Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 643/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 722/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100713


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0015483

Procedimiento Ordinario 643/2014

Demandante:D./Dña. Narciso

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 722/2015

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil quince.

Visto el PO 643/2014, interpuesto por la representación y defensa procesal de D. Narciso contra la Resolución de 25.05.14 del Ministerio del Interior ( Dirección General de la Policía.- División de Personal), sobre denegación de solicitud de abono de diferencias retributivas con puesto de trabajo de Jefe de BPSC en la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife .

Habiendo sido parte demandada DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y defendida por EL Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la prueba admitida a la actora ( documental pública), cual obra en autos, tras lo que se acordó trámite conclusivo evacuado por las partes, quedando posteriormente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de noviembre de 2015, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo.Sr. D. Pedro Escribano Testaut, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 24 de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la citada Resolución de 25.05.14 del Ministerio del Interior ( Dirección General de la Policía.- División de Personal), que no da lugar a reclamación del actor, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, sobre abono de diferencias retributivas por desempeño de puesto de trabajo de Jefe de BPSC en la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, desde 6.12.13 en adelante.

Dicha denegación se sustenta en síntesis bastante en que el actor no figura adscrito formalmente, aun de forma transitoria, al puesto de Jefe de la citada Brigada de dicha Comisaría (NCD 28), cuyas retribuciones reclama, sino al de Jefe de Sección Operativa (NCD 26)en dicha Brigada, cuyas retribuciones efectivamente ha percibido.

SEGUNDO.-El accionante plantea en autos que tal acto impugnado vulnera el ordenamiento jurídico en tanto que, en síntesis suficiente, que realizó efectivamente funciones de Jefe de la BPSC en la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, desde 6.12.13 en adelante, citando, entre otros, precedentes de la Sala y Sección en su favor.

Insta en demanda por ello el correspondiente abono diferencial de retribuciones por los conceptos de complementos de destino, específico en sus componentes general y singular y de productividad, desde 6.02.13 en adelante.

La Administración actuante formula oposición a la demanda actora, sustentando igualmente en síntesis bastante que el acto recurrido resulta conforme a Derecho, en tanto que el recurrente ha venido percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

TERCERO.-Debe significarse que, a solicitud de la actora en fase de prueba, la Administración aporta informe del Comisario Jefe de dicha provincia de fecha 28.11.14 ( en el mismo sentido informe de 24.03.14 en el expediente), significando que el recurrente viene desempeñando desde 6.12.13 con carácter accidental las funciones de Jefe de la citada BPSC, al quedar vacante la plaza por cambio de destino del precedente.

En consecuencia con todo lo anterior hemos de dar por sentado y acreditado el desempeño efectivo del recurrente como Jefe de dicha Brigada desde 22.06.13,cual resulta de dicha documentación oficial reseñada, no contradicha de adverso.

CUARTO.-Pues bien, cual significa la parte actora, existen diversos precedentes de Sala sobre este mismo tema de fondo, que se pronuncian a favor de la tesis actora en autos.

En este sentido y por todas traemos a colación la sentencia de 19.06.15 (PO 182/14 ), por recoger un pronunciamiento reciente, de la que extractamos la siguiente fundamentación :

' SEGUNDO.-Constituye el objeto del presente recurso la desestimación de lo solicitado por la parte recurrente en orden al abono del complemento especifico singular, correspondiente al puesto de trabajo que dice haber desempeñado de Jefe ODAC . En respuesta a lo planteado lo primero a tener en cuenta es que el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º , y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero por los que se incrementan determinados complementos retributivos, que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada.

De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.

Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art. 21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.

Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión del hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente.

Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), a la vista de la concreta prueba que existe en las actuaciones, se ha acreditado que, en efecto, como dice ha desempeñado todas las funciones de Jefe ODAC , desde el 21 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013. Asi pues acreditado que ocupo el puesto que dice y durante el periodo que alega, la conclusión jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso y con el mismo la pretension del recurrente, de percibir las diferencias entre el complemento especifico percibido y el que le correspondería como Jefe ODAC .

Ahora bien, no podemos dejar de significar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia, viene entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , hoy artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general ' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe.

En resumen, el complemento específico, comprende tanto el componente singular como el general, aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

En definitiva, acreditado que el hoy actor ha desarrollado las funciones de Jefe ODAC , durante los periodos por él señalados tiene derecho a percibir el complemento de destino, así como el complemento específico (tanto en su componente singular como general) y el de productividad, de dicho puesto, sin que el complemento especifico sea susceptible de división, como parece entender el recurrente, por lo que, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, pero con la particularidad expresada respecto del complemento específico'.

Nos lleva lo anterior pues al éxito del presente recurso, dadas las circunstancias del caso y prueba aportada a las actuaciones.

Respetamos con ello también los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, debiendo darse a este recurso pues el mismo tratamiento que en supuestos precedentes, sin que apreciemos razón alguna en lo actuado en autos para su eventual modificación o alteración.

Por último, la estimación de la demanda debe ser total, por estar suficientemente acreditado tal desempeño de puesto con superior retribución desde el citado periodo que va desde 6.12.13 en adelante, en tanto haya desempeñado y desempeñe dicho puesto,cual en definitiva solicita en autos y en vía precia y resulta del material probatorio aquí aportado, debiendo estarse a todos los conceptos que correspondan a uno y otro puesto para el cálculo de la suma a abonar al recurrente, a la que se sumarán los intereses legales en los términos del artº 106.2 LJCA , cual corresponde.

QUINTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, así como imponer las costas de este recurso a la demandada, conforme al artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonarse a la actora la suma total de 400 euros, en conceptos de costas de Letrado y Procurador ( artº 139.1 y siguientes LJCA ).

Dado el acto impugnado, atinente a cuestiones de personal, sin afectar la nacimiento o extinción de la relación funcionarial, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de casación, cual se indicará ( artº 86.2 a) LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 643/14, interpuesto por D. Narciso contra la Resolución de 25.05.14 del Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.- División de Personal), sobre denegación de solicitud de abono de diferencias retributivas con puesto de trabajo de Jefe de BPSC en la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, actuación administrativa que se revoca y anula por no ajustada a Derecho, declarando el derecho del recurrente a las diferencias retributivas existentes entre los haberes percibidos y los correspondientes al puesto de trabajo de Jefe de la BPSC en dicha Comisaría de Policía por desde 6.12.13 en adelante, en tanto haya desempeñado y desempeñe tal puesto, con condena expresa a la Administración a realizar tal abono de diferencias retributivas, más los intereses legales del artº 106.2 LJCA ..

2.- Imponer las costas de este recurso a la parte demandada en los términos del Fº Jº 5º de esta resolución.

Contra la presente sentencia no cabe interponer Recurso de Casación ( artículo 86.2 a) y concordantes LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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