Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 715 /2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1524/2002 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 715 /2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100557

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3587

Resumen:
46250330022006100557 Nº de Resolución: 715 /2006 Fecha de Resolución: 21/06/2006 Nº de Recurso: 1524/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

Recurso número 1524/2002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 715 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1524 de 2002, interpuesto por D. Octavio , Doña Natalia , D. Jose Augusto y D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don D. Juan Antonio Ruiz Martín, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 19 de julio de 2002, dictado en el expediente de referencia "77/1999 Pto. Reparcelación Forzosa Benicalap Sur", por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector N. P.R.2 Benicalap Sur; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Valencia representada y defendida por el letrado de su gabinete jurídico; han comparecido asimismo como partes codemandadas: la Mercantil Nova Benicalap S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maria Arias Nieto defendida por el Letrado D. Antonio Lon García; D. Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop y asistido del Letrado D. Manuel Forés Romero; y la mercantil Ferrovial Inmobiliaria S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Orts Tallada y defendida por la Letrada Dª Lourdes González Cantalapiedra.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se acuerde la nulidad de pleno Derecho del acto Administrativo de 19 de julio de 2002 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia sobre aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector Benicalap Sur del P.G.O.U. de Valencia por no ser acorde a Derecho, y, para el caso de que no se estimara la nulidad del acto impugnado en su integridad, se estime la anulabilidad del acuerdo en lo referente a la superficie que aportan los recurrente y la modalidad de pago y en consecuencia acordar la retribución en metálico al urbanizador y fijar la superficie de aportación de los actores en las cuantías respecto de de 4.493 m2, respecto de Dª Natalia y D. Octavio de 1.7579 m2 (sic), aunque ha de entenderse que quiere decir 1.579 m2, atendido el contenido de la demanda , y respecto de D. Juan Carlos y D. Jose Augusto de 3.298 m2.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a las partes demandadas, la parte del ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso declarando conforme a Derecho el acto Administrativo recurrido, y absolviendo a esta parte de las peticiones solicitadas de contrario.

La parte codemandada de la mercantil Nova Benicalap S.A, contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta, declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido y absolviendo a esta parte de las demás peticiones solicitadas de contrario. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su notoria temeridad.

La codemandada D. Constantino, contestó a la demanda mediante escrito de el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo en su totalidad con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte codemandada de la mercantil Ferrovial Inmobiliaria S.A. no formuló en plazo su contestación a la demanda declarándose caducado el plazo y decaída en su derecho.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas , y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo tener por evacuado el trámite conferido; asimismo por la administración demandada, Ayuntamiento de Valencia , se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con los términos indicados en el suplicado de la contestación de la demanda; la parte codemandada de la Mercantil Nova Benicalap, evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, declarando la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora por su notoria temeridad; el codemandado D. Constantino, evacuó asimismo el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo que dicte Sentencia de conformidad con su escrito de contestación a la demanda , con expresa condena en costas a la parte actora.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día de 7 de junio de 2006, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- La demanda formulada en el presente recurso contencioso Administrativo formula la pretensión primera y principal de que se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado en su integridad porque considera que éste adolece de una serie de vicios que llevan a que resulte contrario al ordenamiento jurídico, y consecuentemente, con invocación del artículo 62 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre , por dicha contrariedad a Derecho a la nulidad pedida, y en segundo lugar y como pretensión subsidiaria la anulación del acuerdo en lo referente a la superficie que aportan los recurrente y la modalidad de pago y la consiguiente declaración de los Derechos de estos a las superficies pedidas y al pago en metálico sin prestación de garantía.

Segundo.- Las infracciones alegadas en la demanda se concretan, en primer lugar, en la consideración de la actora de que el acto carece de motivación, porque a su juicio se remite a inciertos informes, y carece de concreción porque aprueba el proyecto de reparcelación y al mismo tiempo dispone la presentación de un nuevo proyecto con las modificaciones de la Oficina de gestión, considerando que queda aprobada la reparcelación si se ha de presentar otro proyecto con modificaciones, lo que entiende convierte al acto imposible y por tanto incurso en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 ; tales alegaciones han de ser desestimadas , pues es claro, en primer lugar, que la falta de motivación no es una causa de nulidad de pleno Derecho de las contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino una infracción, en su caso, de forma en los términos del artículo 63 de la referida Ley 30/94, que sólo determina la anulación y consiguiente retroacción del procedimiento si impide la finalidad del acto o causa indefensión , y en el presente caso se ha de estimar que el acto impugnado no carece de motivación y esta viene referida a los informes de los que trae causa que obran en el expediente a los que ha tenido acceso la actora; en segundo lugar y respecto de la alegada contradicción en sus propios términos del acto impugnado se ha de estimar que ésta no concurre en absoluto, pues es claro de la simple lectura del acto impugnado que lo que se aprueba es una determinada modificación del proyecto de reparcelación, al hilo de la Resolución de las alegaciones presentadas, y que la disposición del mismo de que se presente nuevo proyecto lo es a los efectos de refundir las modificaciones aprobadas , respecto del proyecto anterior que se modifica, en un solo documento físico, por lo que no cabe sino desestimar la existencia de esta infracción.

Tercero.- Alega asimismo la demanda, en segundo lugar, la contrariedad a Derecho del acto impugnado porque considera que a través del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación se ha ampliado el ámbito del sector previsto en la homologación del Plan Parcial y consiguientemente se han aumentado los costes y cuotas de urbanización, contradiciendo lo dispuesto en los artículos 80 y 77 del Reglamento de Gestión y los artículos 55 y 68 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, a lo añade que asimismo se rompe el principio de equidistribución de beneficios y cargas, por esta ampliación con infracción de lo previsto en el articulo 83.4 y el 117 del TRLS (ha de entenderse que de 1976) y el artículo 14 de la Constitución, y asimismo por haber adquirido el agente urbanizador los Derechos urbanísticos de los cajeros y cauces de la comunidad de Regantes de la Acequia de Tormos haciéndolos efectivos en la parcela 101 del Proyecto, sin contribuir dicha parcela a los gastos de urbanización, con infracción a su juicio de los artículos 29.9 en relación con el 67 de la LRAU y el artículo 59 del Reglamento de Gestión .

Estas alegaciones, que son las mismas que se plantearon en el recurso 1650/2000, interpuesto por los actores bajo la misma representación y dirección letrada contra el proyecto de urbanización correspondiente a esta actuación, han de ser rechazadas por los mismos motivos que lo fueron en la sentencia desestimatoria del dicho recurso de esta misma Sala y sección nº 551/2003 , de 08/05/2003, cuyos fundamentos al respecto son de reiterar en la resolución del presente caso, pues en el caso que nos ocupa el Proyecto de reparcelación -como ocurre en el caso del Proyecto de Urbanización aprobado- no realiza una "delimitación ex novo" del sector, variando o excediendo la establecida en el P.G.O.U. - lo que deduce la demandada de los Planos adjuntados a la demanda como documentos 5 y 6- sino que hubo acometer la coordinación de infraestructuras nuevas que se ejecutan , con las existentes en el entorno, y en consecuencia no estimándose que ello produzca la discordancia de ámbito del sector alegada difícilmente puede llevar a la infracción de los preceptos alegados al respecto y a la quiebra del principio de equidistribución invocada, sin que a la vista de los datos obrantes en autos, resuelta por la Sentencia referida lo referente a los costes de la obras relativas a los cajeros de la Acequia de Tormo, quepa acoger la afirmación de la actora de que la parcela 101 no contribuye a las cargas de urbanización, por lo que asimismo decae la pretendida contravención del principio de equidistribución, sin que por tanto quepa tampoco apreciar la alegada infracción de los preceptos antes reseñados.

Cuarto.- En tercer lugar la recurrente, bajo el epígrafe "De la publicidad del Proyecto de reparcelación", funda su impugnación del acto objeto del recurso en que se ha infringido lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de Gestión , que estima aplicable en defecto de regulación de la LRAU, pues alega que no se ha dado audiencia a los interesados para que puedan alegar sobre las modificaciones, lo que considera le ha causado indefensión.

Esta alegación ha de ser desestimada, en primer lugar y fundamentalmente, porque la infracción invocada no constituye una causa de nulidad de las tasadas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y por tanto difícilmente puede fundar la pretensión de nulidad del acto impugnado formulada en la demanda; en segundo lugar, porque en su caso tal infracción de forma tan solo se determinaría la anulación -que no la nulidad que es lo que se pide- del acto si hubiere producido indefensión a la parte , en los términos de lo establecido en el artículo 63 de la dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indefensión esta que no cabe apreciar en el presente caso pues en las sucesivas modificaciones del proyecto de reparcelación la actora ha comparecido y alegado sustancialmente lo mismo que alega en esta vía jurisdiccional y las modificaciones que introduce el acto impugnado no alteran respecto de los actores los contenidos del proyecto de reparcelación anterior; en tercer lugar, en tanto en cuanto, sin perjuicio de lo anterior que por sí solo basta para rechazar la alegación formulada, se ha de estimar que en el presente caso no resulta imprescindible ni una nueva publicación del proyecto de reparcelación mediante la correspondiente información pública , ni tampoco un nuevo trámite de Audiencia a la parte actora atendidas las reglas generales acerca de la innecesariedad de la misma cuando no tenga objeto (artículo 84 de la Ley 30/92 ) y el carácter no sustancial de las modificaciones producidas por el acto impugnado y la nula incidencia en las posiciones de los actores respecto del proyecto de reparcelación en su versión anterior que se modifica.

Quinto.- Alega encuarto lugar la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 68 y 70 de la LRAU, pues considera que las superficies de las parcelas de origen propiedad de los actores recogidas en el proyecto de reparcelación no se corresponden con las que deberían resultar de las cabidas de los títulos aportados y sus sucesivas modificaciones, ni con las superficies que se desprenden del catastro y las mediciones aportadas por la parte actora.

Esta alegación ha de ser desestimada, pues de la valoración conjunta de la prueba practicada, con arreglo a las reglas de la sana crítica , la Sala considera que las superficies de las parcelas de origen de los actores reflejadas en el proyecto de reparcelación responden a la realidad de las mismas en cuanto que se han obtenido mediante mediciones físicas y materiales de las parcelas en cuestión y vienen respaldadas por los técnicos autores del proyecto de reparcelación , sin que la prueba de la demandante enerve tales mediciones, ni sean de acoger frente a las mediciones reales de las parcelas las resultantes de los títulos y del catastro en cuanto que por aplicación de lo establecido en el artículo 103 del reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real decreto 3288/1978, de 25 de agosto , debe prevalecer la realidad física de las parcelas, en caso de discordancia con lo resultante de los títulos.

Sexto.- Plantea la demanda, en quinto lugar, que el acto de aprobación del proyecto en cuanto que establece la modalidad de pago de los recurrente "en especie", es decir mediante aportación de terrenos , por no haber prestado el aval interesado por urbanizador, infringe el ordenamiento en función de lo establecido en el artículo 72 de la LRAU, pues considera que el acuerdo de aprobación del PAI de Benicalap Sur recoge expresamente la modalidad del pago de los costes en metálico, y la exigencia de aval sólo cabe por la vía del artículo 71.3 cuando se trate del cambio de la modalidad en especie por la de metálico a petición de los propietarios.

La alegación ha de ser desestimada, pues como consta en autos -aportado por la propia recurrente como documento nº 1 de los de su demanda-, el acuerdo de 27 de febrero de 1998, por el que se aprueba el Programa de Actuación Integrada establece, en su apartado quinto , el condicionamiento al urbanizador de que "se admitirá la retribución en metálico sin recargo alguno para aquellos propietarios que así lo soliciten y garanticen conforme a las previsiones legales", y, en el sexto, se estiman las alegaciones de los recurrentes "en el sentido de posibilitar el pago en metálico sin recargo alguno", por lo que carece de toda base la argumentación de la recurrente ya que lo que el programa establece es que se podrá retribuir en metálico cuando así se solicite y se garantice, siendo por el contrario la regla general de retribución en terrenos por aplicación del artículo 71 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994 , de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística, que establece, en su punto primero, que "El Urbanizador será retribuido con parcelas edificables, salvo que el Programa disponga la retribución en metálico o ésta proceda por aplicación de los números siguientes o en virtud de acuerdo entre el propietario y el Urbanizador" y establece, en su punto tercero, las reglas legales de las garantías exigibles , a más del Derecho del propietario a cambiar la retribución en especie por metálico, Derecho este que se le reconoce en todo caso a los actores en el propio acuerdo, habida cuenta que lo solicitan así en vía de alegaciones y las reglas establecidas en el mismo, aunque ello no obsta la exigencia de garantía, que en caso de incumplimiento impide la aplicación del pago en metálico sin garantía pretendida.

Séptimo.- Se alega por último en la demanda la infracción del artículo 77 del Reglamento de Gestión, porque considera la parte actora que en proyecto de reparcelación hay parcelas -que resultan ser las referidas a los actores- que no están debidamente recogidas y otras , según manifiesta propiedad de Nova Benicalap S.A., que carecen de las superficie es que se les da en el mismo, porque considera que no se ha acreditado suficientemente la realidad física.

Esta alegación ha de ser desestimada por cuanto carece de toda base la afirmación de la parte acerca del incorrecto reflejo de las parcelas en el proyecto de reparcelación , respecto de las parcelas de los actores atendido lo expuesto y resuelto (fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia) acerca del resultado de la prueba practicada y la corrección de la superficie de las mismas que figura en el proyecto de reparcelación, y respecto de las otras , atendido que no las identifica ni concreta, ni aporta dato alguno que permita acreditar lo afirmado por la parte actora y que pueda servir para desvirtuar lo reflejado en el Proyecto de Reparcelación.

Octavo.- Examinadas las alegaciones impugnatorias de la demanda y constatada la inexistencia de las infracciones invocadas, se ha de señalar a la vista del planteamiento sostenido en la fundamentación de la misma y por lo que se refiere a la pedida nulidad de la Resolución municipal por la que se aprueba la modificación del proyecto de reparcelación en cuestión, que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta, se configura, en nuestro Ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica , como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad. La nulidad de pleno Derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos, viene reservada a las infracciones del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad, mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimiental. Desde el punto de vista normativo lo antes reseñado se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno Derecho, si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto como causas de nulidad y no en otros casos , lo que excluye legalmente que cualquier infracción del ordenamiento o contrariedad a Derecho de un acto no determina la nulidad de pleno Derecho, como parece desprenderse del planteamiento de la demanda (punto 4 de los fundamentos de Derecho).

Noveno.- Las infracciones alegadas por la actora , a más de que no concurren - como se ha razonado antes pormenorizadamente- no constituyen ninguna de las causas de nulidad que tasadamente prevé el precitado artículo 62 de la Ley 30/92, al que, pese a la pretensión de nulidad formulada, ninguna referencia hace la demanda presentada, salvo la genérica y contraria al sistema de nulidades expuesto -antes reseñada del punto 4 de su demanda- y la referida -en el punto 5.2 de la misma- al contenido imposible del acto, que resulta de necesaria desestimación, por lo que la pretensión de nulidad formulada, aun cuando se hubieran producido las infracciones alegadas no puede prosperar en modo alguno y carece de toda base jurídica , por cuanto ninguna de estas infracciones -a excepción de la reseñada- constituirían causa de nulidad de las prescritas en nuestro Ordenamiento jurídico, como ya se ha expuesto, sino que en su caso, si se trata de vicios de forma que produzcan indefensión o imposibiliten la finalidad del acto, o infracciones sustantivas del ordenamiento jurídico, les sería de aplicación el artículo 63 de la dicha Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con la consecuencia de la anulación del acto, y , en el caso de los vicios de forma, con retroacción de las actuaciones al momento en se hubiera producido tal infracción de forma, lo que, en el presente caso, atendida la peculiaridad de las pretensiones efectuadas, sólo afectaría a las cuestiones planteadas como pretensión subsidiaria, es decir, a la cuestión de la superficie de parcelas y el modo de retribución, cuya desestimación ya se ha razonado antes.

Décimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento , con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1524 de 2002 , interpuesto por D. Octavio, Doña Natalia, D. Jose Augusto y D. Juan Carlos, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 19 de julio de 2002, dictado en el expediente de referencia "77/1999 Pto. Reparcelación Forzosa Benicalap Sur", por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector N. P.R.2 Benicalap Sur.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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