Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 722/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1163/2001 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 722/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100815
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11815
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 1163/2001
Partes: Maribel
c/AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL CAMI Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.
SENTENCIA Nº 722
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Rovira del Canto.
Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1163/2001, interpuesto por Maribel , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA, asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE VILANOVA DEL CAMI y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RODES DURALL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vilanova del Camí, de la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial en fecha 2 de Junio de 2000 por los daños sufridos en el vehículo W-....-VN .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 13 de junio de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de julio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vilanova del Camí de la reclamación formulada por la recurrente de responsabilidad patrimonial en fecha 2 de Junio de 2000.
SEGUNDO.- Expone la recurrente, que el pasado 3 de Marzo de 2000 conducía con el vehiculo de su propiedad a velocidad moderada por la calle igualada de Villanova del camí, cuando al circular a la altura de la Plaza del Castillo se vio sorprendida por la existencia de un panel publicitario de las elecciones en la calzada contra el que colisionó perdiendo el control del vehiculo , colisionando con otro vehículo estacionado y este sucesivamente y de rebote contra un tercer, cuarto y quinto vehículo.
La Administración y la aseguradora codemandadas se oponen al recurso alegando que el panel se encontraba en una isleta, y que la recurrente impactó con el por su impericia y excesiva velocidad después de cruzar por encima de dicha isleta.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso, el objeto de controversia se limita a la discrepancia entre las partes sobre la ubicación del panel con el que colisionó la recurrente y la velocidad con la que circulaba.
Afirmaba la recurrente que el panel se encontraba en la calzada , aportando representación gráfica de su versión de los hechos en los documentos dos y tres aportados con la demanda. Sin embargo no ha aportado prueba alguna de tal circunstancia fuera de su propia manifestación, constando por el contrario en el expediente atestado policial que afirma que el panel estaba sobre una isleta y zona de aparcamientos, denotando las huellas de frenada del vehículo que la recurrente había realizado el giro sin respetar la isleta.
Igualmente, si bien no ha sido objeto de prueba directa también parece evidente a la vista del resultado del accidente, implicando hasta cuatro vehiculos, que la velocidad de la recurrente era excesiva, pues de otro modo hubiera podido evitar el obstáculo o al menos dominar el vehículo para evitar tan aparatoso resultado, debiendo ser por tanto conforme a lo anteriormente expuesto desestimado el recurso.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA , no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
