Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 72/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 609/2003 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 72/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100286

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:405

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. de reclamación de incentivos a la productividad. Se determina que existen motivos objetivos y razonables, directamente conectados con los parámetros propios del complemento de productividad, para excluir al área de Servicios burocráticos del incentivo de productividad en el periodo que ahora se reclama. Frente a las funciones burocráticas desplegadas por el recurrente, se comenzó la aplicación del incentivo de productividad respecto a los funcionarios de las áreas más comprometidas de la organización, como son las de Red de oficinas, Logística y Comercial, por ser las encargadas de cumplir el objeto principal de la sociedad estatal de Correos, y dentro de éstas áreas incluidas se fijó para los funcionarios que contribuyeron a alcanzar los objetivos establecidos para cada unidad y de acuerdo con un plan progresivo de implantación. Por ello procede rechazar la alegada vulneración del principio de igualdad.

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N° 72/2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a uno de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Jose Pedro , funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA RECLAMACIÓN SOBRE INCENTIVOS RETRIBUTIVOS Y EXTENSIÓN EFECTOS SENTENCIA. Es parte como demandada LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es 1.346,27 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 3 de diciembre de 1998, se publica en el BOC el Acuerdo Marco sobre a Mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en los que se declara incluido en su ámbito de aplicación al personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°.2 de Jaén con fecha 5 de noviembre de 2002 dicta sentencia número 292/02 en la que establece el derecho del recurrente a percibir la paga de Incentivos, con fecha 27 de enero de 2002 se solicita de la Sociedad demandada la extensión de la citada Sentencia y en escrito de fecha 29 de enero de 2003 se interpone recurso ordinario y en fecha 11 de julio de 2003 se interpone recurso contencioso-administrativo.- Con fecha 28 de noviembre de 2003 se interpone recurso de súplica en el que se renuncia a la extensión de la sentencia y se solicita se reconozca el derecho al percibo del concepto de Incentivos.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto el acto impugnado, condenando a la Administración al pago de los incentivos que correspondan por el período del 1 de enero de 1999 a 31 de agosto de 2001.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Denegado el recibimiento a prueba del recurso, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra el Auto denegatorio de la prueba, de dicho escrito se confirió traslado a la otra parte en el recurso y por Auto de fecha 14 de noviembre de 2005 se desestima el recurso de súplica interpuse, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jose Pedro impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., de la reclamación de incentivos a la productividad durante el periodo que va desde el 1 de enero de 1999 al 31 de agosto del año 2001.

SEGUNDO.- Ante todo ha de ponerse de manifiesto, como lo hace el Abogado del Estado, la discordancia existente entre el escrito de interposición del presente recurso y el escrito de demanda, pues si bien ambos se refieren al denominado incentivo especifico de centro y áreas de actividad, en el primero la reclamación se basaba en la extensión de los efectos del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Jaén, mientras que el escrito de demanda se pretende que se reconozca el derecho al percibo del mencionado incentivo con base en la existencia de una supuesta discriminación, omitiendo en ésta toda referencia a aquella extensión de efectos.

La fundamentación de la reclamación basada en la extensión de los efectos del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Jaén, no puede prosperar ya que, como se desprende del articulo 110.1.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en coincidencia con lo que dijimos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2004 , la Administración solo puede acceder a la petición de extender los efectos de una sentencia cuando el Órgano jurisdiccional que la dictó sea también el competente, por razón del territorio, para conocer el caso de la persona a cuya situación se pretende la extensión, situación que no se produce en el caso presente en la que el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Jaén resulta territorialmente incompetente para conocer de la solicitud del recurrente, pues su puesto de trabajo era en la Jefatura provincial de Correos de A Coruña, y su domicilio también es en esta ciudad, tal como se deduce del que se hace constar en el encabezamiento del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y se deduce del folio 10 del expediente.

TERCERO.- El recurrente fue, hasta el 11 de abril de 2003, fecha en que causó baja por jubilación debida a incapacidad o invalidez permanente, funcionario del grupo C de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., teniendo asignado el puesto de oficial de Servicios Técnicos en la Unidad de Infraestructura de la Jefatura provincial de A Coruña en el tiempo a que se refiere esta reclamación (pues permaneció en aquel puesto hasta el 19 de febrero de 2002 folio 14 del expediente), alegando no haber percibido incentivo a la productividad, implantado por el Acuerdo marco de 26 de noviembre de 1998, y aplicado desde el primer cuatrimestre de 1999, de cara al cumplimiento de metas que aseguren el logro de los objetivos globales de la entidad, habiendo sido excluido a pesar de formar parte de la plantilla de aquella entidad y contribuir con su esfuerzo, en la misma medida que el resto del personal, a la consecución de los objetivos marcados por la dirección, lo que, según el actor, atenta contra el principio de igualdad respecto del resto del personal de Correos que si ha percibido los incentivos de manera periódica desde su implantación. Según el actor ello entraña que se le ha ocasionado un perjuicio económico cifrado en total en 224.000 pesetas (1.346'27 euros, pese a que erróneamente se consigna una cantidad mayor en euros).

Si se entendiese -con la mejor voluntad de la Sala- que el recurrente está queriendo realmente (en tal caso con poca lealtad procesal) derivar el objeto del recurso hacia la desestimación de su reclamación, pese a que en la demanda realmente cambia la causa petendi, pues ahora renuncia en el escrito de demanda a la fundamentación en la procedencia de la extensión de los efectos del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Jaén, y se alude a la situación general en la Sociedad estatal Correos y Telégrafos en lo tocante al complemento de productividad, para querer demostrar que la exclusión del Área en que la interesada presta sus servicios de la percepción del mismo es una discriminación, entonces se han de acoger enteramente el argumento en contra de ello contenido en el escrito de contestación a la demanda de la Abogado del Estado, en el sentido de que el complemento de productividad no va ligado al puesto de trabajo, sino al funcionario que lo desempeña, dados los parámetros que con el se retribuyen a tenor del articulo 23 de la ley general de función pública; por tanto, habría que decir que es el funcionario excluido, quien debe demostrar que, en su caso, merece esa retribución; lo que en el presente no se intenta, antes bien se alude a las Áreas de la Sociedad estatal demandada en las que los funcionarios lo perciben y se alega la exclusión de ello del Área de Servicios burocráticos, que es en la que trabaja la aquí recurrente; mas, no se explica y demuestra que toda ella, y en concreto el interesado, sea merecedora de recibirlo por sus cualidades de dedicación y productividad a que, como la recurrente señala en su demanda, se refiere el punto 2.2 del apartado VIII del Acuerdo marco sobre mejora de las condiciones profesionales de la Entidad demandada publicado en 3 de diciembre de 1998, y que se liga al cumplimiento de objetivos, pues el recurrente no demuestra cuáles son, aparte de la prestación ordinaria de su trabajo por lo que ya percibe el sueldo base, las pagas extraordinarias y el complemento de destino, los objetivos que a mayores de ello corresponden al puesto que desempeña y si él los alcanza para merecer esa mayor retribución por productividad, que, basa únicamente en comparaciones generales que, como queda dicho, no son las manejables en esta clase de complemento.

Con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 23.3.c de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la cuantía global del complemento de productividad no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos, y el responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario, las cuales habrán de ser de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. No debe perderse de vista que han de respetarse los limites que fijen las leyes presupuestarias, como ha declarado el Tribunal Constitucional, como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público (sentencias TC 96/1990 de 24 de mayo, 237/1992 de 15 de diciembre, y 83/1993 de 8 de marzo ). Por tanto, mientras no se produzca la aprobación del gasto correspondiente, podría producirse un desequilibrio presupuestario contrario al principio de legalidad que preside la regulación de la materia de retribución funcionarial. Por lo demás, al tener la productividad de que se trata carácter de retribución complementaria, a diferencia de las retribuciones básicas, que son iguales y uniformes para todos los funcionarios de cada grupo en todas las Administraciones Públicas (art. 24-1 de la Ley 30/1984 ), no ostenta precisamente un carácter automático.

Por consiguiente, hay que estar a la regulación establecida por la autoridad superior correspondiente en orden a la fijación de la citada retribución complementaria, la cual toma en consideración dichos limites impeditivos de la excesiva expansión del gasto público y los relativos a la imposibilidad de rebasar el porcentaje previsto sobre los costes totales.

En el caso presente tal regulación se contiene en el Acuerdo Marco de 26 de noviembre de 1998, el cual ha de ser interpretado literal y restrictivamente para no comprender casos no expresamente previstos que podrían entrañar un exceso de gasto sobre lo asignado a la partida de que se trate.

En fecha 3 de diciembre de 1998 se hizo público el Acuerdo Marco (con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001) de Mejora de las Condiciones Profesionales del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en el que se establecía (apartado VIII, punto 2.2.2) el abono de un incentivo especifico de Centro y Áreas de Actividad, a razón de 7.000 pesetas (42'07 euros) mensuales pagaderas por cuatrimestres cumplidos. Así se vino abonando al personal destinado en Áreas de Reparto, Clasificación, Admisión, Tráfico-Explotación, Tráfico-Interior, Carga y Descarga.

Dentro del nuevo sistema retributivo que nace con el acuerdo marco sobre la mejora de condiciones profesionales del personal de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, se integra la aplicación de un sistema incentivador que complementa el anterior sistema, en el seno del cual el incentivo especifico de centro y áreas de actividad, establecido desde el 1 de enero de 1999, se vincula al cumplimiento de objetivos, siendo su cuantía media inicial por empleado la de 7.000 pesetas mensuales, debiendo acordarse en la Mesa de Retribuciones y Empleo los criterios y periodicidad de aplicación de este incentivo especifico. De los criterios generales del sistema de incentivos que figuran unidos al expediente se desprende que el incentivo del área de actividad y de centro retribuye a los miembros de los equipos de trabajo en función de los objetivos de la Unidad. Por tanto, este incentivo remunera un rendimiento superior al normal en el trabajo, en congruencia con lo que se contiene en el articulo 23.3.c de la Ley 30/1984 . En función del anterior acuerdo marco y para el pago de los incentivos de los sucesivos cuatrimestres se aprobaron las circulares n° 19/1999, de 29 de junio (primer cuatrimestre de 1999), 27/1999, de 8 de octubre (segundo cuatrimestre de 1999), 12/2000, de 21 de marzo (tercer cuatrimestre de 1999), 100/2000, de 10 de julio (primer cuatrimestre de 2000), 161100, de 16 de noviembre (segundo cuatrimestre de 2000), 3/2001, de 11 de abril (tercer cuatrimestre de 2000), 11/2001, de 11 de julio (primer cuatrimestre de 2001), 15/2001, de 12 de noviembre (segundo cuatrimestre de 2001). Del régimen estatutario funcionarial se deduce la vinculación que para el funcionario dimana de las circulares, la cual procede del articulo 21 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus efectos jurídicos se producen como consecuencia de la obediencia en que se concreta la jerarquía administrativa. Si a ello le unimos que al tratarse de la aplicación de un incentivo que exige la prestación del servicio específicamente previsto (y en el área de que se trata) y que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva (articulo 4º.2 del Código Civil ), no cabe extender la aplicación del incentivo a supuestos diferentes de los expresamente previstos.

En consecuencia, dicho incentivo, que entraña un complemento de productividad, se estableció, previas las oportunas negociaciones con las organizaciones sindicales representativas, para primar al personal que desarrollaba su actividad en Áreas de Red de Oficinas, Logística y Comercial, excluyéndose su abono respecto de aquel otro personal, como el actora, que desempeñaba su función en puesto nivel 12 de Área de Servicios burocráticos, debiendo tener en cuenta que durante el periodo a que se refiere esta reclamación ha estado adscrito a puesto contemplado como de funciones burocráticas.

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el articulo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, dictada al resolver un recuso de revisión, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 17 de diciembre de 1999, 11 y 21 de febrero y 20 de diciembre de 2000, y 3 de octubre de 2001 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas y paridad en la concurrencia de las condiciones de especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés o iniciativa, de modo que cuando se produce la identidad funcional y en esas condiciones subjetivas la equiparación retributiva debe tener lugar. La sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991, de 18 de julio, asimismo condicionó la vulneración del principio de igualdad en materia retributiva a la acreditada identidad funcional.

En el caso presente, del informe de 15 de julio de 2004 del subdirector de gestión de personal de Correos, que obra en el recurso n° 1044/2003, igual al presente, del que ha tenido conocimiento esta Sala, se desprenden motivos objetivos y razonables, directamente conectados con los parámetros propios del complemento de productividad, para excluir al área de Servicios burocráticos del incentivo de productividad en el periodo que ahora se reclama, pues frente a las funciones burocráticas desplegadas por el recurrente, se comenzó la aplicación del incentivo de productividad respecto a los funcionarios de las áreas más comprometidas de la organización, como son las de Red de oficinas, Logística y Comercial, por ser las encargadas de cumplir el objeto principal de la sociedad estatal de Correos, como son la admisión, tratamiento y distribución de los envíos postales, y dentro de éstas áreas incluidas se fijó para los funcionarios que contribuyeron a alcanzar los objetivos establecidos para cada unidad y de acuerdo con un plan progresivo de implantación con el fin de evaluar la bondad de dicho sistema de incentivos, por lo que numerosos funcionarios, aún perteneciendo a aquellas áreas Red de oficinas, Logística y Comercial, a pesar de no habérsele hecho descuentos por absentismo, no han percibido la totalidad de los 42'07 euros mensuales, por no haber alcanzado los objetivos establecidos en alguno de los cuatrimestres comprendidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Aparte de dichos motivos objetivos y razonables que justifican el distinto trato a los funcionarios pertenecientes a otras áreas, como el actor, éste, además de no demostrar la identidad de funciones con quienes recibieron el incentivo en el periodo discutido, tampoco aporta un elemento válido de comparación que permita determinar si a supuestos fácticos idénticos se les dispensa distinto tratamiento jurídico (así, funcionario de área de Servicios burocráticos a quien se le abone el incentivo), por lo que procede rechazar la alegada vulneración del principio de igualdad, y el hecho de que el acuerdo plurianual 2001-2004, para la consolidación del correo público y mejora de las condiciones de trabajo del personal de Correos y Telégrafos, de 9 de mayo de 2001, haga extensivo a todos los colectivos de la sociedad estatal la paga de incentivos desde el tercer cuatrimestre de 2001, no permite llegar a otra conclusión, pues ello es congruente con el plan progresivo de implantación antes mencionado, además de que, en todo caso, se percibe en relación con la contribución individual y de la unidad a la consecución de los objetivos establecidos y al absentismo, en congruencia con la naturaleza subjetiva propia del complemento de productividad.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Pedro contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., de la reclamación de incentivos a la productividad durante el periodo que va desde el 1 de enero de 1999 al 31 de agosto del año 2001; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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