Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 72/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 60/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100058
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:512
Núm. Roj: SJCA 512:2016
Encabezamiento
Parte actora : Fidel
En Tarragona, a 8 de marzo de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Las partes fueron convocadas a la vista que se celebraría en fecha 9 de diciembre de 2015.
Fundamentos
La parte demandada manifestó su plena oposición al recurso presentado de contrario, solicitando la desestimación del mismo.
Al respecto ha de afirmarse que el artículo 232 de la Ley Orgánica del poder Judicial dispone en su apartado 1º que las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Según el artículo 234 '1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley. 2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales. Po último, el artículo 235 refiere que 'Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley'. En relación directa con estos preceptos, el Por su parte, el Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones judiciales 1/2005 dispone en su artículo 2 que '1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales'. Según el artículo 3, '1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los interesados podrán acceder al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos. '2. No obstante, se podrá restringir el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las victimas o perjudicados, cuando proceda, y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes'. El artículo 4 dispone que '1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores. Por último se ha de destacar el artículo 5, según el cual 'Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley.
La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho (...)
Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, con expresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan, con sujeción, en su caso, a los criterios establecidos en el artículo 4.2 de este Reglamento'.
Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999, de 13 de diciembre, cuyo artículo 11 , referido a la comunicación de datos dispone que '1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
A mi juicio, no existe vulneración alguna de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, por cuanto que del citado artículo 11.1 a ) se desprende claramente que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario sin que sea necesario el consentimiento del interesado cuando la cesión esté autorizada por Le, siendo que se han expuesto toda una serie de preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales que autorizan claramente dicha cesión, al proclamar enérgicamente la publicidad de las actuaciones judiciales salvo en los supuestos en que las actuaciones hubieren sido declaradas secretas, no siendo el caso de ninguno de los datos comunicados por los Secretarios Judiciales durante la tramitación del expediente administrativo . Por otra parte, es aplicable igualmente al caso de autos lo dispuesto en la letra b) del mismo artículo 11.2, 'cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público', por lo que siendo públicas las actuaciones judiciales, y correspondiendo a los Letrados de la Administración de Justicia facilitar el acceso a los documentos judiciales a cuantos justifiquen su interés, tampoco en este caso sería necesario consentimiento del interesado, en este caso del demandante. Por último, se ha de afirmar que los datos comunicados por los Letrados de la Administración de Justicia en ningún caso pueden considerarse encuadrables dentro del artículo 7, apartado 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que refiere que 'Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias'. Por todo lo expuesto se ha de concluir que no puede entenderse que la información facilitada por los Letrados de la Administración de Justicia pueda ser considerada como prueba ilícita, en el sentido referido por la parte demandante.
En el acto de la vista se plantea por la parte demandante una nueva causa de nulidad de las actuaciones cual es la existencia de relación jerárquica o de dependencia entre la promotora del expediente administrativo y la instructora, siendo la promotora la Señora Directora General y la instructora la Subdirectora, entendiendo por tanto que se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, incumpliéndose además lo dispuesto en el artículo 28.2 e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
A mi juicio, dicho motivo de nulidad tampoco puede ser tomado en consideración, en primer término por cuanto que el referido precepto de la Ley 30/1992 dispone que 'Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: ... e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar'. En ningún momento se ha acreditado por parte de la actora que la promotora del expediente administrativo sancionador tuviese interés directo en el asunto, interés directo que ha de ser entendido como interés personal que exceda de las funciones propias de su cargo. En este sentido se puede citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 160/2013 , según la cual 'en el presente caso, y en atención a la configuración de las causas legales de recusación, no cabe apreciar la concurrencia de ningún elemento que demandara el apartamiento del Instructor por pérdida de la necesaria objetividad. No se observa en el Instructor cuestionado, ni el interesado ha aportado dato justificativo alguno al respecto, la presencia de interés personal directo o indirecto en la resolución del expediente sancionador, ni, desde la perspectiva constitucional, cabe apreciar que hubiere intervenido con anterioridad en el procedimiento (...)'.
Por último, refiere la parte actora que no existe infracción del régimen de dedicación exclusiva por parte del demandante por el hecho de su participación en la sociedad Lextrad SJT, S.L. y que tampoco existe infracción del
artículo 2.6 de la
Al respecto se ha de decir que el artículo 2.6 de la citada Ley dispone que 'Los Abogados de la Generalidad deben desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional. En ningún caso pueden defender intereses contra los de la Generalidad, ni prestar servicios o estar asociados en bufetes que lo hagan. De este régimen se exceptúan únicamente las actividades públicas compatibles, la administración del patrimonio personal y familiar, las actividades culturales o científicas no habituales y la docencia en centros educativos'. Respecto a la participación del demandante en la sociedad Lextrad SJT, S.L. como socio y administrador, hasta la fecha de 30 de mayo de 2011, refiere la parte actora en la demanda que el objeto de dicha sociedad era la administración del patrimonio personal y familiar, y que además, su esposa realizaba trabajos de traducción al amparo de la misma. Si bien no se ha probado que mediante la sociedad referida se administrara el patrimonio personal o familiar, tampoco se ha acreditado que a través de la misma se infringiera por el demandante el régimen de dedicación exclusiva que compete a los Abogados del Estado; no obstante, sí se observa infracción del régimen de dedicación exclusiva en cuanto ha quedado acreditada la realización por parte del demandante de actuaciones propias de un abogado particular al margen del cuerpo de Abogados de la Generalitat, con infracción del artículo 2.6 mencionado que establece la incompatibilidad de las funciones propias de los Abogados del Estado con cualquier otra actividad profesional. A mayor abundamiento, establece el artículo 2.6 que en ningún caso se pueden defender intereses contra los de la Generalitat, sin embargo el demandante reconoce en el acto del juicio que preparó la demanda que dio lugar a procedimiento ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Tarragona, aunque afirma que fue algo puntual y que ayudaba a una persona que él conocía, y que posteriormente presentó el escrito de renuncia. Concluyendo pues, no cabe mantener que por parte del demandante no se realizaran actividades incompatibles con el régimen de dedicación exclusiva propio de los Abogados de la Generalitat de Cataluña, cuando ha quedado acreditado que el mismo intervino en una larga lista de procedimientos como abogado privado, siendo además que por el mismo se preparó una demanda que dio inicio a un procedimiento contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso presentado por la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de Apelación en el término de QUINCE DÍAS previo depósito de la cantidad de 50 EUROS en la cuenta de Consignaciones de éste Juzgado abierta en el BANCO DE SANTANDER número 4222 0000 85 0060-15, bajo apercibimiento de archivo.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.
