Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 72/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 448/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100372


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2009/0080486

Recurso de Apelación 448/2014

Recurrente: GRUPO DICO OBRAS Y CONTRUCCIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Recurrido: ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA NÚM. 72

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a diez de Junio del año dos mil quince.

Visto el recurso de apelación núm. 448/14 interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez en nombre y representación de 'GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 29 de Madrid de fecha 14 de Octubre de 2.013 del recurso contencioso nº 158/09 sobre contrato de concesión de obra pública; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por su Letrado, y 'ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS' con el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 14 de Octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid en el recurso contencioso nº 158/09 de la mercantil 'Grupo Dico Obras y Construcciones, S.L.' contra el Ayuntamiento de Madrid con relación al contrato de concesión de obra pública para la 'Construcción, Explotación y Uso del Aparcamiento Robotizado Alameda'.

El fallo del Juzgador de instancia se transcribe a continuación:

'1º.- Que debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Dico Obras y Construcciones S.L. contra la resolución de la Delegación de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de Julio de 2009, que se describe en el primer antecedente de hecho[tal resolución acordó: 1º) Resolver, por abandono de obra, el contrato de concesión de obra pública de referencia; 2º) Proceder a la incautación de las siguientes garantía definitivas: por importe de 169.344'67 € constituida por 'Asefa S.A. Seguros y Reaseguros' para responder de la fase de ejecución, y por importe de 90.000 € constituida por 'Caixa D'Estalvis de Catalunya' para responder de la fase de explotación; 3º) Iniciar el procedimiento para reintegro de la subvención concedida por el Ayuntamiento de Madrid por importe de 1.800.000 €, así como la incautación de las garantías constituidas para avalar dicha devolución para el caso de que ésta no se produjera; y 4º) Iniciar expediente para fijar la liquidación del contrato y determinar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Administración contratante].

2º.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Dico Obras y Construcciones S.L. contra la resolución de la Delegación de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Septiembre de 2009, que se describe en el segundo antecedente de hecho, debo anular y anulo la misma en el único particular en que la cantidad de intereses de demora a pagar por la recurrente por la devolución de la subvención excede de la cantidad de 343.886'29 €, por no ser en dicho particular conforme a Derecho[tal resolución ordenaba a la mercantil recurrente la devolución de la subvención de 1.800.000 €, así como la cantidad de 389.075'07 € en concepto de intereses de demora].

3º.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grupo Dico Obras y Construcciones S.L. contra la resolución de la Delegación de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de Noviembre de 2009, que se describe en el tercer antecedente de hecho, debo anular y anulo la misma en la parte en que la liquidación de daños y perjuicios a favor del Ayuntamiento de Madrid excede de la cantidad de 209.585'15 €, por no ser en dicho exceso conforme a Derecho[tal resolución acordó aprobar la liquidación del contrato de concesión de obra pública de referencia señalando como cantidad a pagar a favor del Ayuntamiento de Madrid la suma de 440.846'68 €] '.

Con relación a la resolución municipal de 30 de Julio de 2.009 la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso contra la misma se fundamenta en la causa del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 'a la vista de que contra ella se había interpuesto un recurso de reposición, que resultó inadmitido por extemporáneo, por resolución del antedicho órgano administrativo de fecha 16 de Septiembre de 2009, contra el que sin embargo no se interpuso el presente recurso, pese a que había sido notificado a la demandante el día 19 del mismo mes (obra a los folios 907 a 912 del expediente). Y todo ello a la vista de la doctrina expuesta por la S.T.S.J. de Madrid, Sección 3ª, de 16 de Noviembre de 2011 (apelación nº 298/11 ), a propósito de un recurso exactamente igual al interpuesto por la propia recurrente en las mismas condiciones'.

Respecto de la resolución municipal de 22 de Septiembre de 2.009, el Juzgador de instancia, partiendo de la presunción de validez y eficacia de la resolución de 30 de julio de 2.009 que acordaba resolver el contrato de concesión de obra pública de referencia, entiende que procede la devolución de la subvención de 1.800.000 € que en virtud del mismo se concedió a la recurrente, si bien modifica la cantidad de 389.075'07 € en concepto de intereses de demora al hallarse la recurrente en situación concursal por resolución de 16.3.09, sobre la base legal que desde la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses legales o convencionales. Se razona en la sentencia:

'Así pues, para determinar dicha cantidad, se parte de los cálculos que se recogen en el folio 1079 del expediente, y su liquidación se establece sobre las siguientes bases:

mantener la liquidación correspondiente los años 2006, 2007 y 2008.

corregir la correspondiente a los 90 primeros días del año 2009, que habrán de determinarse desde el 1 de Enero al 16 de Marzo, resultando 75 días de liquidación que, al tipo de interés aplicado en dicha liquidación, arrojan la cantidad de 25.890'40 €;

suprimir la cantidad de 43.150'68 € correspondiente a los 175 días siguientes comprendidos a partir del 1 de Abril de 2009.

De modo que la cantidad de intereses de demora a liquidar a la recurrente por la devolución de la subvención asciende a la cantidad de 343.886'29 €. Lo que indica que dicha resolución en la parte en que la liquidación de intereses excede de dicha cantidad no se ajusta a Derecho. Sin perjuicio de acudir el Ayuntamiento en su día a lo que dispone el art. 59.2 de la citada Ley Concursal .

Por lo que, conforme al art. 70'2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la estimación parcial del recurso interpuesto contra ella y anular la misma en el exceso aludido'.

Y finalmente, por lo que se refiere a la resolución municipal de 24 de Noviembre de 2.009, el Juzgador de instancia nada objeta al importe de 1.483.147'85 € de la inversión por las obras realizadas por la demandante en ejecución del contrato resuelto, y con relación al cálculo de los daños y perjuicios razona que no es posible incluir como daño indemnizable la demora de la entrada en funcionamiento del aparcamiento, que ha supuesto el incumplimiento imputado a la demandante, porque ' si el Ayuntamiento optó por la resolución del contrato, no puede cargar además como indemnización una penalidad que queda excluida al optar por la resolución. Por tanto, no es correcta la inclusión en la liquidación de la partida de 231.261'44 € por retraso en la puesta en servicio del aparcamiento'.Por otro lado, se dice en la sentencia apelada que es correcta la inclusión como daño al Ayuntamiento de los costes que tuvo que soportar para la gestión del procedimiento de contratación y celebración del contrato, de difícil cuantificación, 'y que hacen razonable la aplicación del 13% del presupuesto del contrato para calcular prudentemente los daños ocasionados por la resolución del contrato, en reciprocidad al importe de gastos generales que, para determinar el presupuesto de ejecución material y presupuesto base de liquidación, se establece como incidencia sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato como gasto del contratista en la ejecución del contrato (...) De modo que es correcta la partida de 400.416'95 € que establece la propuesta de liquidación aceptada por la resolución impugnada en el apartado b) de daños y perjuicios, a la que habrá que descontar la cantidad de 259.344'67 € a que ascienden las garantías definitivas incautadas. Todo lo cual deja reducido el capítulo de daños y perjuicios al Ayuntamiento a la cantidad de 141.072'28 €. De donde resulta la siguiente liquidación:

1.- Inversión realizada................................1.483.147'85

2.- Financiación ajena................................-1.551.660'80

3.- Indemnización daños y perjuicios............-141.072'20

Liquidación en contra del contratista.............-209.585'15

De donde resulta que la resolución de la Delegación de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de Noviembre de 2009, que se describe en el tercer antecedente de hecho, no se ajusta a Derecho en la medida que aprueba una liquidación a su favor del Ayuntamiento en cantidad superior a 209.585'15 €. Y ello sin perjuicio del reintegro de la subvención en la cantidad de 1.800.000 €, más otros 343.886'29 € de intereses, a que hemos aludido en el Fundamento Jurídico anterior'.

SEGUNDO .- En su recurso de apelación la actora 'Grupo Dico Obras y Construcciones, S.L.' solicita que:

1) Se declare la procedencia de la liquidación a su favor de 37.261'05 € resultante de la siguiente fórmula: 1.329.577'23 € (inversión realizada) - 1.551.660'85 € (cantidades entregadas a cuenta) + 259.344'67 € (garantías incautadas);

2) Se determine como satisfecho el importe correspondiente a la subvención que se entregó en su momento como consecuencia de las incautaciones realizadas por parte del Ayuntamiento de Madrid, y por el importe total de 1.800.000 €.

3) Se proceda, como consecuencia de la liquidación del contrato, a la devolución de las garantías entregadas en su día y que no han sido incautadas por parte de la Administración actuante, cuales son:

- por demoliciones, muro perimetral y elementos de sostenimiento:

666.409'65 €;

- por movimientos de tierras y estructura interior: 729.585'56 €;

- por instalaciones, albañilería y acabados: 379.471 €;

- por sistema robotizado o mecanizado: 1.806.561'53 €

- por urbanización de cubierta: 80.923'57 €

Total avales obra: 3.529.695'70 €.

En orden a tales pretensiones la apelante invoca errores en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia y argumenta sobre la determinación de la liquidación teniendo en cuenta los avales entregados, la procedencia o no de su incautación y devolución, alegando incongruencias de la sentencia apelada que se dan ahora por reproducidas.

Por el Ayuntamiento de Madrid se articula la oposición a la apelación instando la confirmación de la sentencia recurrida por argumentos que se dan asimismo por reproducidos.

Y la entidad 'Asefa S.A. Seguros y Reaseguros' se ha limitado a personarse en la apelación sin formular alegaciones al respecto.

TERCERO.- Procede desestimar el recurso de apelación por las razones que a continuación se exponen, careciendo las alegaciones impugnatorias de la parte apelante de la consistencia y virtualidad pretendidas.

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal 'a quo', a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia ( STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal 'ad quem' resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la 'reformatio in peius'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia - Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987 , 5 de Diciembre de 1.988 , 20 de Diciembre de 1.989 , 5 de Julio de 1.991 , 14 de Abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006 , el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución : 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (SsTC 2/1.997 y 139/2.000 )'.

Partiendo de las anteriores premisas, y entrando a conocer las alegaciones del recurso de apelación que ahora nos ocupa, no puede prosperar la denunciada errónea valoración de la prueba por el Juzgador de instancia. Se ha de recordar que el Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ) 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional , arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

Pues bien, en el presente caso no apreciamos que la Sentencia apelada haya incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, pretendiendo por el contrario la mercantil apelante sustituir las apreciaciones del Juez 'a quo' por su criterio subjetivo sobre la actividad probatoria desplegada. Es más, el Juzgador de instancia razona suficientemente su valoración de los elementos de prueba tenidos en cuenta a efectos de extraer las conclusiones que aplica, sin que esta Sala, no obstante las alegaciones de la apelante, aprecie que la valoración probatoria del Juez 'a quo' sea manifiestamente ilógica, irracional , arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho.

Con relación al resto de las alegaciones de la apelante, es de advertir que la cuestión de la devolución de las garantías contractuales no es el objeto de ninguna de las resoluciones municipales enjuiciadas en cuanto al fondo (la resolución de 30 de Julio de 1.999 se refiere a ellas pero su correspondiente impugnación jurisdiccional se declara inadmisible sin que ello haya sido discutido por la apelante), y que, en cualquier caso, no procede legalmente la devolución de tales garantías hasta que la liquidación del contrato haya devenido definitiva y firme, lo que en el caso de autos se produce con la sentencia que se dicta en el presente recurso de apelación.

En definitiva, por la mercantil apelante, en orden a la revocación de la sentencia impugnada en los términos solicitados en su escrito de apelación, nada se aporta que fehacientemente desvirtúe los razonamientos del Juzgador de instancia en orden a la dictada estimación parcial del recurso contencioso, sirviendo la remisión a tales razonamientos como motivación de la presente Sentencia, pues, 'tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( Sentencia de 18 de Julio de 2.006 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en rec. 2611/04 ), y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , declara que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 )'.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede imponer las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la cantidad máxima de 1.000 €, que deberá ser abonada únicamente al Ayuntamiento apelado, dada la falta de alegaciones en esta segunda instancia de la entidad aseguradora.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de 'Grupo Dico Obras y Construcciones, S.L.' y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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