Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Burgos, Sección 2, Rec 86/2019 de 16 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Burgos
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 09059450022020100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:425
Núm. Roj: SJCA 425:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a 16 de abril de 2020.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo mencionado.
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
Tal y como ya se ha indicado en el encabezamiento de esta sentencia, en este procedimiento se impugna en vía jurisdiccional la resolución de fecha 9 de agosto de 2019 por la que se resuelve, inadmitiendo por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la administración de la Seguridad Social de Aranda de Duero de fecha 28 de mayo de 2019 recaída en el expediente de revisión de oficio del alta en el RETA seguido con el número NUM000.
La parte actora, tras realizar un pequeño relato de los antecedentes del procedimiento administrativo, el recurrente se centra en la existencia o no de extemporaneidad, en concreto delimita la cuestión a la determinación del 'dies ad quem' y defiende, que pese a la nueva redacción del artículo 30.4 de la Ley 39/2015 '[e]l plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación' la polémica existente sobrevive o incluso se recrudece, especialmente porque la resolución informa que el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la notificación de la misma. Alega el principio 'pro actione' así como el artículo 5 del C.c. y el 133 de la Lec. Añade, como segundo motivo, que la resolución impugnada fue notificada el 31 de mayo de 2019, a un tercero y en un domicilio distinto del señalado por el administrado, y, seguidamente, añade que el comienzo del plazo debe considerarse el día 3 de julio de 2019. Conforme con ello, entiende, debió admitirse el recurso presentado. Sin perjuicio de ello, como, afirma, la resolución también resuelve el fondo de la cuestión, y lo hace citando dos sentencias de dos Tribunal Superior de Justicia que acogen esta pretensión. La Tesorería General de la Seguridad Social ratifica la resolución que inadmite el recurso por extemporáneo y afirma que los socios de las sociedades de capital carecen de este beneficio.
Como es obvio, y así lo han entendido las partes, con carácter previo a resolver sobre la cuestión de fondo es menester resolver la existencia de una causa de inadmisibilidad, porque, de haber resultado correcta esa declaración, eso significa que el recurso de alzada debe tenerse por no presentado, y, por ende, la resolución originariamente impugnada, la de la administración de la Seguridad Social de Aranda de Duero de fecha 28 de mayo de 2019, habría devenido firme, y, por lo tanto, inatacable en vía administrativa. El recurrente afirma en su argumentación en la cuestión se refiere al 'dies ad quem' (día final del computó),si bien, en realidad, se refiere al 'dies ad quo' porque lo que está alegando es que el computo no comienza en el mismo día del mes sino al siguiente día hábil: Desde luego debe recordarse que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 39/2015 los plazos y términos son obligatorios para la administración así como para los interesados del procedimiento, mientras que el artículo 30.4 establece:
'4. Si el plazo se fija en meses o años,
Conforme con ello puede verse, sin ninguna dificultad, que la interpretación que realiza la administración del cómputo del plazo es correcta, y también es correcta la mención que realiza la resolución administrativa cuando dice que el plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, porque así lo establece la ley. Lo que pretende la actora es que se desconozca la norma legal, y se desvirtué la misma interpretándola con normas de carácter general o civiles que sólo se aplican al ámbito administrativo, en el mejor de los casos, de forma supletoria. En este caso, existiendo una norma clara y precisa que determina la forma de realizar el cómputo, no procede acudir a otras relativas a otra materia o más generales. La interpretación que realiza la actora es, además, contraria a la jurisprudencia que interpreta tanto la norma en vigor como la anterior ( artículo 48 de la Ley 30/92) para el cómputo por meses o años. Por todas puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016, sentencia dictada en relación con la Ley 30/92 aunque cuando ya había entrado en vigor la Ley 39/2015, que dice:
'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo siguiente:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora.
Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda '.
En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre).'
Este criterio fue aceptado por las sentencias del Tribunal Constitucional 76/2012 de 16 de abril o 209/2013). No existe, pues, ningún tipo de polémica ni discusión. Como quiera que la recurrente no ha negado que, computado de esta forma el plazo, el recurso se haya presentado fuera de plazo, la declaración de inadmisibilidad debe ser confirmada. No obstante, el recurrente alega de forma tímida, la recurrente alega que la notificación se hizo en un domicilio que no era el que designó y en la persona de un tercero. Pues bien, como se puede ver al folio 8 del acontecimiento 2.2 (en la numeración del formato PDF) el domicilio que le constaba a la Tesorería General de la Seguridad Social del recurrente era C/ DIRECCION000 NUM001. 09400 de Aranda de Duero. A ese domicilio se le hizo la notificación del trámite de audiencia y, si bien el mismo no fue respondido, es el mismo domicilio al que se notificó la resolución originaria (que resultó positivo en el primer intento y en ese domicilio), y, en el recurso (primer momento donde se menciona un domicilio a efecto de notificaciones distinto, por lo que la administración nunca ha podido conocer el cambio de domicilio), en ningún momento se expone ningún error en la notificación o defecto en la misma. Por el contrario, demuestra conocer el contenido de la resolución, por lo tanto, la misma debe refutarse correctamente realizada y no justifica la presentación extemporánea del mismo. Conforme con ello la demanda debe ser desestimada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte recurrente, dado que la misma ha visto desestimadas íntegramente sus pretensiones y no existen dudas ni de hecho ni de derecho que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segismundo contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
