Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 713/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 921/2021 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 713/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100712
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11834
Núm. Roj: STSJ M 11834:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0040635
Procedimiento Ordinario 921/2021
Demandante:D./Dña. Juan Miguel
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 713
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 921/2021promovido por D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ,Procurador de los Tribunales y de D.. Juan Miguel, Guardia Civil con DNI núm. NUM000, y destino en el Patrulla del Seprona de la Guardia Civil de Los Navalmorales (Toledo) -PAPRONA-perteneciente a esta 5ª Compañía de Torrijos (Toledo), contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil perteneciente a la 5ª Compañía de la Guardia civil de Torrijos (Toledo) de fecha 31 de julio de 2021, notificada el 9 de agosto, confirmando en la alzada, interpuesta el 9 de julio de 2021, la resolución del Sr. Teniente, Jefe Interino de la Compañía de Torrijos, D. Eulalio, de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito de fecha de 5 de abril de 2021 sobre periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
En concreto pide:
---- Se estime la nulidad de la resolución del contra la resolución del Sr. Coronel Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Toledo, D. Genaro, de fecha 9 de agosto de 2021,
---- Declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y por lo tanto
----- Dictando una nueva resolución que dictamine que D. Juan Miguel tiene derecho a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados y
---- En el caso de nombrarle servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general y
---- Se condene igualmente a dicha Administración al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida. O en su caso se inadmitiese parte del recurso.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 14 de septiembre de 2022.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada plasmada por la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 9 de agosto de 2021, confirmando en la alzada interpuesta el 9 de julio de 2021, la resolución del Sr. Teniente, Jefe Interino de la Compañía de Torrijos, D. Eulalio, emitió resolución a fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor D. Juan Miguel planteadas en escrito de fecha de 5 de abril de 2021 sobre periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada; poniendo fin aquella a la vía administrativa sobre periodos de descanso denegando así su solicitud del actor de fecha 5 de abril de 2021 en materias de justificación de descansos entre servicios e indemnización derivada, es decir solicita que se le justifique las razones de nombramiento de servicios sin respetar el citado descanso y la indemnización económica por los servicios realizados sin respetar la normativa que regula dicho descanso.
1º.- El guardia civil D. Juan Miguel ( NUM000) solicitó el 5 de abril de 2021 del jefe de la Compañía de Torrijos el reconocimiento de una compensación económica por las horas realizadas en los servicios en los que no se había respetado el descanso mínimo de once horas, así como la adopción de medidas correctoras para que se respetara el citado descanso mínimo de once horas entre servicios, con carácter general. El interesado ha presentado instancia de fecha 12/04/2021, en el Seprona de Los Navalmorales, dirigida a la Excma. Señora Directora General de la Guardia Civil, en la que, en resumen, solicita:
a) Una compensación económica por las horas realizadas en servicios en. los que no se ha respetado el descanso mínimo diario de once horas entre servicios, desde el 1 de diciembre del año de 2016, es decir, desde cuatro años y 5 meses antes de la fecha de presentación de la instancia, en analogía con el plazo genérico aplicable a las obligaciones tributarias..
b) La adopción de medidas correctoras a fin de que se respete un descanso mínimo diario entre servicios, y como norma general, de once horas.
(Dicho escrito tuvo entrada en la Compañía de Torrijos el día 15 de abril de 2021, por parte de la patrulla del Seprona de los Navalmorales, unidad a la que pertenece el citado Guardia Civil).
2º.- El teniente jefe interino de la citada Compañía el Jefe Interino de la Compañía de Torrijos dictó resolución desestimatoria de las pretensiones del ahora recurrente, resolución que fue le notificada el día 31/05/2021.- En efecto, esta primera resolución recurrida de 28 de mayo de 2021 y resuelta por el Sr. Teniente, Jefe Interino de la Compañía de Torrijos, D. Eulalio, argumenta su denegación en lo siguiente:
.........'tanto la derogada Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil (BOGC núm. 56, de 30 de diciembre de 2014), como la actualmente en vigor Orden General número 4 de 12 de febrero de 2021, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, ni ninguna otra norma legal o reglamentada aplicable al caso contempla el derecho a indemnización dinerada por la administración, sino a la compensación 'in natura', es decir, descansos no disfrutados por descansos. Por ello, no es aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones tributadas, sino el plazo genérico previsto en el procedimiento administrativo común. Consecuentemente, y en virtud lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , solo puede tomarse en consideración la impugnación de los descansos diarios nombrados durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la instancia, es decir, desde la fecha de nombramiento del respectivo servicio al que sigue el descanso diario en el módulo de servicios del aplicativo SIGO: el 12 de marzo de 2021. Además, una impugnación general, con un ámbito temporal de cuatro años de los servicios prestados, siendo que los actos impugnados fueron conocidos días antes de la prestación, carece de amparo legal al ser un acto firme, desproporcionado y contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, ya que nada le impidió al interesado impugnar los servicios y descansos establecidos inmediatamente que fueron conocidos por él. Por tanto, en relación a las pretensiones relacionadas con los descansos diarios anteriores a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 d) de la Ley anteriormente citada, no procede otra cosa que la inadmisión por haber transcurrido el plazo de un mes desde que el acto administrativo impugnado -nombramiento del servicio que sigue al descanso diario impugnado- adquiere firmeza'.
'Con la actual normativa de la Guardia Civil los distintos turnos de servicio no pueden realizarse mediante la deseable fórmula de descansos diarios de 24 horas (ciclos del tipo 'M', 'T', 'N'), no sólo porque con esos descansos no puede alcanzarse la referencia de las 37'5 horas semanales en cómputo mensual que es el horario de referencia fijado para cada componente, sino porque el potencial de servicio no sería suficiente para poder atender todos los requerimientos del servicio.
A este respecto, hay que señalar que el interesado presta servicio de protección y seguridad, estando sujeto a una organización del servicio absolutamente ajeno a otros servicios de la Guardia Civil como pueden ser la Intervención de Armas, servicios burocráticos, etc. Dicho servicio debe estar permanentemente prestado y organizado las 24 horas del día y todos los días de la semana, lo cual no tiene parangón en otras especialidades.
Y, como ha quedado acreditado, en todos los supuestos de minoración, las horas de descanso minoradas con respecto a las once establecidas con carácter general, han sido compensadas conforme dispone el propio artículo 14 de la Orden General sobre horario y jornada laboral sin que, en ningún caso, se haya producido un descanso menor de ocho horas.
Lo que el solicitante pretende es que el régimen de descanso diario de once horas sea imperativo y prohibitivo, cuando de la redacción literal de la norma es que ello no es así, sino que lo es 'con carácter general', conteniendo excepciones por tratarse de un criterio general. El interesado solamente centra su solicitud en 'las necesidades del servicio', pero silenciando las 'razones organizativas', las cuales se hallan en conexión con otros artículos de la Orden General 11/2014, como lo relativo a la planificación del servicio del artículo 9, de modo que la organización y distribución de los servicios 'se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro'. 'Asimismo se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficacia del servicio'.
En la planificación del servicio han de tenerse en cuenta también otros derechos, de idéntico nivel normativo, como que el horario del servicio no haya de superar las ocho horas, como regla general, que el servicio se debe nombrar de manera equitativa, que todos los componentes tengan un número similar de mañanas, tardes y noches, que es obligatorio realizar el horario de referencia, que surgen muchos imprevistos al servicio planificado, como las comparecencias judiciales y administrativas, y que las normas sobre trabajo y horarios no pueden ser, ni siquiera materialmente, aplicadas con carácter fragmentario.
En la Directiva Europea 2003/88/CE se regulan, entre otros puntos, la duración de la jornada de trabajo, los descansos diarios y semanales y las vacaciones; puntos que han sido ampliamente ampliados normativa interna de la Guardia Civil.
Hay que recordar que existen determinadas excepciones al régimen general previsto que justifican alteraciones, y una de esas excepciones precisamente está prevista en el artículo 17.2 b) de la citada Directiva europea para 'las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas'.
Estamos, en definitiva, ante conceptos jurídicos indeterminados, como la organización del servicio y jornada, y esta ponderación ha sido ya realizada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, de 3 de marzo de 20214 (Recurso de apelación 230/12 ), dando prioridad a la primera en base al artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y de deberes de los miembros de la Guardia Civil , donde, dice la Sentencia, 'donde se recoge que el horario de servicio de los miembros de la Guardia civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Asimismo, señala que las modalidades y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio entendidas éstas en su acepción general organizativa previay no en el de la Orden, de supuesto excepcional y posterior'.
En conclusión, del examen de los casos anteriormente expuestos no puede derivarse que la reducción del descanso mínimo diario establecido con carácter general haya vulnerado el espíritu del artículo 14 de la Orden General, ya que, como bien dice la Sección la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia 190/2019 , sobre un supuesto similar (minoración de los descansos diarios), '...dicha norma general admite excepciones siempre que las mismas estén debidamente justificadas...', y lo cierto es que la planificación del servicio correspondiente al periodo comprendido durante el mes de marzo de 2021, en atención al personal disponible y los servicios a prestar, el número de servicios en los que se ha minorado el descanso diario establecido con carácter general (de 13 servicios prestados en el periodo planificado, sólo se ha minorado el descanso diario establecido con carácter general en una ocasión), tendiendo siempre a la reducción en la medida de lo posible de dicha posibilidad y, cuando ello no es posible, respectando la compensación horaria uniendo las horas no disfrutadas al siguientes descanso diario o descanso semanal, sí que está plenamente justificada.
Además, debemos tener en cuenta que la necesidad de realización de dichos 'dobletes' es necesaria en cuanto excepción coyuntural, a fin de prestar el servicio con la eficacia debida, dentro de un servicio tan peculiar como es el que presta la especialidad de SEPRONA, protección y seguridad de un centro penitenciario, donde deben ser atendidos todas las incidencias de forma permanente e ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día todos los días de la semana.
Estamos, en todos los supuestos, ante la presencia de razones organizativas y no, como se refiere el interesado de forma exclusiva, a necesidades del servicio. Dadas las características del servicio que debe prestar y la plantilla de su unidad, ha tenido que usarse la excepción organizativa del artículo 14.1 b) de la Orden General 11/2014 sólo cuando ha sido imprescindible, ajustándose, en lo que se refiere a organización y distribución de los servicios, a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma, a tenor del cual '(...) se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro'. Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficacia del servicio'.
Y termina acordando dicha primera resolución en via administrativa de 28 de mayo de 2021:
a) 'INADMITIR las pretensiones relacionadas con los descansos diarios anteriores al 01 de marzo de 2021,por haber transcurrido el plazo de un mes desde que el acto administrativo impugnado -nombramiento del servicio que sigue al descanso diario impugnado-adquirió firmeza, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
b) DESESTIMAR su pretensión de recibir una compensación económicapor las horas realizadas en servicios en los que no se ha respetado el descanso mínimo diario de once horas entre servicios al no existir normativa que contemple una retribución económica por dicho concepto, ya que la forma de compensación establecida en la opción b) del apartado 1 de la Orden General 11/2014, es la compensación 'in natura',es decir, descansos no disfrutados por descansos, habiéndose compensado siempre las horas de cada descanso no disfrutadas mediante su unión al siguiente descanso diario o descanso semanal.
c) DESESTIMAR la parte relativa al supuesto incumplimiento respecto a la minoración de los descansos diarios de once horas establecidas con carácter general por no concurrir necesidades de servicio,ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada orden general, dichos descansos pueden ser minorados hasta las ocho horas por razones organizativas (incluidas las de conciliación laboral y familiar); razones, que, como ha quedado acreditado, concurren en cada uno de los supuestos de minoración registrados.
d) ESTIMAR la parte del 'petitum'del interesado de que se respeten, con carácter general, las once horas de descanso diario entre servicios, de modo que en laplanificación de los servicios se estudiarán fórmulas para que se disfrute un descanso mínimo diario entre servicios, de once horas con carácter general.
3º.-El actor, D. Juan Miguel no conforme con lo que en dicha resolución de 28 de mayo de 2021 se disponía, interpuso, en tiempo y forma, recurso de alzada , el cual fue presentado en la Jefatura de la Comandancia de Toledo el día 9 de julio de 2021. Mediante dicho escrito además de oponerse de forma firme y ferviente a lo dispuesto en la resolución anterior, volvía a reiterarse en sus pretensiones, siempre amparándose en la normativa vigente y en la jurisprudencia existente respecto a ello ; y por ello solicitó, de nuevo, la indemnización económica y retroactiva correspondiente a aquellos servicios indebidamente realizados en los que se incumplía la normativa vigente desde diciembre de 2016, así como la aplicación de esta en toda su plenitud.
4º.-La resolución de la alzada de fecha de 31 de julio de 2021, argumenta con base en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sentencia núm. 579/2020, de fecha 09 de Septiembre de 2.020, que desestima el Recurso de Apelación de un Guardia Civil del Puesto Principal de San Vicente de Raspeig (Alicante), contra la Sentencia 186/2018, de 10 de abril del Juzgado de lo contencioso - administrativo núm.; 4 de Alicante, dictada en el Procedimiento abreviado núm.: 807/2017.
Y por ello argumenta esta resolución de la alzada de 31 de julio de 2021 que 'El petitum del recurso se circunscribe, en su primera petición, a la reclamación de una retribución económica por las horas realizadas en los servicios prestados en los que se incumplió el período de descanso diario de once horas desde el año 2016, con el abono de sus intereses legales.
El descanso diario al que se alude tanto en la solicitud inicial como en el recurso que ahora se ventila está regulado en la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil (en lo sucesivo OGJH) que, en su artículo 14.1 a), establece un descanso 'de once horas, con carácter general'.
La duración de este descanso tiene una serie de modulaciones cuando concurran determinadas circunstancias, tanto, para ampliar su duración como para reducirla. Estimar que no concurrían estas últimas modulaciones en los períodos intermedios entre determinados servicios prestados configura la base del recurso actual y fue origen de la solicitud al órgano que resolvió la solicitud inicial.
Entre las modulaciones del tiempo de descanso diario sobre el período general de 11 horas se encuentra la minoración establecida en el apartado c) del citado precepto, que permite la limitación a 'ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.'
La compensación económica que se reclama no encuentra acomodo alguno en la normativa que regula esta materia ya que, como queda meridianamente expuesto en el artículo 14.1.b) OGJH, la compensación de las horas no descansadas hasta alcanzar las once horas se produce, in natura, es decir, a través de horas de descanso compensatorias, que se llevará a cabo 'lo antes posible mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal',
En el presente caso se ha producido esta compensación in natura, dado que tras los dos únicos servicios prestados en el período considerado en la resolución recurrida en los que el descanso diario fue interior a once horas, de los doce prestados en aquél, se produjeron sendos descansos ampliados que compensaron la reducción de ambos descansos diarios inferiores a 11 horas. Concretamente, la compensación del descanso no disfrutado en relación con el servicio del día 13/03/2021 se llevó a cabo- tras el servicio siguiente, disfrutando de 16 horas continuadas de descanso; mientras que la del servicio del 17/03/2021 fue acumulada al descanso semanal, adicionándosele 8 horas al descanso diario del servicio nocturno prestado a continuación.
Tampoco es una cuestión baladí el hecho de que, además de lo anterior, de no habérsele nombrado estos servicios al ahora recurrente, este hubiese generado un déficit de horas de servicio prestadas, al no poder alcanzar la jornada de trabajo establecida en la propia OGJH, cuestión organizativa del servicio que, per se, permite la reducción del descanso diario de 11 horas'.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita en parte la inadmisión en parte de este recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.-Los argumentos de la demanda -reproducción de los de los escritos de 5 de abril y de su alzada de 9 de julio de 2021 - se pueden resumir así:
---- Que, según la normativa que resulta de aplicación con respecto al régimen de los servicios de la Guardia Civil, con carácter general, estos funcionarios han de disfrutar de un periodo mínimo de descanso de 11 horas, si bien este puede ser reducido a 8 horas cuando existan razones y motivos suficientes de organizacióny, las tres horas de diferencia que no resultan de descanso, sean compensadaslo más pronto posible.
-----Pues bien, desde diciembre de 2016, al actor no se le han estado respetando tales periodos de descanso según lo establecido en la normativa vigente. Por dicho motivo, a fecha 5 de abril de 2021 interpuso el actor escrito dirigido al Sr. Director de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los periodos de descansos que estaban y están establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, quedan establecidos en un total de un mínimo 11 horas de descanso entre turnos de trabajo, con algunas excepciones.
-----En este sentido, y según queda establecido en la normativa, los funcionarios tienen derecho a un descanso entre servicios de once horas, el cual se puede ver reducidoen las circunstancias que se disponen en la misma, siempre y cuando la parte que no se disfrute de ese descanso sea retribuidacompensándosecon días de descansos diarios siguientes o de un periodo de vacaciones.
-----A pesar de lo dispuesto en dicha normativa, lo cierto es que no se están respetando aquellos límites dispuestos en la misma para con el actor, acarreando ello que mi mandante no está disfrutando de los descansos a los que tiene derecho en su totalidad, tampoco se le computa a efectos de acumularlos en permisos, ni tampoco se le indemniza por ello.
----Por ello, mediante dicho escrito de 5 de abril de 2021, presentado el día 12, se solicitaba en via administrativa que, al amparo de la normativa expuesta, se interesa lo siguiente:
a) La retribución económica,en la cuantía que corresponda, por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas,teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día dde diciembre del año 2016, con los intereses legales que correspondan,
b) La adopción de las medidas de correcciónde estas desigualdades administrativas en el nombramiento del servicio que se viene produciendo en Unidades de la Guardia Civil, con la finalidad de que se respete el descanso diario de 11 horas como norma general entre servicios.
-----Que
según lo dispuesto en dicha resolución de alzada, que es ahora objeto de la presente impugnación, básicamente se hacía alusión nuevamente a que, existía un 'claro predominio' del nombramiento de los servicios con descanso superior a 11 horas y que, todos aquellos servicios que han sido nombrados con un descanso inferior a 11 horas, obedecen a razones o medidas organizativas de la unidad a los fines de conseguir la eficiencia del potencial de servicio toda vez que dadas las necesidades de cubrir el servicio mínimo que requiere el puesto que está destinado, se necesita para garantizar la operatividad y la optimización de los recursos de personal.
-----Que, respecto a la indemnización por los servicios nombrados a mi representado con un descanso inferior a 11 horas y no disfrutados los descansos correspondientes que había solicitado mi mandante, tanto en la instancia inicial, como en el recurso de alzada, nada se dispone acerca de ello en la resolución de la alzada, pese a ser más extensa que la resolución inicial, por lo que carece de la fundamentación y motivación suficiente que dé respuestas a las pretensiones del actor. Y la resolución de alzada vuelve, de nuevo, a justificar que el nombramiento de servicios de los funcionarios con periodos de descanso diario inferior a las 11 horas estipuladas en la normativa de aplicación es necesaria, todo ello para mantener unos mínimos niveles. Solo se cuenta el mes anterior a la presentación de la instancia, es decir, el plazo genérico de un mes previsto en el Procedimiento Administrativo Común, lo que dio lugar a que la resolución solo tuviese en cuenta desde el 12 de marzo de 2021 y no desde el 1 de diciembre de 2016, sin que procediera la impugnación de esos meses al no ser aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias. Esta misma hace referencia a que, desde el 12 de marzo hasta el 12 de abril de 2021, el actor prestó 2 servicios en los que el descanso fue inferior a las 11 horas establecidas por la norma y que, en todos los supuestos de minoración, se le habían compensado aquellas horas de descanso no disfrutadas.
También se hacía mención de que la realización de 'dobletes' era necesaria como excepción coyuntural, pues el puesto de trabajo que desempeña mi representado en la Patrulla del Seprona, es un servicio peculiar y deben ser atendidas una gran variedad de incidencias de forma permanente e ininterrumpida durante todos los días de la semana, servicio que además está compuesto por una reducida plantilla.
Además, la propia resolución también hacía alusión a que la retribución económica solicitada por las horas realizadas incumpliendo el periodo de descanso diario de 11 horas, no era contemplada en la normativa de aplicación, sino que únicamente aquel descanso no disfrutado sería añadido al descanso diario, pues no existe otra posibilidad de compensación.
----Que esta parte se muestra disconforme con todo lo que en ella se dispone y es que, esta parte no se ha opuesto en ningún momento a que puedan existir dichos descansos inferiores a 11 horas, sino que en cualquier caso lo que trata de defender es que, si se aplican, la normativa sea aplicada en todo su esplendor, y que tal y como establece el articulado, cuando los descansos sean inferiores a 11 horas, es decir, de 8 horas, las horas restantes hasta cumplir el periodo de descanso efectivo sean retribuidas e indemnizadas y, además, justificadas de forma individual y de manera suficiente.
-----Que esta parte ha solicitado la indemnización relativa a dichos periodos de descanso no respetados, pero ello también incluye que, aquellos nombramientos de servicios en los que no se respeta la normativa respecto de las 11 horas, han de ser justificadasde forma fehaciente e individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso ya que, en todo momento, se utiliza la genérica alegación de que tal reducción del descanso diario a 8 horas se realiza 'por razones organizativas' o 'por necesidades del servicio', si bien se desconocen cuáles son esas razones organizativas y cuáles son esas necesidades del servicio.
---Que además, en las conclusiones se hace alusión expresa al último Informe remitido por parte del Capitán de la Compañía de la Guardia Civil de Torrijos, D. Serafin,donde se relacionan los descansos inferiores a 11 horas entre servicios que se le fueron nombrados al actor desde el 1 de diciembre de 2016, hasta el 26 de abril de 2022. En dicho informe se dispone que al mismo se le habían2
nombrado un total de 146 servicios que fueron seguidos de un descanso inferior a 11 horas.Si bien, en aras de hacer valer el trámite conferido, resalta la necesidad de la estimación de las pretensiones suscitadas en la demanda formalizada.
----- Que, según la normativa que resulta de aplicación con respecto al régimen de los servicios de la Guardia Civil, en ella se determina que, con carácter general, estos funcionarios han de disfrutar de un periodo mínimo de descanso de 11 horas, si bien este puede ser reducido a 8 horas cuando existan razones y motivos suficientes de organización y, las tres horas de diferencia que no resultan de descanso, sean compensadas lo más pronto posible.
-----Que si bien, por motivos que esta parte desconoce, desde el año 2016, al actor no se le han estado respetando tales periodos de descanso según lo establecido en la normativa vigente. Desde el diciembre del año 2016, el actor había realizado una serie de 'dobletes', es decir, dos turnos seguidos, en los que no se había respetado tal periodo de descanso. En ese sentido, mi representado solicitó que se diese cumplimiento a la normativa que resulta de aplicación, así como que se le facilitase un descanso diario de 11 horas como mínimo entre servicios, ya que no se justificaba individualmente una necesidad de servicio, también solicitaba retribución económica por aquellas horas realizadas en los servicios prestados que incumplían el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas y la adopción de medidas de corrección de estas desigualdades administrativas en los nombramientos de servicio con el fin de que se respetase el descanso diario de 11 horas establecido como norma general entre servicios.
---- Que resulta de aplicación la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil. Según su Preámbulo,'El objetivo de esta orden general es avanzar en la regulación de la jornada y horario para los distintos regímenes que integran la Guardia Civil, garantizando un adecuado equilibrio entre el eficaz desempeño de las obligaciones profesionales y la conciliación de la vida familiar y laboral, dotando a la norma de una mayor claridad y seguridad jurídica, y teniendo en cuenta la realidad social y del momento en que la Guardia Civil desempeña sus funciones'.
------Así, su artículo 3determina que, son necesidades del servicio 'Las determinadas por hechos o circunstancias que exigen la adopción de medidas justificadas de actuación para satisfacer una demanda del servicio, que pueden provenir de situaciones repentinas e imprevistas o de acontecimientos que, aun estando previstos y planificados, sufren alteraciones que demandan la adopción de tales medidas. Las medidas que tengan que adoptarse para atenderlas deberán estar sometidas a los criterios de oportunidad, proporcionalidad y excepcionalidad, de modo que sólo se altere la planificación establecida cuando no sea posible afrontarlas con los medios disponibles. Tales medidas adoptadas por cada jefe de unidad o centro habrán de ser justificadas ante el superior jerárquico'.
----Que dicha norma se pronuncia también en su artículo 14.1, en el sentido en el cual establece: ' 1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:
a) De once horas, con carácter general.
b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.
c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un período de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navídad.
d) De doce horas consecutivas, después de fínalízado un servícío nocturno'.
Y en su apartado segundo:
'2. En los servicios de prestación combinada, los períodos de localízacíón serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un período de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio'.
---Que igualmente, el art. 28 de la LO 11/2007 , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil determina, con respecto al régimen de horario del servicio que '1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civíl, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio.
2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funcíones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régímen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vída familiar y laboral del Guardia Cívíl.
3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sín perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.
4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada se determinarán reglamentariamente'.
----Que conviene también hacer alusión a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Así, en su artículo 2.9, define como descanso adecuado, aquellos 'períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo'. En este sentido, el art. 3 de la misma norma determina, con respecto al descanso diario que 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas'. Se trata de una normativa que, como ya se ha dispuesto, ha sido vulnerada en tanto en cuanto no se han respetado dichos periodos de descanso adecuados ni diarios.
----Por su parte, en la Sentencia de 29 de febrero de 2016, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se recoge un caso en el que el recurrente reclama su derecho a disfrutar de un descanso mínimo diario de once horas [...]. Esta sentencia es estimatoria, en la cual, se expone además que 'El Tribunal Supremo, en la Sala de lo Social, es constante en su criterio por el cual establece que la Administración, como empresario debe que impedir el descaso semanal [...] se solape con el descanso diario, [...] lo cierto es que para el Tribunal Supremo los periodos de descanso semanal y diario son distintos y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada'.
----La Sentencia N° 78/2016, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Zaragoza, la cual fue posteriormente confirmada por la Sentencia de Apelación N° 383/2019, dictada el 18 de octubre, por la Sección N° 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dispuso que la administración interpretaba el artículo 14.1 de la Orden General 11/2014 en el sentido de que 'el carácter general que se establece ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia de cada régimen de prestación de servicio y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos once horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma', si bien, el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dispuso que 'no puede compartirse la interpretación que hace la administración del art 14 a) de la Orden, equiparando generalidad con predominio. Cuando el apartado a) señala 'con carácter general', fija sin más la regla general [...] y los supuestos concretos que excepcionan esa regla general'. Dicha resolución cita también jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dispone que 'el empresario (la Administración Pública también, en su condición de empleadora) debe impedir que 'el descanso semanal de día y medio... se solape con el descanso diario de 12 horas, (...) lo cierto es que para el Tribunal Supremo los periodos de descanso semanal y diario son distintos y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada'.
-----Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Málaga en la Sentencia N° 299/2016, de 27 de septiembre, determinó en un caso similar que la excepción que realiza la Guardia Civil a la regla general del descanso de 11 horas es sistemática, sin que consten circunstancias excepcionales concurrentes, que son inimaginables duren tantos meses seguidos, sin que las vacantes en la plantilla, que, al parecer es el motivo, pueda justificar esa excepcionalidad, al existir cauces legales para completarla.
----En un sentido similar, la Sentencia N° 121/2017, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia, estableció que 'la administración demandada interpreta el carácter 'general' establecido en el apartado primero como predominante en el conjunto del servicio asignado en el cuadrante mensual, pero tales términos no son homologables como se pretende. En efecto, el carácter general significa la regla, mientras que los restantes apartados configuran las excepciones -tasadas, en tanto limitativas del derecho reconocido como regla básica- a la misma. Por esta misma razón se exige la motivación y justificación de la asignación de servicios con descansos de ocho horas en el apartado b), para apartarse de esa regla, y se establecen otras dos excepciones basadas en circunstancias objetivas y que no dependen de la discrecionalidad o apreciación de la administración, tales como festivos y horario nocturno. Así las cosas, el supuesto al que el mando puede acogerse para asignar servicios con descansos inferiores a 11 horas fuera de los horarios nocturnos y coincidencia con inicio de otros descansos reglados, pasa necesariamente por la motivación y justificación de las necesidades organizativas y la compensación de las horas no descansadas'.
----Igualmente, mediante la Sentencia N° 129/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Oviedo, indicó que la regla general es el descanso diario mínimo de once horas, en el curso de un período de 24 horas, que puede ser excepcionado única y exclusivamente si se está en presencia de alguno de los supuestos previstos en los apartados B, C y d del artículo 14. Por consiguiente, no puede considerarse que el carácter general se refiera a un cuadrante mensual o trimestral. Y que, en dicho caso, los descansos de once horas no fueron respetados en los días que refería el demandante, sin que la Administración demandada justificase en la Resolución impugnada que ello se debiera a las excepciones contempladas en la norma.
----Por último, conviene también hacer alusión a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 Oviedo, de fecha 25 de septiembre de 2020, en la que se determina que 'en primer lugar, es preciso comprobar si se ha garantizado este derecho del recurrente consistente en que se respete su derecho a 'un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas'. Así lo ha constatado también, por ejemplo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Oviedo en la sentencia de 6 de junio de 2019, PA n° 393/2018, magistrado García López, en la que constata que este tipo de 'dobletes' no está justificado y es contrario a Derecho. ' Resulta necesario precisar que razones organizativas, como las aducidas por los mandos jerárquicos, no pueden oponerse razones excepcionales y organizativas, por lo que, como se explica a continuación, es preciso establecer una medida efectiva y disuasoria para los casos en que se vulnere este derecho fundamental de carácter social'.
---- En definitiva, concluye el mandante que dichos periodos de descansos no han sido respetados para con el quien, al ser funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, tiene derecho a disfrutarlos. Por lo que tiene derecho a ser compensadopor las horas correspondientes a la vulneración que sufrió con respecto a la determinación de su periodo de descanso mínimo de 11 horas, en los términos que ya han sido dispuestos en el presente escrito, así como a que se lejustifiquenlas razones de forma individualizada en el caso de que se le nombren servicios sin atender al periodo de descanso diario de 11 horas.
Y el Abogado del Estado apoya la tesis denegatoria de la Administración con base en los diferentes argumentos que exponemos a continuación:
1ª) La cuestión principal que se plantea en este recurso consistente en la compensación económica por los periodos de descanso diarios no disfrutados debidamente, exige comenzar analizando si se ha respetado el régimen jurídico aplicable a los descansos diarios a los que tiene derecho el actor.
La normativa que debe tenerse en cuenta parte de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, relativa a la introducción de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, que según dispone su artículo 28 entró en vigor el día 2 de agosto de 2004, y establece la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que los trabajadores disfruten de 11 horas de descanso diario consecutivas por cada periodo de 24 horas, y por cada periodo de siete días, un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas. En concreto, la Directiva regula en el Capítulo 2 los ' periodos mínimos de descanso- otros aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo'. Elartículo 3, dedicado al ' Descanso diario', establece un principio general de acuerdo con el cual: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas'.
Esta es, pues, la regla general que, sin embargo, admite excepciones tal y como señala el artículo 17.1de la Directiva, según el cual: ' 1. Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepcionesa lo dispuesto en los artículos 3a 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores
2ª) El régimen excepcional que prevé este artículo 17.1 se complementa con lo dispuesto en los demás apartados. En concreto el apartado 2dice que: '2 . Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3,4 y 5'.
3ª)Dentro de este marco, en el ámbito de la Guardia Civil se dictó la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil(publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2014).Esta Orden tiene por objeto determinar los regímenes de prestación del servicio, la jornada de trabajo y el horario de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil; así como establecer el marco general de los incentivos al rendimiento y las compensaciones por superación de la jornada de trabajo y por las modificaciones del servicio.
En la modalidad de prestación del servicio de actividad, que como prevé el artículo 4 la Orden es la modalidad de servicio cuya forma de prestación consiste en la presencia física del personal en su puesto de trabajo o en el lugar donde se preste el servicio, dedicado al ejercicio de sus funciones y con arreglo a su jornada de trabajo, el descanso mínimo diario, en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, será de once horas, con carácter general, si bien, el descanso podrá ser de ocho horas consecutivas por dos motivos:
i. Cuando por razones organizativas o por necesidades del servicio, no deba tener la duración de once horas, señalándose la forma de disfrute del descanso compensatorio, indicando que las horas no descansadas se compensarán lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal;
ii. Cuando después de finalizado cualquier servicio, tras dicho descanso comience el periodo de disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.
4ª) Para la aplicación de la citada Orden, en fecha 30 de junio de 2015, se publican por la Dirección General de la Guardia Civil los ' Criterios de Aplicación de la OG 11/2014'. Elcriterio 34, se refiere a la aplicación de los descansos diarios,incluyendo un cuadro sobre la aplicación práctica. El párrafo primero de dicho cuadro establece que, el descanso diario entre servicio y servicio será como regla general de 11 horas. No obstante, en el párrafo segundo prevéuna reducción del descanso diario de 8 horas por razones organizativas o de conciliación.Las restantes horas de descanso, hasta compensar las 11 habrían de añadirse en todo caso al descanso siguiente, sea éste diario o semanal.
Asimismo, a tenor de lo previsto en el criterio 35(interpretación del término con carácter general, del artículo 14.1.a)) el carácter general de las 11 horas consecutivas del descanso diario que establece el régimen de servicio será el predominante, para garantizar así el cumplimiento de la norma.
5ª) Que la valoración de las razones organizativas se realiza por el Mando correspondiente, sin que la Orden General 11/2014 prevea la obligación de que en los casos en que se acuerde la reducción del tiempo descanso diario deba darse una comunicación individualizadaal interesado, pudiendo directamente acordarse si concurre alguno de los supuestos legalmente previstos.
Esta obligación de motivacióny comunicación individualizada, además, no puede entenderse implícita en la propia norma, puesto que del examen de la Orden General resulta que en aquellos supuestos en que se ha querido prever la exigencia de una motivación individualizada se ha mencionado expresamente, como ocurre en los casos de modificación reflejados en el artículo 9 ' planificación del servicio' de la Orden General.
6ª) Por último, es preciso indicar que la conformidad a Derecho del régimen de descanso diario previsto en la Orden 11/2014 ha sido ya abordada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, destacando, entre otras la reciente Sentencia 1008/2020, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid o en la Sentencia 579/2020, de 9 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana.
7ª) Y cita la Sentencia 260/2020, de 16 de junio (PO 194/2019) de esta misma sala y sección que recoge la normativa aplicable en un supuesto en el que se solicitaba, no la compensación económica de los descansos indebidamente disfrutados como ocurre en este procedimiento, sino que en adelante se pusiera fin a la minoración habitual del descanso diario que alegaba el recurrente conllevaba un excesivo desgaste físico.
8ª) Que alega el recurrente que en el periodo que indica en su demanda no ha disfrutado del descanso diario de once horas que como regla general establece el artículo 14.1 de la Orden General 11/2014. Esas ocasiones, en la que alega que ha hecho 'doblete', aparecen relacionadas en la reclamación presentada en vía administrativa. Se trata de jornadas en las que el recurrente ha prestado dos servicios en un periodo de veinticuatro horas, en la mayor parte de los casos se trata de la prestación de un servicio de mañana de 8:00 a 14:00 y posteriormente la prestación del servicio de noche de 22:00 a 6:00 horas del día siguiente. Entre uno y otro servicio, como puede comprobarse, media un periodo de descanso de 8 horas. El recurrente no niega que entre ambos servicios haya disfrutado de un descanso de 8 horas, lo que está permitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Orden General 11/2014, cuando por concurrir razones organizativas o necesidades del servicio no puede concederse el descanso completo de 11 horas. Sin embargo, alega el recurrente que las horas de descanso restante hasta completar las 11 que se prevén con carácter general, no le han sido compensadas en la forma prevista en el referido artículo 14.1.b), según el cual las horas no descansadas deben ser compensadas ' lo antes posible, mediante su
Pero corresponde el recurrente, en su condición de tal, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a él aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, ex artículo 217 LEC, destacando además que, conforme a lo establecido en el artículo 216 del mismo texto legal, el Tribunal decidirá en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Pues bien, el recurrente no aporta acervo probatorio alguno que pueda sustentar sus pretensiones. A tal efecto se limitó a formular, como consta en los folios 3 a 10 del expediente, al presentar reclamación administrativa, que considera que no ha recibido la compensación por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, sin embargo, no aporta ninguna prueba al respecto pues no identifica los descansos diarios inferiores a 11 horas, ni hace referencia alguna a los descansos disfrutados en los días posteriores que es en los que de acuerdo con lo previsto en la Orden General debe realizarse lo antes posible la compensación. No acredita, por tanto, infracción alguna de lo previsto en la artículo 14.1.b) de la Orden General. El recurrente no aporta certificación en que consten los servicios prestados, descansos disfrutados, vacaciones y demás circunstancias relativas al servicio en el periodo comprendido sin hacer siquiera referencia en su escrito de demanda a su efectivo calendario de prestación de servicios. Correspondiendo a éste la carga de la prueba no justifica no haber disfrutado del descanso debido, pues, a fin de acreditar lo expuesto, debió justificarse que, efectivamente, las horas de descanso no fueron compensadas.
9ª) Que la afirmación del recurrente no es cierta, puesto que sí que ha recibido la compensación de las horas de descanso en los términos previstos en la normativa aplicable,por lo que la pretensión del recurrente quiebra desde su mismo planteamiento. La duración de los descansos diarios cuestionados, así como la posterior compensación respecto de los de duración inferior a 11 horas ya fue debidamente analizada por la cadena de mando, tanto al resolver el recurso de alzada, como la reclamación inicial, indicándose que la totalidad de los descansos no disfrutados fueron compensados 'in natura', en la forma establecida en la propia Orden General en el artículo 14.1.b). El recurrente, por su parte, en la reclamación administrativa formuló una relación de las ocasiones en que considera que no ha recibido la compensación debida de las horas de descanso y que fundan su reclamación, sin embargo, en la citada relación únicamente identifica los descansos diarios inferiores a 11 horas, pero no hace referencia alguna a los descansos disfrutados en los días posteriores que es en los que de acuerdo con lo previsto en la Orden General debe realizarse lo antes posible la compensación. No acredita, por tanto, infracción alguna de lo previsto en la artículo 14.1.b) de la Orden General. Y e l recurrente, contrariamente a lo manifestado, sí ha disfrutado siempre y en todo caso del periodo de descanso de 8 horas y además ha recibido la compensación de las horas restantes en el siguiente descanso diario o semanal.
10ª) Que el recurrente no propone práctica de prueba, limitándose a citar la normativa aplicable, insistiendo en que sufrió vulneración por la determinación de su descanso mínimo de 11 horas, sin ofrecer argumentación alguna relativa a la efectiva compensación en estas contadas ocasiones. En efecto, el recurrente no niega haber sido compensado efectivamente mediante el descanso previsto en la normativa aplicable.
11ª) Que no procedería en ningún caso reconocer el derecho a una reparación económica del descanso no disfrutado en la forma pretendida por el recurrente, puesto que como se ha dicho, no existe sustento legal alguno para solicitar el abono de una determinada cantidad en concepto de indemnización, lo que tampoco resulta de la propia finalidad de la normativa invocada puesto que la regulación del régimen del descanso diario tiene una finalidad reparadora íntimamente vinculada con la salud en el ámbito laboral y el desarrollo de la personalidad, no siendo admisible con carácter general la compensación de su no disfrute con una retribución económica, debiendo, en su caso, reclamarse por los interesados su disfrute efectivo, que es lo que pretenden garantizar las normas mencionadas.
12ª) No existiendo norma legal alguna que ampara el derecho a una indemnización por los descansos diarios no disfrutados, esa compensación económica solo podría determinarse si ha existido una responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, en el ámbito del derecho administrativo el instituto resarcitorio solo puede reconducirse a la responsabilidad patrimonial del Estado. Por tanto, sería necesario analizar si se dan o no los requisitos necesarios para que concurra esa responsabilidad. Surge aquí otro problema, que sería determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado en el sentido de los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y las especialidades procedimentales contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Pero existe prescripcióndel derecho a reclamar, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el plazo para la reclamación de responsabilidad de la Administración prescribe al añode producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, lo que excluiría la reclamación de las cantidades correspondientes a los ejercicios 2017 a 2020 que estarían claramente prescritas.
13) En el escrito demanda formula el recurrente una segunda pretensión consistente en que ' en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general'. Pero estatrata de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que se ejercita por el recurrente respecto de un futuro, solicitando el recurrente que por la Sala se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a que en adelante, en los casos en los que se le nombren al recurrente servicios en los que no se respete la normativa aplicable respecto del descanso de las 11 horas, se justifiquen de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso, considerando el recurrente que no basta con aducir de forma genérica 'razones organizativas'. Tampoco procede la estimación de la citada pretensión como veremos a continuación, que sería inadmisible por venir la pretensión a unos servicios futuros.
14) Cuando se modifica el horario de inicio o finalización de un servicio nombrado para una fecha concreta y ya dado a conocer, se motiva y se comunica de forma individualizada a los afectados las razones de esa modificación. Por el recurrente, en modo alguno se ha justificado que la unidad en la que se encuentra destinado no venga cumpliendo con esta obligación de motivar las modificaciones en los nombramientos, que indirectamente afectaría a la reducción de los periodos de descanso, para lo cual debería haber aportado las papeletas de servicio. Ante la falta de prueba en contrario, debe entenderse que la actuación administrativa se ajusta a Derecho y que como se expresa en la resolución recurrida la decisión de reducción de los tiempos de descanso en las ocasiones indicadas, ha sido tomada por el Mando correspondiente atendiendo a las necesidades de organización del servicio, razonadamente apreciadas, sin que pueda calificarse su actuación en modo alguno de arbitraria o menos aun fraudulenta, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente.
15ª)- Debido a esa finalidad, el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) determina que las vacaciones no son sustituibles por compensación económica,habiéndose considerado desde antiguo en el orden social que al ser anual la vacación, no cabe la acumulación de la correspondiente a varios años, como ya determinaron las SSTCT de 4-3-80 y 21-5-85 al señalar: 'conforme tiene proclamado con reiteración este Tribunal -SS. De 18 abril 1975 , 30 mayo y 23 de octubre 1978 , entre otras-, la norma del art. 35 de la L. de 26 enero 1944, con el mismo sentido y alcance que la del artículo 27 de la L. de 8 abril 1976 ( RCL 1976, 766), al institucionalizar el derecho de vacaciones imponen su disfrute dentro del año que corresponda y, por lo tanto, prohíbe la acumulación de las mismas en los años sucesivos, de modo que esa falta de disfrute anual, produce la pérdida del derecho, que no tiene más finalidad que la de proporcionar al trabajador un reparador descanso en el orden físico y psíquico.'
La pretensión del recurrente, por tanto, no va dirigida a que por la Administración se otorgue el derecho al descanso, sino que se trata de una reclamación económica de naturaleza puramente indemnizatoria no amparada en la normativa aplicable.
12) No existiendo norma legal alguna que ampara el derecho a una indemnización por los descansos diarios no disfrutados, esa compensación económica solo podría determinarse si ha existido una responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, en el ámbito del derecho administrativo el instituto resarcitorio solo puede reconducirse a la responsabilidad patrimonial del Estado. Por tanto, sería necesario analizar si se dan o no los requisitos necesarios para que concurra esa responsabilidad. Surge aquí otro problema, que sería determinar si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado en el sentido de los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y las especialidades procedimentales contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 65, 67, 81, 86,5, 91, 92 y 96.4).
En consecuencia , a la vista de lo expuesto resulta que no procede, por tanto, reconocer al recurrente la compensación económica que solicita por los descansos no disfrutados por los siguientes motivos: 1º) No concurre el presupuesto de hecho que ampara su reclamación, puesto que de la documentación aportada por el recurrente resulta que ha disfrutado de los descansos compensatorios en los términos previstos en el artículo 14 de la Orden 11/2014, de 23 de diciembre; 2º) Que, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa aplicable los periodos de descanso no disfrutados debidamente deben compensarse con periodo de descanso, sin que exista norma legal que justifique la compensación económica reclamada; 3º) Que no existiendo norma legal que justifique la compensación económica solicitada, únicamente sería posible articular la pretensión por la vía de la responsabilidad patrimonial, sin que en el presente asunto se cumplan los requisitos legalmente establecidos para que nazca la obligación del Estado de indemnizar al recurrente.
En conclusiones el Abogado del Estado dice que esas ocasiones, en las que alega que ha hecho ' doblete', aparecen relacionadas en la reclamación presentada en vía administrativa. Se trata de jornadas en las que el recurrente ha prestado dos servicios en un periodo de veinticuatro horas, en la mayor parte de los casos se trata de la prestación de un servicio de mañana de 8:00 a 14:00 y posteriormente la prestación del servicio de noche de 22:00 a 6:00 horas del día siguiente. Entre uno y otro servicio, como puede comprobarse, media un periodo de descanso de 8 horas. El recurrente no niega que entre ambos servicios haya disfrutado de un descanso de 8 horas, lo que está permitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Orden General 11/2014, cuando por concurrir razones organizativas o necesidades del servicio no puede concederse el descanso completo de 11 horas. Sin embargo, alega el recurrente que las horas de descanso restante hasta completar las 11 que se prevén con carácter general, no le han sido compensadas en la forma prevista en el referido artículo 14.1.b), según el cual las horas no descansadas deben ser compensadas 'lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal'.Entiende el recurrente que al no haber recibido la compensación de estas horas no descansadas, procede el reconocimiento de una compensación de carácter económico. Sin embargo, la afirmación del recurrente no es cierta, puesto que según resulta del expediente y se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sí que ha recibido la compensación de las horas de descanso en los términos previstos en la normativa aplicable.
Dice que según consta en la Resolución, el descanso de 11 horas, por tanto, ha sido el predominantemente aplicado garantizando así el cumplimiento de la norma, sin que pueda alegarse la existencia de una tendencia a la reducción de los descansos, que única y exclusivamente responden a cuestiones organizativas y necesidades del servicio apreciadas por el Mando correspondiente, debiendo tener en consideración que además, en el caso de del departamento en el que se encontraba destinado el recurrente las vicisitudes imprevistas que pueden determinar una necesidad de reorganización de efectivos son más acuciantes que en otras unidad en las que es posible realizar una planificación de servicios más lineal. Y por último, el reconocimiento a favor del recurrente de una compensación de las horas de descanso, que ya le han sido compensadas, supondría un enriquecimiento injustificado y carente de fundamento alguno.
TERCERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2021, confirmando en la alzada interpuesta el de mayo de 2021, la resolución del Sr. Teniente, Jefe Interino de la Compañía de Torrijos, D. Eulalio, de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito de fecha de 5 de abril de 2021 sobre periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada.
La resolución inicial de 28 de mayo de 2021 del Sr. Teniente, Jefe Interino de la Compañía de Torrijos, ya dijimos que justifica los servicios que ha realizado en razones o medidas organizativas de la Unidad y en que son acordes a lo recogido en la normativa que lo regula, concretamente en la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes dé prestación del servicio, y referente a los servicios prestados en los últimos cuatro años.
Así expone pormenorizadamente y dice: ' La solicitud efectuada por el interesado pretende extender su eficacia a los descansos diarios minorados desde el dia 1 de diciembre de 2016, es decir, desde cuatro años y 5 meses antes de la fecha de presentación de la instancia, en analogía con el plazo genérico aplicable a las obligaciones tributarias. Esta pretensión carece de fundamento toda vez que, tanto la derogada Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil (BOGC núm. 56, de 30 de diciembre de 2014), como la actualmente en vigor Orden General número 4 de 12 de febrero de 2021, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, ni ninguna otra norma legal o reglamentada aplicable al caso contempla el derecho a indemnización dinerada por la administración, sino a la compensación 'in natura', es decir, descansos no disfrutados por descansos. Por ello, no es aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones tributadas, sino el plazo genérico previsto en el procedimiento administrativo común....
'Consecuentemente, y en virtud lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , solo puede tomarse en consideración la impugnación de los descansos diarios nombrados durante el mes inmediatamente anterior a la presentación de la instancia,es decir, desde la fecha de nombramiento del respectivo servicio al que sigue el descanso diario en el módulo de servicios del aplicativo SIGO: el 12 de marzo de 2021.
'Además, una impugnación general, con un ámbito temporal de cuatro años de los servicios prestados, siendo que los actos impugnados fueron conocidos dias antes de la prestación, carece de amparo legal al ser un acto firme, desproporcionado y contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, ya que nada le impidió al interesado impugnar los servicios y descansos establecidos inmediatamente que fueron conocidos por él.
'Por tanto, en relación a las pretensiones relacionadas con los descansos diarios anteriores a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 d) de la Ley anteriormente citada, no procede otra cosa que la inadmisión por haber transcurrido el plazo de un mes desde que el acto administrativo impugnado -nombramiento del servicio que sigue al descanso diario impugnado adquiere firmeza'.
Alude al apartado 1 del artículo 14 de la Orden General número 11, de23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horado del personal de la Guardia Civil.
Y sigue diciendo que una vez delimitado el ámbito temporal al que legalmente puede circunscribirse la petición, en su primera pretensión, el solicitante interesa: 'a) La retribución económica, en la cuantía que corresponda, por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día 1de diciembre del año 2016, con los intereses legales que correspondan'.
Tal como ha quedado anteriormente expuesto, la opción b) del apartado 1 del artículo 14 de la Orden General número 11, anteriormente reseñada, dispone que, cuando por alguna razón (organizativa, conciliación, necesidades del servicio) el descanso diario no haya tenido la duración prevista con carácter general de once horas, las horas no descansadas se compensarán 'lo antes posible,mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todocaso, al siguiente descanso semanal,es decir, la compensacióna llevar a cabo consiste en horas de descanso no disfrutadas por horas de descanso, no mediante compensación económica.
Y ello, en armonía con lo dispuesto tanto por la derogada Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los Incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil (BOGC núm. 56, de 30 de diciembre de 2014), como la actualmente en vigor Orden General número 4 de 12 de febrero de 2021, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, ya que nien ambas órdenes Generales, ni la específica para funcionarios, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria aplicable al caso contempla la transformación de un derecho al descanso en una indemnización dineraria por la administración, sino a la compensación 'in natura',es decir, descansos no disfrutados por descansos.
Y, en el supuesto que nos ocupa, como más tarde se detallará, todas las horas de descanso diario minoradas en relación a las once horas establecidas con carácter general han sido compensadas, disponiéndose su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o al siguiente descanso semanal. Por ello, no existe una legitimación ni, por tanto, procede una compensación económica por la minoración de los descansos diarios.
Se remite también a las normas de derecho comunitariorelativas a la ordenación del tiempo de trabajo, establecen lasdisposiciones mínimos de seguridad y salud en dicha materia, y se aplican, entre otros, al descanso diario aldescanso semanal, a las pausas, a la duración máxima del trabajo semanal y a determinados aspectos del trabajo nocturno. Dichas normas son de obligada transposición al derecho nacional, ydisponen asimismo excepciones alos aspectos referidos, en función de la autonomía del personal sobre su tiempo de trabajo y del carácter ininterrumpido de la actividad a desarrollar.
El referido artículo 14 de la repetida Orden General 11/2014 trae su origen en el artículo 3 de la Directiva 2003188ICE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativaa determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajola cual prescribe que: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas'.
Y lo justifica diciendo que 'La patrulla del Seprona de Los Navalmoralescuenta con un catálogo de puestos de trabajo de 4 efectivos, incluyendo 1Cabo jefe de Patrullé y 3 guardias civiles. Actualmente dicho catálogo estaría completo. Esta patrulla, en base a diferentes aspectos como el escaso catálogo del que dispone, así como la complejidad de sus labores, por ser el Seprona una especialidad de la Guardia Civil con unos amplios conocimientos sobre aspectos muy determinados, asi como la amplia demarcación que tienen en su ámbito de competencia, resulta imprescindible para llevar a cabo un correcto funcionamiento de la demarcación.
Además, cabe destacar la peculiaridad de la 'doble dependencia' de la misma, ya que, además de realizar el servicio en base a los requisitos interpuestos por esta Compañía, debe atender a las obligaciones exigidas por parte del equipo del Seprona con sede en la Comandancia de Toledo, por lo que este equipo también le asigna cometidos y servicios específicos para cumplir con los requisitos establecidos de realizar funciones de guardia de esta especialidad en el ámbito de toda la Comandancia.
Desde el día 12 de marzo de 2021, hasta el 12 de abril de 2021, fecha en que elinteresado realizó la solicitud, ha prestado un total de 12 servicios de Seguridad Ciudadana, de los cuales, en un total de 2 servicios con un descansodiario menor de 11 horas. Acontinuación se detallan cuales fueronestos servicios, y las causas por las que se realizaron El sábado 13 de marzo de 2021, el interesado prestó servicio de tarde, en horario de 14 a 22arealizando posteriormente el domingo 14 de marzo de 2021 servicio de mañana, en hm-ano de 6 a 14horas, transcurriendo por tanto un total de 8 horas de descanso entre ambos servicios. La minora en tres horas del descanso mínimo diario establecido con carácter general se justifica en base realización de los servicios coordinados que son interpuestos por el equipo del Seprona de la Comandancia de Toledo. Como se ha mencionado anteriormente, estos servicios son nombrados en base a las obligaciones de esta especialidad de tener en todo momento al menos una patrulla disponible para cualquier requerimiento que pueda surgir en la demarcación de esta Comandancia, por tanto, resulta imprescindible la realización de los mismos, debiendo además realizarlo el interesado ya que no existían más componentes disponibles de la unidad.
En cuanto a las horas de servicio que debe realizar el efectivo (3T5 horas semanales, en cómputo mensual), que vienenreflejadas en la Orden General 11/2014, en el supuesto de que al interesado se le suprimiera este servicio, habría quedado con un déficit de horas, no cumpliendo por tanto lo establecido en dicha Orden General.
En todo caso, las tres horas de descanso diario no disfrutado le fueron compensadas lo antes posible, ya que comenzó el servicio del día 15 de marzo a las 7 horas, habiendo transcurrido 16 horas de descanso, tal como dispone el apartado b) del punto 1 del artículo 14 de la Orden General 1112014.
1. El miércoles 17 de marzo de 2021, el Guardia Civil prestó servicio de mañana, en horario de 7 a 14 horas, prestando posteriormente también servicio de noche, con horario de 22 a 4 horas, transcurriendo entre ambos servicios un total de 8 horas de descanso, lo que se conoce habitualmente como un 'doblete. La motivación seguida para el nombramiento de este servicio se basa principalmente en las necesidades existentes para el servicio, además de basarse en la conciliación de la vida personal del interesado, ya que, con la realización de dicho servicio de noche, cuya finalización es a las 04 horas, le permite disfrutar de un mayor número de horas de descanso previo al inicio del permiso de Semana Santa que disfrutó en días posteriores.
Por otra parte, al igual que se ha mencionado en el primer servicio, en caso de haber suprimido este servicio, el interesado no habría cumplido el mínimo de horasde servicio quedeben ser realizadas. En cuanto a la compensación de las 3 horas de descanso no disfrutadas, fueron subsanadas al día siguiente, tal y como se ha mencionado, al unirse a su descanso semanal.
Manifiesta la resolución que 'En la planificación del servicio hande tenerse en cuenta también otros derechos, de idéntico nivel normativo, como que el horario del servicio no haya de superar las ocho horas,como regla general queel servicio se debe nombrar de manera equitativa,que todos los componentes tengan un número similar de mañanas, tardes y noches, que es obligatorio realizar el horario de referencia, que surgen muchos imprevistos al servicio planificado, como las comparecencias judiciales y administrativas, y que las normas sobre trabajo y horarios no pueden ser, ni siquiera materialmente, aplicadas con carácter fragmentario. En la Directiva Europea 2003/88/CE se regulan, entre otros puntos, la duración de la jornada de trabajo, los descansos diarios y semanales y las vacaciones; puntos que han sido ampliamente superados por la normativa interna de la Guardia Civil. Hay que recordar que existen determinadas excepciones al régimen general previsto que justifican alteraciones, y una de esas excepciones precisamente está prevista en el artículo 17.2b) de la citada Directiva europea para 'las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el - fin de garantizar la protección de bienes y personas'.
Sigue diciendo esa resolución que 'Estamos, en definitiva, ante conceptos jurídicos indeterminados, como la organización del servicio y jornada, y esta ponderación ha sido ya realizada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, de 3 de marzo de 2014 (Recurso de apelación 230/12 ), dando prioridad a la primeraen base al artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y de deberes de los miembros de la Guardia Civil , donde, dice la Sentencia, 'dondese recoge que el horario de servicio de los miembros de la Guardia civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Asimismo, señala que las modalidades y el cómputode dicho horario se fijarán atendiendoa las necesidades del servicio entendidas éstas en su acepción general organizativa previay no en el de la Orden,de supuesto excepcionaly posterior'.Además, debemos tener en cuenta que la necesidad de realización de dichos 'dobletes' es necesaria en cuanto a excepción coyuntural, a fin de prestar el servicio con la eficacia debida, dentro de un servicio tan peculiar como es el que presta la especialidad del SEPRONA de la Guardia Civil, donde deben ser atendidas una gran variedad de incidencias de forma permanente e ininterrumpida durante todos los días de la semana'.
Continua diciendo que ' Estamos, en todos los supuestos, ante la presencia de razones organizativas y no, como se refiere el interesado de forma exclusiva, 'a no justificarse individualmente una necesidad del servicio', y, la patrulla del Seprona de Los Navalmorales, unidad a la que pertenece el interesado, dadas las características del servicio que debe prestar, la reducida plantilla del citado puesto y de los puestos que se encuentran en su núcleo operativo e incluso en otros núcleos, y la problemática y gran amplitud de su demarcación, ha usado la excepción organizativa del articulo 14.1 b) de la Orden General 1112014 sólo cuando ha sido imprescindible, ajustándose, en lo que se refiere a organización y distribución de los servicios a lo dispuesto en el artículo 9 de la misma norma ,a tenor del cual '(...) se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro'. Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficacia del servicio'.
Siendo esta resolución confirmada en otra de 31 de julio de 2021 que dice que '............................................ CUARTO.- Respecto a la adopción de medidas tendentes al respeto del descanso diario de once horas, con carácter general, ha de establecerse que la cuestión planteada está recogida en el propio texto de la OGJH, que así lo determina en su artículo 14.1,a), con aquel carácter, precepto que viene siendo respetado en el' nombramiento del servicio de su Unidad según ha podido determinarse del estudio de los servicios prestados por el recurrente durante el período considerado en la resolución ahora recurrida, sin que este hecho constituya un derecho absoluto, tal y como se recoge en el resto de los subapartados del precitado artículo y número, por lo que no es preciso hacer una expresa declaración en el citado sentido, pues está establecido en la propia norma y viene cumpliéndose, de facto, aunque, abundando en lo anterior, en 'ningún caso correspondería atender esta petición en la resolución de este recurso, dada la función revisora de esta instancia sobre resoluciones ya adoptadas'.
Se considera en esta resolución que son justificadas las razones expuestas por el Comandante de Puesto para haber nombrado al recurrente diversos servicios con una duración del descanso inferior a las 11 horas, acorde al artículo 14 de dicha Orden General, basadas en la necesidades organizativas y de conciliación que afecta a todos los componentes de la Unidad y las necesidades del servicio propias de la Unidad de destino del interesado.
La cuestión controvertida se centra pues en analizar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, solicitando la parte actora en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas y por lo tanto, dictando una nueva resolución en la que se declare que ' tiene derecho a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados y en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general'.
El recurrente, por lo tanto, ejercita además de la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, una pretensión indemnizatoria, solicitando que le sean compensados económicamente con carácter retroactivo los servicios indebidamente realizados por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas; y una pretensión de carácter declarativo a futuro, solicitando que en adelante, para el caso en que se le nombren servicios sin atender a dicho descanso, le sean justificadas de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso, sin que entienda procedente utilizar de forma genérica la alegación de que tal reducción del descanso diario de 11 a 8 horas se realiza ' por razones organizativas o por necesidades del servicio'.
A nivel de normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto a examen, ha lugar a referir en primer lugar que en materia de las especiales funciones y servidumbres de los mandos de la Guardia Civil, y obligaciones inherentes al ejercicio del mando, el art. 14 dela Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, decreta que:
'1. Con adecuación al nivel jerárquico que le corresponda y a la entidad de la Unidad de que se trate, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I, Título III de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el ejercicio del mando llevará aparejadas las siguientes responsabilidades:
a) El Jefe de Unidad será el responsable de la preparación y empleo de la misma. Para ello, en su ámbito de responsabilidad, elaborará y desarrollará, de acuerdo con las instrucciones recibidas y contando con el apoyo que precise de los escalones superiores, los planes y programas correspondientes.
b) Administrará y gestionará con eficacia los medios y recursos puestos a su disposición.
c) Como responsable del nombramiento del servicio, distribuirá con equidad el que hayan de prestar sus subordinados, procurando obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de su Unidad y siendo especialmente escrupuloso en observar las normas sobre conocimiento de la previsión de servicios y comunicación a sus subordinados.
d) Será responsable de la seguridad en el ámbito de sus competencias; dictará normas para prevenir y reaccionar ante posibles riesgos o amenazas que estarán en sintonía con el Plan de Seguridad del acuartelamiento. Se esforzará porque los componentes de su Unidad presten permanente atención a la seguridad para garantizar la integridad de personas, instalaciones, medios e información.
e) Impulsará, mediante la vigilancia y el control, la ejecución de los servicios programados y nombrados. Asimismo, revistará e inspeccionará periódicamente el estado de conservación de los medios puestos a su disposición.
f) Se esforzará por mantener un permanente contacto con los ciudadanos y con las entidades en que se agrupan, así como con las autoridades públicas, lo que le permitirá tener un conocimiento real de las inquietudes y necesidades que en cada momento demanda la sociedad.
g) Será el principal responsable de mantener y elevar la moral, motivación y disciplina de sus subordinados, siendo ejemplo de disponibilidad permanente para el servicio. Será depositario de la responsabilidad de comentar y fomentar los principios y valores propios del Instituto, como fundamento de identidad corporativa y de cohesión interna.
h) En la relación y contacto que mantenga con sus subordinados, observará los principios que se establecen el Capítulo II, Título III, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
i) Cuando se incorporen al destino, informará a sus nuevos subordinados de los fines, organización y funcionamiento de la Unidad, riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente en el caso de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de mando o sustitución.
2. Las responsabilidades y cometidos generales definidos en el presente artículo se completarán con los de carácter particular que obren en el Libro de Organización correspondiente'.
A su vez, en materia de descansos diarios, el art. 14 de la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014,por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, sienta que:
1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:
a) De once horas, con carácter general.
b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.
c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.
d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.
2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.
3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2'.
En cuanto a qué se debe entender por 'carácter general' en el disfrute de los descansos de once horas entre servicios a los efectos del transcrito art. 14.1 a) de la Orden General 11, de 23 de diciembre de 2014, ha lugar a hacer notar que el criterio 35de aplicación de la misma, de los aprobados en fecha 30 de junio de 2015 por la Dirección General de la Guardia Civil, responde a tal cuestión en el sentido de que:
'El carácter general que establece la Orden General ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia que corresponde a cada régimen de servicio, y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos 11 horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma'.
Finalmente, en lo atinente a la ponderación de las circunstancias de cada caso concreto por el mando a cargo de resolver las solicitudes de descansos, el criterio 38 de los anunciados ut supra determina, en cuestión de razones organizativas frente a la de necesidades de servicio, que:
'Las razones organizativas deben ser valoradas por el mando correspondiente en función de cada caso concreto, mientras que las necesidades del servicio ya están definidas en la orden'.
En su artículo 9, la O.G. 11/2014i dispone, respectó a la planificación del servicio lo siguiente: '1. La planificación, organización y distribución de los servicios se realizarácon equidady con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro'. 'Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo las circunstancias concretas que' concurran en el personal, .sin causar perjuicio aterceros y sin merma de la eficacia del servicio'.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 6,5 que reglamentariamente se determinará el régimen de horario de servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adaptándolo las peculiaridades características de la función policial.
Con carácter más general no podemos dejar de reseñar la normativa invocada por el actor. En concreto la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia civilen sus artículos 38, 31 y 35.La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia dispone en su artículo 28 respecto del Régimen de horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil que: ' 1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio.
2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil.
3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.
4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente'.
De todo ello se desprende que si bien el articulo 14.1 a, de la Orden General 11, de 23 de diciembre de 2014, establece un descanso mínimo diario de 11 horas con carácter general, abre una posibilidad de establecer conforme al artículo 14.1 b) de un descanso mínimo de 8 horas consecutivas eh el curso de cada periodo de 24 horas, contadas desde el último servicio prestado.
En este último caso puede ser por razones organizativas de la propia idiosincrasia de la Unidad, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, y que por lo tanto no debe tener la duración prevista del 14.1a, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.
En lo que respecta a la compensación económica solicitada por el recurrente, para las asignaciones de servicios en los que no se haya respetado el descanso mínimo de once horas, cabe señalar que lo que contempla la Orden General n° 11/2014, en su artículo 14.1b), existiendo razones organizativas; es una compensación de las horas no descansadas mediante el disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal, pero no contempla una indemnización pecuniaria.
CUARTO.- En lo atinente a la normativa europea invocada también como de aplicación, hemos de partir de que el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sienta la obligación de resultado para los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Mas tal norma no es absoluta, y su art. 17.1 permite a los Estados miembros introducir excepciones legítimas 'cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas'. Tales resultados son implementados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo que atañe al Cuerpo de la Guardia Civil, inter alia por la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, cuyo artículo 14, transcrito ut supra, sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas, reiterado desde la esencial sentencia Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974.
QUINTO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en los ordinales previos al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que aunque el recurrente discute en su instancia de 5 de abril de 2021 los descansos correspondientes desde el 1 de diciembre de 2016 , la Administración los limita a solo dos días concretos de un periodo de referencia de un mes , y lo hace la Administración de acuerdo con las normas de prescripción que entiende aplicables , no aceptándolo así el actor en el caso que nos ocupa, pues según consta en la Resolución de 28 de mayo de 2021, del Capitán Jefe de la Compañía, solo son dos días del mes de marzo de 2021 los computables por aplicación de las normas de prescripción. No obstante, haremos también alusión a los 146 casos u ocasiones que certifica el Capitán de la Compañía de Torrijos que los califica además de compensados, para entender que se ha de desestimar el recurso.
En el caso del actor, el descanso de 11 horas, por tanto, ha sido el predominantemente aplicado , garantizando así el cumplimiento de la norma, sin que pueda alegarse la existencia de una tendencia a la reducción de los descansos, que única y exclusivamente responden a cuestiones organizativas y a claras necesidades del servicio apreciadas por el Mando correspondiente, debiendo tener en consideración que además, en el caso del departamento en el que se encontraba destinado el recurrente (SEPRONA -PAPRONA) las vicisitudes imprevistas que pueden determinar una necesidad de reorganización de efectivos son más acuciantes que en otras unidades en las que es posible realizar una planificación de servicios más lineal.
Una vez delimitado el ámbito temporal al que legalmente puede circunscribirse la petición, en su primera pretensión, el solicitante interesa: 'a) La retribución económica, en la cuantía que corresponda, por las horas realizadas en los servicios prestados incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, teniendo en cuenta los servicios en los que se amplió el horario del mismo y se finalizó más tarde, desde el día 1de diciembre del año 2016, con los intereses legales que correspondan'.
Todo ello evidencia, al contrario de lo que pretende el recurrente, el respeto por parte de la Administración al artículo 14 de la Orden General, habiendo sido el descanso diario disfrutado de once horas 'con carácter general' y habiendo resultado compensados aquellos de menor duración, quedando solo un total 2 servicios en el mes anterior a la petición de todos los reclamados.
En efecto, está documentado que desde el día 12 de marzo de 2021, hasta el 12 de abril de 2021, fecha en que el interesado realizó la solicitud, ha prestado un total de 12 servicios de Seguridad Ciudadana, de los cuales, en un total de 2 servicios con un descanso diario menor de 11 horas. A continuación se detallan cuales fueron estos servicios, y las causas por las que se realizaron. El sábado 13 de marzo de 2021, el interesado prestó servicio de tarde, en horario de 14 a 22 realizando posteriormente el domingo 14 de marzo de 2021 servicio de mañana, en hm-ano de 6 a 14horas, transcurriendo por tanto un total de 8 horas de descanso entre ambos servicios. La minoración en tres horas del descanso mínimo diario establecido con carácter general se justifica en base realización de los servicios coordinados que son interpuestos por el equipo del Seprona de la Comandancia de Toledo. Como se ha mencionado anteriormente, estos servicios son nombrados en base a las obligaciones de esta especialidad de tener en todo momento al menos una patrulla disponible para cualquier requerimiento que pueda surgir en la demarcación de esta Comandancia, por tanto, resulta imprescindible la realización de los mismos, debiendo además realizarlo el interesado ya que no existían más componentes disponibles de la unidad. En cuanto a las horas de servicio que debe realizar el efectivo (35 horas semanales, en cómputo mensual), quevienenreflejadas en la Orden General 11/2014, en el supuesto de que al interesado se le suprimiera este servicio, habría quedado con un déficit de horas, no cumpliendo por tanto lo establecido en dicha Orden General. En todo caso, las tres horas de descanso diario no disfrutado le fueron compensadas lo antes posible, ya que comenzó el servicio del día 15 de marzo a las 7 horas, habiendo transcurrido 16 horas de descanso, tal como dispone el apartado b) del punto 1 del artículo 14 de la Orden General 1112014.
A continuación, el miércoles 17 de marzo de 2021, el Guardia Civil prestó servicio de mañana, en horario de 7 a 14 horas, prestando posteriormente también servicio de noche, con horario de 22 a 4 horas, transcurriendo entre ambos servicios un total de 8 horas de descanso, lo que se conoce habitualmente como un 'doblete'.
La motivación seguida para el nombramiento de este servicio se basa principalmente en las necesidades existentes para el servicio, además de basarse en la conciliación de la vida personal del interesado, ya que, con la realización de dicho servicio de noche, cuya finalización es a las 04 horas, le permite disfrutar de un mayor número de horas de descanso previo al inicio del permiso de Semana Santa que disfrutó en días posteriores. Por otra parte, al igual que se ha mencionado en el primer servicio, en caso de haber suprimido este servicio, el interesado no habría cumplido el mínimo de horas de servicio que deben ser realizadas. En cuanto a la compensación de las 3 horas de descanso no disfrutadas, fueron subsanadas al día siguiente, tal y como se ha mencionado, al unirse a su descanso semanal. La resolución administrativa lo justifica también en que la patrulla de SEPRONA DE LOS NAVALMORALES cuenta con 4 efectivos, incluyendo 1 cabo jefe de patrulla y 3 guardias civiles.
Tal como ha quedado anteriormente expuesto, la opción b) del apartado 1 del artículo 14 de la Orden General número 11, anteriormente reseñada, dispone que, cuando por alguna razón (organizativa, conciliación, necesidades del servicio) el descanso diario no haya tenido la duración prevista con carácter general de once horas, las horas no descansadas se compensarán 'lo antes posible,mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todocaso, al siguiente descanso semanal,es decir, la compensacióna llevar a cabo consiste en horas de descanso no disfrutadas por horas de descanso, no mediante compensación económica.
Y aunque no admitiéramos la prescripción alegada por el Abogado del Estado y por la Administración y examináramos todo el período solicitado por el actor desde el 1 de diciembre de 2016, también sus descansos de menos de 11 horas habrían sido compensados como se dice y se justifica extensamente en el informe del Capitán de la compañía de Torrijos de 26 de abril de 2022.
Y ello, en armonía con lo dispuesto tanto por la derogada Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los Incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil (BOGC núm. 56, de 30 de diciembre de 2014), como la actualmente en vigor Orden General número 4 de 12 de febrero de 2021, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, ya que nien ambas órdenes Generales, ni la específica para funcionarios, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria aplicable al caso contempla la transformación de un derecho al descanso en una indemnización dineraria por la administración, sino a la compensación 'in natura',es decir, descansos no disfrutados por descansos, que es lo que se ha hecho en este supuesto.
Y, en este supuesto que nos ocupa, la Administración dice y no lo desmiente el actor que todas las horas de descanso diario minoradas en relación a las once horas establecidas con carácter general han sido compensadas, disponiéndose su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o al siguiente descanso semanal.
En todo caso, hay que resaltar en este estadio de la resolución que es el propio recurrente quien más o menos admite, en la demanda, la conformidad a Derecho de los descansos inferiores a 11 horas, circunscribiendo sus pretensiones a lo que considera, en sus propios términos, la defensa de la aplicación de la normativa 'en todo su esplendor', cuando en realidad el actor no se ha opuesto en ningún momento a que puedan existir dichos descansos inferiores a 11 horas, sino que en cualquier caso lo que trata de defender es que, si se aplican, la normativa sea aplicada en todo su esplendor, y que tal y como establece el articulado, cuando los descansos sean inferiores a 11 horas, es decir, de 8 horas, las horas restantes hasta cumplir el periodo de descanso efectivo sean retribuidas e indemnizadas y, además, justificadas de forma individual y de manera suficiente, circunscribiendo el mismo la necesidad de indemnización de las horas restantes hasta cumplir las 11 de descanso efectivo. Y en similar sentido admite que sí se motivaron los descansos de 8 horas, concretamente 'por razones organizativas', si bien considera como insuficiente tal motivación.
Al respecto, y como tenemos invariadamente reiterado, no se puede asimilar motivación sucinta a motivación insuficiente, erigiéndose en canon de cumplimiento de tal necesidad el que las razones aducidas permitan conocer y discutir en sede de sendos recursos - administrativos y jurisdiccionales- la resolución presuntamente lesiva.
En el caso presente, resulta evidente que las razones para reducir el descanso -siempre dentro de los términos legales- han sido necesidades de organización que han afectado al recurrente quien, en todo caso, no postula como consecuencia del incumplimiento del deber de motivación la nulidad de la resolución, sino un eventual derecho a una indemnización cuya razón de ser decae al comprobar que no niega haber disfrutado -ni recurrido- los periodos de descanso complementarios concedidos en compensación a los reducidos. En todo caso, el art. 3 b) in fine de la Orden General 11/14, transcritaut supra, establece que las medidas adoptadas por cada jefe de unidad o centro en materia de descansos habrán de ser justificadas ante el superior jerárquico, que no controvierte la suficiencia de la justificación, como se pone de manifiesto en el propio tenor de la alzada. En todo caso, la citada Orden General no contempla ningún especial deber de motivación específica de la reducción del descanso más allá de la normativa general y necesidades de la respectiva Unidad.
Por ello, en esta línea las resoluciones de 28 de mayo de 2021 y de 31 de julio de 2021 argumenta de forma razonada y explicativa su decisión en que 'La patrulla del Seprona de Los Navalmoralescuenta con un catálogo de puestos de trabajo de 4 efectivos, incluyendo 1Cabo jefe de Patrulla y 3 guardias civiles. Actualmente dicho catálogo estaría completo. Esta patrulla, en base a diferentes aspectos como el escaso catálogo del que dispone, así como la complejidad de sus labores, por ser el Seprona una especialidad de la Guardia Civil con unos amplios conocimientos sobre aspectos muy determinados, así como la amplia demarcación que tienen en su ámbito de competencia, resulta imprescindible para llevar a cabo un correcto funcionamiento de la demarcación'.
'Además, cabe destacar la peculiaridad de la 'doble dependencia' de la misma, ya que, además de realizar el servicio en base a los requisitos interpuestos por esta Compañía, debe atender a las obligaciones exigidas por parte del equipo del Seprona con sede en la Comandancia de Toledo, por lo que este equipo también le asigna cometidos y servicios específicos para cumplir con los requisitos establecidos de realizar funciones de guardia de esta especialidad en el ámbito de toda la Comandancia'.
Pero al respecto, y como tenemos invariadamente reiterado, vistos los argumentos de las dos resoluciones, y sin que tampoco sea propiamente este supuesto, no se puede asimilar motivación sucinta a motivación insuficiente, erigiéndose en el verdadero canon de cumplimiento de tal necesidad el que las razones aducidas permitan conocer y discutir en sede de sendos recursos -administrativos y jurisdiccionales- la resolución presuntamente lesiva. Lo que aquí se cumple plenamente.
En el caso presente, resulta evidente que las razones para reducir el descanso -siempre dentro de los términos legales- han sido necesidades de organización y del servicio propias de la Unidad de destino, que no debieran resultar ajenas al recurrente ...., quien, en todo caso no postula como consecuencia del incumplimiento del deber de motivación la nulidad de la resolución, sino un eventual derecho a una indemnización, cuya razón de ser decae al comprobar que no niega haber disfrutado - y no recurrido- los periodos de descanso complementarios concedidos en compensación a los reducidos.
SEXTO.- Por todo lo indicado se desestima el presente recurso por los siguientes razonamientos:
---- Porque la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 11 que reglamentariamente se determinará el régimen de horario de servicio de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, adaptándolo a las peculiares características de la función policial. Por su parte, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone en su artículo 28 que su horario de servicio será el determinado reglamentariamente sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio. Asimismo, señala que las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio. En el mismo artículo se establece que para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del guardia civil, sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones.
---- Porque el referido artículo 14 de la repetida Orden General 11/2014 trae su origen en el artículo 3 de la Directiva 2003188ICE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo la cual prescribe que: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas'.
----Por otro lado, las normas de derecho comunitario relativas a la ordenación del tiempo de trabajo, establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en dicha materia, y se aplican, entre otros, al descanso diario aldescanso semanal, a las pausas, a la duración máxima del trabajo semanal y a determinados aspectos del trabajo nocturno. Dichas normas son de obligada transposición al derecho nacional, y disponen asimismo excepciones a los aspectos referidos, en función de la autonomía del personal sobre su tiempo de trabajo y del carácter ininterrumpido de la actividad a desarrollar.
La anterior regla general del artículo 14 de la repetida Orden General 11/2014 admite excepciones a las que habilita el artículo 17 de la Directiva Comunitaria cuando declara que '1. Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuestoen los artículos3a 6, 8y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por lospropios trabajadores, y en particular cuando se trate de: (....)'.
----Por otra parte, al delimitar su ámbito subjetivo de aplicación, según el artículo 1.3 y 17,3 b) de la Directiva, determinadas prescripciones de la misma han de modularse, o simplemente inaplicarse, en aquellos casos en los que, como señala el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicasde la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía,o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. Además, debemos tener en cuenta que el apartado 1 del artículo 9 del mentada Orden General 11/2014, sobre jornada y horario laboral, en
relación a la planificación del servicio de la correspondiente Unidad o Departamento, dispone que 'La planificación, organización y distribución de los servicios se realizarácon equidad y con el empleo más eficiente según el potencial de servicio disponible en la unidado centro'.
----Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo a las circunstancias concretas que concurran en el personal, sin causar perjuicio a terceros y sin merma de la eficaciadel servicio. Pues igualmente, el apartado 1 del artículo 11 de la repetida Orden General también establece que '1. Con carácter general, el horario de servicio no excederá de ocho horas...' añadiéndose en el artículo 19 que'Cada mando en el ámbito de su competencia, velará para que la planificación organización, nombramiento y cumplimentación de los servicios, así como el régimen de descansos, se efectúe conforme a lo dispuesto en esta orden general. Asimismo, comprobará que las horas de servicio contabilizadas, según su clasificación, se corresponden con las realmente prestadas por sus subordinados, así como que no se supera la jornada de trabajo establecida sin causa suficiente que lo justifique'. Así pues, se permite el establecimiento de un descanso diario mínimo de ocho horas por razones organizativas o necesidades del servicio y, ciertamente, la planificación del servicio. teniendo en cuenta el personal disponible y las actuaciones a realizar, sin perjuicio de terceros y sin merma efectiva de dicho servicio, es susceptible de inclusión entre las razones organizativas; es decir, realizar dichos 'dobletes' es necesario en cuanto excepción coyuntural, a fin de prestar el servicio con la eficacia debida. Por lo tanto, la posibilidad de los descansos mínimos diarios de menos de once horas está contemplada en la norma no sólo por necesidades del servicio, como apunta el interesado en su solicitud, sino que también pueden tener su motivación en razones organizativas, entre las que se incluyen las derivadas de la conciliación laboral y familiar, no solo del interesado, sino del resto de componentes de la unidad.
-----A lo expuesto abunda el hecho de que ya nos hemos pronunciado al respecto en supuesto similar, en concreto en nuestras sentencias de esta Sección de 16 de junio de 2020 (rec. Núm. 194/2019) y de 29 de octubre de 2021 (recurso 62/2021), así como en la de 23 de junio de 2022 recaídas en el recurso contencioso-administrativo núm. 912/2021, donde establecíamos al efecto que:
'Por otra parte, dada la regulación sectorial de la jornada y descansos de este personal público de seguridad, dictada en base a la correspondiente habilitación legal , y el tenor de la actuación impugnada, no cabe sino, se adelanta, la confirmación en autos del acto a debate, sin que el recurrente, a quien correspondería la carga de la prueba ( artº 217 y concordantes LEC ) en cuanto a los hechos, acredite jurídicamente los postulados impugnatorios en los que sustenta en demanda respecto de tal reducción de la duración del descanso diario ( no ya, tampoco en alzada, lo relativo al descanso semanal) frente a las apreciaciones de la Administración, en base a la normativa específica expuesta'.
'En cuanto a los hechos ha de reseñarse que frente a los cálculos actores de la incidencia porcentual de la reducción del descanso diario a 8 horas, del acto de la Administración, en base a los datos de la aplicación informática oficial SIGO, que el recurrente no impugna o debate expresamente, no se obtiene el alto porcentaje que invoca el recurrente'.
'De otra parte la regulación de la materia, ya recogida, no establece la prevalencia del periodo de descanso general, común u ordinario (11 horas) respecto del periodo reducido de 8 horas, con la compensación correspondiente.
'Tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración general de 11 horas.
'Además el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio, aun debiendo ponderarse en la fijación de la planificación correspondiente 'sin merma de la eficacia del servicio' (art. 9 OG citada).
'La decisión tomada por el Mando correspondiente y ratificada en alzada no puede en nuestro caso y en modo alguno calificarse en términos jurídicos de arbitraria o menos aun fraudulenta, o inmotivada, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente, cuyas preferencias al respecto no pueden prevalecer sobre la organización del servicio ni sobre las necesidades del mismo, razonadamente apreciadas y expresadas además en la actuación impugnada.
'La apreciación de las necesidades de planificación y organización del servicio corresponde funcionalmente a la Administración, en uso de su potestad organizativa del mismo, legalmente recogida, debiendo respetarse, salvo amparada en infracción normativa, error o irregularidad relevante, lo que no resulta acreditado en autos de la mera fundamentación del recurso actor, que pretende en realidad una alteración 'de lege ferenda' de la regulación del descanso diario en este punto en dicha normativa específica'.
----En todo caso, y con respecto a una posible falta de motivación, ha lugar a resaltar que tanto el autor de la resolución de instancia impugnada como el órgano de alzada detallan debidamente en sus resoluciones las especiales características de la unidad de destino del recurrente, SEPRONA ,de protección y seguridad de un centro penitenciario, donde deben ser atendidos todas las incidencias de forma permanente e ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día todos los días de la semana; así como las circunstancias concurrentes y el hecho de que las minoraciones de descanso diario han sido debida y efectivamente compensadas, lo que se justifica de una forma detallada sobre todo en el informe de 26 de abril de 2022.
En resumen, alega el recurrente que desde el 1 del mes de diciembre del año 2016 no ha disfrutado en muchas ocasiones con carácter general del descanso diario de once horas que como regla general establece el artículo 14.1 de la Orden General 11/2014. Esas ocasiones, en la que alega que ha hecho 'doblete', no aparecen relacionadas en la reclamación presentada en vía administrativa de 5 de abril 2021 y nos ceñiremos a los que detalla la Administración en su informe del Capitán de la Compañía de Torrijos de 26 de abril de 2022 (146 ocasiones) abarcando ese periodo de 4 años.
Se trata de jornadas en las que el recurrente ha prestado dos servicios en un periodo de veinticuatro horas. Entre uno y otro servicio, como puede comprobarse, media un periodo de descanso de 8 horas. El recurrente no niega que entre ambos servicios haya disfrutado de un descanso de 8 horas, lo que está permitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Orden General 11/2014, cuando por concurrir razones organizativas o necesidades del servicio no puede concederse el descanso completo de 11 horas. Sin embargo, alega el recurrente que las horas de descanso restante hasta completar las 11 que se prevén con carácter general, no le han sido compensadas en la forma prevista en el referido artículo 14.1.b), según el cual las horas no descansadas deben ser compensadas 'lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal'. Entiende el recurrente pues que al no haber recibido la compensación de estas horas no descansadas, procede el reconocimiento de una compensación de carácter económico.
----Pero ya hemos dicho que ha quedado acreditado y lo cita así tanto la Administración -reiteradamente en la vía administrativa- como el Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones ante esta jurisdicción , que dichas reducciones fueron efectivamente compensadas de conformidad con la normativa aplicable,id es, el art. 14.1 b) de la Orden general 11/14, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal. Y queda así suficientemente acreditado con el informe del Capitán de la Compañía de Torrijos de 26 de abril de 2022.
Y siendo así, en efecto, corresponde al recurrente, en su condición de tal, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a él aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, ex artículo 217 LEC, destacando además que, conforme a lo establecido en el artículo 216 del mismo texto legal, el Tribunal decidirá en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Pues bien, el recurrente no aporta acervo probatorio alguno que pueda sustentar sus pretensiones. A tal efecto se limitó a formular, como consta en los folios 2 a 8 del expediente, al presentar reclamación administrativa, que considera que no ha recibido la compensación por las horas realizadas en los servicios prestados de todo su período reclamado, incumpliendo el periodo mínimo de descanso diario de 11 horas, sin embargo, no aporta ninguna prueba al respecto ni identifica con claridad los descansos diarios inferiores a 11 horas, ni hace referencia alguna a los descansos disfrutados en los días posteriores que es en los que de acuerdo con lo previsto en la Orden General debe realizarse lo antes posible la compensación. No acredita, por tanto, infracción alguna de lo previsto en la artículo 14.1.b) de la Orden General.
Al respecto resumiendo nada dice ni acredita el recurrente para intentar desvirtuar tal constatación, que sí parece haber hecho la Administración y el Abogado del Estado, llegando a demostrar que examinados incluso todos los cuadrantes uno a uno, los 146 supuestos, se evidencia sin el menor atisbo de duda que las reducciones habían sido debidamente compensadas de conformidad con el art. 14.1 b) de la Orden general 11/14.
Y dado que se desprende que el recurrente efectivamente accedió y disfrutó las compensaciones ofrecidas de los descansos reducidos, no recurriendo en ningún momento las mismas, desaparece la razón de ser de la indemnización solicitada, decayendo también este motivo con las consecuencias desestimatorias que seguirán, pues no existe ningún supuesto acreditado en el que el actor no haya disfrutado debidamente de los descansos previstos en la norma, pues no aporta certificación en que consten los servicios prestados, descansos disfrutados, vacaciones y demás circunstancias relativas al servicio en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2016, sin hacer siquiera referencia en su escrito de demanda a su efectivo calendario de prestación de servicios. Correspondiendo a éste la carga de la prueba no justifica no haber disfrutado del descanso debido, pues, a fin de acreditar lo expuesto, debió justificarse que, efectivamente, las horas de descanso no fueron compensadas, lo que no se ha hecho.
En efecto, el actor no ha rebatido la declaración de la Resolución en la que manifiesta que de las ocasiones de referencia, 146 en 4 años, han ido seguidos de un periodo de descanso mínimo de 11 horas, a excepción de algunas ocasiones, en las que el descanso se reduce de 11 a como mínimo 8 horas, siendo pues el predominante el descanso de 11 horas, garantizando así el cumplimiento de la norma, sin que pueda alegarse la existencia de una tendencia a la reducción de los descansos, que única y exclusivamente responden a cuestiones organizativas y necesidades del servicio apreciadas por el Mando correspondiente, debiendo tener en consideración que además, en el caso del departamento en el que se encontraba destinado el recurrente las vicisitudes imprevistas que pueden determinar una necesidad de reorganización de efectivos son más acuciantes que en otras unidades en las que es posible realizar una planificación de servicios más lineal.
Además, el recurrente no propone práctica de prueba a no ser la documental, del expediente y la pedida de la Dirección general de la Guardia civil, limitándose a citar la normativa aplicable, insistiendo en que sufrió vulneración por la determinación de su descanso mínimo de 11 horas, sin ofrecer argumentación ni prueba alguna relativa a la efectiva o no compensación en estas contadas ocasiones. En efecto, el recurrente no niega haber sido compensado efectivamente mediante el descanso previsto en la normativa aplicable de acuerdo con la Orden General 11/2014. Y ello resulta sobradamente demostrado con el certificado del Capitán de la compañía de Torrijos de 26 de abril de 2022 don Serafin emitido a instancias del actor en período probatorio de este procedimiento..
La anterior conclusión es suficiente por sí misma para acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que no concurriendo el supuesto de hecho que fundamenta su pretensión, el indebido disfrute de los descansos legalmente previstos, no procede entrar a analizar la consecuencia jurídica que pretende, cual es el reconocimiento a su favor de una compensación económica.
SEPTIMO.-En cuanto a lo pedido en el suplico de la demanda del actor relativo a que ' en el caso de nombrarle servicios sin atender a dicho descanso, le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general ..', lógicamente, en cuanto a que esta petición es de futuro no es posible entrar a resolver sobre la misma y procede desestimarla por cuanto que esta jurisdicción es revisora y no es función de la misma indicar a la Administración que cumpla con lo determinado en la norma. El propio Abogado del Estado reconoce este derecho del recurrente al nombramiento y planificación de servicios con descansos de 11 horas con carácter general, sin que sea preciso ningún tipo de declaración a este respecto, ni tampoco de condena, pues no es sino recoger lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre. ...'.
Yconcurriría en relación con esta pretensión la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA, por inexistencia de acto previo recurrible en lo que respecta a la pretensión consistente en que en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general.
En este mismo sentido ya se ha pronunciado la Sentencia número 71/2021, de fecha 16 de abril de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, declaraba lo siguiente:
'En la sentencia de esta Sala nO 43/2018, de 9 de marzo de 2018 (Rec. 78/2017), de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Alonso Millán, se dice: '... En cuanto a lo pedido en el suplico de la demanda es que ' se anule el acto impugnado y en su virtud se adopten las medidas oportunas para que en lo sucesivo se reconozca el derecho del recurrente al nombramiento y planificación de servicios con descansos de 11 horas con carácter general'. Por tanto, en el suplico de la demanda se solicitan dos cosas: a) anulación del acto impugnado, la resolución de fecha 13 de marzo de 2017 que, al ser desestimatoria del recurso interpuesto, también debe entenderse la petición de anulación de la resolución de 31 de enero de 2017, y b)una petición de futuro. Lógicamente, en cuanto a esta petición de futuro no es posible entrar a resolver sobre la misma y procede desestimar por cuanto que esta jurisdicción es revisora y no es función de la misma indicar a la Administración que cumpla con lo determinado en la norma.El propio Abogado del Estado reconoce este derecho del recurrente al nombramiento y planificación de servicios con descansos de 11 horas con carácter general, sin que sea preciso ningún tipo de declaración a este respecto, ni tampoco de condena, pues no es sino recoger lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre. ...'.
'La misma consideración sería aplicable a la pretensión de anulación de las asignaciones de servicios futuros, si bien, respecto de estas asignaciones no se alega la causa de inadmisibilidad'.
'En consecuencia, debe apreciarse la inadmisibilidad de la pretensión deducida en lo que respecta a la solicitud de compensación económica de los futuros servicios en los que se lleve a cabo el incumplimiento de la norma sobre descanso diario'.
Todo lo expuesto conlleva al decaimiento total de las pretensiones de la parte recurrente y a la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).
OCTAVO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139.1 LJCA, en la redacción dada al mismo por el artículo 3.Once de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
VISTOSlos artículos citados y de más de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 921/2021promovido por D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Procurador de los Tribunales y de D. Juan Miguel, Guardia Civil con DNI núm. NUM000, y destino en el Patrulla del Seprona de la Guardia Civil de Los Navalmorales (Toledo),, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 31 de julio de 2021, notificada el 9 de agosto de 2021, confirmando en la alzada interpuesta el 9 de julio de 2021, la resolución del Sr. Teniente, Jefe Interino de la Compañía de Torrijos, D. Eulalio, de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito de fecha de 5 de abril de 2021 sobre periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada , mediante las cuales se desestimaban las pretensiones del actor planteadas en escrito de fecha de 5 de abril de 2021 sobre periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones, así como aquellas de que trae causa, por ser ambas conformes al Ordenamiento Jurídico.
Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0921-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0921-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
