Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 721/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1218/2004 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 721/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100350

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00721/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100689

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001218 /2004

Sobre MEDIO AMBIENTE

De D/ña. Eusebio

Representante: RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGÓS

Contra - DELEGACION TERRIT LEON JUNTA C Y L

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 721

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 3 de junio de 2003 dictada por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León de la Junta de Castilla y León en el Expediente Sancionador de Caza LE-CA-23/03.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Don Eusebio , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo dirección letrada de don Gabriel Blanco Álvarez.

Como demandada: la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Delegación Territorial de León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la sanción impuesta al demandante, o en su caso, acogiendo la petición efectuada con carácter subsidiario de aplicar la sanción en su grado mínimo, con expresa condena en constas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señaló para votación y fallo el 17 de marzo de 2009.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ellas fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, de la Junta de Castilla y León, de fecha 3 de junio de 2003, confirmada en alzada por la que aquí se impugna, se impuso al demandante una multa de 500 euros y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo de quince meses, por participar en una batida de caza no autorizada, en el paraje denominado "Mata de Yeres", en el término municipal de Puente de Domingo Flórez, zona vedada, el día 5 de enero de 2003, existiendo en aquel momento en la zona abundantes bancos de niebla; hechos que se estimaron constitutivos de las infracciones administrativas siguientes: a) una grave, tipificada en el apartado 10 del artículo 75 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, por cazar en terreno vedado, y b) otra leve, tipificada en el artículo 76.6, en relación con el 39.6 , por cazar existiendo bancos de niebla que reducían la visibilidad, con peligro para las personas. El recurrente frente a la versión de los hechos dada por los Agentes del SEPRONA denunciantes -recogida en su integridad por la resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, basándose en lo que dispone el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, viene negando, desde el primer momento, su participación en la batida, ofreciendo como única prueba de ello el hecho de que en ningún momento los Agentes denunciantes le vieron que portase un arma. Prueba sin suficiente fuerza de convicción para enervar la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones de los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, formalizadas en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, a la vista de estos otros hechos concurrentes: a) el recurrente se encontraba en el mismo lugar, en la línea de batida, que el resto de los concurrentes; b) su versión de que se encontraba dando un paseo no es creíble, no sólo por la distancia de ese lugar de todo núcleo urbano, sino también por las condiciones meteorológicas del momento: llovía persistentemente y, como ya se ha dicho, había bancos de niebla; c) en su primera declaración ante los Agentes del SEPRONA afirmó que las tres armas de que es propietario se encontraban en su domicilio, sin embargo, personados en él los denunciantes comprobaron que no era así, pues faltaba una, aparentando el señor Eusebio su sorpresa ante ello, siendo su esposa la que afirmó que ella se la había dejado a don Juan Manuel . Declaración contradicha por la declaración jurada de éste -de fecha 12 de marzo de 2003- que obra en el expediente en la que dice literalmente: "... ya que hacía unos días se la había prestado -se refiere al arma a que nos venimos refiriendo- su propietario junto con la copia compulsada de la guía y la correspondiente autorización del propietario para su uso en la caza"; y d) es de añadir que don Juan Manuel era un componente más de la batida y en el momento de los hechos portaba un arma distinta a la cedida por el recurrente, y en ese primer momento no corroboró, pudiendo haberlo hecho, que él tenía en su poder esta última, con lo que se hubiera aclarado todo.

SEGUNDO.- Lo expuesto nos lleva a entender acreditados los hechos de que parte la resolución impugnada, correcta la calificación jurídica de los mismos y conforme a lo que disponen los artículos 77.b) y 78.2 de la Ley de Caza de Castilla y León la sanción impuesta, por lo que procede desestimar la pretensión deducida.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 1218/2004, interpuesto por la representación procesal de don Eusebio . No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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