Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 720/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 720/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100699


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 720/05

En el recurso contencioso administrativo núm. 3165/1998, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA, representado por el Letrado D. Juan Antonio Ferrero Luján, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1998, dictado en el expediente núm. 94/96, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 33.043.191 pesetas los bienes a que se refiere dicho expediente, expropiados por el mencionado Ayuntamiento con motivo del Proyecto "Parque Público Municipal vinculado a Suelo Urbano".

Al anterior recurso fue acumulado el recurso contencioso administrativo núm. 4/1999, interpuesto por DÑA. Inocencio y otros, representados por el Procurador D. Javier Roldán García, frente al referido Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1998.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia por la que se anulase el acuerdo recurrido, fijando el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 7.754.045 ptas., con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Se emplazó asimismo a Dña. Inocencio y otros para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se determinase que el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación en su Acuerdo de 29 de octubre de 1998 -5.787 ptas/m2- debía de aplicarse sobre la total superficie resultante del presente recurso, con expresa imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba , y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día seis de julio de dos mil cuatro, teniendo lugar en posteriores sesiones por necesidades de la Sala.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores deducen el presente recurso contencioso administrativo, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1998, dictado en el expediente núm. 94/96, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 33.043.191 pesetas los bienes a que se refiere dicho expediente, expropiados por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna con motivo del Proyecto "Parque Público Municipal vinculado a Suelo Urbano", siendo los datos de las parcelas expropiadas: Polígono NUM000, parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 ; superficie expropiada: parcela NUM001 : 1.881 m2; parcela NUM002 : 1.833 m2; parcela NUM003 : 1.724 m2.

El Acuerdo del Jurado, aplicando los arts. 28.4 y 29 de la Ley 6/1998, y el Real decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, valoró el suelo afectado, clasificado como urbano dotacional público en las Normas subsidiarias de Planeamiento del municipio de Tavernes de la Valldigna, en 7.640 ptas/m2, si bien, al ser un valor Superior al solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio - 5.787 ptas/m2- , aplicó éste, cuantificando el justiprecio conforme al siguiente desglose:

- parcela NUM001 : 1.881 m2 x 5.787 ptas/m2: 10.885.347 ptas.

- parcela NUM002 : 1.833 m2 x 5.787 ptas/m2: 10.607.571 ptas.

parcela NUM003 : 1.724 m2 x 5.787 ptas/m2: 9.976.788 ptas.

- premio de afección: ...................................................: 1.573.485 ptas.

TOTAL ............................................................................................. : 33.043.191 ptas.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación alegando que incurre en graves errores tanto en la aplicación de las disposiciones legales como en la técnica valorativa elegida , que ha concluido en la fijación de un valor excesivo de los bienes objeto de expropiación, en especial no ha valorado debidamente el concepto de gastos de urbanización pendientes, y de otro lado, ha aplicado el valor de repercusión de la vivienda de protección oficial, siendo que la determinación de dicho valor mediante la utilización del método residual previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998 ha de fijarse por aplicación de la normativa técnica de valoración catastral contenida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. En definitiva, solicita dicho demandante que se fije el justiprecio total, incluido el 5% del premio de afección , en la suma de 7.754.045 ptas., tomando en consideración los efectos correctores tras la entrada en vigor de la citada Ley 6/1998, siendo esta valoración sensiblemente Superior a la contenida en las hojas de aprecio del referido Ayuntamiento.

La jurisprudencia tiene declarado de forma constante que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva , dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado la doctrina jurisprudencial que la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998-), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000-).

Dicha prueba pericial, como ha venido declarando esta Sala (por todas , sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada por esta Sección en el recurso núm. 102/2002) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

En el supuesto enjuiciado obra en las actuaciones dictamen pericial emitido por el perito designado en los presentes autos D. Roberto, arquitecto Superior urbanista que , aplicando en su informe la misma normativa y técnica valorativa empleadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, obtiene un valor del suelo expropiado Superior tanto al pretendido por el Ayuntamiento demandante como incluso al solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y aplicado por el Jurado, por lo que es obvio que la Sala ha de atenerse a la valoración fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en el Acuerdo impugnado y , por tanto, desestimar la pretensión del referido ayuntamiento , sin que los errores que, a criterio de éste -según pone de manifiesto en su escrito de conclusiones- contiene el citado dictamen, permitan concluir que la valoración efectuada por el perito judicial sea errónea o desacertada, pues en definitiva lo que pretende el actor es sustituir el criterio de dicho perito por el suyo, lo que resulta inadmisible.

TERCERO.- Por su parte, Dña. Inocencio y otros impugnan el Acuerdo del Jurado aduciendo que la superficie expropiada no es la que figura en el mismo -5.438 m2-, sino que es superior, según se indica y acredita en el informe técnico presentado por aquéllos con sus hojas de aprecio.

En el precitado dictamen pericial emitido por D. Roberto se determina , tras haber rectificado el perito el informe primeramente aportado, que la superficie expropiada es de 8.392 m2, siendo Superior, por tanto, en 2.954 m2 a la tomada en consideración por el Jurado.

Mediante el resultado de dicho informe estima la Sala que ha quedado debidamente acreditado el error que contiene el acuerdo del Jurado en cuanto a la superficie de suelo afectada por la expropiación, siendo tal dictamen preciso y detallado, y habida cuenta, además , que en la ratificación del mismo a presencia judicial su autor razonó suficientemente los motivos técnicos por los que varió el primer informe que presentó en fecha 2 de febrero de 2004.

El Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, a fin de enervar el contenido del referido dictamen, aporta al proceso junto con su escrito de conclusiones un informe elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia, solicitando su unión a autos por la Sala al amparo de lo regulado en el art. 64.4, en relación con el art. 61.2, de la Ley 29/1998, diligencia cuya práctica entiende este Tribunal que resulta improcedente, puesto que la misma versa sobre un hecho -la superficie expropiada- que no ha sido objeto de impugnación en la presente litis por aquél, quien no puede , por consiguiente, ampliar en fase procesal de conclusiones los términos en que planteó su acción.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por Dña. Inocencio y otros, anulándose el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1998, de conformidad con lo solicitado por los mismos, en el extremo relativo a la superficie expropiada, que queda fijada en 8.392 m2 , quedando incrementado el justiprecio, por consiguiente, en la cantidad de 102.741,8 ?, más el 5% de premio de afección.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso Administrativo núm. 3165/1998, interpuesto por el ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, representado por el letrado D. Juan Antonio Ferrero Luján, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1998, dictado en el expediente núm. 94/96 , por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 33.043.191 pesetas los bienes a que se refiere dicho expediente, expropiados por el mencionado Ayuntamiento con motivo del Proyecto "Parque Público Municipal vinculado a Suelo Urbano".

2.- Estimar el recurso Contencioso administrativo núm. 4/1999, acumulado al anterior, interpuesto por Dña. Inocencio y otros , representados por el procurador D. Javier Roldán García, frente al referido Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de octubre de 1998, anulándose tal Acuerdo, por ser contrario a derecho , en el extremo relativo a la superficie expropiada, que queda fijada en 8.392 m2, quedando incrementado el justiprecio , por consiguiente, en la cantidad de 102.741,8 ?, más el 5% de premio de afección.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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