Última revisión
04/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 723/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2004 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 723/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100414
Encabezamiento
Recurso número: 2-04
S E N T E N C I A N º 723
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
En Valencia , a cuatro de Julio de 2008
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2-04 promovido por el Procurador D. Rafael Alario Mont en
nombre y representación de D. Luis Miguel y hermanos, Dª Aurora , Dª Eva , D. Alfonso , D. Domingo , D. Héctor , Dª Regina , D.
Oscar , D. Jose Carlos , D. Luis Francisco y Dª Ángeles , contra el
Ayuntamiento de Chelva sobre impugnación del Decreto de 14-3-2003 , por la que se fija el importe por el pago correspondiente a
los gastos de gestión y proyecto por la urbanización de la unidad A del sector norte de suelo apto para urbanizar, uso
residencial, del municipio de Chelva.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de Julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores en los presentes autos interponen recurso contencioso Administrativo en impugnación del decreto de 14-3-2003 del Ayuntamiento de Chelva por el que se fija el importe por el pago correspondiente a los gastos de gestión y proyecto por la urbanización de la unidad A del sector norte de suelo apto para urbanizar, uso residencial, del municipio de Chelva.
Respecto dicha pretensión procede señalar con carácter previo, por un lado que en virtud de impugnación sustentada por los demandantes frente a los acuerdos que aprobaron los instrumentos de ordenación y gestión de los que derivan las cuotas de urbanización que se impugnan en los presentes autos, recayó Sentencia nº 295-06 de 4 de Marzo, estimatoria de la demanda, en la que se declaró contrario a Derecho el Acuerdo de 18-6-2002 por el que se aprueba definitivamente el PAI de la Unidad de ejecución A del Sector Norte de suelo apto para urbanizar de las normas Subsidiarias de Chelva, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación Forzosa de dicha unidad y Estudio de detalle.
Asimismo en virtud de la precedente sentencia firme se dicto la Sentencia nº 2072/2006 de 5 de Diciembre , por la que se anula la adjudicación del contrato de obras de urbanización de la U.E. A del Plan Parcial del Sector Norte del suelo apto para urbanizar de Chelva. Obrando dichas Sentencias unidas a las actuaciones su contenido , en cuanto constituye precedente fáctico jurídico de la presente resolución, y por razones de economía procesal se tiene aquí por íntegramente reproducido.
Partiendo de los precedentes expuestos y teniendo en cuenta por tanto que en el caso de autos han sido objeto de anulación por Sentencia, tanto los instrumentos de planeamiento y ejecución, como la adjudicación del contrato de obras de urbanización de la UE A del sector Norte, del que derivan la cuotas de urbanización que son objeto de impugnación en los presentes autos, deberemos concluir por ello y en aplicación de la S.T.S. de 16-5-2006, que dichas cuotas carecen de todo soporte jurídico, al haber sido anulados los actos de los que derivan, lo que determinará tal como se resuelve en la Sentencia de 5-12-2006 , antes citada que deba prosperar el recurso entablado, en la que se aplica el criterio jurisprudencial establecido en la S.TS de 16-5-2006, que establece:
"SEGUNDO.- Ha de comenzarse poniendo de manifiesto, por su decisiva importancia a efectos de la Resolución del recurso, que la Sección Segunda de esta Sala ha anulado, mediante Sentencia núm. 295/2004 , de 1 de marzo , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1295/2002 seguido ante esa Sección, el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Chelva de 18 de junio de 2002 que aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución A del Sector Norte del suelo apto para urbanizar de las Normas Subsidiarias de Chelva, Proyecto de Urbanización, Proyecto de Reparcelación Forzosa de dicha Unidad y Estudio de Detalle. La indicada Sentencia, de la que son plenamente conocedores quienes son parte en esta litis por haber sido asimismo parte en aquel recurso, no ha devenido firme, al encontrarse recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, según consta en los archivos de la Secretaría de la mencionada Sección Segunda.
Cabe señalar, de otro lado , que el acuerdo plenario de 4 de marzo de 2003 impugnado en la presente litis, por el que se dispuso la adjudicación a la mercantil Sedesa, Obras y Servicios S.A., de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución A del Plan Parcial, Sector Norte , del Suelo Apto para Urbanizar en Chelva, trae su causa del acuerdo anulado por la referida Sentencia y está directamente dirigido a llevar a cabo la ejecución del mismo. Ello conlleva la consecuencia de que aquel acuerdo carezca, a resultas de la anulación de éste, de la necesaria apoyatura jurídica y se convierta, por eso sólo, en disconforme a Derecho , como ha declarado el Tribunal Supremo, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en la reciente ST.S. 3ª, sección 4ª, de 16 de mayo de 2006 -rec. núm. 10187/2003 - E.D.J. 2006/71233 que, apartándose del criterio mantenido en otras Sentencias precedentes, manifiesta expresamente que para que tenga lugar la referida consecuencia jurídica no se requiere la anulación mediante Sentencia firme del acto administrativo del que trae causa el acto subsiguiente. Se trascribe a continuación la fundamentación jurídica contenida en dicha Sentencia:
"PRIMERO.- (......) Segundo.- La pretensión anulatoria que se ejercita en esta litis descansa en primer lugar, entre otros argumentos, en la invalidez del proyecto de obras en que se basan los acuerdos que ahora se impugnan.
Según resulta del expediente Administrativo y de los documentos aportados a los autos , los acuerdos que constituyen el objeto del presente recurso tienen por objeto la ejecución directa por la administración, con la colaboración de diversos empresarios particulares, de las obras de finalización y reposición de los servicios urbanísticos de la "Urbanización C.", por un importe de 1.134.915.229 pesetas. Dichos actos Administrativos constituyen un conjunto de actuaciones encaminadas a la ejecución del proyecto de obras aprobado en su día por la Comisión de Gobierno de la Corporación demandada.
Ahora bien, como ha acreditado la asociación recurrente, dicho proyecto de obras fue anulado por Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 .En consecuencia, la declaración de invalidez de dicho proyecto ha de conllevar necesariamente la de las actuaciones ulteriores encaminadas a la ejecución del mismo , entre las que se hallan los acuerdos ahora impugnados, cuyo único objeto es el de materializar las previsiones del proyecto de obras que ha sido anulado. Por todo ello, debe estimarse en sus propios términos el presente recurso, sin que para ello resulte necesario abordar el examen de las restantes cuestiones que se suscitan en los respectivos escritos de alegaciones de las partes".
(......)
TERCERO.- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del art.88.1 .d), denuncia la infracción del art. 104 LJ y 207.2 y 3 L.E.C. EDL 2000/1977463 q en relación al art.1255 Cc E.D.L. 1889/1 y art. 117.3 de la Constitución EDL 1978/3879 en cuanto excluyen a sensu contrario, la automaticidad de la ejecución del fallo Sentencias no firmes, y la infracción de la STS 26 de noviembre de 1994, alegando en síntesis; a) , que la Sentencia, en que la Sala de Instancia se apoya no era firme, al estar pendiente de recurso de casación que podía anularla, y por tanto no se ha producido el supuesto de cosa juzgada y por tanto los actos impugnado no pueden ser considerados no ajustados a derecho por aplicación automatiza de una Sentencia como la 8 de noviembre de 2002, que no era firme.
Y procede rechazar tal motivo de casación.
Pues si es cierto, y nadie además lo ha cuestionado en forma, que los acuerdos impugnados en esta litis, se referían a actuaciones relativas a la ejecución del proyecto de obras aprobado en su día por la Comisión de Gobierno del propio Ayuntamiento recurrente y si también esta acreditado , como refiere la Sentencia recurrida que el acuerdo que aprobó el proyecto de obras fue anulado por Sentencia de 8 de noviembre de 2002 de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de Cataluña, es claro que la Sala de Instancia, había de partir de esa realidad, cuando además no podía entrar en el análisis del mismo por no ser objeto del proceso.
Y no obsta a ello en nada el que la citada Sentencia de 8 de noviembre de 2002, no hubiese adquirido firmeza , pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras Sentencias de 1 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2005 EDJ 2005/131409, el Tribunal ante una Sentencia anterior, aunque esta no sea firme, ha de partir del precedente , a no ser que estime que existan razones que justifiquen un cambio de criterio, y por tanto ningún obstáculo había para que la Sala anulara unos acuerdos que eran ejecución de otro anterior ya anulado. (...)".
Por lo expuesto procede, sin necesidad de examinar los motivos impugnatorios aducidos por los actores en su demanda , y estimando el presente recurso, disponer la anulación de los acuerdos recurridos, por ser contrarios a Derecho.
SEGUNDO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 2-04 promovido por el procurador D. Rafael Alario Mont en nombre y representación de D. Luis Miguel y hermanos, Dª Aurora, Dª Eva, D. Alfonso, D. Domingo , D. Héctor, Dª Regina, D. Oscar, D. Jose Carlos, D. Luis Francisco y Dª Ángeles, contra el ayuntamiento de Chelva sobre impugnación del decreto de 14-3-2003, por la que se fija el importe por el pago correspondiente a los gastos de gestión y proyecto por las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución A del Plan Parcial , Sector Norte, del Suelo Apto para Urbanizar en Chelva.
2.- Anular el mencionado Decreto, por ser contrarios a derecho.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
