Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 72/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2002 de 29 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 72/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100084

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:423


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 493/2002

Partes: Felipe

c/AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

SENTENCIA Nº 72

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Pilar Rovira del Canto.

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga.

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 493/2002, interpuesto por Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, asistido por Letrado, contra AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS, siendo codemandado ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA BOLDU MAYOR, y asistidos de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Castelldefels, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por accidente sufrido el 31 de Agosto de 2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de enero de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Castelldefels desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por accidente sufrido el 31 de Agosto de 2001.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que circulaba con el vehículo de su propiedad matricula Y-....-YY por la Avenida Manuel Girona y que sorpresivamente se hundió la rueda trasera izquierda de su vehículo en el hueco de una alcantarilla por haber sido retirada su tapa por servicios del Ayuntamiento para que se absorbiera mejor el agua de la lluvia que había caído, produciéndose los daños por los que reclama.

Se opone la administración demandada al recurso alegando que no levantó las tapas de la alcantarilla, sino que estas se levantaron solas por efecto de la presión ejercida por el agua caída con las fuertes lluvias, habiendo procedido el Ayuntamiento para evitar accidentes como el de autos a cortar la circulación , por lo que el accidente solo se pudo producir al ignorar la recurrente la prohibición de paso.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso conforme a lo expuesto en el fundamento segundo el debate se centra esencialmente en la cuestión de si el accidente se produjo en una calle cuyos accesos se había cortado previamente al tráfico entrando en ella la recurrente bajo su propia responsabilidad o no. Pues bien, lo cierto es que al folio 5 del expediente se informa por la policía local que al tiempo del accidente todos los accesos a la via se habían cortado precisamente para evitar accidentes como el de autos, afirmación realizada por funcionario público que no se puede entender desvirtuada por la sola afirmación de un testigo en contrario que además no aparece como tercero imparcial, sino relacionado con la recurrente a la que acompañaba, debiendo en consecuencia desestimar el recurso.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.