Sentencia Administrativo ...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 719/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 435/2009 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 719/2012

Núm. Cendoj: 28079330092012100776


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2009/0124273

Procedimiento Ordinario 435/2009

Demandante:ASOCIACION NACIONAL DE COMPRADORES Y USUARIOS DE VIVIENDAS DEL MINIS. DE DEFENSA y D./Dña. Clemente

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Demandado:Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 719

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 435/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Clemente y de la 'Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa', contra la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de octubre de 2006, por la que se aprobaron las condiciones de venta de las viviendas militares sitas en Madrid, expediente NUM000 ; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso (inicialmente, ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, que dictó auto de 16 de marzo de 2009, declarándose incompetente en favor de esta Sala) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia, inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el presente recurso por entender que la resolución impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de octubre de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Clemente y por la 'Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa' contra la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de octubre de 2006, por la que se aprobaron las condiciones de venta de las viviendas militares sitas en Madrid, expediente NUM000 .

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

a).- Con fecha 26 de octubre de 2006, el Director General Gerente del INVIFAS, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, de 9 julio , dictó resolución sobre fijación de precios y autorización de oferta de venta de las viviendas militares sitas en Madrid, expediente NUM000 , que se relacionaban en su anexo, entre las que se encontraba la vivienda militar sita en la GLORIETA000 nº NUM001 , NUM002 , de la que era usuario don Clemente .

La parte dispositiva de dicha resolución es la siguiente:

'Primero: Fijar como precios finales de venta los que en el apartado específico del Anexo se señalan para las viviendas que se oferten por adjudicación directa y como precio de licitación para las que se enajenen por concurso.

Segundo: Fijar como precios de licitación en subasta, respecto de las viviendas vacías que no se adjudiquen en fase de concurso, los correspondientes al valor real de mercado de cada vivienda indicados en el apartado específico del Anexo.

Tercero: Fijar como precios finales de venta de los locales para ofertar a sus arrendatarios y como base de licitación en subasta de los locales vacíos, los correspondientes a los valores reales de mercado de cada local relacionados en el apartado específico del Anexo.

Cuarto: Los precios de venta y licitación fijados tendrán una vigencia de 12 meses desde la fecha de tasación señalada en el expositivo tercero.

Quinto: Autorizar las correspondientes ofertas de venta que se formularán de acuerdo con las Condiciones y Pliegos aprobados por esta Dirección General.'

b).- Mediante resolución de la Dirección General del INVIFAS de 8 de enero de 2007, se autorizó la enajenación de la concreta vivienda antes mencionada a favor del usuario de la misma, el actor, don Clemente , en las condiciones establecidas en la carta oferta de venta que se había remitido previamente al interesado con fecha 30 de octubre de 2006, que había sido firmada y aceptada por éste con fecha 17 de noviembre de 2006. Entre las cláusulas contenidas en la oferta remitida al Sr. Clemente , firmada y aceptada por éste, se encontraba la de que en la escritura de compraventa figuraría la expresa renuncia del comprador a la acción de saneamiento por vicios ocultos al ser la vivienda vendida su residencia habitual.

En fecha 20 de febrero de 2007, fue otorgada la correspondiente escritura de compraventa por el INVIFAS, a favor del Sr. Clemente , de la vivienda anteriormente citada, sita en Madrid, GLORIETA000 nº NUM001 , NUM002 .

c).- Mediante escrito de 3 de octubre de 2007, don Clemente y la 'Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa' solicitaron del INVIFAS diversa documentación entre la que se encontraba la resolución que autorizaba la enajenación de la vivienda antes mencionada y fijaba las condiciones de venta.

La remisión de la citada documentación consta notificada a la parte actora con fecha 17 de diciembre de 2007, mediante correo certificado con acuse de recibo remitido al letrado que ostentaba su representación ante la Administración.

d).- Con fecha 17 de enero de 2008, los aquí recurrentes interponen recurso de reposición contra la resolución que acordó las condiciones de venta del conjunto de viviendas entre las que se encontraba la ya adquirida por el Sr. Clemente , solicitando su revocación y que se admita el carácter de vivienda protegida de promoción pública, adaptando las condiciones de enajenación a dicho carácter, con los efectos de restitución procedentes.

e).- Mediante resolución de 17 de marzo de 2008, dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, se inadmitió por extemporáneo dicho recurso de reposición. Esta resolución consta notificada a la parte actora con fecha 25 de marzo de 2008, por correo certificado con acuse de recibo remitido al letrado que ostentaba su representación ante la Administración.

f).- El presente recurso jurisdiccional se interpuso el día 27 de mayo de 2008.

TERCERO.-En la demanda se contienen las siguientes alegaciones sustanciales: (i) que no nos encontramos ante un acto consentido y firme porque la resolución de 26 de octubre de 2006, que fijó las condiciones de la venta nunca fue notificada a los recurrentes y, además, carece de información sobre los recursos que caben contra ella, sin que, por otro lado, considere obstáculo la firma de la escritura de compra de la vivienda porque en la oferta se dejaban a salvo las acciones que sehubieran venido ejercitando en defensa de sus derechos e intereses por el ofertado; (2) que la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo por entender que no se trata de una cuestión de personal al constituir el objeto central del debate si las resoluciones impugnadas respetan la normativa básica estatal sobre viviendas protegidas; (3) que, dado que la vivienda enajenada tiene cédula de calificación definitiva como VPO, se debe aplicar para su venta el precio de este tipo de viviendas, que es el fijado, para las VPO, en el RD 801/2005, que constituye normativa básica estatal en materia de vivienda, y no el que se fija en la resolución impugnada; (4) que en la enajenación de vivienda efectuada por el INVIFAS se vulnera el esquema de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de vivienda que deriva del art. 148.1.3ª CE , y así, entiende que el precio de venta debe respetar el límite máximo establecido por la normativa básica estatal y que el INVIFAS no puede invadir la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de vivienda; (5) considera improcedente la imposición de la renuncia al saneamiento por vicios ocultos; y por último (6), entiende que la Administración ha de ser condenada a devolver los excesos cobrados, rectificar a su cargo las escrituras necesarias y a compensar por el resto de los daños y perjuicios causados (solicita la diferencia del precio de venta, entre el cobrado y el que corresponde a la normativa vigente con intereses, y el exceso de honorarios notariales y registrales abonados). Concluye solicitando en el suplico de la demanda: '1º. La nulidad de la resolución que fija las condiciones de venta de las viviendas, en los extremos señalados, y reconozca el derecho a que en las compraventas a mis representados sean aplicadas las normas básicas del Estado (supeditadas a las autonómicas) correspondientes a la enajenación de las viviendas de protección oficial de promoción pública. 2º La nulidad de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos. 4º [sic ] Las devoluciones y resarcimiento por daños y perjuicios descritos anteriormente.'

El Abogado del Estado considera, con carácter previo, que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por extemporáneo ( art. 69.e, LJ ), pues la resolución impugnada se notificó el día 25 de marzo de 2008, y el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 27 de mayo de 2008, cuando el día final del plazo era el día 26 de mayo de 2008, lunes hábil. Para el caso de que esta alegación no prosperara, solicita la inadmisión del recurso jurisdiccional por existir contradicción con los actos propios del recurrente ( arts. 28 y 69.c, LJ ) al haber firmado éste la escritura de compraventa de la vivienda con fecha 20 de febrero de 2007. Subsidiariamente, entiende que la demanda deberá desestimarse de plano y con imposición de costas por cuanto la parte actora no ha planteado ninguna alegación contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición. Y también de forma subsidiaria, entiende, en cuanto al fondo del asunto debatido, que la demanda debe ser desestimada con cita de reiteradas sentencias de esta misma Sala sobre la aplicación a estas ventas de viviendas militares de los preceptos específicos contenidos en la Ley 26/1999, que desplazan al régimen jurídico propio de las VPO con el que tales viviendas fueron inicialmente construidas. Asimismo, y con cita de sentencias reiteradas dictadas por esta misma Sección, rechaza que haya invasión competencial del Estado o de las Comunidades Autónomas. Entiende que la cláusula de renuncia al saneamiento es ajustada a Derecho. Y por último, considera improcedentes las indemnizaciones solicitadas por no haberse concretado mínimamente en la demanda el modo en que deben calcularse.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la competencia para el conocimiento del presente recurso, corresponde a esta Sala, al amparo de los arts. 9.c ) y 10.1.i) LJ , por tratarse de un acto dictado por el INVIFAS, organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional ( art. 13 Ley 26/1999 ), en materia de personal, y ello, con independencia de que quien ejercite la acción sea un particular usuario o comprador de la vivienda, o la Asociación actora, que tiene por finalidad, como se desprende de su propia denominación, representar los intereses de los mismos, así como con independencia de cuál sea el soporte alegatorio de la pretensión que contra dicho acto se ejercite. Así lo viene declarando reiterada jurisprudencia de la que resulta claro exponente la STS de 27 de noviembre de 2009 , cuyos fundamentos sustanciales, a continuación, reproducimos:

'... TERCERO .- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere ladisposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidasde apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compra-venta de las viviendas objeto de enajenación (en este sentido,Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja núm. 195/2004-,27 de octubre de 2005 -recurso de casación núm. 5315/2003- yde 9 de junio de 2008 -recurso de queja núm. 846/2007-).

Ladisposición adicional segunda de la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, establece tres sistemas para la enajenación de viviendas militares: la enajenación directa al titular del contrato de las viviendas ocupadas -contrato de uso de dichas viviendas otorgado bien por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a los que se refiere la norma a) de la disposición adicional citada-; la enajenación mediante concurso entre personal al servicio del Ministerio de la Defensa de las viviendas desocupadas; y la enajenación por subasta pública de las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores. Siendo la relación funcionarial en los dos primeros supuestos la determinante para el nacimiento del derecho a la posibilidad de adjudicación de las viviendas.

En el presente caso, y según se desprende de las actuaciones y del expediente administrativo, la Asociación recurrente pretende actuar en representación de unos asociados, cuyo interés les viene dado por ocupar la vivienda objeto de enajenación, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, bien por ser titulares de un contrato de uso de dichas viviendas otorgado por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere ladisposición adicional segunda de la Ley 26/1999, en los cuales la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho.

CUARTO.- En consecuencia, habiendo dictado el acto administrativo impugnado la Directora General Gerente de un organismo autónomo -artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con elartículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado- adscrito, conforme alartículo 7.6 del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, a la Subsecretaría de Defensa del citado Ministerio, es decir, un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado; y versando sobre una materia catalogable como de personal la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, exartículo 10.1.i ), en relación con losartículos 9.c) y13 . a) yc) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.

QUINTO.- No obsta a la anterior conclusión que el recurso haya sido interpuesto en nombre de una Asociación pues consta que la misma pretende actuar en representación de los propietarios de las que fueron viviendas militares y en defensa de sus intereses, los cuales son, como se ha dicho, usuarios de las mismas en virtud de alguno de los títulos antes señalados, cuyo origen está en la relación funcionarial. ...'

QUINTO.-Sentada la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso, debemos ahora analizar las objeciones que a su admisibilidad ha opuesto el Abogado del Estado.

La primera causa de inadmisibilidad relativa a la extemporaneidad del recurso debe rechazarse porque si bien, efectivamente, la resolución impugnada se notificó a la parte actora el día 25 de marzo de 2008, siendo el día del vencimiento del plazo de dos meses ( art. 46.1 LJ ) el día 26 de mayo de 2008 (lunes), y el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 27 de mayo de 2008, tal posibilidad se ajusta a cuanto se dispone en el art. 135.1 LEC , aplicable con carácter supletorio a esta jurisdicción ( STS de 28 de abril de 2004 ), que permite la presentación de los escritos sometidos a plazo, incluido el escrito de interposición, el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo hasta las quince horas, como aquí ha ocurrido.

SEXTO.-El análisis de la segunda causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado al amparo de los arts. 28 y 69.c) LJ - accionar en contra de los propios actos por haber comprado el Sr. Clemente la vivienda cuyas condiciones de venta aquí cuestiona en escritura pública de 20 de febrero de 2007-, requiere que tengamos en cuenta la acumulación subjetiva de acciones que aquí se produce ya que, tanto la vía administrativa previa como la interposición del recurso jurisdiccional y posterior demanda, ha sido actuada, no sólo por el Sr. Clemente , sino también por la 'Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa', siendo diferente su legitimación para actuar en este proceso: el Sr. Clemente ejercita la acción al amparo del art. 19.1 a) LJ y la Asociación al amparo del art. 19.1.b) LJ .

En este caso, el acto propio al que se refiere el Abogado del Estado es la firma por el Sr. Clemente de la escritura pública de compra de la vivienda militar con fecha 20 de febrero de 2007, y este acto propio sólo puede ser imputado a quien lo realizó, el Sr. Clemente , pero no a la Asociación también accionante que resulta ajena al mismo.

Procede, por tanto, que estudiemos esta causa de inadmisibilidad referida, exclusivamente, a la acción que en este proceso ejercita el Sr. Clemente , causa de inadmisibilidad que expresamente debemos rechazar respecto de la acción también aquí ejercitada por la Asociación citada.

Son reiteradas las sentencias que ha dictado esta misma Sala y Sección en supuestos sustancialmente idénticos al que aquí analizamos, en relación con la acción ejercitada por el Sr. Clemente , en los que también se pretendía accionar contra las condiciones de venta de una vivienda ya adquirida mediante escritura pública por el accionante (por todas, sentencia 11/2009, de 8 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 436/05 ). Obligado resulta, pues, en cumplimiento del principio de unidad de doctrina, que reiteremos cuanto en dichas sentencias argumentábamos como soporte de nuestra decisión de inadmitir tales recursos:

'...Adentrándonos ya en las cuestiones que en el presente recurso se plantean, no puede soslayarse, ante el planteamiento del recurso, la existencia de un hecho de especial importancia, que es el otorgamiento de las escrituras de compraventa por los recurrentes en los términos ofertados por la Administración, esto es, en las condiciones que ahora impugnan.

En principio, y de conformidad con lo dispuesto en elart. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como la doctrina sobre los actos separables, una vez perfeccionada la compraventa del inmueble, esta Sala no puede modificar las estipulaciones convenidas por los contratantes, pues ello precisa del ejercicio de la oportuna acción resolutoria o rescisoria del contrato ante los Tribunales del orden Civil, dada la naturaleza del contrato como privado de la Administración. La eventual estimación de este recurso tendría, así pues, unos limitadísimos efectos y no satisfaría plenamente el interés de los compradores.

Pese a no existir obstáculos a la revisión por esta Jurisdicción de los actos preparatorios, que aquí consisten en la oferta con la fijación de las concretas condiciones de venta, la formalización por los adquirentes de las escrituras de compraventa con sujeción a las condiciones que figuraban en aquélla, especialmente el precio que ahora discuten, es un acto concluyente de la aceptación de esa oferta.

Por tanto, la objeción de ir los recurrentes contra sus propios actos, opuesta por la demandada, no puede resolverse considerando aisladamente el acto administrativo configurado por la oferta de venta. Elart. 28 de la LJCAvincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma, por lo que «un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa» (STS. de 20-5-1997). Con fundamento en tal criterio, esta misma Sección, en precedentes resoluciones sobre asuntos similares -que cita la demandante en su escrito de conclusiones-, ha declarado que la omisión en la oferta de toda información al recurrente sobre la posibilidad de ejercicio de recurso administrativo, con la consiguiente infracción delart. 89.3 de la LRJAP-PAC, impide considerar que tal resolución devino firme y consentida por el interesado y, por ende, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida.

Ahora bien, si la falta de actividad impugnatoria es para la ley un acto concluyente del consentimiento del interesado, con mayor razón ha de serlo la formal declaración de voluntad de la aceptación de las condiciones contractuales, seguida de la consumación del contrato mediante el pago del precio y la adquisición de la propiedad del inmueble. Ante estos hechos, supone una contravención de los propios actos de los demandantes la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad que ha determinado la efectiva transmisión de la propiedad.

La jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios en la esfera del Derecho administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado (SSTS de 1-6-1999,28-9-2004,14-7-2005,15-11-2005y6-2-2007). En algunas ocasiones ha mostrado la relevancia que la declaración de voluntad favorable al acto dispone para apreciar la existencia de un acto consentido y firme con la consiguiente inadmisión del recurso (SSTS de 18-1-2002y16-12-2003). LaSTS de 28 marzo 2006,con cita de las SS 25-9-1986,24-1y13-6-1989y22-9-2003, declara que es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, que supone que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general. Esta doctrina ha sido «aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares», e implica «la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra 'factum' propium'». Por otra parte, laSTS de 11-12-2001, con cita de muchas otras, señala que tal doctrina «es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico».

En el supuesto de autos hay una patente incompatibilidad entre, por un lado, la suscripción del contrato y la consumación de sus principales efectos, como son el pago del precio pactado y la aceptación de la transmisión de la propiedad del inmueble, y, por otro lado, la impugnación de la oferta que acogía plenamente idénticas condiciones. El significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible al otorgamiento de la escritura pública de venta es el de la aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS, y dicho acto supone la creación y definición de una relación o situación jurídica atinente a su autor, realizada en principio con plena conciencia y voluntad, como garantiza la intervención de Notario, produciendo los efectos que le son inherentes en el mundo jurídico, tanto para los otorgantes como respecto de terceros. Es inequívoco entonces que hubo acto consentido cuya impugnación en vía contenciosa es inadmisible por imperativo de losarts. 28y69 c) de la LJCA.

[...] La justificación que ofrecen los recurrentes a su actitud ha de rechazarse por la Sala.

La paralización del proceso de venta en caso de disconformidad con la oferta es una consecuencia lógica y connatural de toda compraventa, al contrario precisamente de la suscripción del contrato pese a la disconformidad con sus condiciones. Tampoco es racionalmente coherente fundamentar la prestación de consentimiento en el riesgo de que no fuera perfeccionada la enajenación, pues entonces no se comprende qué interés tenían los recurrentes en aceptar una oferta que para ellos resultaba inaceptable.

El conocimiento posterior de las irregularidades en que se basa la demanda se opone a la constancia en el contrato de compraventa de las condiciones esenciales del mismo, particularmente el precio, que es lo que, en definitiva y principalmente, se discute en este pleito. Además, la situación registral del inmueble, que también habría de figurar sustancialmente en el contrato, podía ser conocida por los adquirentes por haber accedido al Registro de la Propiedad antes del otorgamiento de las escrituras.'

Por cuanto acabamos de argumentar en la sentencia transcrita, perfectamente aplicable al caso de autos, debemos declarar la inadmisibilidad de la acción ejercitada por don Clemente , por dirigirse contra un acto consentido y firme no susceptible de impugnación, al amparo de los arts. 28 y 69.c) LJ .

SÉPTIMO.-Queda subsistente la acción que ejercita en este proceso la 'Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa' que es la que, a continuación, procedemos a examinar.

Objeta, con carácter previo, la Abogacía del Estado que la demanda debe ser desestimada de plano y con imposición de costas por cuanto la parte actora no ha planteado ninguna alegación contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición. Alegación que debe ser rechazada ya que en la demanda sí se argumenta sobre esta cuestión, aduciendo que la resolución de 26 de octubre de 2006, que fijó las condiciones de la venta, nunca fue notificada a los recurrentes y que, además, carece de información sobre los recursos que caben contra ella.

Ciertamente, en nuestro anterior Fundamento hemos considerado irrelevantes tales extremos aducidos en la demanda respecto de la acción que en este proceso ejercita el Sr. Clemente , no ya desde la perspectiva ahora analizada (si fue o no extemporáneo el recurso de reposición), sino desde una perspectiva previa, esto es, respecto de la propia admisibilidad de su acción, habiendo concluido que su acción era inadmisible porque, como acabamos de explicar, el Sr. Clemente ha expresado formalmente, mediante la escritura púbica de compra, su declaración de voluntad de la aceptación de las condiciones contractuales, ha consumado el contrato mediante el pago del precio y ha adquirido ya la propiedad del inmueble, suponiendo una contravención de sus propios actos la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad que ha determinado la efectiva transmisión de la propiedad.

Pero no ocurre lo mismo con la segunda parte actora en este recurso, la 'Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa', a la que no cabe imputar acto propio alguno que ahora contravenga en su demanda y que la primera vez que aparece en el expediente es al formular, junto con el Sr. Clemente , mediante escrito de 3 de octubre de 2007, una petición de remisión de documentación sobre las resoluciones atinentes a las condiciones de enajenación de las viviendas, entre la que se encontraba la resolución de 26 de octubre de 2006, que autorizaba la enajenación, entre otras, de la vivienda antes mencionada y fijaba las condiciones de venta.

Así pues, acotado nuestro pronunciamiento a la acción que aquí se ejercita por la Asociación actora, la única constancia en el expediente del conocimiento por parte de dicha Asociación de la resolución de 26 de octubre de 2006, que fijó las condiciones de la venta de las viviendas, es la fecha en que se le notificó la respuesta a su solicitud de tal documentación, notificación que se produjo el día 17 de diciembre de 2007 (tal y como hemos dejado expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado c), por tanto, la interposición del recurso de reposición con fecha 17 de enero de 2008, se encontraba dentro del plazo de un mes legalmente establecido (art. 117.1 LRJyPAC), sin que pueda, por ello, calificarse tal recurso de extemporáneo.

OCTAVO.-Se alega, a continuación, en la demanda, siempre refiriéndonos a la acción que en este proceso ejercita la citada Asociación, que, dado que la vivienda enajenada tiene cédula de calificación definitiva como VPO, se debe tomar como referencia para fijar el precio de venta de este tipo de viviendas el fijado para las VPO en el RD 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, que constituye normativa básica estatal en materia de vivienda, y no el que se fija en la resolución impugnada. Asimismo, se sostiene que en la enajenación de viviendas efectuada por el INVIFAS se vulnera el esquema de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de vivienda que deriva del art. 148.1 , 3ª CE y del art. 149.1.13ª CE , y así, entiende que el precio de venta debe respetar el límite máximo establecido por la normativa básica estatal, cual es el de las Comunidades Autónomas, o menor; que la aplicación de la normativa especial del INVIFAS no puede invadir la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de vivienda por ser exclusiva; que, consecuentemente, las condiciones de venta han de ser las reguladas por dicha normativa básica estatal, más la autonómica, resultando, en todo caso, supletoria la del Estado; y que la calificación o descalificación de las viviendas como de protección oficial es una competencia exclusiva de las Comunidad Autónoma. Ya en conclusiones solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 26/1999.

Las cuestiones que acaban de ser expuestas han sido ya resueltas por esta misma Sala y Sección en reiteradas sentencias anteriores cuya fundamentación debemos reproducir, en los términos en que ya nos pronunciáramos en la sentencia nº 441/2010, de 13 de abril de 2010, dictada por esta misma Sección en el recurso 391/2006 :

'... Como pone de relieve la Abogacía del Estado, la parte actora dedica la fundamentación jurídica de su demanda, más que a justificar sus propios argumentos, a mostrar su desacuerdo con determinadas sentencias dictadas por este mismo Tribunal, reiterando e insistiendo en alegaciones y argumentaciones que han sido rechazadas ya por este misma Sala y Sección en otros procesos en los que ha intervenido la misma defensa y representación. Por ello, resulta obligado que esta Sala insista también en los mismos argumentos que ya hemos expuesto en anteriores ocasiones ante alegaciones sustancialmente idénticas.

La alegación esencial que vertebra la demanda es la de sostener que las viviendas militares de cuyo uso son titulares los recurrentes, en la medida en que fueron construidas como viviendas de protección oficial, están sometidas en su integridad, para la enajenación pretendida por la Administración en las ofertas impugnadas, a la legislación de este tipo de viviendas de protección oficial y no a las previsiones contenidas en laDisposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas, conllevando esta tesis de la parte actora importantes consecuencias en cuanto a su precio de venta, discutido también, por esta razón, en la demanda.

Ahora bien, esta Sección se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre esta cuestión en sentido contrario al pretendido por los recurrentes (entre otras, en lassentencias de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 165/02, yde fecha 9 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 172/02). Como en estas sentencias anteriores dijimos:

'Así pues, una cosa es que el INVIFAS, o los anteriores Patronatos de viviendas militares, se acogieran, como ha ocurrido en el presente caso, al régimen jurídico de las viviendas de protección oficial para la financiación y construcción de dichas viviendas -circunstancia que determina que perviva en el Registro de la Propiedad la anotación relativa a su calificación definitiva- y otra distinta que el régimen jurídico que resulte de aplicación a las citadas viviendas militares deba ser, por este sólo hecho, de forma exclusiva, el de las viviendas de protección oficial ya que, en la medida en que forman parte del patrimonio del INVIFAS (art. 4.1 de la Ley 26/1999), están sometidas al régimen jurídico propio de las viviendas militares y, más precisamente, en este caso, al de las viviendas militares enajenables (art. 5.2 de la Ley 26/1999) que conlleva las particularidades y diferencias, respecto del régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, establecidas en la legislación específica de dichas viviendas militares, y una de estas particularidades es, en el caso que nos ocupa, la atinente a su sistema de enajenación y a la determinación del precio en el que deben ser ofrecidas en venta, que es el específicamente diseñado en la Ley especial, la Ley 26/1999, y no el establecido en la legislación sobre viviendas de protección oficial.'.

Así pues, ninguna duda cabe a esta Sección de que laDisposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, aplicada por la Administración en este caso, que lleva como enunciado el de 'normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles', establece un régimen específico y completo para la enajenación de estas viviendas militares que la Administración, sometida a la ley (art. 103.1 CE), está obligada a respetar, habiendo sido el propio legislador -y no una decisión de la Administración- el que ha establecido este régimen específico de enajenación que excluye al que regula la enajenación de las viviendas de protección oficial. Y ello es así, insistimos, porque así lo ha querido expresamente el legislador, al disponer que 'las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles' (Disposición Adicional Segunda, apartado 1.i, de la Ley 26/1999).

Por tanto, en la medida en que las viviendas ocupadas por los recurrentes son viviendas militares (art. 4 de la Ley 26/1999), son enajenables 'en las condiciones que se señalan en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca' (art. 5.2 de la Ley 26/1999). Su enajenación se ha de realizar, por tanto, 'en las condiciones que se señalan en la presente ley' y no son otras que las establecidas en su Disposición Adicional Segunda en la que expresamente, como hemos visto, el legislador ha querido excluir 'cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares'.

La exclusión de la aplicación de la legislación de viviendas de protección oficial a la enajenación de las viviendas militares es, pues, un deseo expreso del legislador que se enmarca dentro de los objetivos perseguidos por éste con este proceso de enajenación que en esta Ley 26/1999, se regula, expresándose así la Exposición de Motivos:

'La enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado'.

Y en debida consonancia con este objetivo, elapartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, establece que 'Los recursos económicos obtenidos como consecuencia de las enajenaciones pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley.'

No cabe, por tanto, acudir, como pretende la parte recurrente, a anteriores decisiones contenidas en sentencias dictadas por esta misma Sección referidas a enajenaciones anteriores a la Ley 26/1999, comonuestra sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, reiteradamente citada en la demanda, y que se refiere a enajenaciones anteriores a la Ley 26/1999.

Y desde luego, ninguna duda cabe a la Sala de la constitucionalidad de la citada norma desde la perspectiva de los preceptos constitucionales invocados por la parte actora ya que el título competencial que habilita al Estado a dictar esta norma reguladora del proceso de enajenación de viviendas militares no es el de vivienda (atribuido a las Comunidades Autónomas en elart. 148.1.3ª CE), sino el contenido en elart. 149.1.4ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de 'Defensa y Fuerzas Armadas', en la medida en que el proceso de enajenación de viviendas militares regulado en la Ley 26/1999, no tiene por objeto llevar a cabo una política general de vivienda, sino un objeto diferente, pues se enmarca en un amplio proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilización geográfica, como la propia Exposición de Motivos de la Ley 26/1999, explica con claridad.

Por lo expuesto, ni puede entenderse vulnerado enart. 47 CEni elart. 14 CE. El primero de los citados preceptos constitucionales, porque, insistimos, la finalidad esencial del proceso de enajenación que aquí se aborda no es la realización de una política general de vivienda, sino ajustarse a un nuevo modelo de Fuerzas Armadas y a un nuevo diseño de la movilidad geográfica de las mismas. Y el principio constitucional de igualdad, por la inidoneidad del término de comparación aportado por los recurrentes ya que ninguna relación de identidad o semejanza guardan con la norma aquí analizada -inserta, insistimos, en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y su movilidad geográfica- otras normas dictadas por las Administraciones respectivamente competentes para favorecer el acceso a la vivienda por los ciudadanos en general o por algunos funcionarios no pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Los objetivos o finalidades diferentes que persiguen estas regulaciones normativas que los recurrentes comparan impiden que la diferencia de trato pueda calificarse de no objetiva o irrazonable desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad.

[... Una vez sentado que el régimen jurídico aplicable a la enajenación de las viviendas militares ofrecidas a los recurrentes en compraventa es el establecido en la Ley 26/1999, y su reglamento de desarrollo, aprobado por RD 991/2000, de 2 de junio, y no el propio de la enajenación de las viviendas de protección oficial, el precio de venta sólo puede ser el establecido en elapartado 1.b) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, en cuya virtud 'El precio de venta ... se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación. A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine. A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado'.

El precio de venta no puede, por tanto, por disposición legal expresa, ser fijado de otra forma que tomando como base 'el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento', con la deducción indicada, sin que pueda ser determinado con arreglo a otro régimen jurídico distinto del expuesto, como es el de las viviendas de protección oficial, no ya por la literalidad de la ley específicamente aplicable a la enajenación que aquí se analiza,Ley 26/1999, que fija de esta forma, y no de otra, la determinación del citado precio de enajenación, sino por prohibirlo, además, de forma expresa, el apartado 1.i) de la citada Disposición Adicional Segunda, en cuya virtud, como antes dijimos, 'las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles'.

En cualquier caso, como se destaca por la Abogacía del Estado, 'la adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en elart. 6 de esta Ley' (apartado 1.c, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999). ...'.

Así pues, ni podemos entender aplicable la legislación estatal ni autonómica en materia de VPO ni entendemos procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley 26/1999, que regulan el proceso de enajenación de las viviendas militares.

NOVENO.-También se alega en la demanda la improcedencia de la cláusula que establece la renuncia del comprador al saneamiento por vicios ocultos. Y así, en el modelo de oferta que obra en el expediente, aprobado por el INVIFAS, consta que deberá renunciarse por el comprador al saneamiento por vicios ocultos en los términos del art. 1485 del Código Civil ya que el comprador es el ocupante de la vivienda y conoce su estado y conservación por ser su residencia habitual.

Pues bien, también sobre esta cuestión se ha pronunciado ya reiteradamente esta Sala (por todas, la sentencia antes citada nº 441/2010, de 13 de abril de 2010, dictada por esta misma Sección en el recurso 391/2006 ) en sentido estimatorio de tal alegación, argumentando en los siguientes términos que, a continuación, reproducimos:

El citado art. 1485 del Código Civil establece lo siguiente:

'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido'.

Por tanto, mediante esta cláusula contenida en la oferta, el INVIFAS, al amparo del apartado segundo del art. 1485 del Código Civil , realiza una estipulación que excepciona el régimen general de protección del comprador frente a los vicios ocultos, limitando su responsabilidad como vendedor por tales vicios ocultos en los términos de dicho apartado segundo del precepto.

En este caso, en el que no existe norma específica sobre el saneamiento por vicios ocultos en la Ley 26/1999, ni en su reglamento de desarrollo, aprobado por RD 991/2000, debemos acudir, conforme al régimen jurídico aplicable a esta oferta, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ya en vigor cuando se dicta la resolución impugnada, cuyo art. 111.1 establece que 'Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración pública podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración'.

Así pues, la Administración, conforme al citado principio de libertad de pactos, puede concertar los que tuviere por conveniente, 'siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ...', y en el caso analizado, la Administración, no sólo se encuentra sometida al Código Civil, sino también a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales para la Contratación) que incluye a las Administraciones Públicas en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas, régimen contenido en los arts. 10, 10 bis , y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 .

Dispone así, el art. 10.1 de la Ley 26/1984 , que 'Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: ...'

Por su parte, el art. 10 bis, define las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley . ...'.

Y la Disposición Adicional Primera, apartado II , 9ª, de esta Ley , establece que 'A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: ... II. 9ª) La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyen o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conformen las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias'.

Pues bien, como hemos explicado, en el caso presente, la cláusula contenida en la oferta analizada con relación al saneamiento por vicios ocultos de las viviendas enajenadas, en la medida en que supone una estipulación en perjuicio del consumidor- comprador, pues disminuye el régimen general de protección del comprador por vicios ocultos de la cosa vendida establecido en el Código Civil ( art. 1484 y ss), solo puede calificarse de abusiva y, por tanto, debe tenerse por no puesta ( art. 10.bis, apartado 2, de la Ley 26/1984 ), sin que ello afecte a la validez de la oferta en todos los demás extremos que en ella se abordan que deben ser confirmados.

Y a la conclusión alcanzada sobre la nulidad de la citada cláusula no puede obstar la circunstancia de que los destinatarios de la oferta sean ya, desde hace tiempo, usuarios de las viviendas que se les ofrecen en venta ya que no consta a la Sala que sean peritos que, por razón de su profesión u oficio, debieran fácilmente conocer los vicios o defectos ocultos de las viviendas ( art. 1484 del Código Civil ).

DÉCIMO.-Dado que la única alegación que ha sido estimada a la Asociación actora es la relativa a la cláusula contenida en la oferta sobre el saneamiento por vicios ocultos, debemos establecer el alcance de nuestro pronunciamiento ya que el único apartado de la resolución impugnada de 26 de octubre de 2006, que queda afectado por nuestra decisión anulatoria de la citada cláusula es, exclusivamente, el apartado 'Quinto' de su parte dispositiva, en cuya virtud, se resuelve 'Autorizar las correspondientes ofertas de venta que se formularán de acuerdo con las Condiciones y Pliegos aprobados por esta Dirección General', apartado que debe ser anulado, exclusivamente, respecto de la inclusión de dicha cláusula de renuncia por el comprador al saneamiento en todas las ofertas autorizadas por dicho apartado Quinto.

Y sin que la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo en el limitado aspecto mencionado -la anulación de esta cláusula en las ofertas realizadas al amparo de la resolución impugnada- pueda dar lugar a indemnización alguna porque la oferta, en el resto de su clausulado, conserva plena validez, afectando la cuestión atinente al saneamiento por vicios ocultos al futuro desenvolvimiento o efectos de los eventuales contratos de compraventa que se suscriban, si es que contuvieran la citada cláusula (cuestión para la que, por mor de la doctrina de los actos separables, no resultaría competente esta jurisdicción, sino la jurisdicción civil, art. 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), sin que se haya acreditado la existencia de perjuicio alguno para la Asociación actora derivado de la mera existencia de la cláusula que aquí se anula en las ofertas emitidas al amparo de la resolución impugnada.

DÉCIMOPRIMERO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo


1º. Que procede declarar la INADMISIBILIDAD, por dirigirse contra un acto consentido y firme no susceptible de impugnación, del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Clemente , procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, contra la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de octubre de 2006, por la que se aprobaron las condiciones de venta de las viviendas militares sitas en Madrid, expediente NUM000 .

2º. Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto, con la misma representación procesal, por la 'Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa' contra la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, de fecha 17 de marzo de 2008, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de octubre de 2006, por la que se aprobaron las condiciones de venta de las viviendas militares sitas en Madrid, expediente NUM000 , y, en consecuencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, anulación que afecta, exclusivamente, (1) al pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por dicha Asociación, (2) así como al apartado Quinto de la parte dispositiva de la resolución de 26 de octubre de 2006, apartado que debe ser anulado, exclusivamente, respecto de la inclusión de la cláusula de renuncia por el comprador al saneamiento en todas las ofertas autorizadas por dicho apartado Quinto.

3º. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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