Última revisión
26/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 715/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2005 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 715/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100699
Encabezamiento
.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 29/2005
Partes: Hugo Y OTROS C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
S E N T E N C I A Nº 715
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA Mª APARICIO MATEO
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 29/2005, interpuesto por D. Hugo Y
OTROS, representado por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES ,
representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ALFONSO LORENTE PARES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Conseller d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya de 30 de septiembre de 2004, en la que se inadmite la solicitud de revisión y de nulidad de pleno derecho formulada por los señores Hugo , Franco y Ariadna de las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por falta de competencia, prescripción y por no concurrir los requisitos necesarios para su prosperabilidad.
SEGUNDO.- Según se desprende de los antecedentes de la propia resolución, que recogen los elementos obrantes en el expediente administrativo, el 11 de febrero de 1992, los señores citados más otros dos comunicaron al Departament d'Economia i Fiances de la Generalitat de Catalunya haber iniciado los trámites para conseguir auto judicial de declaración de herederos ab intestato en la herencia de su abuela difunta (juicio que fue finalmente sobreseído por falta de jurisdicción en base a las pretensiones de los actores), solicitando al mismo tiempo que se practicara la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a cuyo fin acompañaban la autoliquidación correspondiente.
La Administración tributaria autonómica practicó liquidaciones provisionales, que fueron oportunamente notificadas a los interesados, quienes formularon contra las mismas recurso de reposición manifestando que en el momento de presentar la autodeclaración no ostentaban la condición de herederos y que actuaron frente a la Hacienda autonómica a requerimiento del Inspector actuario en un expediente de investigación de los bienes de la causante.
En fecha 8 de marzo de 1994 el Servicio de Gestión Tributaria dictó acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición, basándose en la aceptación tácita de la herencia por el hecho de haber realizado actos demostrativos de su voluntad de aceptar la herencia, como es la solicitud ante la Justicia de la declaración de herederos y las donaciones colacionables que en vida de la abuela fueron hechas a sus cinco nietos.
Contra este acuerdo presentaron los interesados el 13 de marzo de 1997 recurso extraordinario de revisión ante el TEARC, alegando error de hecho al amparo del artículo 127 uno a) del Reglamento de Procedimiento , por no haberse deducido determinada deuda por IRPF correspondiente a los gastos de enfermedad de la abuela y por haberse aplicado un recargo del 50 por 100 antes de la deducción de unas cuotas anteriores. El recurso fue resuelto definitivamente por el Tribunal Económico- Administrativo Central en recurso de alzada, en sentido desestimatorio en resolución de fecha 23 de julio de 1998, razonando la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión y entendiendo que los hipotéticos errores denunciados solo podrían haber sido objeto de una impugnación mediante recurso ordinario. Contra esta resolución del TEAC fue presentada impugnación en vía jurisdiccional ante la Audiencia Nacional.
Paralelamente, los nietos de la causahabiente formularon, como decimos más arriba, demanda en juicio declarativo de menor cuantía ante la jurisdicción civil, con la finalidad de obtener una sentencia de declaración de no herederos, asunto que fue resuelto definitivamente en recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de febrero de 2000 , confirmando la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona para conocer del mismo, según manifiestan los recurrentes.
En fecha 30 de abril de 2004, los Sres. Hugo , Franco y Ariadna presentaron nueva solicitud de revisión y declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de las reclamaciones ejecutivas derivadas de las anteriores, invocando al efecto los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria , que permite la revisión de los actos administrativos en caso de aparición de pruebas nuevas que pudieran amparar el derecho, cual es la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2002 , en la que se reconoce que los actos realizados por los interesados no comportaba la aceptación tácita de la herencia.
La Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya entiende que no es delegable la revisión de los actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria , por tratarse -en el caso resuelto por la Audiencia Nacional- de la impugnación de determinadas liquidaciones, que abocan la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda y mantiene, de otra parte, que las actuaciones realizadas por los interesados en orden a obtener la declaración de herederos ab intestato suponen una aceptación tácita de la herencia. Y el Conseller d'Economia i Finances decide inadmitir la solicitud de revisión por falta de competencia para declarar la procedencia de revisión del expediente, inadmitir la solicitud de nulidad de pleno derecho porque no se dan los requisitos previstos en el artículo 153 de la Ley General Tributaria y tramitar el expediente al Ministro de Economía y Hacienda estatal para la resolución de un eventual expediente de revisión conforme al artículo 51.3.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
TERCERO.- Los recurrentes sostienen en la demanda que la resolución impugnada ha inadmitido la solicitud de nulidad de forma contraria a derecho porque la aparición de pruebas nuevas, cual es la sentencia de la Audiencia Nacional declarando la no condición de herederos por no aceptación de la herencia, constituye motivo suficiente para proceder a la declaración de nulidad pretendida, en base a lo que dispone el artículo 102 de la Ley 30/1992 , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, integradora con carácter subsidiario de las normas tributarias, según se establece en la Disposición Adicional 5ª de dicha Ley .
Aducen también los recurrentes que ha prescrito la acción para exigir el pago de las deudas tributarias, tal como se reconoce en la propia resolución del Conseller d'Economia i Finances, toda vez que las liquidaciones quedaron firmes en el año 1994, y solicitan que les sean devueltos los importes exigidos mediante embargo de bienes por la Administración tributaria autonómica.
A esta alegación de la demanda opone el Abogado de la Generalitat de Catalunya la inadmisibilidad del recurso, por entender que se ha producido una desviación procesal por parte de los recurrentes, toda vez que nunca se había planteado en la vía administrativa la posible prescripción de las deudas tributarias.
CUARTO.- Procede, pues empezar a examinar el óbice de inadmisibilidad planteado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
A este respecto, la Sala ha venido reconociendo de manera pacífica que el artículo 56.1 LJCA , que, a contrario sensu impide el planteamiento de cuestiones nuevas en vía jurisdiccional, esto es, de pretensiones no deducidas previamente ante la Administración o hechos que las configuren o identifiquen, admite sin embargo, como ya lo hacía el artículo. 69.1 LJCA/56 , el planteamiento de cuantos motivos de impugnación se considere oportuno por el recurrente aún cuando no hubieran sido aducidos previamente ante la Administración, tal como se infiere de la STS de 21 de julio de 2000, que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (SSTS 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989, 18 de junio de 1993 , entre otras) conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La citada sentencia señala que la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 69.1 de la LJCA/56 ), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.
Sobre la desviación procesal señala la STS, de 24 de febrero de 2003 , lo siguiente: "El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente.
En el presente caso, no se plantean nuevas cuestiones, sino que se expresan nuevos motivos (aun cuando erróneamente la parte actora hace referencia a lo que en la propia resolución del Conseller d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya se plasma) y, por lo mismo, la litis queda perfectamente enmarcada entre las partes ya desde la tramitación de la vía administrativa, lo que nos lleva a rechazar la pretensión de la parte demandada.
QUINTO.- Y entrando ya en el estudio de las cuestiones planteadas en la demanda, hemos de hacer referencia primero a las procesales, cual es la invocación de prescripción, porque de su resultado depende la necesidad de entrar en el debate de las razones recogidas en la resolución que se impugna.
Pues bien, no puede declararse la prescripción invocada por la parte actora, toda vez que las liquidaciones practicadas en su día en el año 1994 fueron impugnadas ante el TEARC primero, ante el TEAC después y posteriormente ante la Audiencia Nacional, interrumpiéndose en cada momento la prescripción. Por otra parte, lo que se indica en la resolución del Conseller d'Economia i Finances viene a significar que para los interesados se produce la extemporaneidad al haber quedado firmes en marzo de 1994 las liquidaciones practicadas, cosa que tampoco es cierta por las razones recién apuntadas: que los contribuyentes no se aquietaron con dichas liquidaciones.
Debe atenderse, en cambio, al carácter imprescriptible de las acciones revisoras cuando el recurso se basa en una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo y ello nos lleva a estudiar si, en efecto, se trata de una nulidad revisable.
SEXTO.- Sin embargo, antes hemos de pronunciarnos acerca de la declaración de incompetencia descrita en la resolución impugnada.
En primer lugar, ha de decirse que no podemos ubicar el tema en el ámbito de aplicación del artículo 154 de la Ley General Tributaria , puesto que lo que los interesados pretenden sea tenido en cuenta es la aparición de pruebas nuevas, cual es la sentencia definitiva de la Audiencia Nacional.
Por el contrario, la norma aplicable es el artículo 171 de la Ley General Tributaria 230/1963 , vigente en el momento de iniciarse el expediente de revisión mediante escrito de interposición de parte, el cual dispone que "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Será competente el Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión".
Tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1995 (RJ 1995 5786 ), este precepto, en el caso previsto en el apartado 1 .b), exige que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente. Este precepto debe ser relacionado con el enunciado del propio artículo 171 , que permite el recurso extraordinario de revisión «contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes», lo que está exigiendo que frente al acto de gestión se interponga una reclamación económico-administrativa finalizada por una resolución, después de la cual «aparezcan documentos... o bien ignorados o de imposible aportación al expediente».
En el presente caso, nos encontramos con que la sentencia de la Audiencia Nacional de octubre de 2002 reconoce que "no puede afirmarse que haya existido una aceptación tácita de la herencia, ya que las actuaciones efectuadas por los recurrentes no contienen actos que supusieran necesariamente la voluntad de aceptar, sino que por el contrario los mismos de forma expresa manifestaron su libre voluntad de repudiar la herencia". Con estas premisas y siendo obvio -metafísicamente hablando- que no puede tributar por el Impuesto sobre Sucesiones quien no ha sido nombrado heredero y aceptado la herencia, la declaración de la Audiencia Nacional tiene la indudable característica de documento nova reperta que permite la revisión de las liquidaciones practicadas.
Por último, en cuanto a la ausencia de requisitos necesarios para poder declarar la nulidad del acto administrativo, no se basa tampoco en el art. 153 de la LGT , tal como expresa el acuerdo de la Generalitat de Cataluña, sino en la aplicación de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, tal como sostienen los recurrentes, y en el artículo 171.1.b) de la citada Ley General Tributaria , siendo procedente, en consecuencia, la tramitación del recurso de revisión.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de los señores Ariadna Hugo Franco ya identificados contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución contraria a derecho y ordenando a la Administración Tibutaria que admita y tramite el recurso de revisión por corresponderle dentro de sus facultades, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

