Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 72/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2010 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 02003330012012100166
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00072/2012
Recurso de Apelación nº 343/10
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Mª Belén Castelló Checa
S E N T E N C I A Nº 72
En Albacete, a doce de Marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela, representado por el Procurador Sr. Ponce Real, contra la Sentencia, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 747/08 , y como parte apelada D. Carlos Manuel y Dª Belen , representados por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:'Que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel y Dña. Belen , contra la inactividad del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MUDELA, que se describen en el primer antecedente de hecho.
Que debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MUDELA a requerir al titular de la discoteca The Kronic, D. Cecilio , para que en el plazo de 6 meses adecue sus instalaciones insonorizándolas, de forma que en la vivienda de los actores, no se produzcan inmisiones de ruido, procedente de la discoteca, superiores a los 30 dbA, debiendo proceder a la clausura de la misma en caso de no verificarse fehacientemente dicha adaptación.
Que debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MUDELA a que indemnicen a D. Carlos Manuel y a Dña. Belen , en la cantidad de 288 euros mensuales desde el mes de octubre de 2007, hasta que se lleve a efecto la efectiva insonorización de la discoteca, cuya cantidad final se determinará en ejecución de sentencia.
No se hace imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 8 de Marzo de 2012.
Fundamentos
Primero.- Se alza el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela contra la Sentencia cuyo pronunciamiento hemos trascrito, interesando se dicte otra estimatoria de la apelación'revocando íntegramente la sentencia dictada, desestimando la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada y absolviendo(a la Administración)de todos los pedimentos deducidos en la demanda'. Arropa tales pedimentos desplegando los siguientes motivos impugnatorios:1.-Inexistencia de inactividad por parte del Ayuntamiento, habiendo aplicado el Juzgador incorrectamente los artículos 45 y 103 de la C.E . y art. 139 de la Ley 38/1992 , en relación a la Ley 37/20032.-El presunto daño no es consecuencia del normal o anormal funcionamiento del servicio público municipal y existe interrupción del nexo causal por ruido producido por la autovía N-IV.3.-No acreditación de la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, infracción del artículo 217 de la LEC de aplicación supletoria. Defecto formal de incongruencia de la Sentencia por determinación indemnizatoria ajena a los parámetros establecidos en la demanda.
Se ha opuesto a las pretensiones de contrario la representación de D. Carlos Manuel y Dª Belen , deteniéndose en argumentar:a)Que de la prueba practicada en autos se desprende claramente que el Ayuntamiento ha permitido las emisiones de ruidos por encima de los niveles máximos permitidos, sin que por parte del mismo se haya adoptado las medidas adecuadas para impedirlo, como habría sido el precinto automático o clausura de la discoteca ni se iniciara expediente sancionador alguno, tras las comprobaciones por la Policía Municipal de sobrepasar el nivel máximo de ruidos permitidos.b)Que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto la relación de causalidad exigida, tratándose de daños a personas, bastando 'un nexo causal eficiente', que se da en el caso de autos entre la inactividad de la Administración ante reiteradas denuncias y quejas de los demandantes ante el Ayuntamiento y los'serios perjuicios, desde la necesidad de soportar dichas molestias no pudiendo descansar, perjuicios que deben ser compensados', habida cuenta de que en el escrito de demanda se instó indemnización por daños morales'para compensar el sufrimiento moral, el cansancio y el desgaste psíquico sufrido', no existiendo duda de que se ha atentado contra el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18 de la Constitución .c)Lejos de estar viciada de incongruencia, la sentencia dio respuesta a la pretensión indemnizatoria del actor resolviendo dentro de lo pedido.
Segundo.-Comenzaremos, por razones sistemáticas, a tratar el último de los motivos impugnatorios.
A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 (autos de recurso de apelación nº 111/10) que Como viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996 , a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 -'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero ,'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'(con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruenciaextrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96 , 15/99 , 85/00 , entre otras muchas).
En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ), expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
«Se reprocha de la Sentencia incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones de la parte.
Veamos. A propósito del vicio de incongruencia en las Sentencias, viene expresando el Tribunal Supremo, verbi gratia Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 , haciéndose eco a su vez de la jurisprudencia constitucional desde la STC 20/82 y a la vista, por ejemplo, de la STC de 21 de Julio de 2003 , que puede haber distintas modalidades de tal vicio como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con mayor pormenorización. Dando respuesta a un alegato muy similar al de autos, no haberse pronunciado la sentencia sobre alegaciones hechas por los actores para fundamentar el recurso, y en concreto de un determinado precepto legal, se lee en el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 12 de Julio de 2006, Sala 3ª, Sección 6 ª (EDJ 12006/103040):
'Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas,sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998y4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991,3 de julio de 1991,27 de septiembre de 1991,25 de junio de 1996y13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991,18 de octubre de 1991y25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr.,sentencia de 8 de abril de 1996).
La doctrina delTribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en lassentencias 28/2002, de 11 de febrero,33/2002, de 11 de febrero,fundamento jurídico 4,35/2002, de 11 de febrero,135/2002, de 3 de junio,fundamento jurídico 2,141/2002, de 17 de junio,fundamento jurídico 3,170/2002, de 30 de septiembre,fundamento jurídico 2,186/2002, de 14 de octubre,fundamento jurídico 3,6/2003, de 20 de enero,fundamento jurídico 2,39/2003, de 27 de febrero,fundamento jurídico 3,45/2003, de 3 de marzo,fundamento jurídico 3y91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma delart. 24.2 CE(RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2;215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215*, F.3;68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4;128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4;119/2003, de 16 de junio[RTC 2003119], F.3).'
Proyectaremos acto seguido esa doctrina al caso que enjuiciamos.»
Ello proyectado al caso de autos, conociendo el pronunciamiento del fallo, no puede decirse que adolezca de incongruencia, pues el Juzgador se define dentro de lo que, con razón o sin ella (eso se verá más adelante) había pretendido el demandante, véase el suplico de su demanda, apartado tercero, interesando sentencia condenatoria al Ayuntamiento para que indemnizase a los actores'por los daños morales sufridos desde el inicio de la actividad hasta la efectiva desaparición de los ruidos y molestias, bien mediante la fijación por el Juzgado de las bases de dicha indemnización para ejecución de sentencia, bien fijando la misma cantidad de 600 euros mensuales a cada miembro de la familia durante todo el tiempo de existencia de las molestias hasta la efectiva desaparición de las mismas.'
Tercero.-Afirma la apelante'inexistencia de inactividad por parte del Ayuntamiento'pero en rigor no aparece reproche de la sentencia en ese punto, siendo el caso que la resolución jurisdiccional comienza centrando el objeto del recurso precisamente en la inactividad de la Administración una vez constatada la inmisión de ruidos en la vivienda de los actores superando los 30 dB señalados como límite máximo en la Ley 37/03 -fundamentos de Derecho I y II- abordando después la cuestión de si quedaba constatada esa inactividad en sus fundamentos jurídicos III y IV, llegando a la conclusión de que, en efecto, la Administración'habría permanecido inactiva ante la persistencia pertinaz de las inmisiones acústicas por encima de los valores permitidos'.
No pueden tener acogida los alegatos a este respecto en el recurso de apelación diciéndose que el Juzgador no tiene en cuenta que España es el país comunitario con mayor número de habitantes expuestos a niveles de ruido urbano superiores de 55 decibelios y que las mediciones efectuadas en este caso está muy lejos de llegar a tales decibelios; argumento metajurídico, aunque diéramos por bueno el dato del que la representación del Ayuntamiento se sirve sin indicar la fuente. Como tampoco son de acoger las referencias que se hacen a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de Noviembre de 2004 , del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, tratando de marcar diferencias con el caso enjuiciado.
En suma, la apelación no cuestiona, en rigor, la valoración de la prueba y la calificación por el Juzgador de concurrencia de inactividad administrativa proscrita por la Ley; y ello a pesar de que la primera de sus alegaciones se enuncia como 'inexistencia de inactividad por parte del Ayuntamiento'. Pero es que tampoco se combate seriamente la valoración de la prueba en lo tocante a la denunciada inactividad de la Administración municipal en el resto del recurso de apelación. Se afirma'no existir inactividad por parte del Ayuntamiento quedando perfectamente acreditado en este procedimiento en virtud del expediente administrativo aportado',siendo'rotundamente erróneo'-continúa- el análisis del expediente por parte de la Sentencia al no haberse tenido en cuenta la actividad desplegada por el Ayuntamiento, por ser exhaustiva su actividad al efecto. Sin embargo, tal posición del Ayuntamiento apelante no se ve secundada por los hechos. El expediente se conforma con dos primeros documentos, escrito de 12 de Junio de 2008 de la Delegación de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Comisión Provincial de Saneamiento, dirigido al Ayuntamiento interesando se informara al órgano autonómico sobre licencia de actividad de la discoteca y, en caso afirmativo, verificación de si se cumplían las medidas correctoras, a lo que sigue acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de Junio instando informe al respecto del técnico municipal; escrito de la Policía Local comunicando a la Delegación autonómica el nombre del titular de la discoteca, referenciando denuncias efectuadas por el Cuerpo de Policía sobre infracciones del horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, respuesta dada por el Alcalde al Adjunto segundo del Defensor del Pueblo contestando a escrito de 11 de Septiembre de 2008 sobre licencia de actividad de la Discoteca The Kronic (se dijo otorgada con arreglo a proyecto técnico en el que venía calculado el aislamiento del local conforme a sus elementos constructivos y valores de aislamiento, ruido transmitido 29'97 dbA), y reconociendo quejas presentadas por D. Carlos Manuel 'habiendo dado lugar a múltiples actuaciones por parte del Ayuntamiento', si bien reseñando que la discoteca situada en la acera de enfrente al domicilio del denunciante (distancia de 10 a 20 metros), muy próxima a la autopista A-4 y anunciando que procedería a comprobar la incidencia de la discoteca en el ruido transmitidlo o si bien la procedencia del ruido vendría dada por la Autopista A-4. Consta también en el expediente la calificación como 'molesta por producción de ruidos, vibraciones...' de la actividad con informe favorable de 28 de Noviembre de 2002 de la Ponencia Técnica de la Delegación Provincial de Sanidad, con las medidas correctoras de no superar los 40 dB (A) en viviendas y locales'o cualquier límite inferir establecido por las ordenanzas municipales'. Figura igualmente en el expediente el informe del Arquitecto técnico autor del proyecto fechado el 28 de Enero de 2002 en el que se refiere a un estudio de ruidos realizado por una empresa especialista en ruido, el día 21 de Enero de 2002, dejando constancia de que el ruido exterior de la discoteca debido a la música era inapreciable y que los 50 dB (A) que se midieron eran debidos al tráfico de la N-IV que discurre a espaldas de la discoteca, siendo el mismo nivel de ruido en el exterior con o sin música. Por escrito de 3 de Octubre de 2008 el Alcalde insta a la Delegación Provincial de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su colaboración para realizar medición de ruidos, así comunicándolo al titular de la licencia y al denunciante. La solicitud de auxilio a la Delegación de Sanidad obtuvo respuesta el 7 de Noviembre de 2008, remitiendo a la Diputación Provincial, Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos, por carecer de sonómetro el órgano periférico autonómico.
Esa es toda la documentación que conforma el expediente, de manera que mal puede mantenerse que el Ayuntamiento adoptara una conducta mínimamente decidida para atajar el problema en un sentido u otro, cuando admite la existencia de numerosas quejas por ruidos y el resultado de mediciones acústicas por parte de la Policía Municipal y que recoge la Sentencia a la vista de la prueba practicada (no así del expediente, como hemos visto), FJ 3º, con referencia a Hechos Probados (2º) por mediciones de inmisiones sonoras comprobadas y medidas por los Agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Mudela, enunciándose diez, desde una primera a las 2'15 de la madrugada del día 7 de Octubre de 2007, 34 db en el dormitorio, continuando otra a las 2'20 del 21 de Octubre (34 db (A) en el dormitorio), a la 1'30 del día 13 de Enero de 2008 (35 db en el dormitorio) a las 2'30 de la Madrugada del 17 de Mayo de 2008 (35 db en el dormitorio), a la 1'25 horas del 8 de Febrero de 2009, (34'5 db en el dormitorio)... y siguen otras mediciones acreditadas con valores superiores en algún caso de 54 dbA, si bien en la puerta de la calle, terminando con 35 dbA en el dormitorio, que el juzgador de instancia da por probado por medición en el dormitorio a las 4'40 horas del día 15 de Febrero de 2009.
Lleva razón el Ayuntamiento en cuanto reseña su recurso de apelación que el juzgador no había caído en la cuenta de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 37/03, del Ruido , en tanto que la adaptación de los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley habrían de adoptarse antes del día 30 de Octubre de 2007, pero es intrascendente en la calificación de la conducta municipal por el Juzgador el hecho de que las dos primeras mediciones lo fueran (por poco) antes de dicha fecha, pues hubo otras mediciones después con el resultado que conocemos.
Hubo, pues, inactividad municipal en los términos que viene acotando el Tribunal Supremo en sentencias como las que enseguida reseñaremos. Y aquí no dejamos de tomar en consideración el hecho probable de que influya en la producción de ruidos e inmisiones en la vivienda del apelado la existencia de la Autovia IV, cercana -aunque no sepamos en qué medida exactamente- a la discoteca y a la vivienda, pero no puede hacerse valer el supuesto estudio que refiere el técnico autor del proyecto en el informe que obra en el expediente (no así el estudio) pues data de 2002, años antes de que se generara el conflicto y, al menos, se manifestara con quejas.
Cuarto.-Se dice en la apelación que el presunto daño no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público municipal, pues la discoteca disponía de licencia de actividad previa presentación de proyecto visado, calificación de la misma por la Administración autonómica, etc.
Alegato insatisfactorio, porque como es obvio, el ejercicio de competencias propias irrenunciables por parte del Ayuntamiento no acaba con el otorgamiento de la licencia -de carácter reglado, como se nos dice- porque tiene también la prerrogativa/deber de verificar que el establecimiento funciona con arreglo a las prescripciones de rigor, incluso -como es el caso en materia de emisiones acústicas- cuando se producen innovaciones normativas que imponen mayores exigencias técnicas o de resultado en el funcionamiento de una actividad calificada de molesta.
10 de abril de 2003 (LA LEY 2099/2003)119/2001 (LA LEY 3644/2001)
Quinto.-El TS en sentencia de 3 de junio de 2008 , pone de manifiesto que:
El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2delartículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879 en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 EDJ 2001/6004 y, luego, en la 16/2004 EDJ 2004/2789, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) EDJ 1994/13609 , seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) EDJ 1998/2076 y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido) EDJ 2003/29225 .
Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) EDJ 2007/243287y recogen otras anteriores ( Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004) EDJ 2007/206238 , 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003) EDJ 2007/15884 , 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999) EDJ 2003/80994 , 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999 ) EDJ 2003/17758). Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral delartículo 15 de la Constitución EDL 1978/3879( SSTC 16/2004 EDJ 2004/2789 y 191/2003 EDJ 2003/136201). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.
En sentencia de TS 12 Nov 2007 , nos dice:
«SEGUNDO.- Tanto en la sentencia recurrida EDJ 2003/207383como en los escritos de interposición del recurso de casación y del Ministerio Fiscal se reseñan diversas consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal ConstitucionalSTC 119/2001, de 8 de junio de 2001EDJ 2001/6004, en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, lasSSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido) EDJ1990/12354 , 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España) EDJ 1994/13609y19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia) EDJ1998/2076 - viene a advertirse que '...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos delartículo 8.1 del Convenio de Roma'(STC 119/2001, Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'(STC 119/2001, Fº Jº 6º, último párrafo).»
Sexto.-De lo que precede se sigue, proyectado al caso de autos, que la pasividad municipal ha irrogado un daño antijurídico a los demandantes-apelados que no venían obligados a soportar po rhaber sufrido daño moral. Estando de acuerdo con el Ayuntamiento en cuanto recoge su recurso de apelación que los vecinos no han acreditado dolencia física o psíquica con los correspondientes partes, informes médicos, ello no impide, obviamente, la califiación que precede de daño moral; de hecho, en la oposición al recurso de apelación se reitera que la indemnzición instada en lademanda lo fue por los daños morales causados a los demandantes (no otro tipo de daños).
En línea con lo que decimos, la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, de 6 de Febrero de 2012, dictada en el Recurso de Apelación 309/10 , ponente Montero Martínez, recaída en controversia teniendo su causa en la inactividad precisamente del mismo Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela.
Extraemos de esta Sentencia sus fundamentos jurídicos segundo y tercero del siguiente tenor literal:
«Segundo. Ciertamente, la Administración intenta hacer ver que no existió pasividad o dejación de funciones por parte de la Corporación Local. Sin embargo, del resultado de las pruebas practicadas, se extrae la inevitable conclusión de que el Ayuntamiento no tomó reales medidas auténticamente efectivas, dadas las mediciones de ruido, la reiteración de los incumplimientos, el feroz transcurso del tiempo sin que el Ayuntamiento actuase con la contundencia mínima necesaria a la luz de la situación que se venía generando durante, al menos, el verano de 2008 y que son todas circunstancias que obligan a corroborar la conclusión a la que llega la parte actora en este particular, porque no puede ser suficiente, dado el conflicto surgido en aquellos términos, con requerir de vez en cuanto al productor del ruido para que cesase en su actividad dañina, ni siquiera con ordenarle la implantación de limitadores acústicos, si a continuación no se vigila su real colocación, su adecuado funcionamiento y que no se sobrepasaran lo volúmenes de ruido permitidos, ya se tomen los 25 ó los 30 Db. en dormitorios, pues oscila ese valor en función de la norma adoptada, siendo así que el Ayuntamiento venía manejando ambos parámetros.
Tercero. Obsérvese que contamos, al menos, con seis mediciones de ruidos absolutamente constatadas, en concreto los días quince y veintiocho de junio; doce, diecinueve y veinte de julio; y quince de agosto, todos ellos de 2008. Y los valores detectados por los aparatos de medición de la Policía Local claramente superiores a los máximos permitidos, a saber y respectivamente, 40, 35, 35, 34, 42 y 37 decibelios en dormitorio. Y no sólo se acudía al domicilio de los demandantes por llamadas de éstos, que por otra parte sería normal, sino que el propio Ayuntamiento realizó, a través de los Agentes de la Autoridad, visitas sorpresa, como la del día doce de julio, y se materializó para, supuestamente, comprobar la realidad de los ruidos y molestias al vecindario.»
Y continúa en los siguientes fundamentos jurídicos expresando lo siguiente:
«Quinto. En cuanto a la producción de un daño efectivo, como en tantas ocasiones nos hallamos ante un daño sustancialmente moral. Discrepamos también de la sentencia apelada en que no exista relación entre las dolencias de los actores, según partes de asistencia acompañados a su demanda y la producción del ruido, máxime cuando esas asistencias datan de diecinueve de julio de 2008, a las 02.23 y 02.26 horas, cuando existía una muy reciente medición de ruidos, una hora y cuarto antes para precisar más, de 34 Db. en dormitorio. Y ello no era una primera medición, sino la quinta de la larga serie de las realizadas, la cuarta completamente documentada. También se acompaña un parte de asistencia -lo que pasa es que incompleto en sus datos- por daño ótico, y aunque pueda resultar desafortunada la sugerencia de la Defensa del Ayuntamiento al origen del daño en las piscinas como posible causa de la dolencia, ciertamente no se puede fundamentar en tal circunstancia el daño real y efectivo, mas sí el daño moral, consistente en la reiteración del ruido, siempre en horas avanzadas de la madrugada, sin una actuación realmente eficaz de su Ayuntamiento
Sexto. El hecho de que habitualmente se utilice por órganos judiciales ajenos a la jurisdicción civil, como esta misma Sala ha hecho con frecuencia, como herramienta orientativa, el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, baremo fijado para los accidentes de circulación, no significa que siempre y en toda ocasión sea de estricta aplicación, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de once de octubre de 2010 . Máxime en casos como el actual, donde se indemniza, fundamentalmente, el daño moral, aunque íntimamente relacionado con un daño psíquico efectivo. No tiene que existir, siempre y necesariamente, un baremo indemnizatorio, bastando con que se justifique la cantidad pedida. La parte actora no lo hace en los estrictos términos solicitados, porque se acoge a un criterio de indemnización de un pronunciamiento de la Sala I del Tribunal Supremo, de lo Civil, y no tiene mucho sentido indemnizar en la forma querida, cantidad por persona y mes, si resulta que no todos los días se producía el daño, por lo que consta en el pleito, claro está.
Ante esa ausencia, y reconociendo la dificultad de encontrar criterios incontestables de valoración en casos como el que nos ocupa, esta Sala, a tanto alzado, reputa procedente una cantidad de tres mil euros, suma ya actualizada a la fecha de esta sentencia, por el daño ocasionado a ambos recurrentes, conjuntamente.
Séptimo. No cabe, en ese sentido, atribuir porcentaje en la indemnización al agente productor del ruido, porque la naturaleza de la acción entablada, responsabilidad patrimonial de la Administración, y por el concreto concepto que se hace, dejación de funciones e inactividad, hacen improcedente condenar por este concepto a alguien distinto de la Administración, y ello pese a que los titulares del establecimiento en cuestión fueron emplazados por la Corporación Local para que, si a su Derecho conviniese, pudieran personarse en estos autos, sin que lo hicieran. Como tampoco se personó la Aseguradora del Ayuntamiento, Mapfre, igualmente emplazada en forma.»
Séptimo.-En consecuencia, se entenderá que proceda estimar parcialmente el recurso por merecer revisión la Sentencia en el punto relativo a la indemnización fijada, extremo sobre el que, frente a lo que viene a decirse en la apelación, el Juez sí razona el criterio que sirve para cuantificar el resarcimiento determinándolo considerando el coste de una noche semanal en hotel de tres estrellas en la provincia de Ciudad Real (un día porque tan sólo se habían acreditado inmisiones de ruidos la noche de los sábados) lo que le lleva a multiplicar 72 € por cuatro para obtener la cifra de 288 €/mes. En este particular, el inicio del cálculo no pudo ser desde el mes de Octubre de 2003 incluido, sino en todo caso a partir del mes de Noviembre de ese año y siendo el criterio seguido por el Juzgador el fijado en sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
En cuanto aldies ad quemhabrá de calcularse hasta la fecha en que consta el cierre de la discoteca por orden municipal, esto es, hasta el 8 de Julio de 2010 conforme se acredita con la documentación unida al escrito de apelación.
Octavo.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar ningún pronunciamiento en costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela contra la Sentencia, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real , sentencia que se deja sin efecto en el solo punto relativo a la indemnización a favor de los demandantes aquí apelados, montante del resarcimiento que se fija conforme al Fundamento Jurídico Séptimo de la presente resolución. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

