Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 717/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 727/2011 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 717/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100620
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000727/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004494
SENTENCIA Nº 717/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a trece de noviembre de dos mil catorce.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 727/2011, promovido por la procuradora doña Maria Rosa Rodriguez Gil, en nombre y representación de doña Soledad contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 24/2/11, que acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial ; habiendo sido parte en autos la actora y la Administración demandada Generalidad Valenciana, representado por Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 24/2/11, que acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal efectivo e idóneo entre el daño y el funcionamiento del servicio publico.
La recurrente relata en su demanda que el día once de agosto de 2008, aproximadamente a las tres y cuarto de la tarde, sufrió una caída en las escaleras municipales que permiten el acceso desde la explanada del puerto a la playa del Cantal Roig de Calpe. Tras la caída ante los fuertes dolores en la pierna derecha y no pudiendo levantarse, fue trasladada al Hospital de Denia en una ambulancia que solicitaron los voluntarios de protección civil que le asistieron, personándose con posterioridad y cuando ya estaba siendo ingresada en la ambulancia varios agentes de la policía local que habían sido requeridos.
Que las escaleras que conducían a la playa del Cantal Roig eran de madera revestida de plástico y además tenían una ligera inclinación en pendiente, resultando por tanto enormemente resbaladizas, característica ésta que se incrementaba por la lógica cercanía del mar y por el hecho de que por ella transitaban continuamente personas con el calzado mojado. A pesar de ello y del grave riesgo que comportaban para los viandantes que pretendieran acceder a la playa, no había ninguna señal que advirtiera de su peligrosidad o conminara a tomar precauciones, resultando además que dichas escaleras constituían el único acceso disponible a la playa en bastantesmetros.
Se da asimismo la circunstancia de que, pocos días después de su caída, las escaleras fueron sustituidas por otras de obra, dándose cuenta por tanto el órgano competente del peligro que dicho elemento suponía para los viandantes que quisieran acceder a la playa.
Cuantifica los daños y perjuicios sufridos y por analogía con lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Baremo actualizado a 2009), en la cantidad de 55.333,91 euros, de acuerdo con el siguiente desglose:
*SECUELAS
- Edema de tobillo-pie postraumático de intensidad moderada con dolor y evolución tras deambulación y/o bipedestacián. . . ..............................10 puntos
- Artrosis postraumática de tobillo con importante limitación funcional... 8 puntos
- Material de osteosíntesis en tobillo ......................................................3 puntos
- Perjuicio estético ligero ........................................................................6 puntos
TOTAL PUNTUACIÓN................................................ 26 PUNTOS.
26 puntos a razón de 1 .081 ,84 euros/punto.......................... 28.127,84 euros
10% Factor de corrección.......................................................... 2.812,78 euros
*DIAS DE INCAPACIDAD......................................................................... 158
- Con hospitalización....... 9 días x 65,48 euros......................... 589,32 euros.
- Impeditivos................. 84 días x 53,20 euros........................ 4.468,80 euros.
- No Impeditivos........... 65 días x 28,65 euros........................ 1 .862,25 euros.
Total días de incapacidad ..........................................................6.920,37 euros
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ..............................17.472,92 euros.
La administración de la Generalitat se opone a la demanda. En primer lugar nos dice que no hay constancia alguna de que los hechos sucedieron tal y como describe la demandante. En segundo lugar la Generalitat no autorizo ningún tipo de construcción de la escalera ni al Ayuntamiento de Calpe, ni al dueño del restaurante. Cuestiona la indemnización solicitada remitiéndose en todo caso a la efectuada por la Comisión de Valoración del Daño.
SEGUNDO.- La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En materia de responsabilidad patrimonial se exige, entre otros aspectos, acreditar la realidad del daño. La ley procesal contencioso-administrativa a diferencia de la civil, a la que aquélla se remite supletoriamente (Disposición Final 1 .ª), no contienen norma alguna relativa a la carga de la prueba por lo que habrá de estarse al criterio de la LEC. Tomando como punto de partida el artículo 217 de LEC , no hay dificultad en comprender la disposición legal mencionada dentro de la teoría de la norma favorable, que exige al que alega, bien por vía de pretensión o de defensa, la prueba de los datos alegados o bien que incumbe a cada parte alegar y probar los hechos que forman el supuesto de la norma favorable, es decir de aquellos en que funda su pretensión.
TERCERO.-En primer lugar nos dice la Administración que no hay constancia alguna de que los hechos sucedieron tal y como describe la demandante, que se refiere a que su caída tuvo su origen por la deficiencia de la escalera de madera revestida de plástico, y una ligera inclinación de pendiente resultando resbaladiza, pero dicha escalera ya no existe, y no hay prueba de las circunstancias que rodearon el siniestro.
Frente a dicha alegación la Sala tiene por acreditado que la interesada sufrió una caída en la fecha indicada en unas escaleras de acceso desde la explanada del puerto a una playa de Calpe, desprendiéndose ello del documento obrante en el expediente administrado, folio 6, del Concejal Delegado de Trafico y Seguridad Ciudadana de 24/9/2008, del Ayuntamiento de Calpe. Y así nos dice que se requirió a los agentes por la caída de una mujer, personándose los Agentes de la Policía Local cuando la estaban evacuando en ambulancia .Consta la declaración del responsable del Restaurante 'Las Barcas', que recuerda que cayó una señora en dichas escaleras por dichas fechas, folio 36. Y por ultimo en el parte de asistencias en las Urgencias del Hospital Marina Alta, realizado a las 4 de la tarde del 11/8/2008, es decir de forma inmediata tras la caída lo que hace improbable la fabulación de donde cayo, ya se manifestó por la actora que:' bajando escaleras se resbalo..'. Folio 10 vuelto.
Por otra parte la recurrente en fecha 15/9/2008, formulo reclamación ante el Ayuntamiento de Calpe, informando la Corporación el 7/5/2009, que la administración competente para sustanciar su reclamación de responsabilidad patrimonial era la Generalitat Valenciana. Folios 2 y 6 vuelto.
Presentado la actora nueva reclamación ante la Generalitat Valenciana , teniendo entrada en la Conselleria de Infraestructuras y Trasportes el día 30/7/09. Folios 30 y siguientes
Es decir la recurrente fue diligente, y no se le puede reprochar que no conociera que administración resultara competente, resultando indiferente a los efectos de esta reclamación que la Oficina Portuaria de Calpe no tuviera conocimiento de esta caída.
CUARTO.-Es un hecho indubitado que la Administración Autonómica es titular del Puerto de Calpe, y le corresponde la vigilancia, conservación y mantenimiento del mismo.
Las escaleras donde resbalo y cayo la actora no fueron realizadas ni autorizadas por la Administración autonómica, titular del Puerto de Calpe, sin que conste si las realizó el Ayuntamiento o un restaurante cercano.
Y según declaro el responsable del restaurante 'Las Barcas', antes del accidente 'la escalera no estaba en condiciones'. Tras él los servicios municipales delimitaron el acceso con vallas e impidieron su uso. Pasados unos días y viendo que no se reparaba la escalera, procedió a acondicionarla colocándole pavimento y recreciendo con hormigón, estado en el que se encontraba cuando informó el Ingeniero Técnico del Puerto y a pesar de lo cual sigue sin reunir las condiciones óptimas de seguridad. Folios 35-37 del expediente.
Es decir la administración Autonómica en un puerto de su titularidad permitió unas escaleras que no cumplían las condiciones de accesibilidad para su uso por peatones, y por tanto a la vista de dicha conducta omisiva , si que concurre nexo causal entre los daños sufridos por la recurrente y el funcionamiento de los servicios autonómicos.
QUINTO.- Debemos partir de las siguientes consideraciones generales en cuanto a la fijación de indemnización en procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.
a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:
' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'
En el caso que nos ocupa la actora calcula la indemnización en su escrito de reclamación previa y también en la demanda acogiéndose al baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.'
Y mas recientemente la Sala Tercera del TS, rehierra dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 :
'QUINTO.-Para la adecuada resolución de este motivo conviene comenzar recordando la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la determinación del 'quantum' indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoraciónde los medios probatorios (por todas, sentencias de 11 de junio de 2.012 y 3 de mayo de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 1.211/2.010 y 505/2.007, respectivamente ). O, dicho en los términos de la sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.279/2.011 ), que a su vez cita la de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación 5.267/2.010), la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación salvo que se aprecie una valoraciónde los dañoscausados que se revele como contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.
En la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2.012 (recurso de casación 527/2.010 ), con cita de otras anteriores (también de la Sección 6ª), insistíamos en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho. Hasta el punto de que, como dicen las sentencias de 12 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 7.418/2.004 ) y 22 de octubre de 2.001 (recurso de casación 5.096/1.997 ), aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia. Ello es consecuencia de la ya apuntada naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, que tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, y no la resolución del caso concreto.
Aclarado lo anterior, hemos dicho también que el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'
SEXTO.-Del informe de valoración del daño corporal obrante en el expediente - folios 60-62, se desprende que:
'En la exploración de la paciente realizada el 26.03.2010 se observan las siguientes secuelas:
Ligero edema de tobillo derecho con cicatriz quirúrgica se 11cm en cara externa de tobillo derecho, cicatriz de 6 cm en cara interna de tobillo derecho y dos cicatrices de 2 x 3 y 2 x 2 cm en cara interna de tobillo y maleolo tibial.
Limitación de la movilidad de tobillo>50% con dolor a la movilización.
Material de osteosíntesis en maleolo tibial (dos tornillos de intraesponjosa) y peroneo (placa con 6 tornillos y 2 de intraesponjosa).
La valoración de las secuelas citadas de acuerdo al baremo y tablas del anexo de los sistemas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, introducido por la Ley 30/1 .995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, es la siguiente de acuerdo a la Tabla VI (según la modificación de la misma introducida por la Ley 34/2.003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
Material de osteosíntesis .......................................................................3 puntos.
Artrosis postraumática ......................... ................................................8 puntos.
Perjuicio estético ligero.......................................................................... 2 puntos.
De acuerdo a los criterios de ponderación ante varias lesiones concurrentes, se obtiene una puntuación final en este apartado de 13 puntos.
Para la ponderación del valor del punto, de acuerdo a la Tabla III (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluidos daños morales) se hace constar que la edad de la paciente es de 61 años.
En relación con la ponderacion de acuerdo a la Tabla IV (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) se hace constar que:
Necesidad de ayuda de otra persona: NO
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la persona: NO
En relación con la ponderacion de acuerdo a la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal compatibles con otras indemnizaciones), se hace constar que:
El/la paciente permaneció 84 días impeditivos (20/8 a 11/11(08, fecha de alta en rehabilitación).
El/la paciente permaneció 0 días no impeditivos
El/la paciente permaneció 9 días de ingreso hospitalario (11 a 19/8/2.008).'
Por su parte la recurrente fija sus secuelas de forma coincidente con la Comisión de Valoración del Daño Corporal, en lo que se refiere a laArtrosis postraumática de tobillo con importante limitación funcional y a la Artrosis postraumática de tobillo con importante limitación funcional. El perjuicio estético ligero se valora por la actora en 6 puntos frente a los 2 puntos de la Comisión, en este punto la Sala tratándose de un perjuicio estético ligero considera mas ajustado a la reparación del daño la valoración de 2 puntos de la Comisiona.
La Comisión no valora como secuela el Edema de tobillo-pie, aun cuando si que lo refleja en su informe como ligero edema de tobillo derecho en la fecha de la exploración de la actora el 26/3/10, La recurrente por su parte lo califica de intensidad moderada y lo valora en 10 puntos. Constatando la existencia de edema 19 meses después de la caída debe considerarse como secuela, pero siendo el mismo leve o en su caso moderado, la Sala entiende que la reparación del daño conduce a una valoración de 3 puntos.
Alcanzando por tanto un total de 16 puntos, que a razón de 1.081,84 euros punto alcanza la cifra de 17.30944 euros. No considerando factor de corrección alguno por cuanto el Baremo como ya sabemos en esta jurisdicción solo tiene valor orientador.
En cuanto a los días de Incapacidad existe coincidencia con los de hospitalización. 9 días x 65,48 euros, un total de 589,32 euros.- y con los Impeditivos 84 días x 53,20 euros 4.468,80 euros.
La discrepancia se produce con los días no Impeditivos la actora postula 65 días x 28,65 euros, o que hace un total de 1.862,25 euros. Y el informe de la Comisión no reconoce ninguno. En este punto procede acoger lo postulado por la actora pues aun cuando fue dada de alta en rehabilitación el 11/11/2008, el alta por el medico de cabecera lo fue el 15/1/2009, por lo que hasta dicha fecha procede reconocerle indemnización del daño.
Por ultimo y en cuanto a la incapacidad permanente parcial reclamada, en los términos que debemos fijar la reparación art. 141 Ley 30/1992 , consideramos que no procede su reconocimiento al no constar acreditado fehacientemente este daño, ni tampoco se prueba que se le haya reconocido una incapacidad por los Órganos competentes .
En su consecuencia al indemnización queda fijada en un total de 24.229Â81 euros, mas los intereses legales correspondientes.
SÉPTIMO.-Sin expresa imposición de costas.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 727/2011, promovido por la procuradora doña Maria Rosa Rodriguez Gil, en nombre y representación de doña Soledad contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 24/2/11, que acordó desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual se anula por ser contraria a derecho.
Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 24.229Â81 euros, mas los intereses legales correspondientes.
Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en los términos y en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
