Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2020 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 72/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100099

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:363

Núm. Roj: STSJ AS 363:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000267

SENTENCIA: 00072/2022

RECURSO: P.O.: 294/2020

RECURRENTE: Dª Julieta

PROCURADORA: Dª María Luz García García

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

CODEMANDADO: HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA)

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

REPRESENTANTE: Letrado Consistorial

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª María Olga González-Lamuño Romay

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 294/2020, interpuesto por Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por la Letrada de su Servicio Jurídico, Dª María Adela Roces Llaneza, siendo codemandados HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado y defendido por el Letrado Consistorial, D. Justo Rafael de Diego Arias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando Hulleras del Norte, S.A. se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, y el Ayuntamiento de Oviedo interesando su no personación en calidad de codemandado.

CUARTO.-Por Auto de 7 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA.

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz García García, en nombre y representación de Dña. Julieta, la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 26 de diciembre de 2019 (RE/2019/013), por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la aquí recurrente, contra la Resolución de 14 de octubre de 2016, por la que se acordaba fijar el justiprecio de la finca ' DIRECCION000' o ' DIRECCION001', afectada por el proyecto 'Ampliación de la Plaza Exterior del Pozo Olloniego', en el término municipal de Oviedo (Parroquia de Olloniego).

1.2 La demanda combate el justiprecio, después de abordar la presunción de que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, y de fijar la normativa aplicable, centrándose en dos conceptos valorados, de forma inadecuada, a su entender, por el Jurado de Expropiación. Así, en primer término, combate el precio fijado por el suelo, y razona que en la Resolución impugnada no se han tenido en cuenta los criterios del art. 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, ni otros criterios estimativos con invocación del art. 43 de la misma Ley, y parte exclusivamente de una calificación urbanística del suelo como no urbanizable de especial protección, con uso agrícola/forestal, sin tener en consideración el uso industrial al que está destinado, en concreto el uso para actividad minera, tanto por ser la actividad que se desarrolló en el pasado, como aquella para la que motiva la expropiación. Por tanto, afirma, teniendo en cuenta los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que los 5.789,60 m2 de suelo deben ser valorados con ese uso, y no el agrícola que considera el Jurado Autonómico, remitiéndose al Informe de 1990, elaborado por los Ingenieros Técnicos de Minas y Agrícola, aportado por ella en su día. En ese Informe se fijaba el precio del suelo en 5.000 pts/m2 (30 €/m2), acudiendo para ello al método de comparación, utilizando como referencia una reciente (entonces) expropiación de suelo no urbanizable, destinado a lavadero de carbón y ubicado también en el mismo Olloniego.

En segundo término, muestra su frontal oposición a la valoración de las edificaciones, tanto en cuanto al número de las consideradas por la Resolución, como al precio fijado por ellas. El Jurado Autonómico se limita a valorar tres balsas, prescindiendo de los demás elementos por entender que se hallaban ruinosos, y en este punto señala que si bien, cuando el Jurado resuelve 26 años después los elementos abandonados por Hunosa están totalmente ruinosos, no lo estaban en 1990. Explica que si bien algunos de los bienes estaban deteriorados, que no ruinosos, y por eso los propios peritos de la expropiada aplicaron factores de corrección por tal circunstancia que llegaron al 30%. En concreto, razona, el único elemento ruinoso era el edificio destinado a oficinas, y como se indicó en el propio informe 'se encuentra en estado ruinoso por mor de los vertidos de escombro efectuados por HUNOSA. Haciendo abstracción de este hecho, le adjudicamos un porcentaje de depreciación del 30%'.

Por todo ello, invoca el valor de sustitución conforme a los criterios del año 1990, y la jurisprudencia de aplicación.

Finalmente, en cuanto a los intereses, como quiera que el Órgano Tasador no determina los criterios necesarios para concretar los intereses, se postula la expresa declaración de la Sala al respecto. Y cita de aplicación el art. 52, regla 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa establece como fecha inicial para el cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, la siguiente a aquélla en que se haya producido la ocupación.

1.3 Por el Abogado del Estado se impugna la pretensión de la recurrente, remitiéndose de forma sucinta, a los propios razonamientos de la Resolución recurrida.

1.4 Por la Letrada del Principado de Asturias, oponiéndose a las pretensiones de la actora, afirma que alegaciones esgrimidas por la recurrente no son, en esencia, sino reproducción de las formuladas en la vía administrativa, por lo que se remite, igualmente, a lo expuesto en los fundamentos de derecho de los actos administrativos que constan en el expediente administrativo, y en particular el Acuerdo de 14 de octubre de 2016, de fijación del justiprecio, como en los informes técnicos que los sustenta.

SEGUNDO.- MARCO JURISPRUDENCIAL.

2.1 En materia de impugnación del justiprecio fijado por los Jurados de Expropiación, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la cual estas resoluciones gozan de una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario: ' Aparte de que esa presunción de veracidad y acierto solo se predica de las decisiones del Jurado, como toda presunción 'iuris tantum', puede ser destruida tanto por el dictamen del perito designado judicialmente, como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, pues la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado' ( TS de 5 de Julio de 2016, rec. 1515/2015).

2.2 Así, en materia expropiatoria, según la doctrina jurisprudencial, adquiere relevancia el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

Y en esta línea, y las SSTS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.';la de 27 de noviembre de 2001 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que 'la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...'; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que 'igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada por prueba en contrario.'.

2.3 Y en este punto, recuerda la STSJ de Castilla y León, de 12 de noviembre de 2021, Sala de Burgos (Recurso 113/19), una doctrina conforme a la cual, en principio, 'los informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '... ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610a 632 LEC, reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado'.

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009 , de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que: 'Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Pedro Jesús, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en laLey de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma.'

Ahora bien, también recuerda la Sala de Burgos que 'No obstante, lo dicho y para complementar lo expuesto, tampoco podemos olvidar las matizaciones que en orden a la valoración de la prueba pericial de parte ha puesto de manifiesto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 , de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, y que son las siguientes: 'Así, en las sentencias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1656/2010 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 3355/2010 ), en los que intervino como parte recurrente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esta Sala ha dicho que: No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 - recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica'.

TERCERO.- NORMATIVA APLICABLE POR RAZÓN TEMPORAL.

En cuanto a la normativa de referencia para determinar el justiprecio en el caso que nos ocupa, no puede obviarse que nos encontramos ante un expediente tramitado, como la propia Resolución del Jurado de Expropiación señala, por el procedimiento del art. 52 de la LEF, es decir, por el procedimiento de urgencia, procediéndose a la ocupación previa al expediente de fijación del justiprecio. Por ello aplicando lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del citado art. 52, procede remitirse a la normativa aplicable a la fecha de ocupación. En este sentido, el TS tiene sentada una doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la Sentencia de 21 de septiembre de 2010, según la cual: ' la fecha de referencia a efectos valorativos en las expropiaciones urgentes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 52.7LEF, es el inicio del expediente de justiprecio el cual tiene lugar una vez se produce la ocupación efectiva de la finca. Si bien cuando la Administración demora injustificadamente en el tiempo tal inicio tras el acta de ocupación, la demora no puede perjudicar al expropiado que puede optar entre aquella fecha y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio'.

La facultad de opción establecida por el TS para los casos de retraso en el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio se concede única y exclusivamente al expropiado, con la finalidad de no verse perjudicado por un retraso injustificado en la prosecución del expediente de justiprecio.

En esta misma línea la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 27 de marzo de 2017 (Ponente Ilmo. Sr. Chaves García), recurso nº 786/2015, razonaba: 'Por tanto, es patente que no había entrado en vigor el R.D. 1492/2011 al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio ni siquiera al pronunciarse sobre el justiprecio y teniendo en cuenta que la regla general es la fijación de fecha de referencia de valoración en la del requerimiento de la Administración para formular hoja de aprecio y en su defecto, esto es, ante la pasividad administrativa en formular requerimiento, será cuando lo promueve el particular adjuntado su hoja de aprecio. Como regla excepcional cuando el procedimiento seguido es de urgencia, la fecha de valoración será la de la ocupación efectiva o privación del derecho que constata el Acta de ocupación.'

En este sentido precisa la STS de 4 de Octubre de 2013 (rec. 6897/2010 ): 'Para determinar la fecha de valoración en los casos referidos a expropiaciones por vía de urgencia este Tribunal ha afirmado, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 20 de Mayo del 2013 (Recurso: 5548/2010 ), que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7LEFcoincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

Asimismo, la STS del 27 de enero de 2017 (rec. 2077/2015 ) aclara los supuestos de expropiaciones urgentes: ' Lo primero que habrá que determinar -máxime cuando el Jurado no contiene referencia alguna a la normativa aplicada ni a la fecha a la que refiere la valoración- la fecha a la que se contrae la valoración que determinará la normativa aplicable, que no es disponible para las partes ni para el Tribunal, estando obligado (no sólo facultado) a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes, sin que con ello se vulnere el principio de congruencia pues el principio 'iura novit curia' permite al Tribunal eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no se altere la pretensión ni el objeto de la decisión, y en este caso la cuestión controvertida se centra en torno a la valoración del suelo expropiado y fijación del justiprecio pretendido por el expropiado ( sentencia de la Sección Sexta de esta Sala nº 1.530/16, de 27 de junio, casación 704/15 , y todas las que en ella se citan).

La fecha a tomar en consideración es aquélla en la que la propiedad fue requerida a la presentación de la hoja de aprecio (no, como erróneamente consideró alguno de los peritos la fecha de ocupación de la finca, relevante únicamente, en expropiaciones por el procedimiento de urgencia, como aquí acontece, a efectos de intereses, art. 52.8ª LEF) -en este caso noviembre de 2007 (folio 27 del expediente administrativo)-, vigente ya la Ley 8/07, cuya Transitoria Tercera dispone: '1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor'. Ese ámbito no es otro, en lo que aquí interesa, que las reglas de valoración de los bienes expropiados, es decir los expedientes en los que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen 'ex novo' en la nueva Ley, cobrando relevancia para ello la fecha a la que han de referirse las valoraciones, que, en las expropiaciones ordinarias que no sigan el procedimiento especial de tasación conjunta, será el momento de inicio del expediente individualizado de justiprecio ( art. 20.2.b) Ley 8/07 ) y que no es otro, conforme a una consolidada jurisprudencia, que el momento tal requerimiento (a título de ejemplo y por citar una de las más recientes, sentencia nº 1.617/16, de 4 de julio, casación 1106/15 ).'

De ahí que en el presente caso en que se siguió el procedimiento de urgencia y se levantó el Acta de ocupación el 24 de Octubre de 2008, esa es la referencia temporal de valoración, o sea, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2007 y antes de la vigencia de la R.D. 1492/2011'.

En virtud de lo expuesto, debe acogerse el razonamiento de la recurrente en cuanto a que la normativa aplicable para la fijación del justiprecio es la fijada en la LEF de 1954, en la redacción vigente a fecha 25 de julio de 1990, que en su art. 39 establecía: ' El valor de las fincas rústicas se fijará por la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un cinco o en un diez por ciento, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca'; mientras que el art. 38.2 señalaba: 'Los edificios se justipreciarán en la media aritmética que resultare del valor actual en venta de otras fincas análogas, en el mismo Municipio y de la capitalización al tipo del interés legal del líquido imponible señalado para la contribución urbana. No tendrá validez, a efectos de esta capitalización, todo aumento del líquido imponible producido por declaraciones de renta realizadas por el propietario con fecha posterior a la de aprobación del proyecto de reforma o urbanización que sea causa de la expropiación'; y el art. 43 regulaba: '1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferir a aquélla. El Jurado provincial de expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados.

2. Se seguirá este mismo sistema estimativo en los casos de expropiación de bienes muebles que no tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales.

3. En los supuestos previstos en el párrafo primero de este artículo comenzarán, desde luego, por evaluar los bienes o derechos expropiados con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta Ley, pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentado, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas'.

CUARTO.- VALOR DEL SUELO.

Partiendo de la normativa expuesta habrá que analizar la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, referida a la valoración del suelo.

En este punto concurre una circunstancia especial que la propia Administración, en la Resolución que fija el justiprecio, reconoce, y además resulta objetiva de los propios informes unidos al E.A., cual es que en la parcela objeto de expropiación, situada en el término municipal de Oviedo, que se corresponde con la número NUM000 del polígono NUM001, existen una serie de instalaciones de uso industrial vinculadas a una explotación minera. Es decir, se confirma el uso minero previo, siendo el objeto de expropiación la vinculación a otra explotación minera, el Pozo Olloniego de HUNOSA.

Por otro lado, ya no aparece como objeto de debate la superficie objeto de expropiación, que a través de la resolución que aquí se impugna, estimando, en este punto, el recurso de reposición, la fija en 5.789,60 m2, por lo que el precio unitario debe ir referido a dicha superficie.

A la hoja de aprecio que presenta la propiedad se adjunta un informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Arsenio; y el Ingeniero Técnico de Minas, D. Augusto, en el que teniendo en consideración el uso industrial vinculado a la actividad minera que había tenido la finca, y su vinculación de destino a dicha actividad, la exclusividad de la finca en referencia a dicho destino, el incremento de precios, y la referencia a una expropiación próxima en el tiempo de la finca NUM002 en la misma Parroquia de Olloniego, realizada por el M.O.P.U. para la construcción de una carretera, concluyen un precio unitario de 5000 pts m2 (30 €).

El beneficiario de la expropiación, a través del informe emitido por la Ingeniero Técnico Agrícola, Dña. Belen, señala como precio unitario el de 2,37 €, que es acogido por el Jurado de Expropiación. Y ello, atendiendo al método de capitalización de rentas, en atención a la clasificación urbanística del terreno. Explica la perito de HUNOSA en el informe que se aporta con la contestación, y obra en el E.A. que es el método que resulta más favorable para la propiedad expropiada, y se remite al art. 43 de la LEF, al considerar que no cabe aplicar otro tipo de método por las circunstancias actuales de la finca. Afirma que se trata de un método de valoración similar al que establece el reglamento aplicable a la fecha de emitir el informe. También considera dos factores de corrección, en atención a la situación de la finca, inmediata al pozo Olloniego, y su inclusión en la zona de expansión de la explotación minera. Aplicando estos factores al método que expone, obtiene un resultado de 2,37 € por metro cuadrado.

Iniciado el expediente de expropiación, se emiten dos informes, uno correspondiente al valor del suelo, que suscribe la Ingeniero Agrónomo, Dña. Agustina; y el otro referido al valor de las edificaciones, emitido por la Arquitecta adscrita al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, Dña. Angelica.

En el primero de los informes se asume el método de capitalización y la valoración de la perito de la beneficiaria. Ahora bien, siendo cierta la clasificación urbanística de la finca, no lo es menos, como aparece acreditado en el E.A. que esa finca había tenido un uso industrial de actividad minera, que el motivo de la expropiación era la ampliación, precisamente, de una actividad minera, en aquél momento en explotación. Y esta realidad no puede ser desconocida por el hecho de que el uso minero, en el momento de la expropiación, y respecto de la finca expropiada ya hubiera cesado, pues existe un valor potencial, que en el caso de recursos mineros ya pone de manifiesto la jurisprudencia del TS, en Sentencias como la de 26 de octubre de 2018. Por ello, considera la Sala que acudir exclusivamente al método de capitalización de rentas no refleja el precio real y potencial de la finca expropiada, compatibles con los principios de sustitución y equivalencia.

Ahora bien, dicho lo anterior, y tomando como referencia el informe emitido en 1990 por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Arsenio; y el Ingeniero Técnico de Minas, D. Augusto, unido a la hoja de aprecio de la propiedad, el valor que pueda otorgarse al mismo, por su inmediatez con la fecha de la ocupación, y la situación de la finca, en relación con la actividad para la que se pretende la expropiación, debe matizarse por la referencia de comparación que acogen. Hacen referencia a una finca valorada en el expediente de expropiación seguido por el M.O.P.U. en el que concurren dos circunstancias esenciales. Por un lado, se trataba de una finca urbana; y por otro, se encontraba en explotación industrial minera. Por ello, se trata de dos parámetros que no pueden servir para aplicar un método comparativo que lleven a obtener un precio similar, e incluso actualizado. No obstante ello, ante este escenario de incertidumbre, es lo cierto que el tenor del art. 39 de la LEF aplicable, utiliza como primer criterio el de la ' media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la renta líquida de rústica aumentada en un cinco o en un diez por ciento, según sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca'. Pues bien, teniendo la referencia del método de capitalización de renta, que no es objeto de debate en cuanto a su resultado, de 2,37 € m2; y teniendo una referencia a una expropiación de una finca en la misma comarca, muy próxima en el tiempo, podemos tener esta en consideración, si bien minorando aquel valor unitario en un 30%, teniendo en cuenta esos dos factores diferenciales que se han apuntado, en tanto que la finca expropiada está clasificada de no urbanizable de protección, y la explotación estaba abandonada. Por ello, se fijaría ese precio de mercado en 21 €. Por ende, la media aritmética quedaría establecida en 9,32 €. Esto lleva a valorar el precio del suelo, con una superficie expropiada de 5.789,60 €, en 53.959 €, cantidad a la que se le debe aplicar el premio de afección del 5%.

QUINTO.- VALOR DE LAS EDIFICACIONES.

En cuanto al valor de las edificaciones, frente al informe aportado con la hoja de aprecio, y el confeccionado a instancia de la beneficiaria, en el seno del expediente de justiprecio, que contiene una valoración al momento de la ocupación, teniendo presente el estado que presentaban los inmuebles en aquella época, y tomando como referencia la constatación gráfica que se incorpora al mismo, se alza el emitido por la Arquitecto de la Administración, adscrita al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, Dña. Angelica. En su informe, se analiza el estado de conservación de los distintos bienes, diferenciando entre los que se encuentran en estado ruinoso (Caseta de bombas; tolvas; puente de hormigón; rampón de madera; edificio de cribas); frente a los que se encuentran en estado de deterioro. Por ende, considera valorables únicamente las balsas, y determina su valor aplicando un coeficiente por el estado de conservación de 0,50, y de antigüedad, de 0,69, en atención al coste de reposición, conforme al coste de ejecución material según las tablas del Colegio Oficial de Arquitectos, obteniendo un valor de 15.750,52 €, que ha sido el que acoge la Resolución impugnada. La objetividad e imparcialidad que se presume de la Técnico de la Administración, en una exposición razonada de su valoración, debe primar sobre los informes de parte, conforme a la doctrina ya expuesta en el Fundamento Segundo, en tanto en cuanto no se ha articulado prueba de contrario en el seno del procedimiento judicial que desvirtúe sus conclusiones.

SEXTO.- INTERESES.

En materia de intereses moratorios es elocuente la STS de 26 de marzo de 2012 (rec.1409/2009) que dispone: '... En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.

En el presente supuesto, como afirma la recurrente, la declaración de urgente ocupación es de 31 de mayo de 1990 y la ocupación efectiva de la finca se produjo el 15 de julio de 1990. En consecuencia, los intereses se devengarán a partir del 16 de julio de 1990.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, y en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede pronunciamiento condenatorio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz García García, en nombre y representación de Dña. Julieta, la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 26 de diciembre de 2019 (RE/2019/013), por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la aquí recurrente, contra la Resolución de 14 de octubre de 2016, por la que se acordaba fijar el justiprecio de la finca ' DIRECCION000' o ' DIRECCION001', afectada por el proyecto 'Ampliación de la Plaza Exterior del Pozo Olloniego', en el término municipal de Oviedo (Parroquia de Olloniego).

Se declara la invalidez del acuerdo impugnado en cuanto a la valoración del suelo de la finca expropiada, que se fija en 53.959 €, lo que determina que el justiprecio definitivo sea el resultado de sumar dicha cantidad a la del valor de los inmuebles (15.750,52 €), incrementado en el valor de afección del 5%, cantidad que devengara el interés de demora desde el 16 de julio de 1990.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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