Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 72/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1951/2005 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 18087330022012100043


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.951/2005

SENTENCIA NÚM. 72 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

D. Ernesto Eseverri Martínez

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1.951/2005seguido a instancia de la entidad mercantil 'CONGELADOS COSTA ALMERÍA , S. L.', que comparece representada por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 129.111,40 euros.

Antecedentes


PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 23 de septiembre de 2005 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho y con ella, la liquidación tributaria impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, expediente número 04/15/03, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1997, con causa en acta de disconformidad número A02-70630482, y deuda tributaria a ingresar de 129.314,21 euros, intereses de demora incluidos.

SEGUNDO.-La demanda se opone a la resolución recurrida y a los actos de liquidación tributaria que en ella quedan confirmados alegando, desde la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; pasando por la denuncia de posible causa de recusación tanto del instructor del procedimiento de inspección como del Inspector Jefe por tener interés directo en el contenido de la resolución dictada; y concluye sus alegatos para poner en cuestión la validez de las actuaciones inspectoras seguidas en orden a la consideración de determinadas facturas como demostrativas de mayores ventas de los ejercicios investigados o de gastos no susceptibles de deducir de los ingresos, que han servido de base a la inspección para corregir las autoliquidaciones formuladas por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios referidos. Siguiendo ese mismo orden en el planteamiento, se revisarán los razonamientos jurídicos de la demanda.

TERCERO.-Como quiera que la declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, fue presentada por la mercantil demandante el día 25 de julio de 1997, el derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación tributaria habría prescrito a 25 de julio de 2001, por lo tanto, siendo así que en el caso que se enjuicia, aunque el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo mediante comunicación de 3 de julio de 2001, notificada a la interesada al día siguiente (4 de julio), dado que el desarrollo de las actuaciones inspectoras no se produjo sino hasta el día 3 de septiembre de ese mismo año, sostiene la demanda, que hay que estar a esta fecha del inicio material de las actuaciones inspectoras a los efectos de determinar la prescripción tributaria porque considera que con aquella comunicación de inicio de las mismas sólo se pretendió evitar el sobrevenir de la prescripción de dicho ejercicio impositivo, o sea, que no tuvo relevancia jurídica para provocar el efecto interruptor del plazo de prescripción.

El alegato de la demanda no puede ser estimado porque, además de partir de una conjetura sin contrastar -que la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras sólo pretendió la interrupción del plazo de prescripción-, carece de fundamento normativo en el que apoyarse, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986) el acto que inicia el procedimiento de inspección es el de notificación de la comunicación de comienzo de sus actuaciones, añadiendo su apartado 2, letra a), que entre otros efectos, se produce el de tener por interrumpido el plazo legal de prescripción para el ejercicio por la Administración del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente, lo que en el caso de autos, es indiscutible que se produjo el día 4 de julio de 2001, sin que existe fundamento suficiente para entenderlo no producido a esa fecha y dejarlo referido respecto de aquella otra en que se desarrollaron materialmente el día 3 de septiembre de ese mismo año, ya que estas son actuaciones continuadoras de las que se iniciaron con aquella comunicación. Por otro lado, nada impide a la Administración tributaria decidir el inicio de las actuaciones inspectoras, incluso, veinticuatro horas antes del vencimiento temporal del plazo de prescripción, y como antes se ha afirmado, en caso de existir duda sobre la motivación verdadera de las que así hayan sido iniciadas, la prueba de la intencionalidad manifiesta de provocar artificialmente la interrupción del plazo de prescripción corresponde a quien defiende la inconsistencia de lo así actuado, sin que la proximidad del comienzo de las actuaciones inspectoras al vencimiento del plazo de prescripción constituya razón suficiente para presumir que fue esta la única voluntad que promovió el quehacer del órgano administrativo.

Es cierto además, que el artículo 30.1, párrafo segundo, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , ordena que una vez requerido el obligado tributario para su comparecencia en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento debe mediar un plazo mínimo de diez días que, en efecto, ha de ser considerado como el plazo indispensable para responder al requerimiento de comparecencia. Siendo así además, que una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no pueden permanecer paralizadas por causa imputable a la Administración durante más de seis meses, en puridad, es lo cierto que a partir del décimo día señalado para efectuar la primera comparecencia ante el actuario, la inspección puede permanecer inactiva, al menos, durante seis meses con los efectos que esa paralización puede tener en relación con el cómputo del plazo de prescripción, mas, como en el caso que se enjuicia desde el día 4 de julio al 3 de septiembre de 2001 no han transcurrido seis meses, la paralización durante ese tiempo de las actuaciones es irrelevante a los efectos de la prescripción, sin perjuicio, claro está de que esa dilación temporal deba reprocharse a la Administración, nunca al obligado tributario, a los efectos de la determinación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.

En consecuencia con lo indicado, el alegato de la prescripción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, debe quedar desestimado.

CUARTO.-Con fundamento en la retribución que perciben los funcionarios al servicio de la inspección tributaria del conjunto de las deudas tributarias alcanzadas tras los procedimientos instruidos a los contribuyentes, retribuciones obtenidas en concepto de complementos de productividad, la demanda advierte causa de recusación en el actuario que instruyó el procedimiento de investigación que se ha seguido frente a la actora, así como del Inspector jefe de la Dependencia inspectora que acuerda la resolución liquidadora del tributo por los períodos impositivos considerados, por advertir la existencia de un interés directo de esos funcionarios en la resolución de los expedientes tributarios instruidos.

Este modo de argumentar ya ha sido resuelto por esta Sala, por ejemplo, en dos sentencias, números 338/2009 y 340/2009, ambas, de 28 de mayo de 2009 (JT 20091802 y 20091801), en las que se sostuvo: 'Como irregularidad apreciada en la instrucción del procedimiento de comprobación e investigación tributaria que, según la demanda, lo invalidan, sostiene la referida representación procesal que, tanto el Inspector-Jefe de la Dependencia como el actuario en el procedimiento, debieron abstenerse de su intervención en él por el interés personal que tenían en su resolución de la forma en que lo fue, y para fundamento de este argumento, trae la demanda a colación la Resolución de 1 de abril de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre incentivos retributivos a los funcionarios de la Inspección tributaria con causa en los expedientes de comprobación e investigación por ellos incoados. La fijación de un complemento de productividad para ese tipo de funcionarios, consecuencia de la aplicación del artículo 23.3, letra c) de la Ley 30/1984 que, en el caso de los funcionarios de la Inspección de Hacienda se mide en atención al importe del fraude fiscal descubierto, no es otra cosa, sino el reconocimiento en ley de un incentivo para la retribución de su trabajo y dedicación en persecución de conductas defraudadoras ante el Fisco y, si como sostiene el escrito de demanda, ello fuera motivo de abstención de tales funcionarios en los procedimientos que instruyen, ni se sabría quiénes serían los competentes para instruirlos y resolverlos, ni tantos otros procedimientos administrativos podrían ser seguidos por los funcionarios que tienen la potestad de desarrollarlos. De seguir el razonamiento de la parte actora y como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, los procedimientos de inspección no se podrían instruir por hallarse en causa de abstención todos los funcionarios competentes para incoarlos. Se trata, por ello, de un argumento que debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, mas, por un elemental criterio de lógica aplicativa al caso enjuiciado'. Plegandonos al criterio ya mantenido por esta Sala en relación con la objeción planteada en el escrito de demanda en su pretensión de que se anule la resolución administrativa recurrida, debemos desestimar el alegato jurídico así fundado que, por lo tanto, corre la misma suerte que la anteriormente formulada.

QUINTO.-Ya en otro orden de consideraciones, y referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, las actuaciones seguidas por la inspección tributaria ponen de relieve la existencia de unas facturas de ventas realizadas por la demandante a la mercantil 'FREIREMAR', facturas que aparecen identificadas en el expediente administrativo por su número de orden, fecha, contenido del producto que se vende, importe de la venta, además de la base imponible de IVA y del que ha sido repercutido en factura. La existencia de esta entidad cliente de la mercantil demandante se obtiene por la actuaria del análisis de las operaciones con terceros declaradas por la actora en el modelo correspondiente 347, y a la vista de ese documento la inspección requiere a la entidad 'FREIREMAR' para que se ratifique en el contenido de esas facturas, que lo confirma conforme queda constancia de ello en el expediente administrativo. De todo lo así actuado por la inspección, queda recogido en la diligencia de constancia de hechos de 24 de septiembre de 2002 (folio 79 del expediente administrativo) que está firmada por el representante de la demandante ante la inspección tributaria, quien no pone reparo alguno a los hechos y a los datos que allí quedan señalados.

Pues bien, la rotundidad de los hechos que se acaban de describir pretende ser puesta en duda por la mercantil demandante insinuando que la sociedad 'FREIREMAR' ha presentado unas facturas no reales con el propósito de poder detraer su importe de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, además de permitirle la deducción del IVA que en ellas se le repercute. La Sala considera que semejante argumento es insostenible, no aparece respaldado por prueba alguna aportada por la actora que confirme su conjetura, y desde luego, si ha tenido sospecha de la realidad de lo que en esas facturas queda reflejado siempre le ha quedado la vía de denunciar judicialmente su falsedad. La inexistencia de prueba o elemento de convicción alguno aportado por la demandante indicativo de la falsedad de lo así facturado, hace que su apreciación no pase de ser una simple manifestación sin respaldo alguno ni elemento probatorio de ninguna clase que venga a ratificar su versión de los hechos, siendo así además, que los exhibidos y recogidos en el acta de inspección son de una contundencia tal que permiten concluir en la existencia cierta de las facturas a las que se está haciendo referencia, cuyos importes no fueron nunca declarados por la demandante entre las ventas del ejercicio investigado, por lo que la regularización de la situación tributaria de la demandante ha de entenderse correctamente realizada en lo que se refiere a la consideración de estas facturas como mayores ventas del ejercicio que no se habían declarado, por lo que lo alegado en este sentido en el escrito de demanda, ha de quedar desestimado.

SEXTO.-Corrige la inspección las declaraciones presentadas por la demandante en el Impuesto sobre Sociedades y en los tres ejercicios investigados porque la cuenta570 (Caja) del balance correspondiente a cada uno de ellos, aparece con saldos acreedores, esto es, con saldos negativos. Por definición, la cuenta de caja o arroja un saldo cero o positivo, pero nunca deudor, ya que esta cuenta refleja el dinero que físicamente existe en la caja al cierre del ejercicio y no puede darse la circunstancia que esa cuenta presente saldo acreedor como aparece en el balance presentado por la actora en los ejercicios económicos referidos, así queda señalado en el Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación al caso.

Pues bien, la descripción de esa cuenta con saldo acreedor o negativo no significa sino que las salidas de caja han sido superiores que las entradas lo que resulta imposible de entender porque la cuenta de caja ni puede tener más dinero que el que ha tenido entrada en ella, ni de ella es posible sacar más dinero efectivo que realmente se haya ingresado. Cuando, como en el caso enjuiciado, la cuenta a la que se viene haciendo referencia aparece con saldo acreedor es porque se han producido ingresos que no se han contabilizado, razón por la cual, la inspección, guiada por este parecer, computa los saldos acreedores existentes en caja del balance referidos a los tres ejercicios investigados como mayores ventas de cada uno de ellos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 43/1995 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

La demanda, discrepa abiertamente del modo de proceder de la inspección tributaria y sostiene que la cuenta de caja aparece en el balance como acreedora de la cuenta de ventas hasta el último día del mes, cuando, emitidas las facturas correspondientes a los albaranes previamente contabilizados en caja, desaparece su saldo acreedor acumulado en caja que se corresponde con la contrapartida relativa a la cuenta de ventas en función de los albaranes que han sido ya facturados. En suma, sostiene la demanda que como la actuaria ha prestado atención a las anotaciones hechas en la cuenta de caja antes del último día del mes, no se ha percatado de que se trata de albaranes compensados con sus facturas correspondientes en la cuenta de ventas a último día de mes.

En informe evacuado a instancia de parte por Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, auditor de cuentas en ejercicio ROAC 15.841, que presenta la demandante ante el TEARA en ramo de prueba correspondiente, aclara este auditor, que en la cuenta de caja, además de el importe de las facturas emitidas en meses anteriores que se contabilizan en el día de la fecha en que se produce efectivamente su cobro, se recogen los cobros de las facturas emitidas en el mismo mes en que se produce su cobro, si bien, aún cuando las facturas son traspasadas con su fecha correspondiente a contabilidad, no sucede lo mismo con los cobros resultantes de las mismas que, de forma parcial, se hayan podido ir produciendo a lo largo del mes, pues no se traspasan a contabilidad hasta el día último del mes en que se traspasa a contabilidad la factura respectiva, lo que significa que el cobro real de estas facturas no se contabiliza en día en que se produce sino en el último día del mes.

La prueba así aportada en vía administrativa y a la que esta Sala ha tenido acceso y conocimiento, no puede ser valorada en la forma que se pretende en el escrito de demanda por tratarse de un dictamen pericial hecho a instancia de parte del que cabe intuir que su resultado ha quedado condicionado por el criterio que sustenta aquél a quien le beneficia, debiendose poner de manifiesto, además, que en el informe evacuado por la actuaria en el procedimiento de inspección instruido frente a la mercantil demandante, de lo que se deja constancia clara es de que a 31 de diciembre de cada uno de los ejercicios económicos objeto de investigación, el balance de la actora presentó en la cuenta de caja un saldo acreedor a 31 de diciembre, esto es, no se trata, como pretende inferir el escrito de demanda, de que la instructora del procedimiento acudiera al saldo de caja existente días antes de la conclusión del mes contabilizado, sino de que la actuaria, basándose además en la realidad de las cuentas contables presentadas por la entidad, advierte que a 31 de diciembre de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, la cuenta de caja arroja un saldo acreedor de 4.279.638 pesetas; 16.340.833 pesetas; y 19.556.464 pesetas y aún cuando el correspondiente a este último año se toma a día 30 de diciembre, ello no evita la conclusión alcanzada en el acta de inspección que se fundamenta en la presunción establecida en el artículo 140 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

SÉPTIMO.-Como consecuencia de las actuaciones de inspección seguidas frente a la demandante, se procede a regularizar también el contenido de la cuenta '555 Partidas Pendientes de Aplicación' de cuyo examen concluye la actuaria y confirma el Inspector Jefe en el expediente instruido, que dicha cuenta se utilizó por la actora para la ocultación de ventas de los ejercicios impositivos comprobados.

La cuenta 555, desde el punto de vista contable, es una cuenta transitoria o 'cuenta puente' cuyas anotaciones deben ser aplicadas a otras cuentas una vez que se conozca la naturaleza de la partida que en ella ha quedado reseñada. Según se establece en el Plan General de Contabilidad, a esta cuenta se deben destinar las remesas de fondos cuya causa no resulta identificable en un principio, siempre que se trate de operaciones que por su naturaleza deban incluirse en otros subgrupos y permanezcan en esa cuenta el tiempo estrictamente necesario para aclarar su causa.

En el caso que ahora se enjuicia, la inspección tributaria detecta que la mercantil demandante en determinados asientos de la cuenta 555 y como partidas pendientes de aplicación, contabiliza facturas cuyos importes totales se anotan en el mayor de clientes, sin embargo, los importes que con cargo a esos asientos se abonan a ventas, lo han sido en menor cuantía de la reflejada en la cuenta 555, deduciendo de ello la inspección tributaria que los asientos así realizados en la referida cuenta han tenido como finalidad ocultar ventas que debieron quedar reflejadas en la correspondiente cuenta de ventas, por lo que deben ser considerados como mayor importe de las ventas producidas.

En el informe ampliatorio al acta, la actuaria pone de manifiesto la existencia de tres facturas cuyos importes no se corresponden con las anotaciones hechas en el mayor donde se recogen por debajo de su montante lo que lleva a concluir a la instructora del expediente que la diferencia advertida son ventas del ejercicio que no se han contabilizado. La demanda sostiene que no se puede admitir com prueba de la realización de tales ventas las anotaciones que se extraen de una cuenta transitoria que, por mandato de las normas que la regulan, debe regularizarse con anotaciones en otras cuentas, y compartiendo la Sala el carácter y sentido que encierra la cuenta 555, lo cierto y verdad es que la actora no ha llegado a demostrar, nunca, con cargo a qué cuentas fueron compensadas las anotaciones reflejadas en la cuenta transitoria o puente ya citada, y siendo la propia demandante la que confeccionó su resultado nadie mejor que ella para demostrar a dónde fueron a parar las anotaciones allí recogidas y con cargo a qué cuentas quedó compensado su saldo. Como a lo largo de todo el proceso de investigación desarrollado frente a la mercantil demandante no ha llegado a probar fielmente la correlación de la cuenta 555 con otras de las contabilizadas por la entidad y considerando también que al momento de iniciarse las actuaciones inspectoras los saldos contabilizados en la cuenta 555 ya deberían haber sido objeto de compensación al quedar referidos a ejercicios económicos muy anteriores , no cabe sino concluir con la inspección actuante, que el saldo arrojado en la referida cuenta se corresponden con mayores ventas realizadas y no contabilizadas.

OCTAVO.-Por último la demanda, con apoyo en las irregularidades contables que han quedado enjuiciadas y fueran apreciadas por la inspección tributaria, sostiene que, si tales irregularidades contables eran de la envergadura que se concluye en el acta de inspección lo correcto, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , era que la actuaria hubiera acudido a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles, en lugar de persistir en la determinación de esa magnitud tributaria en régimen de estimación directa.

La determinación si en relación con un determinado obligado tributario se debe acudir, o no, a la aplicación del régimen de estimación indirecta es algo que sólo compete a la inspección de los tributos, no pudiendo ser decidido por el contribuyente que, en cambio, sí está facultado para oponerse a los criterios por los que se hubiera decidido la aplicación de ese régimen de concreción de bases tributarias. En el caso ahora enjuiciado, la instructora del procedimiento, consideró que aunque de la contabilidad aportada por la demandante se advertía la existencia de determinadas irregularidades que proceder a corregir enlos términos que ya han quedado aquí confirmados, la corrección aplicada junto al resto de la contabilidad aportada. Permitían regularizar la situación de la mercantil demandante con la aplicación del régimen de estimación directa, y debe entenderse que este modo de proceder es el correctamente aplicable al caso, teniendo en cuenta que el régimen de estimación indirecta de bases imponibles tiene una carácter subsidiario frente al de principal que encierra el régimen de estimación directa, lo que debe llevar preferentemente a la inspección tributaria a procurar la determinación de bases tributarias en régimen de estimación directa y sólo ante la imposibilidad de hacerlo -por ejemplo, por ausencia casi absoluta de llevanza de asientos contables o por las dificultades de llegar a concretar la base en ese régimen con los aportados a las actuaciones inspectoras- resulta aconsejable la aplicación de ese régimen subsidiario y excepcional. En consecuencia, sobre este modo de proceder de la inspección en el caso enjuiciado, tampoco es de apreciar vicio o defecto alguno invalidante de sus actuaciones que, por lo tanto, deben quedar confirmadas y con ello, también la resolución administrativa que es objeto de este recurso.

NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo


1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'CONGELADOS COSTA ALMERÍA, S. L.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, expediente número 04/15/03, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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