Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 719/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1097/2014 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 719/2015
Núm. Cendoj: 28079330082015100683
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0010011
Procedimiento Ordinario 1097/2014 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO Nº 1097/2014
SENTENCIA Nº 719/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1097/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Filomena representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, asistida del letrado D. José Luis Sanz Velasco frente a la Orden 755/2014de la CAM, por la que se deniega la solicitud de subvención para el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, al amparo de la orden TAS/1622/2007y de la Orden 3987/2009.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 8/5/2013 ante el Decanato de los Juzgados Unipersonales de lo Contencioso de Madrid, se turnó al Juzgado número 12 que mediante Auto de 7/7/2014 acordó declarar su falta de competencia, remitiendo las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Registrado en fecha 10/10/2014 fue remitido a esta Sección en fecha 13/10/2014. Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 3/3/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda: 'que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, de 31 de enero de 2014, acuerde anular la misma por falta de motivación y el reconocimiento de la subvención solicitada por importe de 7.000 euros, más los intereses de demora correspondientes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, presentó contestación a la demanda en fecha 13/5/2015 realizando las consideraciones que consideró convenientes, oponiéndose a la demanda formulada solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.-En fecha 18/5/2015 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 18/5/2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse formulado conclusiones, así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 18/11/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9/12/2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la Orden 755/2014de la CAM, por la que se deniega la solicitud de subvención para el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, al amparo de la orden TAS/1622/2007y de la Orden 3987/2009, siendo la causa 'inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4 b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).
SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos y fundamentos de derecho, alegando en síntesis los siguientes motivos: que se presentó solicitud por la recurrente para establecerse como trabajadora autónoma, manifestando que junto con D. Avelino constituyeron en fecha 2/6/2010 la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 CB', manifestando que la solicitud presentada por D. Avelino ha recaído resolución denegatoria el 11/9/2013 por igual causa.
Se alude en la demanda rectora de autos a la orden 3987/2009 que establece la regulación de las subvenciones así como la orden TAS/1622/2007 que establece los requisitos en relación a los beneficiarios de las mismas y que en este caso, conforme el 2b), la recurrente ha cumplido los requisitos por lo entiende tiene derecho a una subvención de 7000 euros. Cita igualmente la
La Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se impugna la orden 755/2014 de 31/1/2014 que consta en el expediente, por la que se deniega la solicitud de subvención, siendo el motivo 'inexistencia de crédito adecuado y suficiente', según el art. 9.4 de la Ley 38/2003 que establece que, adicionalmente el otorgamiento de una subvención debe cumplir b)la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión.
Se opone a la demanda por entender que la resolución, aunque sucinta, se encuentra motivada y si no existe partida habilitada no pueden otorgarse subvenciones ni gastos, con cita de Sentencia de esta Sección para supuesto similar. Se añade que es suficiente la motivación por falta de crédito presupuestario y se forma subsidiaria, teniendo en cuenta el carácter revisor, se acuerde retrotraer actuaciones. Solicita la desestimación de la demanda con costas.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en la demanda rectora de autos, examinado el expediente administrativo remitido, debemos convenir con la Administración demandada en la contestación a la demanda. En este sentido se dice en la demanda que la recurrente presentó solicitud de proyecto laboral consistente en proyecto de restauración denominado ' DIRECCION000 CB', constando en el expediente contrato de subarrendamiento de local de negocio siendo subarrendatarios la recurrente y D. Avelino , y este último el administrador de la CB por tiempo indefinido. Debe señalarse que constan en el expediente algunos documentos consistentes en transferencias, todas ellas a nombre del administrador de la CB, a los folios 40 y 43, así como algunas facturas dirigidas al restaurante. Sin embargo examinado el expediente administrativo no consta dato ni justificación ni proyecto ni factura alguna, dirigidos a la parte recurrente.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio probatorio, que constituye la carga de las partes que establece el artículo 217 de la LEC , en el sentido de que la parte recurrente debe acreditar los hechos constitutivos de la pretensión. Examinadas las actuaciones en el recurso sometido a la consideración de esa Sala y Sección, la parte recurrente a quien incumbe la carga probatoria de la pretensión. En consecuencia, no podemos declarar acreditada la vulneración de los artículos de la Ley 30/1992 a los que se alude en la demanda, sin que conste que se haya prescindido del procedimiento, al no constar presentación alguna de documentos justificativos en vía administrativa de la solicitud de la subvención, circunstancia que debe tenerse en consideración, constando el requerimiento a la parte recurrente para presentación de documentación.
TERCERO.- Con independencia de lo anterior debe señalarse que la Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la
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El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización'
La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción el empleo autónomo, y en su DA primera habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización, regulando la Orden 3987/2009 de la CAM, el procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.
La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose en procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La Orden 242/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.
En el presente caso debe tenerse en cuenta el tenor literal de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Dicho texto en su articulado concretamente en el artículo noveno, establece los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, conforme las bases reguladoras , y en su apartado 4 b)establece como requisito la existencia de crédito adecuado y suficientepara atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la subvención, circunstancia que en el presente caso no concurre, sin que lo acordado en el documento público consistente en la precitada Orden 577/2014 haya quedado enervado mediante prueba alguna por la parte recurrente.
CUARTO.- De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que establecen las Bases Reguladoras. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestarioaplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.
QUINTO.- En lo que concierne a la cita de Sentencias de esta Sala y Sección debemos expresar desde este momento que no puede acreditarse que se correspondan a supuestos idénticos y, por ende, no puede recaer idéntico pronunciamiento. A estos efectos cabe señalar que no resulta factible extrapolar las pretensiones contenidas en un supuesto concreto, a supuestos distintos, resultando ser la Sentencia el resultado probatorio 'ad cassum'. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1097/2014, interpuesto por Dª Filomena representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, asistida del letrado D. José Luis Sanz Velasco siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la Orden 755/2014de la CAM, por la que se deniega la solicitud de subvención para el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

