Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 715/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 715/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100707
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00715/2014
PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126/2014
RECURRENTE: DON Anselmo
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 126/14, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Anselmo , representado por la Procuradora Doña PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ y dirigido por el Letrado Don JOSÉ LUIS MOLINA FRAGIO, contra la RESOLUCION de fecha 232 de Octubre de 2013 de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR; sobre REINTEGRO. Es parte demandada LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA LXUNTA.
Es Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declare nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto y se condene en costas a la Administración demandada o, en caso subsidiario se dicte sentencia declarando la obligatoriedad de la Administración de aplicar el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 2.710,93 EUROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Anselmo impugna la resolución de 13 de diciembre de 2013 de la Jefatura Territorial de Vigo, Servizo de Traballo e Economía (Conselleria de Traballo e Benestar) desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra otra de 23 de octubre de 2013 que declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida en concepto de renta para inicio de actividad, en el marco del programa de promoción del empleo autónomo, convocada por la Orden de 1 de marzo de 2007 (DOGA número 48, de 8 de marzo de 2007) por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo cofinanciado por Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2007.
SEGUNDO.- De los particulares que obran al expediente administrativo resulta que, con fecha 19 de julio de 2013, la Jefa Territorial de Vigo, incoa expediente de reintegro de ayuda, por importe de 2.710,93 euros, concedida en resolución de 31/12/2007, al amparo de la Orden antes indicada, por incumplimiento de su artículo 14.1, letra b), que bajo la rúbrica de Obligaciones de los beneficiarios y beneficiarias, recoge en su letra b),
'Realizar la actividad que fundamente la concesión de la ayuda o subvención durante un tiempo mínimo de tres años, salvo cese por causas ajenas a su voluntad, lo que deberá acreditar fehacientemente.'
La resolución acordando el reintegro (folios 20 y 21), argumenta que, a través de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprobó que el recurrente, estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 01/09/2007 al 28/02/2009, por lo que habría incumplido la observación del plazo mínimo de tres años que dispone aquel precepto, por lo que declara, la procedencia del reintegro del integro concedido como ayuda en concepto de renta para inicio de actividad, en el marco de la promoción del empleo autónomo.
TERCERO.- El recurrente alega que, si bien inició, la actividad en el marco del programa de promoción de empleo autónomo, como profesional en la construcción el día 10/09/2007, por causas ajenas a su voluntad, el día 28/02/2009, tuvo que darse de baja como trabajador autónomo, cesando en la actividad iniciada, debido a que los ingresos que obtenía se vieron reducidos hasta el extremo de que los gastos y perdidas, superaban aquellos.
Argumenta que le sector de la construcción ha experimentado un gran impacto, siendo uno de los primeros que ha resultado perjudicado por la crisis económica. En base a esta razón, invoca la concurrencia de fuerza mayor inevitable, lo que le obligó a darse de baja en la actividad emprendida como trabajadora autónoma.
Es por lo que anterior que, la devolución de la subvención, le supondría un grave perjuicio económico, por lo que postula la interpretación del artículo 14.1, letra b) de la Orden de convocatoria, conforme a los parámetros que menciona el artículo 3 del Código Civil y, en particular, el contexto y la realidad social del tiempo que, caracterizada por una profunda crisis económica, ha determinado el cierre de empresas y autónomos dedicados al sector de la construcción, por lo que interesa que la Sala considerando que la aparición repentina de la crisis económica, es una causa ajena a su voluntad, al tratarse de una situación totalmente inimaginable e imprevisible, estime su pretensión principal declarando nula resolución impugnada, dejándola sin efecto.
Como pretensión subsidiaria, interesa la aplicación del principio de proporcionalidad y graduación, teniendo en cuenta que ha desarrollado la actividad subvencionada durante un año y medio, citando a tal efecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 18/02/2013, recurso número 67/2011 , apreciando un incumplimiento parcial, por lo que se traduciría en una reducción de la cantidad a devolver. Con fundamento en ello, interesa la reducción en la mitad del importe que la Administración le exige reintegrar.
CUARTO.- El recurrente considera que hay una serie de circunstancias excepcionales concurrentes que no han sido tenidas en debida consideración, derivadas de la crisis que nos asola y que califica de fuerza mayor imprevisible e inevitable.
Como precisamos en nuestra sentencia número 1038/2012, de 19/09/2012, recurso número 810/2011 ,
'SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de señalar que los motivos aducidos para justificar el incumplimiento de la subvención no encajan en fuerza mayor ni revisten tal intensidad que los vincule a la idea de imprevisibles e inevitables. En efecto, basta tener presente la calificación de los eventos de fuerza mayor en otros ámbitos normativos, tales como el Civil o el impuesto por el artículo 217 de la Ley 30/2007, de 30 de Diciembre, de Contratos del Sector Público para percatarnos de que tal calificativo se reserva de forma excepcional y restrictiva a motivos tales como terremotos, inundaciones o sucesos de fuerzas de la naturaleza o catástrofes técnicas similares que ocasionan grandes estragos equivalentes y que son completamente ajenos al estándar de previsión ciudadana. A ello se suma que la pavimentación y saneamiento de una calle no se improvisa y antes de abrir un negocio que pueda verse afectado por las mismas, el empresario debe tener la diligencia para consultar la situación y previsión de ejecución ante las autoridades municipales o promotores públicos de los mismos.
Por tanto, ha de rechazarse la pretensión principal ya que no apreciamos fuerza mayor en el caso analizado.'
El Tribunal Supremo en su recientísima sentencia de 02/06/2014, recurso número 66/2013 , confirma la validez del criterio que sigue esta Sala y Sección, al invocar razones de fuerza mayor, con fundamentos sustancialmente iguales,
'Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial. Cosa distinta es que el incumplimiento sin culpa excluya, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes por el disfrute, no ajustado a las condiciones asumidas, de los fondos públicos que se hubieran entregado.
....
Todas aquellas circunstancias se inscriben dentro de lo que la propia demandante calificaba de 'factores estructurales' que afectaban al sector empresarial, esto es, no se situaban extramuros de éste. Y no constituyen, insistimos, sucesos extraordinarios y del todo imprevisibles, fuera del alcance de cualquier pronóstico o ajenos a los riesgos propios del ámbito de las inversiones industriales.'
QUINTO.- En cuanto al alegato relativo al incumplimiento parcial y consiguiente reintegro parcial, como hemos señalado en nuestra sentencia número 651/2014, de 21/11/2014 , dictada en procedimiento ordinario número 45/2014,
'En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando estamos ante incumplimientos ínfimos o cuando se trata incumplimientos no sustanciales y puramente formales.
En particular la STS de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración- beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.'
Pues bien, en el presente caso, ni se trata de un incumplimiento tardío conculcando el plazo preestablecido, sino de incumplimiento frontal e insubsanable, pues no se cumplió la obligación de mantener la actividad subvencionada por tres años como tiempo mínimo, ni tampoco puede considerarse que se aproxime al cumplimiento total, ya que hablamos de seis meses.
A ello se une el importante dato de que en esta modalidad de ayudas el plazo preestablecido y conocido por los beneficiarios, es esencial, pues pretende garantizar la finalidad de promoción de empleo estable o con visos de estabilidad fijando el umbral en tres años, debiendo los interesados actuar en función de sus expectativas razonables y sin que la Administración tenga obligación de aplicar un baremo proporcional y matemático al alcance del incumplimiento que las bases no han contemplado.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , conforme a la redacción dada por la Ley 37/2011 de agilización procesal, en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, por lo procede imponérselas a la Administración demandada, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, si bien haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 100 euros por lo que respecta a los honorarios y gastos de representación de la Letrada de la Xunta de Galicia, en función del escaso esfuerzo argumentativo pues, en su escrito de contestación a la demanda, se ha limitado a remitirse al contenido de la resolución impugnada, sin hacer tan siquiera el empeño de reproducirlos en el escrito presentado.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Anselmo contra la resolución de 13 de diciembre de 2013 de la Jefatura Territorial de Vigo, Servizo de Traballo e Economía (Conselleria de Traballo e Benestar) desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra otra de 23 de octubre de 2013 que declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida en concepto de renta para inicio de actividad, en el marco del programa de promoción del empleo autónomo, convocada por la Orden de 1 de marzo de 2007 (DOGA número 48, de 8 de marzo de 2007) por la que se establecen las bases reguladoras del programa para la promoción del empleo autónomo cofinanciado por Fondo Social Europeo y se procede a su convocatoria para el año 2007, sin hacer imposición de costas; se hace condena en costas procesales a la parte recurrente con el límite máximo de 100 euros por lo que respecta a los honorarios y gastos de representación de la Letrada de la Xunta de Galicia.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0126/14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.
