-10-2014 a fecha de fallecimiento, 24-02-2017, ya que hasta esa fecha seguía en tratamiento y rehabilitación en el HOSPITAL003 de Granda, a razón de 31.43 euros la cantidad de 26.872.65 euros.
.- Reclamación por incapacidad permanente o secuelas:
Amputación completa del 3° dedo mano derecha 7 puntos. Total secuelas 7 puntos x 977.61 € = 6843.27 euros
Solicita así una suma total de 43.733.2 euros.
Termina suplicando 'se dicte una resolución en la que se reconozca a Doña Rosario el derecho a percibir una indemnización por importe de 43.733.2 euros'.
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, sosteniendo que el recurso ha de desestimarse por estar prescita la acción ejercitada y por falta de legitimación activa de la recurrente, con los mismos argumentos que la resolución recurrida.
La entidad codemandada, la SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis: 1- Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. 2.- Falta de legitimación activa de la recurrente. 3.- Adecuación de la actuación sanitaria a la lex artis. 4.- Desproporcionalidad y arbitrariedad de la indemnización solicitada.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
.- Dª María Rosario, de 16 años de edad en el momento de los hechos, fue intervenida de un trasplante multivisceral en el HOSPITAL000 el 21 de abril de 2014. Contaba con los siguientes e importantes antecedentes médicos:
- Pseudobstrucción intestinal crónica miógena.
- Trasplante intestinal aislado, realizado en 2006, que cursó con rechazo agudo exfoliativo refractario.
- Retrasplante intestinal más colón segmentario en 2009.
- Enterectomia parcial del injerto realizada en agosto de 2010.
- Rechazo humoral y probable rechazo crónico.
- Insuficiencia renal crónica.
- Epilepsia parietal y occipital.
- Trombosis de las venas yugular interna y subclavia derecha.
- Infección asociada a catéter venoso central, de modo que se lleva a cabo un cambio a
vena yugular interna izquierda en marzo de 2014.
.- Al finalizar la intervención del 21 de abril de 2014, se observó una extravasación con isquemia en la zona del dorso y del 2º al 4º dedos de la mano derecha coincidente con la localización de un acceso periférico, originando una isquemia cutánea de dorso, falange proximal del cuarto dedo, quinto dedo y necrosis de tercer dedo de la mano derecha.
.- Como consecuencia, la paciente fue sometida el día 2 de mayo de 2014 a una amputación reglada del tercer dedo necrótico de la mano derecha.
.- Tras esta intervención, la isquemia cutánea de dorso y cuarto y quinto dedos evoluciona hacia necrosis y se decide una nueva intervención el 20 de mayo de 2014, realizándose desbridamiento de necrosis cutánea de dorso, cuarto dedo (falange proximal) y quinto dedo de mano derecha y cobertura con dermis artificial (Integra).
.- Tras la colocación de la dermis artificial, la evolución es favorable, de modo que el 12 de junio de 2014 se lleva a cabo la cobertura de dermis artificial con injerto de piel parcial mallada fijada con grapas y tomada del brazo derecho.
.- Es dada de alta el 28 de junio de 2014.
.- En revisión y cura del 3 de julio de 2014, se prescribe rehabilitación motora de mano derecha pues, si bien no presenta lesiones de estructuras tendinosas ni óseas, puede haber sufrido cierto grado de lesión nerviosa por isquemia y presentar limitación funcional por infiltración cálcica de los tejidos.
.- Realiza 41 sesiones de rehabilitación en el HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada entre el 28 de agosto de 2014 y el 27 de marzo de 2015, en que es dada de alta el 27 de marzo de 2015, por presentar clara mejoría clínica, pautando ejercicios en domicilio.
.- Con fecha de 9 de diciembre de 2015 acude a consulta al HOSPITAL002 por secuelas de quemadura química en dorso mano y dedos del 3 al 5 de la mano derecha en el que se fija como plan de actuación tenolisis, artrolisis y aportación de piel de calidad, con cita a la sesión clínica.
.- El 29 de enero de 2016 la paciente acude a consulta del Servicio: Gastroenterología Y Nutrición del HOSPITAL000 en el que se le establece tratamiento de alimentación determinada.
.- La paciente fallece, por causas ajenas a las que dan origen a la reclamación, el 24 de febrero de 2017.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.- Régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
.- Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
.- Doctrina de la pérdida de oportunidad.
Es conveniente también citar la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009:
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre 'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ' pérdida de oportunidad ' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio '.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado '.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Expuestas las posiciones de las partes, así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable a la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, es necesario adentrarnos en el análisis de las cuestiones planteadas en el presente caso, debiendo comenzar por la prescripción de la acción habida cuenta que, la estimación del motivo invocado daría lugar a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en el resto de las cuestiones suscitadas.
La reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente el 23 de febrero de 2018 se fundamenta en los daños y perjuicios sufridos por su hija María Rosario tras la realización de un trasplante multivisceral en el HOSPITAL000, que determinó la amputación del tercer dedo de la mano derecha, desbridamiento de necrosis cutánea de dorso, cuarto y quinto dedo de la mano derecha y cobertura con dermis artificial con injerto realizadas, respectivamente, los días 2 y 20 de mayo y 14 de junio del 2014.
La resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de fecha 22 de enero de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a María Rosario, en el HOSPITAL000, al entender, entre otros motivos, que la acción está prescrita, considerando que la determinación de las secuelas se produce el 27 de marzo de 2015, con el Informe de Alta del HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada, por lo que presentándose la reclamación el 23 de febrero de 2018, se había sobrepasado el plazo de un año fijado al efecto en el citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En vía jurisdiccional, tanto el Letrado de la Comunidad de Madrid como la entidad aseguradora codemandada oponen igualmente la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial considerando, con el mismo fundamento que la resolución administrativa, que el 'dies a quo' es la fecha del Informe de Alta del HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada, circunstancia que estiman conlleva el ejercicio extemporáneo de la acción ya que la reclamación se interpuso el 23 de febrero de 2018, sobrepasado el plazo de un año fijado al efecto.
Contrariamente, la parte actora considera no producida la prescripción sobre la base de que, en este caso, nos encontraríamos ante daños continuados. Sostiene que su hija ha mantenido una constante atención medica por los servicios de traumatología y rehabilitación y que aún con fecha de 9 de diciembre de 2015 el servicio de cirugía plástica y reparadora general para las secuelas de quemadura química en dorso mano y dedos HOSPITAL002, establece como plan de actuación tenolisis, artroilisis y aportación de piel de calidad, citándole a la sesión clínica correspondiente, que fue retrasada para el tratamiento de otras complicaciones, teniendo que dar prioridad a estos problemas mayores, además de los derivados de su amputación del dedo de la mano, permaneciendo en esta condición médica hasta que falleció con fecha 24-02-2017.
Hemos de recordar que conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, ...... '[l]los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'
A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de diez de julio de 2012; recurso 2.962/2010) viene razonando como sigue:
'La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata , responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.
Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado esta sala, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( sentencia de 23 de julio de 1997 )'....(...).
Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir.
Pues bien, tal y como ha quedado relatado en el fundamento dedicado a los antecedentes fácticos, tras la intervención del 21 de abril de 2014, se originó una isquemia cutánea de dorso, falange proximal del cuarto dedo, quinto dedo y necrosis de tercer dedo de la mano derecha que determinó que la paciente fue sometida el día 2 de mayo de 2014 a una amputación reglada del tercer dedo necrótico de la mano derecha y una nueva intervención el 20 de mayo de 2014, realizándose desbridamiento de necrosis cutánea de dorso, cuarto dedo (falange proximal) y quinto dedo de mano derecha y cobertura con dermis artificial (Integra). Tras la colocación de la dermis artificial, la evolución es favorable, de modo que el 12 de junio de 2014 se lleva a cabo la cobertura de dermis artificial con injerto de piel parcial mallada fijada con grapas y tomada del brazo derecho siendo dada de alta el 28 de junio de 2014. Posteriormente, en revisión y cura del 3 de julio de 2014, se prescribe rehabilitación motora de mano derecha y realiza 41 sesiones de rehabilitación en el HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada entre el 28 de agosto de 2014 y el 27 de marzo de 2015, en que es dada de alta el 27 de marzo de 2015, por presentar clara mejoría clínica, pautando ejercicios en domicilio. En el Informe de Alta Hospitalaria se hace constar:
'Enfermedad actual
Derivada por amputación accidental de 30 dedo mano D el pasado mes de abril. (le han realizado la intervención y seguimiento de las curas en HOSPITAL000).
Exploración:
BEG, mano con cicatrices con buen aspecto pero aún con costras. Amputación a nivel MCF de 30 dedo, rigidez en ext de MCF de 40 dedo (irreductible) y parcial de IFP con imposibilidad para la ext activa. 50 dedo con limitación activa para la flx-ext, pero menor rigidez (libre IFP y falta 50% flx de MCF). Imposibilidad para puño. El 1 0 y 20 dedos los moviliza sin problema, realizando pinza funcional. Muñeca D libre.
Juicio Clínico
Amputación y secuelas de quemadura en mano D
Tratamiento:
Ejercicio a-a 40 y 50 dedos mano D
Evoluciones:
Clara mejoría clínica. Mano D con cicatrices bien, con flexo de 50 dedo de TFP reductible a 100 y MTF de 30 dedo en extensión irreductible. Con puño falta 2 cm, con mano funcional. Se enseñan ejercicios para continuar realizando en domicilio.
Alta por parte de Reh. se remite para revisión a su médico de Atención Primaria'
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2015 acude a consulta al HOSPITAL002 por secuelas de quemadura química en dorso mano y dedos del 3 al 5 de la mano derecha en el que se fija como plan de actuación tenolisis, artrolisis y aportación de piel de calidad, con cita a la sesión clínica. Y el 29 de enero de 2016 la paciente acude a consulta del Servicio Gastroenterología y Nutrición del HOSPITAL000 en el que se le establece un tratamiento de alimentación determinada. Con fecha de 24 de febrero de 2017 la paciente fallece, por causas ajenas a las que dan origen a la reclamación.
Expuesta así la doctrina jurisprudencial, hemos de determinar si los sufridos por la hija de la recurrente pueden ser calificados como daños continuados, en cuyo caso la acción no estaría prescrita o, por el contrario se trataría de daños permanentes en la medida en que se sufrirán en el día a día del afectado, pero su evolución es previsible. De esta manera, para decidir en el caso que nos ocupa, si se ha producido o no la prescripción, es necesario determinar si los tratamientos a que fue o debió ser sometida Dña. María Rosario tras las intervenciones efectuadas en la mano derecha en mayo y junio de 2014, y en concreto, desde la fecha de alta por parte del Servicio de rehabilitación del HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada, el 27 de marzo de 2015, tuvieron por objeto su sanación o, por el contrario, tal y como sostienen la partes demandadas, las secuelas ya estaban determinadas. Esto es, ha de conocerse el momento a partir del cual se tuvo conocimiento de que las heridas producidas en el dorso y dedos de la mano derecha que padecía Dña. María Rosario no tenían cura, sino que era una secuela determinada en cuanto a que no cabe curación, sin perjuicio de que pudieran ser sometidas a tratamientos de rehabilitación y otros para mejorar su estado.
Y, a estos efectos, hemos de considerar que, tal y como sostiene la Administración demandada, a la fecha de alta por parte del Servicio de rehabilitación del HOSPITAL001 de la DIRECCION000 de Granada, el 27 de marzo de 2015, las secuelas estaban totalmente estabilizadas, e incluso podría decirse que con anterioridad, esto es, desde la fecha de Alta de 28 de junio de 2014, pues las 41 sesiones de rehabilitación llevadas a cabo desde el 28 de agosto de 2014 al 27 de marzo de 2015 en el que se le dio el alta, en principio, no están dirigidas a la curación de las heridas sigo a la mejora de la motorización de la mano derecha. En cualquier caso, y partiendo del dato más favorable, en el informe de Alta se establece 'Clara mejoría clínica. Mano D con cicatrices bien, con flexo de 50 dedo de TFP reductible a 100 y MTF de 30 dedo en extensión irreductible. Con puño falta 2 cm , con mano funcional. Se enseñan ejercicios para continuar realizando en domicilio.
Alta por parte de Reh. se remite para revisión a su médico de Atención Primaria.' Resulta evidente que a los efectos de calificar los tratamientos de rehabilitación que se aplicaron Dña María Rosario no eran tratamientos de curación sino de mejora de la motorización de la mano derecha.
Por otra parte, el informe de 9 de diciembre de 2015, establece claramente como motivo de consulta ' secuelas de quemadura química en dorso mano y dedos 3ª al 5ª mano derecha' con lo que se aprecia que las secuelas ya están determinadas previamente, sin que el plan de actuación que señala ' precisa tenolisis, artrolisis y aportación de piel de calidad' pueda ser considerado como tratamiento curativo a los efectos de establecer una evolución y mejora evolutiva del estado de las secuelas sino un tratamiento de las mismas.
De esta manera, no existe en autos ningún informe médico que establezca la estabilización médico legal de las secuelas en fecha posterior al 27 de marzo de 2015, y distinto es que desde el punto de vista clínico, y sin perjuicio de la estabilización de las secuelas, el paciente precise tratamiento de las mismas, pero desde el punto de vista médico se trata de estado secuelar no un estado evolutivo.
Es decir, hemos de entender que todos los tratamientos y asistencias médicas efectuadas estaban encaminadas a mejorar la calidad de vida del paciente y tratar las consecuencias de sus secuelas, a partir de ahí, los daños son permanentes, aunque no intratables, no daños continuados; nos encontraríamos ante daños permanentes, aun cuando puedan ser sometidos a tratamiento paliativo con la finalidad de mejorar los padecimientos derivados de la enfermedad o corregir sus efectos.
De lo razonado se desprende que, ya en junio de 2014, el interesado conocía las secuelas que iba a tener que soportar a lo largo de toda su vida, y en que, en todo caso, éstas estaban estabilizadas a fecha del alta del servicio de rehabilitación el 27 de marzo de 2015. Conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC , en el supuesto de daños físicos, el derecho a reclamar prescribe al año que ha de computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, debiendo considerarse como fecha de determinación de secuelas en marzo de 2015 por lo que en base a lo anteriormente expuesto, resulta claramente extemporáneo el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en fecha de 22 de febrero de 2018.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la actividad administrativa impugnada,
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, ante la complejidad del caso ante el que nos encontramos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. OLGA RODÍGUEZ HERRANZ, en nombre y representación de Dña. Rosario contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Sanidad, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 22 de enero de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Rosario, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a su hija Dª María Rosario, en el HOSPITAL000 (Madrid), reclamando una indemnización total de 43.733,20 euros, que se confirma por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0297-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

