Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 72/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 153/2020 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 72/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:953

Núm. Roj: STSJ M 953:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0004399

Procedimiento Ordinario 153/2020

Demandante:ALTRAN INNOVACION SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.72

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.153/2020,interpuesto por procuradora Dª. Mª. del Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de 'ALTRAN INNOVACION S.L.,', contra las Resoluciones (2) de 20-12-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación) y de 15-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (SG Fomento de la Innovación), que desestiman respectivamente recursos de alzada interpuestos contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 17-10-19 de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación ( expediente IDI-2018/101578-a) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 29-05-20 de la Secretaría General de Innovación (expediente IDI-2019/114332-a), ambas relativas al proyecto'Dirigible solar para aplicaciones de observación y comunicaciones en zonas de paralelos extremos- acrónimo ECOSAT2000-', por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), correspondientes a los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, respectivamente.

Habiendo intervenido en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso en legal forma, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y tras remisión completa de los respectivos expedientes administrativos en debida forma y previa acumulación del PO 381/20, cual se acordó en su momento con audiencia de la contraparte, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental al efecto respecto de ambas actuaciones recurridas.

SEGUNDO. - La Abogada del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, acompañando informes periciales al efecto relativos a ambas actuaciones recurridas.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental admitida a la parte actora, así como la pericial aportada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos, siendo todo ello confirmado en reposición.

CUARTO. - Acordado en su momento trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de enero de 2022, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional las Resoluciones (2) de 20-12-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación) y de 15- 07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (SG Fomento de la Innovación), que desestiman respectivamente recursos de alzada interpuestos contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 17-10-19 de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación ( expediente IDI-2018/101578-a) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 29-05-20 de la Secretaría General de Innovación (expediente IDI-2019/114332-a), ambas relativas al proyecto 'Dirigible solar para aplicaciones de observación y comunicaciones en zonas de paralelos extremos- acrónimo ECOSAT2000-', por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), correspondientes a los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, respectivamente, siendo pues dichos informes motivados de carácter favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

Dichas Resoluciones confirmadas en alzada y emitidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35 de la Ley 29/14, del Impuesto sobre Sociedades, se refieren al citado proyecto presentado por la actora para los ejercicios fiscales 2017 y 2018.

La mercantil recurrente tiene el CNAE 6202, relativo a actividades de consultoría informática.

SEGUNDO.-A continuación se resumirán en lo relevante, distinguiendo el ejercicio fiscal a que corresponden, los proyectos presentados por la recurrente (memoria-resumen), los informes técnicos de la empresa certificada por ENAC que lo acompañan y los informes motivados que se cuestionan en autos.

I.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa:

a) Ejercicio 2017:

'Avances científicos o técnicos que propone el proyecto.

El objetivo general del proyecto es el desarrollo de un dirigible autónomo que funcione con energía solar. El diseño de dicha aeronave, cumple una serie de requisitos de diseño, construcción y aerodinámica que permiten aumentar la autonomía sin necesidad de realizar mantenimiento.

Aunque la autonomía no se ha planteado en el proyecto como un reto tecnológico, se estima que la autonomía del dirigible de 180 m debe ser de 3-4 años.

El desarrollo del proyecto, supone abordar los siguientes retos (avance del estado del arte):

- Diseñar, construir y validar un nuevo diseño de dirigible solar capaz de trabajar en una altura de la estratosfera de 20.500 m lo cual le permite operar por encima de los principales fenómenos meteorológicos y evitar el tráfico aéreo comercial.

- Diseñar un dirigible aerodinámicamente estable que admita una carga de pago de 350kg.

- Conseguir un dirigible capaz de autoabastecerse energéticamente para lo cual hay que desarrollar una serie de tecnologías que comunicarán los sistemas de acumulación de energía con los de abastecimiento de energía.

- Desarrollar una estructura tanto interna como externamente estable y resistente a las deformaciones propias de la zona de trabajo y del contenido de helio en el interior. Esta actividad, se enfrenta a un diseño totalmente novedoso pues hasta el momento ninguno de los desarrollos de dirigibles se ha centrado en la estructura ni en los materiales'.

Más adelante se significa en cuanto a la calificación a estos efectos del proyecto:

'Se considera que el proyecto 'ECOSAT' constituye Investigación y Desarrollo porque supera el estado del arte en lo concerniente al diseño de dirigibles solares, de forma objetiva, dado que se ha realizado un nuevo diseño de dirigible solar autónomo con capacidad de operar a 20 km y con una carga de pago de 200 kg....

Según las definiciones presentadas en la normativa y la descripción de las actividades realizada en el apartado B, la clasificación de dichas actividades como actividades de Investigación y Desarrollo se justifica de la siguiente manera:

. Análisis de requisitos: en esta primera fase se establecen los criterios que se deben satisfacer para cumplir con las especificaciones del proyecto y además se analiza el medio en el que va a operar el dirigible pues éste condicionará al resto de los sistemas. Se trata de una actividad que por sí misma no tiene calificación pero que se considera necesaria para el buen fin del mismo por lo que adquiere la calificación del proyecto, en este caso, I+D.

. Desarrollo: tras establecer los requisitos del proyecto, se hace un estudio de cada una de las posibilidades de diseño del dirigible y de sus componentes. Analizando diferentes configuraciones capaces de mantener la estabilidad cuando se someten a diferentes ángulos de ataque y de guiñada y que además es capaz de mantener estable la estructura sin entrar en colapso. Además, se plantean diferentes soluciones energéticas ya que el dirigible ha de disponer de suficiente energía para llevar a cabo la misión correspondiente. Por último, se plantean soluciones innovadoras tanto para el sistema propulsivo, hélice como para el de maniobrabilidad desarrollando soluciones ad-hoc para el nuevo dirigible. Teniendo en cuenta lo explicado anteriormente, supone una actividad de I+D, ya que atendiendo a lo establecido en el Art. 35, se trata de una actividad en la que se aplican conocimientos científicos (propios o ajenos) para la fabricación de nuevos materiales o productos o en el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción. Del mismo modo, el uso de nuevos materiales y el diseño de la estructura suponen la aplicación de nuevos conocimientos (propios o ajenos) para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

. Fabricación del prototipo demostrador: en esta fase se fabrica un prototipo a escala necesario para la validación de los objetivos establecidos para el proyecto. Estos ensayos son imprescindibles para validar si finalmente se han cumplido los objetivos planteados para el proyecto, por lo que a pesar de no tener calificación, se consideran necesarios y por tanto, adquiere la calificación final del proyecto, en este caso Investigación y Desarrollo.

. Ensayos: En esta fase, se llevan a cabo los ensayos con los prototipos fabricados a escala de cara a validar que tanto los desarrollos como los diseños plateados en las fases anteriores cumplen con los objetivos finales del proyecto. Esta fase es necesaria para verificar tales objetivos, por tanto, a pesar de no tener calificación, se consideran necesarias y por tanto, adquieren la calificación final del proyecto, en este caso I+D.'

b) Ejercicio 2018: Idem memoria 2017 ya reseñada.

II.-A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada DNV-GL, señala lo que sigue sobre el proyecto:

a) Ejercicio 2017:En cuanto a las novedades tecnológicas sustanciales del mismo significa:

'Relacionando el actual estado del arte con los objetivos de ECOSAT se deben relacionar las siguientes novedades tecnológicas sustanciales:

La altura de actuación del ECOSAT se ha establecido a partir de 17 500 m para situarse por encima de los principales fenómenos meteorológicos y principalmente para evitar el tráfico de aviación comercial. Además, diversos estudios señalan que la disminución de la velocidad del viento es bastante significativa en ese rango de alturas. Hasta la fecha ningún dirigible solar autónomo ha conseguido alcanzar con éxito dicha altura de referencia en el rango 17 500-22 500 m.

No se tiene ningún conocimiento estructural definido por ninguno de los dirigibles/naves LTA (Lighter than Air) que se han mencionado anteriormente. La mayor parte tienen definido el diseño de la envolvente, pero sin profundizar ni en la estructura ni en los materiales.

Tan sólo el Aeroscraft (Aeros Corp) y el HALE-D (Lockheed Martin) han conseguido materializar sus respectivos proyectos y hacerlos volar. Este último, no consiguió en su primer vuelo alcanzar los 20 km de altitud para los que había sido diseñado. Según el análisis post-vuelo la reducción de la velocidad de ascenso se debió a la acumulación de hielo en el subsistema de las válvulas de aire.

Ninguno de los desarrollos existentes encontrados es capaz de operar de modo continuo a latitudes elevadas (50º N a 50º S) como lo será ECOSAT 2.0'.

Señala finalmente evaluando el proyecto a estos efectos cual sigue:

' El proyecto en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) de la Ley 27/2014 como proyecto de Investigación y Desarrollo, ya que se trata de la aplicación del conocimiento científico y tecnológico para el diseño y desarrollo de un dirigible autónomo solar para el vuelo a gran altura y con elevada autonomía capaz de operar de forma continua en latitudes de hasta 50º y que ofrece unas características técnicas y económicas de otros competidores pues no se encuentra ninguna otra aeronave (ni dirigible ni UAV) totalmente autónomo capaz de vuelo permanente a dichas latitudes.

El resultado del proyecto supone una novedad objetiva para el sector de las aeronaves autónomas diseñando un producto como mejora de existentes, aportando el diseño de una plataforma aérea estratosférica solar con unas mejores capacidades operativas de autonomía, escenarios de operación y eficiencia medioambiental, concluyendo con una mayor eficacia en el tiempo y coste del proyecto.

Así específicamente las condiciones de autonomía (de 3 años), altitud (estratosférica) y carga de pago (350 kg) disponible para aplicaciones de comunicación y observación, capaz de autoabastecerse energéticamente (solar) de modo que se permita la operación plurianual en latitudes de hasta ±50 º y con un bajo coste de mantenimiento que no se han encontrado en ninguna otra plataforma aérea similar en el mercado internacional.

La principal incertidumbre del proyecto está asociada a la consecución de un diseño cuyo balance energético permita la operación en altas latitudes donde la insolación en época invernal es reducida. Se trata de la aplicación de conocimientos existentes para la consecución de un diseño que supone un notable avance en el sector.'

b) Ejercicio 2018: Partiendo de dichas novedades tecnológicas objetivas, ya señaladas para el ejercicio precedente,se significa respecto de la ejecución del proyecto en dicho ejercicio lo que en resumen sigue:

'La presente anualidad, 2018, se desarrollaron las actividades 2 (desarrollo), 3 (fabricación de prototipos) y 4 (ensayos) parcialmente....

Las actividades realizadas durante la anualidad 2018 pueden considerarse en cuanto al proyecto y a los objetivos planteados como desarrolladas de forma satisfactoria....'

Por último, la evaluación del proyecto se atiene a la del ejercicio precedente, ya recogida.

III.-El dictamenes, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,para ambos ejercicios, en el sentido de admitir una calificación de IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

a) Ejercicio 2017:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño de un dirigible solar autónomo que sea capaz de operar como mínimo durante un periodo de 3-4 años de forma continuada en puntos situados entre los paralelos 50 para su ulterior utilización en aplicaciones de comunicaciones y observación, contiene novedades objetivas.

Sin embargo, una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no se ha justificado en la documentación presentada como el avance tecnológico que proporciona este proyecto, podría llegar a suponer una novedad sustancial y objetiva respecto de otros desarrollos similares, y no ha sido posible deducir que se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya sea por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías que ya funcionaban con anterioridad en este y otros sectores de actividad.

Cabe señalar que aunque en el estado del arte se indica que actualmente no existe ningún dirigible que tenga las características propuestas en el presente proyecto, la entidad solicitante ha desarrollado un proyecto similar con anterioridad, un dirigible solar con una autonomía de 2 años, carga de pago 200 kg, altura de operación entre 17 y 22 km y latitud de operación de +-30. Por lo que, de la descripción realizada en el informe presentado no es posible apreciar los niveles de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva y al progreso científico-tecnológico inherentes al concepto de investigación y desarrollo.

El proyecto cuenta con una clara componente de innovación tecnológica ya que supone la implementación de mejoras, sin duda complejas, pero dichas mejoras se consiguen haciendo uso de conocimientos y procedimientos tecnológicos empleados previamente en el sector por la propia empresa. Hay que tener en cuenta que no se obtiene un dirigible conceptualmente nuevo que no existiera con anterioridad, sino que se trata de superar las prestaciones existentes, cumplir unos requerimientos solventando cierta problemática y mejorar en diferentes aspectos los equipos existentes, pero sin suponer un hito en el sector.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el diseño de un dirigible solar autónomo de comunicaciones y observación capaz de soportar aplicaciones de comunicaciones de forma económica y con un alto grado de seguridad.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.

Debido a la calificación de Innovación tecnológica otorgada al presente proyecto, el personal presentado en la partida de 'Personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a I+D' y su gasto asociado, no cumple los requisitos establecidos en el RDE-01 de ENAC para acogerse a la deducción adicional del 17 por ciento dispuesta en el Artículo 35.1.c. de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'.

b) Ejercicio 2018:

En términos muy semejantes cuanto menos al ejercicio precedente se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño de un dirigible solar autónomo que sea capaz de operar como mínimo durante un periodo de 3-4 años de forma continuada en puntos situados entre los paralelos 50 para su ulterior utilización en aplicaciones de comunicaciones y observación, contiene novedades objetivas.

Sin embargo, una vez revisado el informe y de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no se ha justificado en la documentación presentada como el avance tecnológico que proporciona este proyecto, podría llegar a suponer una novedad sustancial y objetiva respecto de otros desarrollos similares, y no ha sido posible deducir que se produzca la aportación de nuevos conocimientos científicos en el ámbito de aplicación, ya sea por la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos, o por el nuevo uso dado a tecnologías que ya funcionaban con anterioridad en este y otros sectores de actividad.

Cabe señalar que, aunque en el estado del arte se indica que actualmente no existe ningún dirigible que tenga las características propuestas en el presente proyecto, la entidad solicitante ha desarrollado un proyecto similar con anterioridad, un dirigible solar con una autonomía de 2 años, carga de pago 200 kg, altura de operación entre 17 y 22 km y latitud de operación de +-30. Por lo que, de la descripción realizada en el informe presentado no es posible apreciar los niveles de incertidumbre y riesgo asociados a la novedad objetiva y al progreso científico-tecnológico inherentes al concepto de investigación y desarrollo.

El proyecto cuenta con una clara componente de innovación tecnológica ya que supone la implementación de mejoras, sin duda complejas, pero dichas mejoras se consiguen haciendo uso de conocimientos y procedimientos tecnológicos empleados previamente en el sector por la propia empresa. Hay que tener en cuenta que no se obtiene un dirigible conceptualmente nuevo que no existiera con anterioridad, sino que se trata de superar las prestaciones existentes, cumplir unos requerimientos solventando cierta problemática y mejorar en diferentes aspectos los equipos existentes, pero sin suponer un hito en el sector.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el diseño de un dirigible solar autónomo de comunicaciones y observación, capaz de soportar aplicaciones de comunicaciones de forma económica y con un alto grado de seguridad.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.

Debido a la calificación de Innovación tecnológica otorgada al presente proyecto, el personal presentado en la partida de 'Personal investigador cualificado y aplicado en exclusiva a I+D' y su gasto asociado, no cumple los requisitos establecidos en el RDE-01 de ENAC para acogerse a la deducción adicional del 17 por ciento dispuesta en el Artículo 35.1.c. de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente'.

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si las impugnadas actuaciones administrativas resultan conformes a Derecho en los términos en que se han realizado o debieran haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado en su totalidad como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse en su totalidad como de I+D en base a los preceptivos informes provenientes de la empresa certificadora, al que añaden nuevo informes de expertos en alzada en el mismo sentido que los precedentes aportados al respectivo expediente, así como, ya en este proceso, un nuevo informe técnico de experto de entidad certificadora ACIE.

Entiende que la Administración no goza aquí de discrecionalidad técnica, no resultando motivadas las resoluciones que se recurren, sin acreditación técnica de sus autores y con falta de prueba suficiente para negar la realización de actividades de I+D.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba informe pericial de 2ª opinión, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva los informes técnicos de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley 27/14, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales documentales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el citado artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en unapresunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración, pese a la oposición de la actora a su admisión y valoración en autos.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud.

Los informes adicionales que aporta la actora para cada anualidad en sede administrativa y en autos reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de DNV-GL ) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por Ingeniero Aeronáutico y cualificado experto universitario , ajeno a la Administración actuante, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, considerando la Sala que en definitiva la documental que aporta se limita a ratificar el parecer de los informes en que se basa la solicitud inicial .

Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta, entendemos, clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:

' EVALUACIÓN

Tal y como se establece en la memoria, el proyecto que aquí se califica tiene como objetivos tecnológicos los siguientes:

Conseguir un dirigible autónomo que sea capaz de operar como mínimo un año continuo entre los paralelos ±50. Para superar este reto se abordan varios frentes:

o Reducción de peso del dirigible innovando en el diseño de sistemas.

o Optimización del sistema de captación para poder operar sin baterías desde el amanecer hasta el anochecer.

o Incrementar los rendimientos de todos los sistemas para optimizar la utilización de la energía.

El resto de los objetivos científico-técnicos son una continuación de los objetivos planteados en un proyecto anterior, donde ya se abordaba el diseño de un dirigible autónomo.

Hay que destacar que el proyecto se plantea a partir de know-howadquirido con anterioridad, donde ya se detectó la posibilidad de ampliar la latitud máxima de operación del dirigible autónomo hasta los paralelos ±50. Por lo tanto, la detección en el proyecto anterior de la posibilidad de aumentar la latitud máxima de operación minimiza el riesgo abordado.

El proyecto se divide en cuatro fases: análisis de requisitos, desarrollo (aerodinámica, sistemas, estructura), fabricación del prototipo demostrador y ensayos. Dentro de cada fase hay un conjunto de actividades, las cuales son calificadas a continuación.

Análisis de requisitos

En esta fase se analizan vientos y la temperatura a la altura de operación para diferentes regiones y latitudes con el objetivo de establecer periodos críticos de operación y requisitos de diseño. Las actividades realizadas en esta fase son necesarias para el desarrollo del resto del proyecto, pero no se adquieren nuevos conocimientos científico-tecnológicos y tampoco suponen una novedad subjetiva para la empresa. Anteriormente se ha realizado este análisis de requisitos para una plataforma similar. Por lo tanto, las actividades de esta fase deben calificarse comoactividad necesaria.

Desarrollo

En esta fase se desarrollan varias actividades para analizar la aerodinámica y estabilidad, la maniobrabilidad, los sistemas y la estructura del dirigible autónomo.

Las actividades llevadas a cabo para realizar el estudio aerodinámico y de estabilidad han consistido en el planteamiento de las ecuaciones del movimiento de la plataforma, en el empleo de herramientas de cálculo para resolverlas y en el análisis fluidodinámico computacional mediante el software comercial ANSYS Fluent. Estas actividades no suponen una novedad ni objetiva ni subjetiva.

Con respecto a la maniobrabilidad del dirigible, se ha partido del diseño previo disponible de otro proyecto. Se ha mejorado la maniobrabilidad para conseguir mejorar las actuaciones y simplificar el diseño en la medida de lo posible, manteniendo la configuración general del dirigible previamente desarrollado.

Sobre el sistema de control de asiento y altitud se ha realizado un estudio comparativo entre el empleo de ballonetsy el empleo de gas bags. El sistema que emplea ballonetsse vuelve a basar en el empleado en el diseño del dirigible del proyecto anterior, suponiendo el empleo de gas bagspara este control una novedad subjetiva para la empresa.

En el apartado de control térmico se desarrollan modelos para analizar un ciclo día-noche completo y así estudiar la disipación de calor de motor, turbomaquinaria y baterías por convección natural y forzada. El estudio realizado es más complejo que los realizados en el proyecto anterior, por ejemplo, debido a la necesidad de disponer de más nodos en la simulación. Sin embargo, el empleo de modelos térmicos más complejos no supone una novedad objetiva en el ámbito aeroespacial.

En cuanto al sistema de distribución de potencia, se han analizado diferentes configuraciones de los paneles solares, estudiando diferentes disposiciones teniendo en cuenta que deben cumplir con una distribución energética uniforme. Se han empleado células fotovoltaicas y baterías disponibles en el mercado. Para minimizar el peso, se ha eliminado el sistema de baja tensión, colocando un convertidor para bajar la tensión, y logrando disminuir el peso. Nótese que los convertidores reductores son parte integral de muchos equipos electrónicos actuales.

El sistema de propulsión mantiene la configuración del dirigible del proyecto anterior. Se mejora la aerodinámica de la hélice aumentando sus prestaciones, pero sustentándose en el modelo ya disponible.

En cuanto a la estructura, se realizan diferentes estudios computacionales sobre las cargas admitidas por la estructura propuesta. Para el diseño de esta estructura se parte del know-howadquirido en el desarrollo del dirigible del proyecto anterior, buscando que la nueva estructura fuera capaz de soportar más carga.

En resumen, estas actividades plantean las mejoras necesarias sobre el dirigible autónomo anteriormente disponible para obtener uno que sea capaz de volar a unas latitudes mayores, difiriendo sustancialmente del dirigible existente con anterioridad. Sin embargo, no se adquieren nuevos conocimientos científico-tecnológicos.Además, en el proyecto anterior ya se detectó la posibilidad de realizar estas mejoras, minimizando por tanto la incertidumbre en la consecución de los objetivos planteados y observando un riesgo limitado. En consecuencia, al no suponer una novedad objetiva en el ámbito de aplicación, sino un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva para la misma), las actividades de esta fase deben calificarse como innovación tecnológica.

Fabricación del prototipo demostrador

Durante esta fase, se fabrica un prototipo demostrador de 10 metros de eslora de cara a verificar la capacidad de vuelo autónomo del dirigible y así validar de forma experimental el trabajo realizado en este proyecto mediante la adquisición de medidas y datos que permitan. Estas actividades son necesarias para poder desarrollar el prototipo y así poder demostrar que el producto obtenido cumple con los requisitos inicialmente previstos. No se adquieren nuevos conocimientos científico-tecnológicos, aunque suponen una novedad subjetiva para la empresa al ser la primera vez que se fabrica un prototipo de estas características. Por lo tanto, se califican como innovación tecnológica.

Ensayos

Esta fase permite validar los cálculos desarrollados a lo largo del proyecto y que únicamente han sido probados con herramientas sofware. En las actividades realizadas no se adquieren nuevos conocimientos científico- tecnológicos, aunque suponen una novedad subjetiva para la empresa por ser la primera vez que ensaya este tipo de plataforma. Por lo tanto, se califican como innovación tecnológica.'

Concluye dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto supone una novedad subjetiva para la empresa, sin que se adquieran nuevos conocimientos científico-tecnológicos.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que aporta también la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

Así los informes adicionales que aporta la actora no obstan a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial, reforzado sustancialmente por dicha pericial traída a las actuaciones.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20 -ROJ 1690),desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección, tras señalar que 'El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)', se fija la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:

'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

Doctrina jurisprudencial, reiterada en STS, Sección 3ª, de 14.07.21 (rec 2532/20 ),que refuerza lo antes expuesto.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), sin que concurran circunstancias suficientes para no proceder así, dado además el ya reiterado criterio de la Sala al respecto. Dicha condena se limita además a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo también criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 153/20, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. del Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de 'ALTRAN INNOVACION S.L.,', contra las Resoluciones (2) de 20-12-19 del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación) y de 15-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (SG Fomento de la Innovación), que desestiman respectivamente recursos de alzada interpuestos contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 17-10-19 de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación ( expediente IDI-2018/101578-a) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 29- 05-20 de la Secretaría General de Innovación (expediente IDI-2019/114332-a), ambas relativas al proyecto 'Dirigible solar para aplicaciones de observación y comunicaciones en zonas de paralelos extremos- acrónimo ECOSAT2000-', por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), correspondientes a los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, respectivamente, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0153-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0153-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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