Última revisión
03/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 720/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2007 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 720/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100603
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 322/2007
Parte apelante: Pedro Francisco
Representante de la parte apelante: ANTONIO ROSINACH MONTEGUT
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, RELACIONS INSTITUCIONALS I PARTICIPACIÓ
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 720/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31/07/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 120/2006 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta de reconocimiento incremento retributivo del punto G. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2007 , al desestimar el reconocimiento del derecho a percibir el incremento del complemento de especifico postulado.
En la sentencia impugnada se remite a los argumentos jurídicos de otra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 7 también de Barcelona, donde en su supuesto similar se desestima el recurso.
En el recurso de apelación se hace expresa mención de la condición de inspector y por lo tanto le es de aplicación el punto 6 del Acuerdo sobre condiciones de Trabajo del Cu8erpo de Bomberos de la Generalitat de Cataluña período 2003-2005. Se añade que el reconocimiento del derecho que se reclama está vinculado al reconocimiento del especial servicio público que se presta, sin que quede vinculado el complemento específico al cumplimiento de funciones de prevención y extinción de incendios.
En escrito de oposición, la Generalitat de Catlaunya se opone al recurso y alega que se han dictado cinco sentencias desestimatorias en primera instancia; vinculación del complemento específico con el puesto de trabajo; el apelante no pertenece al Cuerpo de Bomberos.
El recurrente se encuentra destinado en el puesto de trabajo de Responsable Adjunto de Industria, para lo que no se requiere pertenecer al Cuerpo de Bomberos.
SEGUNDO.- Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo y sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional, por los siguientes motivos.
El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.
Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.
Por lo tanto, el complemento específico está vinculado legalmente al puesto de trabajo desempeñado y a las características subjetivas del funcionario que lo ocupe en cada momento.
Efectivamente, no se puede confundir la disponibilidad que el interesado mantenga en ciertos momentos, con las funciones de guardia que estén asociadas a los puestos de trabajo del Cuerpo de Bomberos. El recurrente no figura en el turno rotatorio de inespectores y subinspectores que realizan funciones de guardia en el Centro de Coordinación Operativa de Cataluña, como en las Brigadas, que es donde se desarrollan las funciones de guardia y vigilancia previstas en el Decreto 103/1998 .
Las guardias que puede desempeñar el recurrente o estado de disponibilidad en que puede encontrarse en algunos días, no tienen el carácter de operativas, sino que son funciones propias del puesto de trabajo que desempeña no tienen relación con la prevención y extinción de incendios y salvamentos, aun cuando de forma indirecta pudiera tener alguna incidencia.
Por lo tanto, es procedente confirmar la sentencia objeto de impugnación, y dar por reproducidos sus argumentos, así como los razonamientos jurídicos del escrito de oposición al recurso, con imposición de costas a la parte recurrete por imperativo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administratia.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de octubre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
