Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3113/2002 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 720/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100343
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2156
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00720/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103914
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003113 /2002
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D/ña. SIGNATURE SEÑALIZACION, S.A.
Representante: ANA HERRERA SERRANO
Contra - AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO
Representante: JOSE MANUEL LOZANO SANTAMARTA
S ENTENCIA Nº 720
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veinticuatro de abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Desestimación presunta de la reclamación de cantidad formulada al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo mediante escrito de 15 de mayo de 2002, en relación con el impago de determinados suministros.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil SIGNATURE SEÑALIZACIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve Garrigós y bajo la dirección letrada de la Sra. Herrera Serrano.
Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, representado por la Procuradora Sra. Peñín González y defendido por el Letrado Sr. Lozano Santamarta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda en todas sus partes, condene al Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo, al pago de la cantidad de (891.405 ptas.), CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO EUROS, (5.357,45.-?), más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, los cuales deberán ser oportunamente tasados, así como las costas de este procedimiento.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
S EGUNDO.- Conferido traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda y habiendo transcurrido el plazo sin haberlo efectuado, de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la L.J.C.A ., se tuvo por precluído el trámite siguiendo los autos el curso establecido en la Ley.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
C UARTO.- Transcurrido el plazo concedido a la Procuradora de la parte demandada para presentar escrito de conclusiones sin haberlo efectuado, se tuvo por caducado a dicha parte en su derecho, habiendo presente escrito la parte demandante.
Q UINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante una pretensión que sólo puede ser calificada de plena jurisdicción (artículo 31.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ), habida cuenta que sólo se impugna la desestimación por silencio administrativo de una petición de pago de suministros, la mercantil demandante y con apoyo en el texto contractual contenido en la Ley 13/1995 , también en el Código Civil, pide el abono por el Ayuntamiento demandado de un principal -cuyo importe queda expresado más arriba- y sus intereses.
El marco jurídico en el cual deben ser encajados la referida pretensión y el correlativo título jurídico que le puede servir de fundamento no puede ser un contrato administrativo. Ello porque es consustancial a esa figura jurídica la existencia de un expediente de contratación, en el cual figuren los imprescindibles pliegos de prescripciones técnicas y el de condiciones económico- administrativas, y la de un contrato formalizado por escrito y suscrito por quiénes son partes contratantes: así resulta del análisis comparativo de los artículos 62, 70 y siguientes, 53 a 56 y 172 y siguientes del RDL 2/2000, de 16 de junio . Pues bien y una vez examinados los documentos números 2 a 8 acompañados con el escrito de interposición de este proceso y el expediente administrativo, resulta que ni existió un expediente de contratación, ni una adjudicación, tampoco formalización del oportuno contrato o siquiera la figura de un contrato menor o de un contrato verbal.
Así las cosas, el único título jurídico en el que sería posible apoyar el pedimento de la parte demandante es el principio general que sanciona la prohibición del enriquecimiento injusto, el cual viene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3º lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC EDL 1889/1 , posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9 EDL 1889/1 , en la redacción dada por la reforma de 1974, al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque EDL 1985/8850 -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales -art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal EDL 1991/12648 -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20 EDL 1991/12648 q,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).
Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.
La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril EDJ 2001/9865 y de 12 de septiembre de 2001 EDJ 2001/29924 , 15 de abril de 2003 EDJ 2003/29720 y 6 de octubre de 2003 EDJ 2003/111174 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.
Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo"
SEGUNDO.- Perfilado como queda el marco jurídico en que se puede asentar la pretensión y cara a verificar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos que requiere la aplicación de aquel principio jurídico (prestación efectuada por un sujeto a favor de la Administración; empobrecimiento del primero de los mencionados y provecho para la segunda sin contraprestación alguna de su parte) es obligado acudir a la distribución de la carga de la prueba que sanciona la artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en este concreto ámbito se traduce en lo siguiente: corre a cargo del acreedor demostrar la existencia y realidad del crédito, correspondiendo al deudor la prueba del pago o de otro hecho extintivo de la obligación.
A la vista de la documental incorporada al presente proceso por la parte demandante y de la testifical también practicada a su instancia resultan suficientemente acreditados los suministros de señales de tráfico en la cuantía económica y las fechas expresadas por esa litigante; también que el destinatario fue el Ayuntamiento demandado ya que fue aplicado a obras públicas que esa corporación estaba realizando.
Por su parte, el Ayuntamiento de San Andrés de Rabanedo no ha probado el pago total de los referidos suministros o, alternativamente, que hubiere mediado un hecho extintivo, obstativo o impeditivo del crédito alegado de contrario.
Ante esas valoraciones favorables a la existencia del crédito reclamado en el presente proceso sólo queda aplicar el referido principio general y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 acoger la pretensión deducida en la demanda.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas causadas en este proceso seguirá los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.1 de la ley procesal que ya queda dicha. A los efectos previstos en la segunda de esas normas existe temeridad en la conducta del demandado, pues incumplió el deber de resolver expresamente la petición de pago del precio de los suministros y eso forzó a la empresa suministradora a acudir a la vía judicial y ya en ésta dilató el envío del expediente y pese a comparecer en autos no formuló alegación alguna en su defensa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso contencioso-administrativo 3113/02, ejercitado por Signature Señalización SA antes Neuhaus SA contra el acto local ficticio aquí impugnado, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Reconocemos a la expresada litigante su derecho a que el Ayuntamiento demandado le abone en el presente ejercicio presupuestario la suma de 5. 357,45 euros, mas el interés legal de la misma desde la presentación de la reclamación de pago ante aquella Corporación (17 de mayo de 2002) hasta la cronología de notificación de esta resolución.
Se condena al demandado al pago de las costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
