Última revisión
04/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 718/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1097/2004 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 718/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100798
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1097/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 718/08
En el recurso contencioso administrativo num. 1097/04, interpuesto por Don Jose Pablo , representado por el Procurador Don Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado Doin Antonio Leyda Gisbert, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 17 de junio de 2004, dictado en el expediente de expropiación números 356/02, de ejecución del proyecto "Apertura y urbanización de una zona verde entre las calles de la Iglesia y Cristo Rey" del municipio Guardamar de la Safor.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Guardamar de la Safor, representado por el Procurador Don Antonio García Reyes Comino y defendido por el letrado Don Andrés Martinez Gomar, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad 122.109,44 euros.
SEGUNDO. El abogado del estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO. Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto , y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2008
QUINTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 17 de junio de 2004, dictado en el expediente de expropiación números NUM000, de ejecución del proyecto "Apertura y urbanización de una zona verde entre las calles de la Iglesia y Cristo Rey" del municipio Guardamar de la Safor, en virtud del cual se justiprecio la finca expropiada en 32.955,78 euros, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 167,86 euros metro.
El Acuerdo del Jurado, aplicando el método de valoración de la ponencia catastral previsto en el art. 28.3 de la Ley 6/1998 , valoró el suelo en 167,86 euros metro; con un aprovechamiento de 1,00 m/m/s, a tenor de lo previsto en el art. 110.2.B) del reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana aprobado por decreto 201/1998, y en el art. 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística -de aplicación por no oponerse a ello la Ley 6/1998, al no haber establecido el planeamiento el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en el que ese suelo se hallaba incluido.
La parte recurrente pretende que la valoración se realice por el metodo residual para determinar la valoración de repercusión del suelo , manteniendo que el aprovechamiento del suelo es superior al señalado por el Jurado.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
El ayuntamiento también se opone, esgrimiendo que el aprovechamiento es inferior al señalado por el Jurado en Base a un informe ampliatorio del arquitecto municipal, que lo fija en 0.97 m/m/s.
Las fincas afectadas tenían la clasificación de suelo urbano residencial, de 186,97 m2, sita en el término municipal de Guardamar de la Safor y con referencias catastrales 7166718YJ4176N y 7166701YJ4176N.
SEGUNDO.- Como ya se ha dicho, el recurrente cuestiona el aprovechamiento aplicado para el cálculo del justiprecio.
El Jurado debió tener en cuenta el art. 29 de la Ley de Suelo y Valoraciones (Ley 6/1998, de 13 de abril , conforme al cual " (e)n los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que , a efectos catastrales, esté incluido el mismo". En el caso presente no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión, y aplica el Jurado el aprovechamiento 1m2/m2 (art. 146 c) del Decreto 3288/78 porque el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal "...no ha sido aportado por la administración expropiante".
Sin embargo este razonamiento es inasumible pues, cabiendo como cabe la hipótesis de que la media ponderada de aprovechamientos del polígono supere el 1m2/m2, en definitiva viene a premiarse de forma impropia el incumplimiento por parte la Administración expropiante de su deber de aportar un dato de trascendencia decisiva para la determinación del justiprecio y que puede perjudicar sus intereses.
Con lo dicho es evidente que debemos analizar si las fincas expropiadas tienen o no un mayor aprovechamiento que el señalado por el Jurado, y para ello debemos partir de que conforme a reiterada jurisprudencia [sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992, por todas], los Acuerdos de los Jurados gozan de presunción de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que, al ser iuris tantum, puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales o notorio error material, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
Dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar, además , que una reiterada jurisprudencia ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 L.E.C ., por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO. . Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada , y no constando según el planeamiento aprovechamiento alguna, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.
Estas pruebas vienen concretadas por el informe aclaratorio o complementario del arquitecto municipal y por la prueba pericial judicial practicada por el arquitecto Don Juan Pablo, designado por este Tribunal.
Del análisis y examen de ambas pruebas, este Tribunal entiende que la prueba pericial practicada por el arquitecto D. Juan Pablo , que señala que hay que utilizar el metodo residual dinámico al estar desfasados los valores de la ponencia catastral, y con una edificabilidad de 2,77 m2/m2/s en aplicación del art 28.4 ; llegando a la conclusión que el valor de los terrenos expropiados es de 320,57 euros/m2; dando un valor total del suelo de 174.526,83 euros incluidos el 5% de afección, es mas razonable y ponderada que el informe ampliatorio del arquitecto municipal , con lo que se desvirtúa la presunción señalada y conlleva la estimación de la demanda; debiendo añadirse que los datos utilizados por el Jurado de Expropiación para la valoración del suelo expropiado son erróneos puesto que , según tiene manifEstado el Tribunal Supremo, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, aplicando, como acontece en el presente caso, el art. 28.4 de la Ley 6/1998, afirma que, cuando los terrenos expropiados se hallen en suelo urbano consolidado por la edificación y no tuviesen aprovechamiento alguno conforme al planeamiento municipal, su valor urbanístico deberá justipreciarse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno (entre otras, S.S.T.S. 3ª , sección 6ª, de 11 y 25 de mayo de 2002, la primera dictada en unificación de doctrina).
Con todo lo argumentado es evidente que el recurso debe ser estimado , si bien para ser congruente con la hoja de aprecia de la recurrente, que solicito 122.109,44 euros por el suelo afectado , y para no incurrir en incongruencia extra petitum, hemos de analizar si la valoración pericial es Superior a la valoración de parte, y siéndolo, conlleva a la estimación total del recurso, y sin que la discusión planteada por el Ayuntamiento demandado entre aprovechamiento y edificabilidad tenga relevancia alguna a los efectos valorativos del suelo expropiado, pues ambos coinciden a los citados efectos, coincidiendo la edificabilidad y el aprovechamiento del suelo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pablo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 17 de junio de 2004, dictado en el expediente de expropiación números NUM000, de ejecución del proyecto "Apertura y urbanización de una zona verde entre las calles de la Iglesia y Cristo Rey" del municipio Guardamar de la Safor, que justiprecio la finca expropiada en 32.955,78 euros, incluido el 5% del premio de afección, que se anula y deja sin efecto y se fija el justiprecio en la cantidad señalada en la hoja de aprecio del actor; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.
