Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
23/09/2011

Sentencia Administrativo Nº 714/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1640/2008 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 714/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100660

Resumen:
46250330022011100660 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 714/2011 Fecha de Resolución: 23/09/2011 Nº de Recurso: 1640/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 1640/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NUM. 714 / 2011

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Doña MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLÓ

Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En la ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de 2011.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1640/08, interpuesto por el Procurador DOÑA PAULA MARIA RAMON PRATDESABA, en nombre y representación de DON Anton asistido por el Letrado DON RICARDO RAMON POVEDA, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de mayo de 2008, en expediente NUM002 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, representada por el Abogado del Estado y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador DON CARLOS DIAZ MARCO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y a la vista de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule y declare sin valor, ni efecto alguno, el Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Valencia de fecha 28 de mayo de 2008 , fijando la valoración del suelo del bien expropiado en la cantidad de 247.387'10?, incluido el 5% de afección y el de su vuelo, (arbolado más muro más I.R.O.) incluido el 5% en 7.251'25?, más los intereses legales, que deberán ser satisfechos desde el 21 de agosto de 2006 hasta que se efectúe el pago por parte de la administración expropiante, excepto el plazo que media desde el nonagésimo primer día después de su entrada en el Registro del Jurado provincial de 18 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2008, que serán abonados por el Jurado Provincial de expropiación forzosa, (Ministerio de Administraciones públicas) todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada , si se opusiera al amparo del art. 139 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, y la Abogacía del estado contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.9.2011

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de mayo de 2008, en expediente NUM002 sobre la base de que los demandantes son propietarios de la parcela catastral nº NUM000, inscrita en el Registro de la propiedad de Manises, finca nº NUM001 del Proyecto, finca que fue expropiada por el ayuntamiento de Quart de Poblet para la ejecución del parque Riu Turia, impugnándose en el presente procedimiento tanto la superficie tomada en consideración por el Jurado, que fija la misma en 496'15 m2, cuando el recurrente sostiene que la superficie registral de la parcela es de 655'53 m2 , de los que 40'66 m2 son soporte de la calle Dels martirs, y una vez rEstados deberán añadirse 72m2, sobre los que se asienta el vuelo del cauce y cajeros de la acequia de Faitanar y de lo que resultará una superficie expropiada de 603'47m2 , y asimismo impugnan la valoración llevada a cabo por el Jurado quien justiprecia la parcela, objeto de expropiación, en 36.674'95 euros, incluido el suelo, vuelo, el premio de afección y el IRO, al ser inadmisible la clasificación del suelo fijada por el Jurado considerando, frente a ello , que el suelo tiene la condición jurídica de suelo urbano.

En base a todo ello reclama la cantidad de 247.387'10 ? incluido el 5% de afección y el de su vuelo, (arbolado más muro más I.R.O.) incluido el 5% en 7.251'25?, más los intereses legales, que deberán ser satisfechos desde el 21 de agosto de 2006 hasta que se efectúe el pago por parte de la Administración expropiante , excepto el plazo que media desde el nonagésimo primer día después de su entrada en el Registro del Jurado provincial de 18 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2008, que serán abonados por el Jurado Provincial de expropiación forzosa.

La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y Resolución en él recaída por tratarse de suelo no urbanizable, idéntico motivo de oposición que la Corporación codemandada.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos destacar que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que: "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que: "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

TERCERO.- Partiendo de estas dos primeras consideraciones vemos que las dos cuestiones a resolver son dos, la primera de ellas, si la valoración de la parcela expropiada es acorde a Derecho y , en segundo lugar, si la superficie fijada para la parcela expropiada por parte del Jurado provincial en 496'15 m es ajustada fijando la parte actora la superficie registral de la parcela es de 655'53 m2, de los que 40'66 m2 son soporte de la calle Dels Martirs , y una vez rEstados deberán añadirse 72m2 , sobre los que se asienta el vuelo del cauce y cajeros de la acequia de Faitanar y de lo que resultará una superficie expropiada de 603'47m2.

En torno a la cuestión relativa a la superficie de la finca expropiada , no podemos sino mantener la superficie establecida por el Jurado concretada en 496'15 m2 , superficie que se obtiene, según consta en el informe obrante a los folios 28 y siguientes del expediente Administrativo, a través de levantamiento topográfico de las parcelas afectadas y superficie que queda ratificada en el folio 30 del expediente. Y frente a ello ya pesar del informe pericial de parte aportado por el recurrente junto a su escrito de demanda el mismo no permite desvirtuar el contenido del citado informe, habida cuenta de que no ha sido probado en forma adecuada la mayor cabida que se pretende, y ello al incorporar a su medición 90 m2 de derecho de vuelo que la Administración rechaza por encontrarse incorporado dicho Derecho a la medición efectuada, destacando asimismo que la medición a efectos catastrales es muy inferior a la que consta en título; y, por todo ello no podemos aceptar la medición que pretende la parte actora.

Respecto a la valoración de parcela y acequia , el Jurado Provincial lo hace en la cantidad de 36.674'95 euros, frente a la reclamación de la demanda que alcanza una cuantía de 247.387'10 euros, y ello por entender la parte recurrente que nos encontramos ante una parcela de suelo urbano ante la existencia de servicios de infraestructuras de que ésta dotada la parcela y que, según sostiene la recurrente, se reconocen en el informe del arquitecto municipal, por estar insertado el suelo en malla urbana y por el informe pericial unido.

Que frente a ello, tal y como mantiene la contestación a la demanda del Ayuntamiento estamos ante una parcela de suelo urbanizable tal y como la clasifica el Plan general de Quart de Poblet, y así , el propio Jurado Provincial en su resolución establece que se trata de suelo urbanizable, cuestión distinta de que por tratarse de suelo urbanizable no programado, es decir, al no tener aprobado definitivamente el programa de desarrollo de la correspondiente actuación integrada, en los términos establecidos por la ley 16/2005, el Jurado aplica el art. 27.2 de la Ley 6/1998 en su redacción dada por la Ley 10/2003 y lo valora, en consecuencia , como no urbanizable.

Pues bien, la cuestión central será en primer lugar, determinar la forma en que debe ser valorado el suelo ya que subyace en la discrepancia, como hemos visto, una cuestión estrictamente jurídica, de forma que esta prueba pericial que acabamos de analizar sólo podrá tener trascendencia si se determina primero que el suelo debe ser valorado conforme a su clasificación, probado que se trata de suelo urbanizable.

En torno a esta cuestión, la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, redacción original, establecía en su artículo 25 que:

"

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes" y en el 27, respecto al valor del suelo urbanizable que: El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el articulo anterior. 2. Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16, el valor del mismo se obtendrá por aplicación , al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual."

Pero la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 104 modifica la Ley 6/1998 y

el art. 25 queda redactado de la siguiente forma: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."

Este precepto, según su Disposición Final Novena entra en vigor el día 1 de enero de 2003 .

Esta situación es de nuevo modificada por la Ley 10/2003 de 20 mayo en cuyo artículo 1 acomete una nueva reforma de la Ley 6/1998 y establece "Cuatro . El art. 27 queda redactado de la siguiente forma: 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento ... 2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable , sin consideración alguna de su posible utilización urbanística."

Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley establece en cuanto a las Valoraciones que "En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"

En consecuencia, y por aplicación de esta Disposición Transitoria, resulta que el régimen de valoración debe ser de no urbanizable en virtud de lo dispuesto en el art. 27.2 y ello supone, a su vez, que el sistema de valoración utilizado por el Jurado es el adecuado, no pudiendo prosperar frente al mismo la prueba pericial llevada a cabo en la medida en que parte de una premisa jurídicamente incorrecta , lo que supone la desestimación del presente recurso y el mantenimiento de la Resolución impugnada, salvo en el extremo relativo a la pretensión del actor de abono de los correspondientes intereses legales de demora , de acuerdo con lo previsto en los arts. 56 y 57 LEF y jurisprudencia interpretadora al respecto abono de los intereses.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA PAULA MARIA RAMON PRATDESABA, en nombre y representación de DON Anton asistido por el letrado DON RICARDO RAMON POVEDA, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 28 de mayo de 2008, en expediente NUM002, habiendo sido parte en los autos la administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA , representada por el abogado del estado y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador DON CARLOS DIAZ MARCO, declarando como situación jurídica individualizada, el derecho de los demandantes a percibir los intereses explicitados en el fundamento jurídico segundo.

Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

Frente a esta Sentencia cabe interponer recurso de casación.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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