Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2020 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 72/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100099
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:363
Núm. Roj: STSJ AS 363:2022
Encabezamiento
RECURRENTE: Dª Julieta
En Oviedo, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz García García, en nombre y representación de Dña. Julieta, la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 26 de diciembre de 2019 (RE/2019/013), por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la aquí recurrente, contra la Resolución de 14 de octubre de 2016, por la que se acordaba fijar el justiprecio de la finca ' DIRECCION000' o ' DIRECCION001', afectada por el proyecto 'Ampliación de la Plaza Exterior del Pozo Olloniego', en el término municipal de Oviedo (Parroquia de Olloniego).
1.2 La demanda combate el justiprecio, después de abordar la presunción de que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, y de fijar la normativa aplicable, centrándose en dos conceptos valorados, de forma inadecuada, a su entender, por el Jurado de Expropiación. Así, en primer término, combate el precio fijado por el suelo, y razona que en la Resolución impugnada no se han tenido en cuenta los criterios del art. 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, ni otros criterios estimativos con invocación del art. 43 de la misma Ley, y parte exclusivamente de una calificación urbanística del suelo como no urbanizable de especial protección, con uso agrícola/forestal, sin tener en consideración el uso industrial al que está destinado, en concreto el uso para actividad minera, tanto por ser la actividad que se desarrolló en el pasado, como aquella para la que motiva la expropiación. Por tanto, afirma, teniendo en cuenta los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que los 5.789,60 m2 de suelo deben ser valorados con ese uso, y no el agrícola que considera el Jurado Autonómico, remitiéndose al Informe de 1990, elaborado por los Ingenieros Técnicos de Minas y Agrícola, aportado por ella en su día. En ese Informe se fijaba el precio del suelo en 5.000 pts/m2 (30 €/m2), acudiendo para ello al método de comparación, utilizando como referencia una reciente (entonces) expropiación de suelo no urbanizable, destinado a lavadero de carbón y ubicado también en el mismo Olloniego.
En segundo término, muestra su frontal oposición a la valoración de las edificaciones, tanto en cuanto al número de las consideradas por la Resolución, como al precio fijado por ellas. El Jurado Autonómico se limita a valorar tres balsas, prescindiendo de los demás elementos por entender que se hallaban ruinosos, y en este punto señala que si bien, cuando el Jurado resuelve 26 años después los elementos abandonados por Hunosa están totalmente ruinosos, no lo estaban en 1990. Explica que si bien algunos de los bienes estaban deteriorados, que no ruinosos, y por eso los propios peritos de la expropiada aplicaron factores de corrección por tal circunstancia que llegaron al 30%. En concreto, razona, el único elemento ruinoso era el edificio destinado a oficinas, y como se indicó en el propio informe
Por todo ello, invoca el valor de sustitución conforme a los criterios del año 1990, y la jurisprudencia de aplicación.
Finalmente, en cuanto a los intereses, como quiera que el Órgano Tasador no determina los criterios necesarios para concretar los intereses, se postula la expresa declaración de la Sala al respecto. Y cita de aplicación el art. 52, regla 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa establece como fecha inicial para el cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, la siguiente a aquélla en que se haya producido la ocupación.
1.3 Por el Abogado del Estado se impugna la pretensión de la recurrente, remitiéndose de forma sucinta, a los propios razonamientos de la Resolución recurrida.
1.4 Por la Letrada del Principado de Asturias, oponiéndose a las pretensiones de la actora, afirma que alegaciones esgrimidas por la recurrente no son, en esencia, sino reproducción de las formuladas en la vía administrativa, por lo que se remite, igualmente, a lo expuesto en los fundamentos de derecho de los actos administrativos que constan en el expediente administrativo, y en particular el Acuerdo de 14 de octubre de 2016, de fijación del justiprecio, como en los informes técnicos que los sustenta.
2.1 En materia de impugnación del justiprecio fijado por los Jurados de Expropiación, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina conforme a la cual estas resoluciones gozan de una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario: '
2.2 Así, en materia expropiatoria, según la doctrina jurisprudencial, adquiere relevancia el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el de los expropiados, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
Y en esta línea, y las SSTS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo
2.3 Y en este punto, recuerda la STSJ de Castilla y León, de 12 de noviembre de 2021, Sala de Burgos (Recurso 113/19), una doctrina conforme a la cual, en principio, 'los informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: '...
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009 , de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que:
Ahora bien, también recuerda la Sala de Burgos que 'No obstante, lo dicho y para complementar lo expuesto, tampoco podemos olvidar las matizaciones que en orden a la valoración de la prueba pericial de parte ha puesto de manifiesto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011 , de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, y que son las siguientes:
En cuanto a la normativa de referencia para determinar el justiprecio en el caso que nos ocupa, no puede obviarse que nos encontramos ante un expediente tramitado, como la propia Resolución del Jurado de Expropiación señala, por el procedimiento del art. 52 de la LEF, es decir, por el procedimiento de urgencia, procediéndose a la ocupación previa al expediente de fijación del justiprecio. Por ello aplicando lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del citado art. 52, procede remitirse a la normativa aplicable a la fecha de ocupación. En este sentido, el TS tiene sentada una doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la Sentencia de 21 de septiembre de 2010, según la cual: '
La facultad de opción establecida por el TS para los casos de retraso en el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio se concede única y exclusivamente al expropiado, con la finalidad de no verse perjudicado por un retraso injustificado en la prosecución del expediente de justiprecio.
En esta misma línea la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias de 27 de marzo de 2017 (Ponente Ilmo. Sr. Chaves García), recurso nº 786/2015, razonaba: 'Por tanto, es patente que no había entrado en vigor el R.D. 1492/2011 al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio ni siquiera al pronunciarse sobre el justiprecio y teniendo en cuenta que la regla general es la fijación de fecha de referencia de valoración en la del requerimiento de la Administración para formular hoja de aprecio y en su defecto, esto es, ante la pasividad administrativa en formular requerimiento, será cuando lo promueve el particular adjuntado su hoja de aprecio. Como regla excepcional cuando el procedimiento seguido es de urgencia, la fecha de valoración será la de la ocupación efectiva o privación del derecho que constata el Acta de ocupación.'
En este sentido precisa la STS de 4 de Octubre de 2013 (rec. 6897/2010 ):
Asimismo, la STS del 27 de enero de 2017 (rec. 2077/2015 ) aclara los supuestos de expropiaciones urgentes: '
De ahí que en el presente caso en que se siguió el procedimiento de urgencia y se levantó el Acta de ocupación el 24 de Octubre de 2008, esa es la referencia temporal de valoración, o sea, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2007 y antes de la vigencia de la R.D. 1492/2011'.
En virtud de lo expuesto, debe acogerse el razonamiento de la recurrente en cuanto a que la normativa aplicable para la fijación del justiprecio es la fijada en la LEF de 1954, en la redacción vigente a fecha 25 de julio de 1990, que en su art. 39 establecía: '
Partiendo de la normativa expuesta habrá que analizar la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, referida a la valoración del suelo.
En este punto concurre una circunstancia especial que la propia Administración, en la Resolución que fija el justiprecio, reconoce, y además resulta objetiva de los propios informes unidos al E.A., cual es que en la parcela objeto de expropiación, situada en el término municipal de Oviedo, que se corresponde con la número NUM000 del polígono NUM001, existen una serie de instalaciones de uso industrial vinculadas a una explotación minera. Es decir, se confirma el uso minero previo, siendo el objeto de expropiación la vinculación a otra explotación minera, el Pozo Olloniego de HUNOSA.
Por otro lado, ya no aparece como objeto de debate la superficie objeto de expropiación, que a través de la resolución que aquí se impugna, estimando, en este punto, el recurso de reposición, la fija en 5.789,60 m2, por lo que el precio unitario debe ir referido a dicha superficie.
A la hoja de aprecio que presenta la propiedad se adjunta un informe emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Arsenio; y el Ingeniero Técnico de Minas, D. Augusto, en el que teniendo en consideración el uso industrial vinculado a la actividad minera que había tenido la finca, y su vinculación de destino a dicha actividad, la exclusividad de la finca en referencia a dicho destino, el incremento de precios, y la referencia a una expropiación próxima en el tiempo de la finca NUM002 en la misma Parroquia de Olloniego, realizada por el M.O.P.U. para la construcción de una carretera, concluyen un precio unitario de 5000 pts m2 (30 €).
El beneficiario de la expropiación, a través del informe emitido por la Ingeniero Técnico Agrícola, Dña. Belen, señala como precio unitario el de 2,37 €, que es acogido por el Jurado de Expropiación. Y ello, atendiendo al método de capitalización de rentas, en atención a la clasificación urbanística del terreno. Explica la perito de HUNOSA en el informe que se aporta con la contestación, y obra en el E.A. que es el método que resulta más favorable para la propiedad expropiada, y se remite al art. 43 de la LEF, al considerar que no cabe aplicar otro tipo de método por las circunstancias actuales de la finca. Afirma que se trata de un método de valoración similar al que establece el reglamento aplicable a la fecha de emitir el informe. También considera dos factores de corrección, en atención a la situación de la finca, inmediata al pozo Olloniego, y su inclusión en la zona de expansión de la explotación minera. Aplicando estos factores al método que expone, obtiene un resultado de 2,37 € por metro cuadrado.
Iniciado el expediente de expropiación, se emiten dos informes, uno correspondiente al valor del suelo, que suscribe la Ingeniero Agrónomo, Dña. Agustina; y el otro referido al valor de las edificaciones, emitido por la Arquitecta adscrita al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, Dña. Angelica.
En el primero de los informes se asume el método de capitalización y la valoración de la perito de la beneficiaria. Ahora bien, siendo cierta la clasificación urbanística de la finca, no lo es menos, como aparece acreditado en el E.A. que esa finca había tenido un uso industrial de actividad minera, que el motivo de la expropiación era la ampliación, precisamente, de una actividad minera, en aquél momento en explotación. Y esta realidad no puede ser desconocida por el hecho de que el uso minero, en el momento de la expropiación, y respecto de la finca expropiada ya hubiera cesado, pues existe un valor potencial, que en el caso de recursos mineros ya pone de manifiesto la jurisprudencia del TS, en Sentencias como la de 26 de octubre de 2018. Por ello, considera la Sala que acudir exclusivamente al método de capitalización de rentas no refleja el precio real y potencial de la finca expropiada, compatibles con los principios de sustitución y equivalencia.
Ahora bien, dicho lo anterior, y tomando como referencia el informe emitido en 1990 por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Arsenio; y el Ingeniero Técnico de Minas, D. Augusto, unido a la hoja de aprecio de la propiedad, el valor que pueda otorgarse al mismo, por su inmediatez con la fecha de la ocupación, y la situación de la finca, en relación con la actividad para la que se pretende la expropiación, debe matizarse por la referencia de comparación que acogen. Hacen referencia a una finca valorada en el expediente de expropiación seguido por el M.O.P.U. en el que concurren dos circunstancias esenciales. Por un lado, se trataba de una finca urbana; y por otro, se encontraba en explotación industrial minera. Por ello, se trata de dos parámetros que no pueden servir para aplicar un método comparativo que lleven a obtener un precio similar, e incluso actualizado. No obstante ello, ante este escenario de incertidumbre, es lo cierto que el tenor del art. 39 de la LEF aplicable, utiliza como primer criterio el de la '
En cuanto al valor de las edificaciones, frente al informe aportado con la hoja de aprecio, y el confeccionado a instancia de la beneficiaria, en el seno del expediente de justiprecio, que contiene una valoración al momento de la ocupación, teniendo presente el estado que presentaban los inmuebles en aquella época, y tomando como referencia la constatación gráfica que se incorpora al mismo, se alza el emitido por la Arquitecto de la Administración, adscrita al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, Dña. Angelica. En su informe, se analiza el estado de conservación de los distintos bienes, diferenciando entre los que se encuentran en estado ruinoso (Caseta de bombas; tolvas; puente de hormigón; rampón de madera; edificio de cribas); frente a los que se encuentran en estado de deterioro. Por ende, considera valorables únicamente las balsas, y determina su valor aplicando un coeficiente por el estado de conservación de 0,50, y de antigüedad, de 0,69, en atención al coste de reposición, conforme al coste de ejecución material según las tablas del Colegio Oficial de Arquitectos, obteniendo un valor de 15.750,52 €, que ha sido el que acoge la Resolución impugnada. La objetividad e imparcialidad que se presume de la Técnico de la Administración, en una exposición razonada de su valoración, debe primar sobre los informes de parte, conforme a la doctrina ya expuesta en el Fundamento Segundo, en tanto en cuanto no se ha articulado prueba de contrario en el seno del procedimiento judicial que desvirtúe sus conclusiones.
En materia de intereses moratorios es elocuente la STS de 26 de marzo de 2012 (rec.1409/2009) que dispone:
En el presente supuesto, como afirma la recurrente, la declaración de urgente ocupación es de 31 de mayo de 1990 y la ocupación efectiva de la finca se produjo el 15 de julio de 1990. En consecuencia, los intereses se devengarán a partir del 16 de julio de 1990.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, y en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede pronunciamiento condenatorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz García García, en nombre y representación de Dña. Julieta, la resolución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 26 de diciembre de 2019 (RE/2019/013), por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la aquí recurrente, contra la Resolución de 14 de octubre de 2016, por la que se acordaba fijar el justiprecio de la finca ' DIRECCION000' o ' DIRECCION001', afectada por el proyecto 'Ampliación de la Plaza Exterior del Pozo Olloniego', en el término municipal de Oviedo (Parroquia de Olloniego).
Se declara la invalidez del acuerdo impugnado en cuanto a la valoración del suelo de la finca expropiada, que se fija en 53.959 €, lo que determina que el justiprecio definitivo sea el resultado de sumar dicha cantidad a la del valor de los inmuebles (15.750,52 €), incrementado en el valor de afección del 5%, cantidad que devengara el interés de demora desde el 16 de julio de 1990.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

