Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 719/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 175/2013 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 719/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100687
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00719/2015
RECURSO núm.175/2013
SENTENCIA núm. 719/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 719/15
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 175/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 47.190,08 euros y referido a: Impuesto de Sociedades.
Parte demandante:
ENTIDAD REGIONAL DE SANEAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES DE LA REGIÓN DE MURCIA(en adelante ESAMUR), representada por la Procuradora Dª. Mª José Vinader y defendida por el Letrado D. Antonio Robles Jara.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa 30/6374/2012 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Murcia de la AEAT con nº de referencia A3060012206004105, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 2010 de la que se deriva una cantidad a ingresar de 47.190,08 (incluidos intereses de demora).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 28 de febrero de 2013 del TEAR de Murcia, cuya parte dispositiva se transcribe bajo el número 4 de los hechos de este escrito, declare no ser conforme a derecho tal resolución, la nulidad de la resolución recurrida y la devolución del importe de la misma al haber sido ingresado el mismo, junto con los intereses de demora pertinentes, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de mayo de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- NO ha habido recibimiento del proceso a prueba, con lo que realizado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2013, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/6374/2012 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Murcia de la AEAT con nº de referencia A3060012206004105, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 2010 de la que se deriva una deuda a ingresar de 47.190,08 (incluidos intereses de demora).
Por la actora se alegaba que estaba exenta total del impuesto de Sociedades por ser una entidad de derecho publico creada mediante Ley regional 3/2000 de 12 de julio de Saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región de Murcia, así como la falta de motivación de la liquidación provisional practicada además de que se seguían ante la Sala recursos contra liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores (2007 y 2009) conformadas por el TEAR.
El TEARM remitiéndose a sus anteriores resoluciones no estima aplicable la exención del art. 7,1 del Impuesto de Sociedades, al ser la reclamante una persona jurídica no comprendida dentro de la exenciones del Art. 9. 1 del TRLIS RD 4/2004 de 5 de marzo , entendiendo que se trataba de una entidad pública empresarial con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el antecedente de hecho primero de la resolución impugnada, se recoge que la Administración considera que la reclamante goza de exención parcialen el impuesto frente a la exención total invocada. Se modifica la base imponible declarada mediante el ajuste del resultado contable que se indica (se aumenta la base imponible del tributo con los ingresos financieros abonados por determinadas entidades financieras que ascendieron a 180.652,10 euros, de forma que en vez de efectuar la devolución solicitada de 323,65 euros se gira una liquidación de 44.408,86 euros más 2.781,22 en concepto de intereses de demora) y se alude a la resolución de la Dirección General de Tributos nº 971/2004 .
SEGUNDO.- La cuestión planteada por tanto consiste en determinar si la resolución del TEARM es conforme a derecho en cuenta desestima la pretensión de la actora de gozar de la exención total del impuesto y la conclusión a la que llega la Sala es la afirmativa de acuerdo con las sentencias 379/15, de 14 de mayo desestimatoria del recurso 137/12 y 418/15, de 25 de mayo, desestimatoria del recurso 138/12 , cuyos criterios y pronunciamientos deben ser mantenidos en la presente por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio.
Decía la Sala en dichas sentencias que fundamentaba la actora su pretensión en afirmar que ESAMUR gozaba de una exención total del Impuesto en cuanto prestadora de un servicio regional, razonando que los ingresos de CAJA Murcia son de la tasa de canon de vertido y que se modifica la autoliquidación como consecuencia de modificar la base imponible del tributo en los ingresos financieros abonados por la entidad financiera que ascendieron a .... de forma que en lugar de efectuar la devolución solicitada de .... le practican una liquidación por .... euros por rendimientos de capital mobiliario, alegado que conforme al art. 15 de la Ley Regional 3/2004, de 12 de julio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, encontrándose entre sus gestiones la del canon de saneamiento, en los términos previstos en la citada ley.
Seguía alegando la falta de motivación de la liquidación, en la medida de que solamente se fundaba en la falta de una acreditación que justificara la exención, por no aportar justificante de entidad pública exenta y por ser una entidad pública empresarial. Seguía diciendo que los fondos de capital mobiliario no eran suyos sino de la Comunidad Autónoma y que ella solamente gestionaba el canon de vertido. También alegaba que la titularidad de la cuenta venía impuesta por la leyes fundamentalmente administrativas y por el reconocimiento de la Autoridad encargada de dirigir la entidad, con independencia de a quien se la atribuya la entidad financiera.
TERCERO.- Pues bien la Sala desestimaba la pretensión de la recurrente en las referidas sentencias referentes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 por los siguientes argumentos:
Se comparte el criterio de la Administración en cuanto considera que la actora ESAMUR no está exenta total del Impuesto de Sociedades al no estar comprendida dentro de la exenciones del art. 9,1 del TRLIS RD 4/2004 de 5 de marzo , y ser una entidad publica empresarial.
El art.53 de la Ley 6/1997, de 14 de abril que regula las entidades públicas establece: Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales:
1. Las entidades públicas empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
Partiendo de la delimitación realizada por el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), hay que distinguir entre entidades plenamente exentas del IS (entidades de derecho público) y entidades parcialmente exentas por carecer de ánimo de lucro (si bien puedan tenerlo ocasionalmente).
Además de la exención, el artículo 140 (140.4.a) de la LIS y el artículo 59 (59.o) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) excepciona de retener a dichas entidades.
La cuestión planteada pero con otras entidades públicas, ha sido examinada por la Sala en sentencia 823/12, de 26 de septiembre (recurso 31/2008 ), en relación con el Servicio de Correos (entidad pública estatal) y en la nº 912/14 a efectos del impuesto de ITP Y AAJJDD. Decía la Sala en dicha sentencia:
'El razonamiento de la actora es completamente lógico. El artículo 19.1.b de la Ley 24/98 establece que para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorga al operador que presta dicho servicio, entre otros, el derecho especial a la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades. Por otra parte, el artículo 23 de la misma Ley refuerza su posición en cuanto se encuentra obligada a la adquisición y mantenimiento de los locales necesarios para la prestación del servicio postal universal. De hecho es tan razonable y lógico este planteamiento que ha sido seguido por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo que han reconocido la exención.
También nosotros vamos a seguir esa línea pero consideramos que exige ciertos matices.
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la exención se limita a los 'servicios reservados'. Y es que la distinción entre 'servicios reservados' y los demás servicios es necesaria ya que Correos, conforme al artículo 58 de la Ley 14/2000 , se configura como una Sociedad Estatal de las previstas en la disposición adicional duodécima de la LOFAGE (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ) conforme a la cual las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación.
Por tanto, dentro de su actividad ha de diferenciarse entre los servicios que se desarrollan en régimen de concurrencia con otros operadores, de aquellos otros servicios reservados que se encuentran vinculados a garantizar la prestación del servicio postal universal (en cuya prestación sucedió a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos). De lo contrario, el privilegio de gozar de una exención ilimitada entraría en colisión con el principio de libre concurrencia con otros competidores en el mercado, en oposición a lo establecido en el artículo 87 TCE (hoy 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y la interpretación amplia dada por el TJUE, desde antiguo, al concepto de 'ayuda' que comprende no sólo prestaciones positivas sino también intervenciones que, bajo diversas formas, aligeran las cargas que normalmente pesan sobre el presupuesto de una empresa ( Sentencia de 23 de febrero de 1961, asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad). Consiguientemente, entendemos que no puede extenderse la exención más allá de los límites estrictos de la prestación de los servicios reservados.
Desde un punto de vista operativo la práctica de la liquidación puede, en principio, plantear algún problema porque habrá que diferenciar qué parte de la actividad se dedica a la prestación de servicios reservados y cuáles no. Sin embargo, puede que la cuestión no sea tan compleja puesto que el artículo 29 de la Ley 24/98 establece la obligación de separación de cuentas con base en las cuales cabe practicar la liquidación correspondiente en proporción a la actividad desarrollada que no se relacione con servicios reservados'.
Tales criterios jurídicos sin embargo fueron matizados por la sentencia nº 1040/2014, de 30 de diciembre , que decía: La sentencia apelada venía a recoger el criterio que habían seguido otros Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo, que era también el que, con ciertos matices, recogía esta Sala en la sentencia número 823/12, de 26 de septiembre (P.O. 31/2008), aunque referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Sin embargo, dicho criterio de exención no podemos hoy mantenerlo atendiendo a la sentencia de 7 de octubre de 2013 del Tribunal Supremo alegada por la parte apelante. Así la citada sentencia dictada en el recurso de casación núm. 588/2013 , fija como doctrina legal, en la redacción definitiva tras el auto de aclaración de 7 de enero de 2014, la siguiente: «El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles que recae sobre aquellos desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencias con otros operadores del sector».
En este caso, procede señalar que la actora ESAMUR es una entidad pública empresarial, y no se encuentra entre los organismos públicos estatales que gocen de exención total según el art. 9,1 de la LIS y la Administración la considera solo parcialmente exenta conforme al Art. 9,3 LIS .
Seguía diciendo la Sala en el tercero de sus fundamentos jurídicos: La normativa propia reguladora de ESAMUR, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, fue creada por Ley Regional 3/2000 y cuyos estatutos fueron aprobados por Decreto 90/2002 de 24 de mayo (BORM 29-05-2002), en cuyo
art. 1 se precisa su naturaleza jurídica definiendo a ESAMUR como una empresa pública regional en la modalidad de derecho publico de las reguladas en el
art. 6,1,a) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia , aprobado por
Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, adscrita a la Consejería competente en materia de saneamiento y depuración. Y el Art. 6 de la ley regional 3/2000, encuadra a ESAMUR en el apartado 1. a) que tiene por objeto la gestión del canon de saneamiento, señalando entre sus funciones la de recaudar el canon de saneamiento y entre sus recursos económicos (capitulo IV, a)), el producto de la recaudación del canon de saneamiento. Y es mas en el citado
Decreto 90/2002 de 24 de mayo, en el art. 32. 4 , se establece que la
recaudación del canon de saneamiento deberá ser objeto de contabilización separada del resto de los ingresosa efectos de facilitar su dedicación a las finalidades indicadas en el
art. 17 de la
Concluye afirmando que si bien la actora no está exenta total sino solo parcialmente del impuesto de sociedades, en la liquidación que se le gira se deberá tener en cuenta su contabilidad en ese concreto extremo, en cuanto los ingresos del canon de saneamiento contabilizados son derechos de naturaleza pública de la Comunidad Autónoma (tributos) y no son ingresos propios del ente, por lo que no pueden figurar en los resultados patrimoniales del ejercicio salvo en aquella cuantía vinculada a la exclusiva gestión de la actividad de saneamiento. Y en la propuesta de relaciones y definiciones contables, de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM con ESAMUE de fecha de 10 de mayo de 2005 que obra en el expediente administrativo se explican los asientos contables señalando que las rentas derivadas de los rendimientos financieros obtenidos por la inmovilización financiera temporal, previa a su aplicación definitiva prevista, de los recurso públicos procedentes del canon en ningún caso se pueden considerarse rendimientos financieros propios de la entidad. Por lo tanto se deben contabilizar como un derecho de la Hacienda Publica autonómica, en gestión por la entidad, incorporándolo a la base financiera de la que proceden a través de las cuentas de pasivo circulante habilitadas al efecto.
La motivación de la propuesta de liquidación es la siguiente.' Se ha modificado la base imponible declarada mediante un ajuste positivo al resultado contable de 386.707,85e que se corresponde con la diferencia existente entre los ingresos financieros declarado 0,00€ y los comprobados por la Administración a partir de información de terceros 386.707,85€ CAJA de AHORROS DE MURCIA. Y considerar que solo goza de exención parcialde acuerdo con el capitulo XV, de esta ley teniendo que tributar exclusivamente por los rendimientos (diferencia entre ingresos y gastos) sujetos y no exentos (los rendimientos derivados de la explotación de su patrimonio, así como los rendimientos de activos financieros) sin que puedan compensarse con rendimientos exentos (los derivados de la actividad propia de la entidad (desarrollo del objeto social propio de las entidades sin animo de lucro).
Por lo que entendemos que la liquidación provisional con nº de referencia ... girada por el concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio ... de la que se deriva una cantidad a ingresar de ..., esta suficientemente motivada conforme al art. 54 de la Ley 30/1992 de la LPAC y frente a dicha motivación la parte no presenta otros medios de prueba conforme al art. 105 de la LGT y 217 de la LEC , que desvirtúen los razonamientos de la liquidación, ni libros contables, ni pericial contable, que acrediten otros rendimientos.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, confirmando los actos impugnados, por ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; y con expresa condena en costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor cuando se dio inicio al presente recurso contencioso administrativo.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº. 175/13 interpuesto por la ENTIDAD REGIONAL DE SANEAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES DE LA REGIÓN DE MURCIA (ESAMUR), contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/6374/2012 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Murcia de la AEAT con nº de referencia A3060012206004105, por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio de 2010, de la que se deriva una cantidad a ingresar de 47.190,08 (incluidos intereses de demora), por ser dichos actos administrativo impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

