Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 721/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 410/2012 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 721/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100734


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000410/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006198

SENTENCIA Nº 721/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000410/2012, promovido por la Procuradora Dª SILVIA ORTÍ NAVARRO en nombre y representación de María Virtudes , Ceferino , Encarnacion y Gervasio , contra la desestimación presunta de RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros QBE Insurance representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 24 de NOVIEMBRE del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Los hechos en lo que fundan su demanda, podemos resumirlos del siguiente modo:

El esposo y padre de los recurrentes, presentaba una grave lesión tumoral de carácter maligno y ocupante de espacio, situada en su cerebro, que fue diagnosticada por pruebas de imagen y biopsia cerebral.

Antes de practicarle la biopsia el paciente tan solo presentaba Hemianopsia homónima izquierda.

Tras la biopsia desarrollo una hemiparesia izquierda que se mantuvo hasta su fallecimiento.

Dicha biopsia no fue consentida por el paciente, desconociendo los riesgos de dicha prueba, que le llevo a una situación física y psíquica inhumana hasta el final de sus días.

En el escrito de conclusiones cuestionan la necesidad de realizar la biopsia pues el tumor era intratable, y entienden que existió negligencia en la realización de la prueba.

Solicitan una indemnización de 108.846,51 euros, para su viuda y 344.375,83 euros para los hijos, mas los intereses legales.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El Inspector Medico concluye en su informe:

'La biopsia cerebral era necesaria y no existían otras opciones para llegar a un diagnostico de certeza del tumor cerebral que presentaba el paciente, y que se requería a efectos de administrar el tratamiento adecuado a su patología.

El paciente firmó el correspondiente consentimiento informado donde se detallan las posibles complicaciones que podrían derivarse de la biopsia cerebral, y que figura en la historia clínica del paciente remitida a esta Unidad.

La asistencia prestada al mencionado paciente se considera adecuada a la patología descrita, no detectándose ningún funcionamiento anómalo en los distintos servicios hospitalarios en los que recibió asistencia el mencionado paciente.

Es todo cuando se deduce del estudio del historial clínico e informes de funcionamiento emitidos por los centros sanitarios donde recibió asistencia el paciente, así como de la literatura científico-médica existente en referencia a la patología que presentaba la paciente.'

El informe pericial medico aportado por la Compañía de Seguros, nos dice:

'La biopsia era necesaria y no existían otras opciones para llegar a un diagnostico de certeza del tumor cerebral que padecía.

Firmó el consentimiento informado EL DIA 9 DE JULIO donde se menciona de forma expresa las complicaciones que sufrió.

Se estableció un diagnostico definitivo y por tanto un tratamiento adecuado.

CONCLUSION

1- La atención recibida por D. Juan Ramón fue correcta en todo momento. El paciente firmó un consentimiento informado para una biopsia cerebral ante un tumor que requería un diagnostico concreto para poder ser tratado.'

Los recurrentes acompañaron junto con su demanda informe pericial, ratificado en sede judicial, que estableció las siguientes consideraciones medico-legales:

1.-' D. Juan Ramón , presentaba una grave lesión tumoral, de carácter maligno y ocupante de espacio, situada en su cerebro, que fue diagnosticada mediante pruebas objetivas de diagnóstico por imagen y biopsia cerebral.

2.- Dicha lesión se puso de manifiesto, por unas alteraciones del campo visual (hemianopsia homónima), que se mantuvieron hasta el fallecimiento del paciente.

3.- Antes de serle practicada la biopsia al paciente, este tan solo presentaba la Hemianopsia homónima izquierda (documento 3).

4.- Tras la biopsia el paciente desarrolló una hemiparesia izquierda que se mantuvo hasta su fallecimiento.

VALORACION DE SECUELAS: Para esta valoración se han utilizado las tablas anexas a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a pesar de no tratarse de secuelas de un accidente de tráfico, por considerar que son un instrumento objetivo de valoración.

A.- SECUELAS PERMANENTES:

1.- Hemiparesia izquierda grave 40-60 puntos.

Valoramos la puntuación máxima por la gran afectación funcional que ocasiona la hemiparesia.

2.- Perjuicio estético importante derivado de la marcha en segador, utilización de bastones y espasticidad 19 a 24 puntos.

Valoramos la puntuación máxima, ya que el deterioro de la imagen del paciente ha sido muy importante.

PUNTUACION TOTAL 84 PUNTOS

B.- INCAPACIDAD TEMPORAL: Dado que el paciente inició periodo de incapacidad temporal al realizarse la biopsia, y este periodo se prolongó hasta que fue calificado como GRAN INVALIDO, entendemos que todo este periodo puede considerarse como DIAS IMPEDITIVOS, es decir desde el 13/07/2010, hasta 05/05/2011, 296 DIAS.'

Se practico en los autos pericial caligráfica, siendo sus conclusiones:

'Las firmas indubitadas A y B no ofrecen ninguna duda de autenticidad. Se han realizado por D. Juan Ramón .

Las firmas C, D, E y G tienen aspectos que podrían llevar a duda pero aún así existen tantas coincidencias en aspectos tales como encajes de letras, aspectos de presión, dirección, etc que hacen prácticamente imposible que las haya realizado alguien ajeno. Por ello está claro que han sido realizadas también por D. Juan Ramón .

Las diferencias que se ven en estas firmas corresponden a momentos de tensión o alteración nerviosa y también a problemas de verdadera debilidad física, principalmente la última (La debitada G) en la que se ve claramente que ha tenido que hacer un enorme esfuerzo para firmar.

La firma F tiene variaciones y cambios de dirección, diferencias de presión, formación de las letras, etc, aspectos todos tan dudosos, que difícilmente podría haberla hecho la misma persona que las indubitadas. Por tanto esta firma no ha sido realizada por D. Juan Ramón .'

QUINTO.-. Del estudio de la historia clínica del paciente así como de los informes señalados en el anterior fundamento, para la sala, aun cuando el tumor no se pudiera operar, resultaba necesario realizar la biopsia para alcanzar el diagnostico definitivo y aplicar el tratamiento preciso según el tipo de tumor, linfoma cerebral primario o astrocitoma infiltativo difuso. Lo anterior no queda desvirtuado por lo declarado por el perito de los recurrentes en el acto de aclaración de su informe, cuando afirmo que la prueba era prescindible si el paciente no se la quiere hacer, pues admitió que existían dudas diagnosticas, y sin que en su informe escrito se cuestionara la necesidad o no de realizar la biopsia.

Efectivamente es un hecho indubitado que tras la biopsia el paciente sufrió una complicación - hemiparesia-. Ahora bien ello no conduce de forma automática a declarar la responsabilidad patrimonial sanitaria, siendo preciso que se acredite la existencia de mala praxis. En este caso ninguno de los informes médicos que obran el expediente, el de la aseguradora ni la pericial aportada por los recurrentes exponen que existiera negligencia alguna.

SEXTO.-Se cuestiona por los recurrentes que el paciente firmara el consentimiento para la realización de la biopsia, desconociendo por tanto los riesgos que entrañaba la prueba.

En este punto el Informe de funcionamiento del Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico de Valencia, señala: ' que existe en la Historia Clínica del paciente el Consentimiento Informado para la intervención propuesta, es práctica rutinaria la obtención de dicho Documento tras la información al paciente y allegados, es protocolo que no se programa ningún paciente para intervención si no se dispone de dicho documento y, además, este se obtuvo durante su periodo de ingreso hospitalario, estando el paciente consciente y con el tiempo y facilidad para requerir todo tipo de información adicional que hubiera considerado necesaria. Por otro lado, este Consentimiento es una trascripción del disponible en la página WEB de la Consellería y disponible para los pacientes.'

En el expediente obra consentimiento informado para realización de biopsia firmado el 9/julio/2010. Y describe los siguientes riesgos:

'Debe saber que esta intervención es extremadamente compleja y delicada. Pueden haber complicaciones intro o posoperatorias relacionadas con la cirugía (HEMORRAGIA, INFECCION, EDEMA CEREBRAL, ATAQUES EPILEPTICOS: Cualquiera de estas complicaciones pueden llevar a un empeoramiento neurológico transitorio o permanente de los síntomas del paciente o a la aparición de otros síntomas nuevos (HEMIPLEGIA, AFASIA, TRASTORNOS VISUALES, TRASTORNO DE FUNCIONES SUPERIORES, COMA ETC ). Aunque las complicaciones dependen del estado del paciente del tipo y localización de la lesión, aún tratándose de una cirugía muy poco agresiva, sea por una causa o por otra, la mortalidad postoperatoria es posible.

Seguidamente tiene una lista de las complicaciones más frecuentes y el porcentaje en que pueden aparecer según se recoge de la experiencia de diferentes Centros. Toda intervención quirúrgica conlleva un riesgo, pero a la hora de proponerse este tratamiento lo hacemos en la confianza de que el beneficio esperable compensa el riesgo que se asume. Los Neurocirujanos y el persona de este Hospital disponen de experiencia en el tratamiento de todos esos problemas. De forma regular se le suministrará información de la evolución del paciente y en caso de complicaciones de cual es su gravedad.'

El perito calígrafo concluyo que dicha firma para realización de biopsia firmado el 9/julio/2010 correspondía al esposo y padre de los recurrentes.

En el escrito de conclusiones los recurrentes cuestionan el valor probatorio que deba darse al informe caligráfico, cuando precisamente fueron ellos quienes solicitaron dicha prueba, y pretenden desvirtuarlo efectuando una valoración visual de las diferentes firmes del paciente .

La sala tiene por acreditado que el paciente fue informado de la técnica a realizar y de sus posibles riesgos y complicaciones, pues por un lado así lo certifica el perito calígrafo, tras la realización de un estudio detallado entre las diferentes firmas del paciente entre los documentos dubitados e indubitados que relaciona en su informe, conclusión a la que la sala otorga pleno valor probatorio, que no puede sustituirse por las alegaciones de los recurrentes o incluso por la apreciación visual de la sala al carecer de los conocimientos científicos precisos para ello, y por otro el resto de informes y singularmente el emitido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico de Valencia, conducen a igual conclusión.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas y como el recurso se formula contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no procede efectuar pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 000410/2012, promovido por la Procuradora Dª SILVIA ORTÍ NAVARRO en nombre y representación de María Virtudes , Ceferino , Encarnacion y Gervasio , contra la desestimación presunta de RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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