Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 72/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1423/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 28079330012014100121
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0024550
Recurso de Apelación 1423/2013
Recurrente:
1.- PARQUE TEMATICO DE MADRID S.A
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Recurrido:
2.- AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA
NOTIFICACIONES A: CALLE: PLZA. DE LA CONSTITUCION, 0001 San Martín de la Vega (Madrid)
SENTENCIA NUMERO 72/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
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En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1423/13, interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles-González Carvajal, contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 129/10. Siendo parte el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por el Letrado Consistorial don Fernando García Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 7 de noviembre de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 29 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 129/10, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 27 de enero de 2010 del Ayuntamiento de San Martín de la Vega.
SEGUNDO.-Por escrito fecha 17 de diciembre de 2012, la representación de la mercantil Parque Temático de Madrid SA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de San Martín de la Vega para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.-Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 23 de enero de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 29 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 129/10, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Parque Temático de Madrid SA contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 27 de enero de 2010 del Ayuntamiento de San Martín de la Vega por la que se le requería el ingreso de 1.250.000 euros a favor del Ayuntamiento en aplicación del Convenio Urbanístico firmado el 31 de diciembre de 2005 por el Ayuntamiento, dicha mercantil y ARPEGIO.
La Sentencia de instancia desestima el recurso al entender que la cuestión, nulidad de la Modificación de las NNSS del Planeamiento de San Martín de la Vega en el ámbito del Plan Parcial del Sector SAU-D 'Parque de Ocio de la Comunidad de Madrid acordada por Sentencia de esta Sección de 20 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 250/07 , queda pendiente de resolución de recurso de casación y sin que el Ayuntamiento fuera parte en dicho recurso por lo que no cabe entender sin causa el convenio ni la obligación dimanante del mismo.
SEGUNDO.-La mercantil apelante señala que la obligación de pago deviene de un convenio que ha devenido completamente ineficaz a raíz de nuestra Sentencia de de 20 de noviembre de 2009 que despliega sus efectos sobre el citado convenio al declarar la nulidad de la Modificación que era su consecuencia lógica y la razón del requerimiento de pago. Señala que dicho requerimiento constituye un enriquecimiento injusto ya que a raíz de la Sentencia pierde todos los incremento de aprovechamiento lo que hace perder su justificación al requerimiento.
Como segundo motivo, sostiene la nulidad del Convenio en base al artículo 1257 del Código Civil y por contener prestaciones a cargo de la Administración que no pueden ser objeto de contrato o por desaparición sobrevenida de uno de los requisitos necesarios para su validez como es el caso.
Infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo que existe cuestión prejudicial homogénea.
TERCERO.-El Ayuntamiento se opuso al recurso señalando que el Ayuntamiento cumplió con las obligaciones que se derivaban del Convenio en su día suscrito por lo que no existe lesión patrimonial a él achacable. Señala que es la propia mercantil la que ha recurrido ante el Tribunal Supremo siendo ella la causante de la falta de ejecución de la decisión de esta Sección.
En relación con la eficacia del Convenio, indica que el mismo se perfeccionó en tanto en cuanto la Modificación Puntual fue aprobada definitivamente por la Comunidad Autónoma, sin que se haya anulado el Convenio ni el acuerdo de monetarización por lo que son de aplicación los principios de transmisibilidad y conservación de los actos administrativos recogidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992 .
Indica que la mercantil en demanda no instó la aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-A los efectos de la resolución de los dos primeros motivos de la presente apelación conviene realizar una serie de consideraciones jurídicas.
a.- Como bien se sabe los convenios de planeamiento son aquellos que tienen por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor sin que este tipo de acuerdos que en ningún caso pueden vincular o condicionar el ejercicio por la Administración Pública, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento art. 245.4 .b) de la ley 9/2001, de 17 de julio , de la C.A.M.).
Como destacó la STS de 23-6-94 , 'Las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento implican que su actuación no puede encontrar limite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados'.
En definitiva, las estipulaciones de un convenio de planeamiento solo tendrían el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento, sobre la base del acuerdo, respecto a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretar soluciones de ordenación (art. 245.4 b) citado).
Conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala.
Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.
Desde esa perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento ( art. 1265 C. civil )
Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec.7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución , los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.
En realidad el Convenio del año 2005 encierra una obligación bilateral. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.
La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa'. La jurisprudencia civil ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que 'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente'.
La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones es susceptible de derogación tanto por disposición convencional como por la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad tal y como sucedió en el caso de autos y en estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.
Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución (Cfr. arts. 1.113 , 1.125 y 1.128 del Código Civil ), sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado como ha sucedido en autos ya que el Ayuntamiento puso a disposición de la Comunidad los derechos urbanísticos habiendo esta trasmitido, a su vez, los mismos a un tercero por lo que el Ayuntamiento cumplió con su obligación.
A los efectos del litigio conviene recordar que cuando la imposibilidad de cumplimiento existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 del CC en relación con el art. 1261.2, relativo al objeto cierto que sea materia del contrato. Ahora bien, si se trata de imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- el precepto que se ha de aplicar es el art. 1.184 CC ( resolución contractual). En tal sentido, podemos citar, entre otras, la doctrina civil contenida en las SSTS de 10 de abril 1956 , 30 de abril 2002 y 21 de abril de 2006 .
Como señala STS de 21 de abril de 2006 , para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( STS de 20 marzo de 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS de 2 enero de 1976 y 15 de diciembre de 1987 ), o le es imputable ( STS de 7 abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS de 15 febrero y 23 de marzo de 1994 , 17 de marzo de 1997 y 14 de diciembre de 1998 ), o se podía conocer ( STS 15 de febrero de 1994 ), o era previsible ( SSTS de 7 de octubre de 1978 , 15 de febrero de 1994 , 4 de noviembre de 1999 ).
b.- Como bien es sabido por las partes nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2009 anulaba el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27 de diciembre de 2006 por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín de la Vega, en el ámbito del Plan Parcial del Sector SAU-D, 'Parque de Ocio de la Comunidad de Madrid' al entender que la modificación de las Normas Subsidiarais de Planeamiento de San Martín de la Vega en el ámbito del ámbito del Plan Parcial del Sector SAU-D, 'Parque de Ocio de la Comunidad de Madrid', no responde a una razón urbanística de carácter general municipal, ni a criterios de ordenación territorial, ni se justifica en una razón de interés público y que obedeció al único designio de salvar a una sociedad, -cuyo capital social, en un 60% pertenece a entidades mercantiles privadas-, de la difícil situación económica por la que atravesaba. Así pues la modificación recurrida está viciada de desviación de poder puesto que el ejercicio de la potestad del planeamiento no fue encaminada a servir al interés público urbanístico.
En el caso de autos se puede declarar que el contenido de dicha Sentencia determina como hecho cierto la imposibilidad de de cumplir el Convenio lo que nos lleva a plantearnos las consecuencias de tal declaración de imposibilidad desde el punto de vista de su falta de firmeza habida cuenta que pende recurso de casación contra la misma.
La STS de 4 mayo 2011 nos dice que 'La imposibilidad de cumplir la prestación debida, cuando no sea originaria, sino sobrevenida respecto del momento de perfección del contrato fuente de la obligación, además de absoluta, definitiva y no imputable al deudor, libera al mismo - artículos 1182 y 1184 del Código Civil (Digesto, 50.17.185: impossibilium nulla obligatio est)- y, en caso de que la relación de obligación sea sinalagmática, constituye causa de resolución de la misma, ya que determina una situación de incumplimiento - pese a no ser éste atribuible al obligado -.
Las circunstancias prevenidas en el artículo 1184 al concurrir, suponen un incumplimiento contractual, aunque no imputable a ninguna de las partes contratantes, no procediendo en consecuencia declarar la culpa de ninguna de ellas, en cuanto la imposibilidad sobrevenida fue con posterioridad a la suscripción del contrato, y cuyos efectos son los mismos que los propios derivados del incumplimiento (por ambas partes) esencial, ante circunstancias imprevisibles objetivamente y sobrevenidas.
Ahora bien, conviene traer a colación el contenido de los artículos 72, apartado 2 y 107 de la Ley de la Jurisdicción .
Artículo. 72.2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Artículo 107. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010 (recurso 2458/2009 ) 'no ofrece duda alguna que la eficacia de la sentencia declaratoria de nulidad de una disposición general sólo acontece desde el día en que se publique el fallo de la sentencia en el mismo periódico oficial en que hubiera sido publicada previamente la disposición anulada' lo que impide su ejecución provisional y posibilita la solicitud de medida cautelar de suspensión ante el Juez o Tribunal que resolvió en la instancia tal y como ha expresado el propio Tribunal Supremo en Auto de 6 de febrero de 2009 (recurso 428/2005 ) al manifestar:
Ciertamente que, la nueva regulación de las medidas cautelares, contenida en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos, se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, según ya había declarado la Jurisprudencia de esta Sala, por lo que la adopción de tales medidas que permitan asegurar el resultado del proceso, no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano jurisdiccional puede ejercitar siempre que resulte necesario.
Ahora bien, en el presente caso, a partir de los hechos que han sido expuestos en los Antecedentes, hemos de declarar, con base en la doctrina reiterada de esta Sala, de que no es en sede del recurso de casación donde ha de solicitarse y, en su caso, obtenerse, la tutela cautelar, sino ante el órgano jurisdiccional que conoció del proceso en la instancia.
En efecto, en el Auto de 16 de Febrero de 1999 se expresaba lo siguiente:
'[...] Una cosa es que en cualquier estado del proceso deba ser posible, como posibilidad genérica o institucional, la dispensa u otorgamiento de la tutela cautelar, y otra distinta, diferenciada de ella, la identificación del órgano judicial que en cada estado de aquél haya de tenerse como competente para tal función.
. [...] En este punto, la interpretación sistemática y lógica de las normas aplicables conduce a entender que, aun estando pendiente un recurso devolutivo, es sin embargo el órgano a quo el que conserva la competencia para decidir en ese ámbito de la tutela cautelar, siendo por tanto ante él ante quien ha de deducirse la pretensión correspondiente.
Así, si se observa la regulación que la nueva Ley de la Jurisdicción dedica al recurso de apelación en sus artículos 81 y siguientes, se aprecia en la dicción del artículo 83.2 que es el Juez quien, no obstante la admisión de la apelación en ambos efectos, y como facultad separada y por tanto diferenciada a la de la ejecución provisional de la que se ocupa el artículo 84, puede en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia. Pero además de la dicción de los preceptos, es también el criterio lógico el que conduce a la conclusión dicha, pues no tendría sentido que el tribunal de apelación pudiera estar decidiendo sobre la adopción de medidas cautelares mientras que el juez pudiera adoptar medidas contradictorias para garantizar la ejecución de la sentencia o acordar una ejecución provisional de ésta incompatible con aquéllas.
Y si ello es así en sede del recurso de apelación, con mayor fuerza ha de serlo en el de casación, pues a la razón lógica antes dicha se une ahora la que deriva de la especial naturaleza de este recurso extraordinario, cuyo objeto no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos jurídicos y fácticos de la cuestión planteada, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación , las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones objeto de debate, bien sea in procediendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. Como bien se comprende, esa especial naturaleza del recurso de casación no admite sin riesgo de distorsión que el órgano judicial entre en contacto con un elenco de datos y aspectos del proceso, tanto fácticos como jurídicos, que siendo de necesaria valoración en la toma de la decisión cautelar, serán sin embargo en gran medida ajenos al objeto propio de aquel recurso.
En conclusión, es el órgano judicial a quo, bien en sede del instituto propiamente dicho de las medidas cautelares, bien en la del atinente a la ejecución provisional de la sentencia, el competente para satisfacer la exigencia institucional de que en cualquier estado del proceso pueda deducirse y en su caso atenderse una pretensión de tutela cautelar'.
En suma, lo que insta la apelante es la suspensión de la ejecutividad de un Convenio que no ha sido denunciado por ninguna de las partes, por lo que no cabe aplicar directamente la existencia de imposibilidad en su cumplimiento, por mor de la nulidad del Plan que le otorga cobertura sin que dicha nulidad sea firme por lo que la vía instada de impugnación de la reclamación de cumplimiento del convenio no es válida en tanto en cuanto el mismo siga vivo en el tráfico jurídico y la parte no ha instado ni ha impugnado el Convenio ni ha instado medida cautelar alguna que impida la ejecución de dicho convenio por lo que el motivo será desestimado.
QUINTO.-Respecto del último de los motivos, se trata de un mero problema de concepto. A diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.
Sobre ese entendimiento se configura la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de interponer una cuestión prejudicial con ocasión de un recurso de apelación, la pretensión excede del alcance de la competencia que la Sala asume por el recurso de apelación y por ello no puede suspenderse el recurso de apelación por la decisión que se pueda adoptar en el recurso de casación.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte apelante que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Parque Temático de Madrid SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles- González Carvajal, contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 129/10, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la Sentencia de 7 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 129/10.
Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación a la mercantil Parque Temático de Madrid SA en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
