Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2014 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 722/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100704
Encabezamiento
RECURSO nº 365/2014
SENTENCIA nº 722/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 722/2015
Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 365/2014, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a autorización para inmersiones en acuicultura.
Parte demandante : 'Lebeche Spain, S.L.U.', representada por el Procurador D. Francisco Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado D. Antonio García Medina.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 6 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca de 25 de febrero anterior, por la que se deniega la autorización solicitada por la recurrente para inmersiones con destino a instalación acuícola.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. Maria Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso el día 11 de julio de 2014, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, en fecha 24 de febrero de 2014 la recurrente solicitó autorización para inmersión de alevines de lubina para las jaulas 12 y 18 de la Parcela D del Polígono El Gorguel, concretamente de 350.000 ejemplares cada una, con un peso medio de 13 gr.
Por resolución de la Directora General de Ganadería y Pesca de 25 de febrero de 2014 se denegó la autorización, formulándose recurso de alzada por la interesada que fue desestimado por Orden de la Consejería de 6 de mayo de 2014. Según se argumenta en la resolución denegatoria de la autorización, de otorgarse ésta se superaría de forma sustancial los límites de biomasa permitidos en la instalación. Lo mismo se expresa en la Orden de la Consejería que señala que la instalación tiene una evaluación de impacto ambiental con una determinada producción, reiterando que con las inmersiones solicitadas se superarían los límites de biomasa permitidos en la instalación, y se transcribe el artículo 79.4 de la Ley 2/2007, de Pesca y Acuicultura de la Región de Murcia .
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que alega la demandante que es titular de una concesión y autorización en el Polígono Acuícola de El Gorguel, estando identificada con la letra D y denominada DORAME NOR 4 la parcela donde se ubica su explotación, con una capacidad de producción autorizada de 1.000 toneladas. En cuanto al precepto que se invoca por la Administración para la denegación de la autorización, señala la demandante que el sistema de autorización previa está guiado por la preocupación medioambiental, según el tenor de los punto 2, 3 y 4 del citado artículo de la Ley 2/2007. Por tanto, la finalidad de la previa autorización descansa en la preocupación sanitaria y medioambiental, por lo que la denegación, concebida de manera excepcional, debe justificarse por motivos estrictamente sanitarios y medioambientales: los riesgos que la inmersión pudiera entrañar para el ecosistema o para la salud y los recursos pesqueros o acuícolas. Es un sistema de control preventivo de introducción de especies foráneas por razones sanitarias y no por control de producción. Para este control tanto la Ley nacional como la regional disponen de otros instrumentos, como es la remisión obligatoria de los datos de producción, la consignación de los datos en el Libro de Explotación Acuícola a disposición de la Administración y las labores de inspección y control de las instalaciones.
En cuanto a la declaración de impacto ambiental, señala la actora que la parcela D es una de las cuatro del Polígono Acuícola del Gorguel, figura ésta del Polígono que está prevista en el artículo 75 de la Ley 2/2007 , y que ha de venir respaldado por una evaluación de impacto ambiental, se ha de ubicar dentro de una zona de interés para los cultivos marinos y especificar la cantidad máxima de producción y las especiales de cultivo autorizadas. De ese modo, las autorizaciones para la explotación de cultivos marinos en las parcelas dentro del polígono ya no requerirán el trámite de evaluación de impacto ambiental, válido para todo el polígono. Por la Dirección General de Calidad Ambiental se dictó declaración de impacto ambiental, publicada en el BORM de 7 de noviembre de 2003, que informa favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto del Polígono de cultivo de la cala del Gorguel. La DIA establece las medidas necesarias para el control y vigilancia ambiental. Los titulares de las parcelas designaron como operador ambiental del Polígono a la empresa TAXON. Tanto el EIA como la DIA parten de un dato, que es la producción y no la biomasa, y además de la producción global del polígono y no de la autorizada parcela por parcela, que es decisión posterior de las autoridades de pesca. Con posterioridad el proyecto se modificó y se eliminó una parcela, la más próxima a la línea de costa, y al haberse asignado a cada parcela una producción de 1.000 Tm, con esta eliminación la producción total difícilmente puede superar la producción prevista en el EIA. Por ello por resolución de 30 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Calidad Ambiental se modificó el proyecto básico, sin necesidad de tramitar un nuevo EIA. Por tanto, entre todas las parcelas la producción autorizada es de 4.000 toneladas, mientras que el EIA y la DIA se basan en una producción de 5.000 toneladas. Y, frente a lo que se argumenta en la resolución impugnada, no puede compartirse la conclusión de que el polígono goce de buen estado ambiental -como se acredita con el Programa de Vigilancia Ambiental del año 2013- por mantenerse las condiciones de producción autorizada, pues en varios años la producción de las parcelas superaba el máximo permitido aunque se hayan respetado los límites de la producción global señalada en la DIA para el polígono. Y el volumen de producción no es equivalente a la densidad de peces, el criterio de la producción remite al volumen de ventas expresado en kilogramos. En todo caso, el exceso de producción no ha afectado a las condiciones del medio, y tampoco una determinada siembra equivale forzosamente a una determinada producción ni, por tanto, un exceso de producción supone irremediablemente un deterioro del medio ambiente marino. En cuanto a los riesgos sanitarios alega la demandante que la Asociación de Defensa Sanitaria del Sector Acuícola (ADS) de la Región de Murcia está prevista en el Plan Estratégico Regional para la gestión sanitaria orientada a la prevención de riesgos sanitarios. Se aporta con la demanda informe del Director Técnico Veterinario de la ADS, abordando dicho informe las medidas de control de sanidad animal y la incertidumbre respecto a la producción en relación con las siembras. Esta incertidumbre impide fijar de antemano una producción determinada a partir de una determinada siembra, pues influyen en esa producción una serie de circunstancias que pueden entrañar una modificación importante en los tiempos de engorde y producción esperados. Concluye la demandante que la resolución denegatoria no está motivada, y es contraria además a la actuación de la Administración en casos precedentes, en que se otorgaban las autorizaciones de siembra sin perjuicio de las facultades de control de la producción permitida. En todo caso, el acento se pone por la legislación regional en el control de las especies, como se desprende del artículo 79 de la Ley 2/2007 , y por ello el principio general es la autorización siempre que las especies que vayan a ser introducidas cuenten con la documentación sanitaria. Excepcionalmente se podrá denegar la inmersión por riesgos al medio marino y a la sanidad, pues el control de producción tiene sus propios medios. En este caso la especie introducida es la lubina, para cuyo cultivo está proyectado el Polígono del Gorgel, junto con la dorada y el atún, los alevines eran de procedencia nacional y, por tanto, comunitaria, sometida a los estrictos controles sanitarios de la Unión Europea, y la partida contaba con la documentación sanitaria en regla. No hay ningún indicio que haga temer una superpoblación de peces en cultivo que cause daños irreversibles en el medio o en la sanidad de los peces. Por último, el principio de cautela o de caución invocado por la Administración no es de aplicación al presente caso pues la zona se describe por la DIA como 'área de sensibilidad ecológica baja', debido a la degradación de sus valores naturales por motivo de los vertidos de estériles minerales de la Bahía de Portman durante largos años. La DIA también prevé que el impacto de la actividad acuícola sobre el medio tendrá carácter reversible, y parte de una producción global de 5000 Tm en el Polígono. Por tanto, no hay una situación de riesgo grave e incertidumbre que permitirían desencadenar el recurso al principio de cautela que invoca la Administración.
La Letrada de la Comunidad Autónoma se opone al recurso. Cita los artículos 72 , 75 y 79 de la Ley 2/2007, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia , y añade que la instalación tiene DIA favorable con una determinada producción y si se autorizan las inmersiones solicitadas se superaría de forma sustancial los límites de biomasa permitidos en la instalación, como se razona en la resolución denegatoria de la autorización. La denegación en este caso ha sido excepcional, siendo la primera vez que se acuerda desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007, y los motivos para ello han sido estrictamente sanitarios y medioambientales. Sanitarios, sobre la base de que una inmersión que genere mayor biomasa conlleva necesariamente un incremento en la densidad de población tenida en cuenta a la hora de realizar un estudio de impacto ambiental y ello genera riesgos sanitarios, y medioambientales por cuanto un incremento en la biomasa conlleva una mayor cantidad de especies a alimentar, con unas consecuencias que no han sido evaluadas previamente, y que, por tanto, generan riesgo ambiental (incremento de los vertidos generados a consecuencia de un mayor vertido de piensos para su alimentación, etc...). Además, no cabe un control sanitario sin tener en cuenta el aspecto de la producción, van indisolublemente unidos. Tampoco es cierto que en la DIA no se tenga en cuenta la biomasa sino la producción, pues está previsto en el Proyecto Básico Inicial del Gorguel que en las jaulas flotantes se produciría una biomasa máxima anual de 5.000 Tm. Igualmente está previsto que cada parcela no tenga una producción anual superior a 1.000 Tm. Y el principio de precaución medioambiental obliga a denegar cualquier autorización de inmersión que implique un incremento de producción por encima del evaluado ambientalmente, pues dicho exceso genera un riesgo al no haber sido objeto de esa evaluación ambiental. La producción ha de ser estimada a priori, pues si se controla con posterioridad los daños ya no pueden evitarse. Y para estimar esa producción es necesario disponer de la información que se suministra a través de las inmersiones, mediante la aplicación de un modelo matemático en el que se permite cierto margen de tolerancia a favor de las empresas. Por último, señala la parte demandada que la actora llevó a cabo las inmersiones no obstante la denegación y además solicitó autorización para otras posteriores y también las llevó a cabo pese a ser igualmente denegadas.
SEGUNDO.- El artículo 79 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca y Acuicultura de la Región de Murcia establece bajo la rúbrica 'Control de las especies cultivadas':
'1. En lo relativo a sanidad, producción y bienestar animal, las instalaciones de acuicultura así como los productos con origen en las mismas, se regirán con carácter general por lo dispuesto en la normativa vigente en dichas materias, y con carácter particular por lo dispuesto en el presente artículo.
2. La introducción y/o inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura precisará de la autorización previa del órgano competente en materia de pesca y acuicultura.
3. La autorización se concederá previa acreditación de la documentación sanitaria y/o de otra naturaleza que sea exigible por la legislación vigente, así como de la que reglamentariamente pueda establecerse. Todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.
4. El órgano competente podrá, no obstante, denegar la autorización si las especies objeto de introducción y/o inmersión pudieran producir alteraciones en la flora y/o fauna del ecosistema marino, o pudieran derivarse riesgos para la salud o para los recursos pesqueros y/o acuícolas'.
Como vemos, está prevista la denegación de la autorización por razones medioambientales y/o sanitarias, es decir, cuando las especies objeto de inmersión puedan producir alteraciones en la flora o en la fauna, o en ambas, del ecosistema marino o bien ocasionar riesgos para la salud o para los recursos pesqueros o acuícolas o para ambos.
Entiende la recurrente que en el presente caso la autorización para las inmersiones no se ha denegado por tales motivos, sino por razones de producción. Esta alegación, sin embargo, no puede tener acogida pues en las respectivas resoluciones se argumenta que con las inmersiones se pueden superan de forma sustancial los límites de biomasa permitidos en la instalación. El control de la biomasa en las parcelas del polígono tiene por objeto precisamente un control sobre posibles riesgos medioambientales o sanitarios. De otro modo no se entiende que en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Anexo de Prescripciones Técnicas, se señale que el Proyecto consiste en la implantación y puesta en funcionamiento de un Polígono de Cultivos Marinos en mar abierto, con una capacidad de producción prevista de 5.000 toneladas de diversas especies (atún, dorada y lubina y otras) repartidas en cinco parcelas o concesiones. Ni que en dicho Proyecto, y en cuanto a las características del Polígono, se indique que estará dividido en cinco parcelas (A, B, C, D, E), separadas por dos calles y cada una de las parcelas nunca tendrá una producción anual superior a 1.000 Tm. Y en el Anexo al Proyecto expresamente se determina que la concesión estaría repartida en cinco parcelas siendo la biomasa máxima en cada una de las parcelas de 1.000 Tm. Y carecería de sentido recoger dicha determinación en el proyecto sometido a EIA si no fuera relevante a efectos medio-ambientales, de tal modo que, frente a lo que alega la parte actora, la producción de cada parcela sí tiene una clara incidencia en el medio ambiente y en la salud, y por ello ha de examinarse si con su incremento se puede causar una alteración en el medio ambiente o riesgos sanitarios. Y eso es lo que se hace en las resoluciones recurridas, pues lo que se argumenta es que con las inmersiones solicitadas se superaría de forma sustancial los límites de biomasa permitidos en la instalación. Y en el informe emitido al recurso de alzada se señala:
'La parcela D del Polígono acuícola del Gorguel tiene autorizado un máximo de producción de 1000 TM. Y ello porque el Proyecto de creación de dicho polígono contemplaba cuatro parcelas distintas, con un máximo de 1000 TM en cada una de ellas. En base a dicho proyecto se tramitó la Evaluación de Impacto Ambiental del Polígono, resultando finalmente favorable. Ello significa que una variación en las condiciones inicialmente evaluadas como es el incremento de la producción en una de las instalaciones podría generar repercusiones negativas en el medio receptor, por lo que en caso de variarse tales circunstancias, debería efectuarse una nueva evaluación de impacto ambiental para poder asegurar la inexistencia de perjuicios. El principio de precaución medioambiental obliga a denegar cualquier autorización de inmersión que implique un incremento de producción por encima del evaluado ambientalmente. Este es el motivo que consta expresamente en la resolución impugnada... motivo claramente encuadrado en los previstos en el apartado 4 del artículo 79 de la Ley. No sólo en cuanto a posibles daños al medio marino, sino también en cuanto a posibles riesgos sanitarios derivados de una concentración de alevines superior a la que fue en su momento evaluada para dicha parcela en la EIA'.
Por tanto, ni las resoluciones denegatorias incurren en falta de motivación ni ésta tiene como fundamento el control de la producción sino la incidencia de ésta en el medio ambiente o en la salud, pues no puede interpretarse de otra forma la referencia a la superación de los límites de biomasa autorizados. Por otra parte, tampoco puede acogerse la tesis de la demandante de que la autorización tiene por objeto un control de las especies, siguiendo con ello la legislación estatal o de otras comunidades autónomas. De admitirse esta interpretación se llegaría a la conclusión de que serían autorizables todas las inmersiones que de una especie ya existente en la instalación se solicitasen, como ocurre en el presente caso en que se trata de lubina. Puesto que lo que se persigue es evitar un daño medioambiental o sanitario, el supuesto excepcional de denegación de autorización previsto en la norma regional antes citada debe entenderse referido a que la inmersión de una determinada especie, por las características de ésta o por la producción estimada o por cualquier otra circunstancia justificada, pueda suponer dicho riesgo. Y en este caso, aunque la especie por sí sola parece no generarlo, la superación por las inmersiones solicitadas de los límites de biomasa sí puede dar lugar a alteraciones medioambientales o riesgos para la salud. Hemos de reiterar en este sentido que no sería necesario establecer un límite máximo de producción o de biomasa en el Proyecto para la creación del Polígono ni en la DIA, bastaría con acreditar que las especies a cultivar en el mismo son autorizables en los términos que señala la demandante.
Partiendo de lo anterior, y habida cuenta de que la resolución está motivada y dicha motivación se atiene a las razones por las que puede ser denegada la autorización, según la norma que se invoca por la Administración, resta por determinar si efectivamente las inmersiones solicitadas provocarían un aumento de la biomasa por encima de los límites autorizados, y, en su caso, incidencia que ello podría tener a efectos medioambientales o sanitarios. Ha de precisarse, no obstante, que el hecho de que del proyecto inicial sólo quedaran cuatro parcelas por supresión de una no puede dar lugar a que la producción de ésta se reparta entre las restantes, pues como claramente se establece en el Proyecto a cada parcela corresponden 1.000 Tm, no pudiendo acumularse en una de ellas lo que en las otras no se produce. En todo caso, y como está acreditado en el proceso, se han venido autorizando inmersiones que, según los cálculos realizados por los técnicos del Servicio de Pesca y Acuicultura, y no desvirtuados por la parte actora, daban lugar a una biomasa superior a dicha cantidad, cuestión sobre la que volveremos más adelante.
TERCERO.- Con la demanda aportó la parte actora el Plan de Vigilancia Ambiental 2013 del Polígono de cultivos marinos de la cala del Gorguel, elaborado por 'Taxon Estudios Ambientales, S.L.', operadora ambiental del citado polígono. Con posterioridad se aportó el Plan de Vigilancia Ambiental 2014, y en período de práctica de prueba se practicó el interrogatorio del legal representante de la citada mercantil, quien respondió a preguntas genéricas de la parte actora, relativas a posibles daños medioambientales. No constan, efectivamente, dichos daños, pero olvida la parte actora que la denegación se fundamenta en el riesgo de que se produzcan alteraciones medioambientales o daños a la salud, no en que efectivamente se causen, como ya se ha expuesto.
Igualmente se aportó informe de D. Saturnino , Director Técnico Veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria del sector acuícola de la Región de Murcia. En el informe se concluye que es imposible determinar con exactitud la producción que se va a obtener de una jaula atendiendo sólo al número de peces que se ponen en ella en la inmersión, aunque se pueden hacer estimaciones y la demandante cuenta con medios humanos y técnicos y estructura para garantizar la sanidad y bienestar de los peces. Esto mismo manifestó a presencia judicial y de las partes.
Ha de reiterarse aquí lo ya dicho con anterioridad, es decir, que no se deniega la autorización porque haya seguridad en que se vaya a producir un daño a la salud, sino por el riesgo que implica el incremento de biomasa por encima del límite autorizado. Y ninguna prueba se ha practicado que desvirtúe este motivo de denegación de la autorización de las inmersiones. Al parecer el cálculo de la biomasa es complejo, y la densidad de peces en las jaulas depende de muchos factores, pero precisamente por ello un factor de seguridad lo constituye la producción máxima autorizada. En el caso de la demandante, por resoluciones de 4, 12 y 18 de febrero de 2014 se autorizaron distintas inmersiones de lubina, en cada autorización de 350.000 ejemplares, con un peso medio de 14 gr. y para distintas jaulas. Las respectivas resoluciones señalaban la biomasa que se calculaba que se iba a producir en la instalación en el año 2015, siendo (según el orden de las resoluciones) de 1.018,2 toneladas, 1.144 toneladas, 1.263 toneladas, 1.362 toneladas y 1.501 toneladas (las inmersiones se hicieron en los días 4, 14 y 19 de febrero). No cuestionó entonces la recurrente la forma de calcular la biomasa. Sin embargo, en la siguiente solicitud, presentada el día 24 de febrero para dos inmersiones de lubina de 350.000 ejemplares cada una de ellas, se consideró por la Administración que se iba a superar ya de forma sustancial los límites de biomasa autorizados. Esta previsión no ha sido desvirtuada en modo alguno, y la razón de la denegación, visto lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley regional 2/2007 se considera conforme a derecho, pues según se iba distanciando el límite autorizado de biomasa del calculado el riesgo se incrementaba, lo que por aplicación del principio de cautela determinaba la denegación de la autorización. Alega la recurrente que dicho principio no es aplicable, según las líneas directrices de la Comisión Europea en la Comunicación 2000 de 1 de febrero. Esta alegación tampoco puede tener acogida, pues este principio ha de ser interpretado en los términos en que lo hace la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 15 de julio de 2011 , en la que declara:
"La protección del medio ambiente puede hacerse desde un Derecho reactivo, que haga frente a los daños que ya se han producido ('quien contamina paga'), pasando por un Derecho que haga frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan ('prevención'), hasta un Derecho que prevea y evite amenazas de daños desconocidos o inciertos ('precaución'). El principio de precaución, derivado del principio de previsión del Derecho alemán -('Vorsorgeprinzip ')- ha sido incorporado por diversos instrumentos internacionales sobre el medio ambiente (desde la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo de 1992) y por el Derecho primario de la Unión Europea ( Artículo 130.2 R del Tratado de la Unión Europea , modificado por el Tratado de Lisboa) y la citada Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, (sobre la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna salvajes) así como por la jurisprudencia de la Unión (desde las iniciales Sentencias del TJCE 'Reino Unido/Comisión y National Farmers' Union,' de 5 de mayo de 1998 ). Se recoge hoy en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En la zona, y circunstancias de protección medioambiental que se acaban de expresar, son de aplicación los principios de cautela y precaución del Derecho de la Unión europea, que hace recaer sobre la entidad que pretende una acción con impacto negativo en el medio ambiente la carga de la prueba, para demostrar la compatibilidad de la intervención con el mismo.
(...)".
Pues bien, en el presente caso no sólo no se ha acreditado por la actora que el volumen de biomasa es igual o inferior al límite autorizado en caso de realizarse las inmersiones, sino que además tampoco se ha instado una variación de ese límite con el correspondiente estudio de impacto ambiental que garantice la inexistencia de posibles perjuicios medioambientales, ni con los estudios procedentes que aseguren igualmente que no se van a ocasionar riesgos sanitarios con un incremento de la biomasa en la parcela. Nada de ello se ha propuesto por la recurrente, que no obstante llevó a cabo las inmersiones denegadas, lo que determinó la imposición de la correspondiente sanción que no consta que haya sido recurrida.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Lebeche Spain, S.L.U. contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 6 de mayo de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca de 25 de febrero anterior, por ser dichos actos conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
