Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 723/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 203/2010 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 723/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100789


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 203/2010

PARTES: JOSEL S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 723

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a doce de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 203/2010, seguido a instancia de la entidad JOSEL S.L., representada por el Procurador Din IVO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, en su cualidad de parte codemandada, sobre Planeamiento Territorial.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de mayo de 2010 se publicó el Acord GOV/77/2010, de 20 de abril 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad JOSEL S.L. contra el Acord GOV/77/2010, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 20 de abril 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de mayo de 2010.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular mayoritario de terrenos en el ámbito de autos, después de abundar en los antecedentes de la figura de planeamiento territorial, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Extralimitación al invadirse un ámbito propio de la ordenación urbanística especialmente en la ordenación de los suelos no urbanizables.

B) El sector Torre Negra es Suelo Urbanizable y no cabe su ordenación como Espacios Abiertos de Especial Protección con desconocimiento de los pronunciamientos existentes hasta el momento.

C) El sector Torre Negra es Suelo Urbanizable de conformidad con el ordenamiento urbanístico y existe iniciativa privada para su desarrollo, insistiendo en la necesidad de respetar los pronunciamientos jurisdiccionales firmes sobre el caso.

D) El sector Torre Negra no merece una especial protección máxime cuando en el momento de aprobarse la figura de planeamiento territorial impugnada no existía ninguna figura de protección sobre el ámbito.

E) Se alega lo absurdo de consolidar urbanizaciones en su ámbito en un entorno de protección como se trata de mantener en la figura de planeamiento territorial impugnada y con vaciamiento del contenido del estatuto jurídico de los propietarios restantes del ámbito.

TERCERO.- En atención a la dirección de las alegaciones de las partes en el presente proceso y de la gran pluralidad de antecedentes que pesan sobre la problemática de los terrenos de autos entre las partes, que hunde sus raíces en el Plan General Metropolitano de 1976, no debe sorprender que se indique que cualquier intento de simplificar el tratamiento del caso aparece radicalmente descartado y la dirección de los argumentos a establecer debe obedecer a la existencia de tan elevado número de pronunciamientos jurisdiccionales que la necesidad de traerlos a colación en sus términos se hace no sólo aconsejable sino necesaria para evitar cualquier género de frivolidad interpretadora de los mismos más allá de su letra y espíritu.

Inevitablemente ello va a complicar cuantitativamente la extensión de esta Sentencia pero debe ayudar a comprender a partir de esta sentencia -a no dudarlo también a partir de las que en el futuro se dicten sobre el caso ya que, como indican las partes, se hallan latentes procesos en trámite- la real entidad fáctica y jurídica del supuesto a enjuiciar ahora en sede de planeamiento territorial.

Para tratar de sintetizar en la medida de lo posible el orden de las materias que se examinarán, interesa señalar lo siguiente:

1.- En el Fundamento Jurídico Cuarto, con los apartados necesarios, se examinará urbanísticamente la Clasificación Urbanística de los terrenos de autos puesto que es necesario e inexorable habida cuenta de la técnica y régimen empleado por la figura de planeamiento territorial impugnada.

2.- En el Fundamento Jurídico Quinto, con los apartados necesarios, se examinará con el debido detenimiento la técnica y régimen empleado en la figura de planeamiento territorial impugnada, desde luego y en especial en el régimen del denominado Sistema básico de la realidad territorial constituido por los 'Espais Oberts', en concreto en lo que se ha dado en llamar 'Espais de Protecció Especial' y en sus tres tipos de 'Espais de protección Especial pel seu interés natural i agrari', 'Espais de protección especial de la vinya' y 'Espais de protecció preventiva', cuando el correspondiente a los terrenos de autos ha sido el de 'Espais de protecció Especial pel seu interés natural i agrari'.

3.- Finalmente en el sucesivo Fundamento Jurídico Sexto, con los apartados necesarios, se examinarán las alegaciones formuladas por las partes que no hayan resultado precisadas en los Fundamentos anteriores para llegar a las conclusiones que procedan para la debida decisión del presente caso.

CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y especialmente a iniciativa de la parte actora del dictamen pericial realizado por el Arquitecto Superior Don Eduardo de enero de 2002, obrante en nuestros autos 3277/1998, y del dictamen pericial del Arquitecto Superior Don Lucio de mayo de 2009, obrante en el incidente de ejecución de esos autos y del perito judicial Arquitecto Don Santiago , y a iniciativa de la parte demanada con el Ambientólogo Don Luis Enrique , obrante en nuestros autos 333/2004, el Ambientólogo Don Apolonio , obrante en nuestros autos 526/2008, el Biólogo Don Diego , obrante en nuestros autos 236/2009, el Biólogo Don Gonzalo , obrante en nuestros autos 312/2004, la Bióloga Doña Lorenza , en nuestros autos 333/2004, y del perito judicial que ha dictaminado en el presente proceso Don Maximo -, a los efectos de examinar urbanísticamente la Clasificación Urbanística de los terrenos de autos, con efectos temporales a la fecha del instrumento de Planeamiento Territorial de autos -con aprobaciones inicial a 22 de mayo de 2009 , provisional a 23 de marzo de 2009 y definitiva a 20 de abril de 2010 - debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes y para evitar cualquier veleidad en la cita de pronunciamientos jurisdiccionales que se han ido dando desde tanto tiempo hasta tiempos recientes, que no le deben pasar desapercibidos sobre el caso a las partes, debe irse sentando y dando por reproducidos todos y cada de los supuestos y argumentos que se irán reseñando -en última instancia en línea con las últimas Sentencias de esta Sección nº 399, de 29 de mayo de 2012 , seguida por las nº 400, de 29 de mayo de 2012 , y nº 447, de 12 de junio de 2012 , en materia de planeamiengto urbanístico derivado de 2008, la nº 820, de 12 de noviembre de 2013 , y la nº 690, de 1 de diciembre de 2014 en materia de planeamiento urbanístico derivado de 2010, en materia de planeamiento territorial y concretamente respecto al impugnado en nuestra Sentencia nº 928, de 18 de diciembre de 2012 y en sede de ordenación de Espacios Naturales respecto al Decret 146/2010, de 19 de octubre, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya 'de declaració del Parc Natural de la Serra de Collserola i de les reserves naturals parcials de la Font Groga i de la Rierada-Can Balasc', entre otras, en nuestra Sentencia nº 50, de 28 de enero de 2014 . Así:

4.1.- Este tribunal ya ha tenido que irse ocupando de la problemática de la denominada Torre Negra ya con una cierta distancia temporal anterior en razón a que los terrenos de la Torre Negra de Sant Cugat del Vallès fueron clasificados por el Plan General Metropolitano de 1976 como Suelo Urbanizable Programado y que el 22 de octubre de 1984 se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística 1984-1988 y el 8 de agosto de 1988 la del cuatrienio 1988- 1992, pasando a ser Suelo Urbanizable No Programado.

4.1.1.- A los presentes efectos y sin que sea dable pasar por alto el pronunciamiento de esta Sección y Sala adoptado por nuestra Sentencia nº 344, de 10 de julio de 1991, recaída en nuestros autos 372/1989, procede reproducir los siguientes argumentos y Fallo:

'PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 8 de agosto de 1.988 mediante la cual aprobó definitivamente el expediente de revisión del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano (alteraciones puntuales) para el segundo cuatrienio (1.988-1.992) con una serie de prescripciones que la propia resolución recogía y por la cual, además, se encargaba a los servicios técnicos de la Direcció General d'Urbanisme la elaboración de un Text Refós de la Revisió del Programa d'Actuació para los cuatrienios 84-88 y 88-92 en el que además de incorporar las enmiendas introducidas, se recticaran los errores materiales de la documentación.

Esta resolución, publicada en el D. O.G. de 5 de diciembre de 1.988, fue recurrida en reposición por la Asociación de propietarios Torrenegra y por la entidad mercantil Mont, S.A., siendo desestimado el recurso por silencio administrativo.

El 28 de diciembre de 1.988, el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques aprobó definitivamente la revisión, con las prescripciones a que se refería la resolución antes indicada, dándose por enterado del texto Refundido relativo a la revisión citada, para el cuatrienio 1.988-1.992.

Los terrenos propiedad de las recurrentes no aparecen clasificados ni en la resolución ni en el Texto Refundido anteriores, y en los planos acompañatorios no existe indicación alguna ni de su clasificación en general ni la que pretenden aquellas entidades.

SEGUNDO.- Como que las entidades recurrentes instan la anulación de la primera resolución (extensiva a la aprobación del Texto Refundido de la Revisión del Programa de Actuación urbanística) en que los terrenos de su propiedad, que habían tenido en el PGM de 1.976 la clasificación de suelo urbanizable de desarrollo urbano, han de tener en la actualidad, automáticamente y desde el 1 de enero de 1.988, la condición de suelo urbanizable programado, y apoyan jurídicamente esta tesis en resoluciones anteriores en el tiempo, se hace imprescindible una referencia a los antecedentes de los que deriva la pretensión actora.

Por Acuerdo del Consell Executiu de la Generalitat de 22 de noviembre (DOG de 30 de noviembre) se aprobó definitivamente la Revisión del Programa d'Actuació Urbanística para el cuatrienio 84-88 correspondiente al PGM, en el que se introducía, entre otras, la siguiente prescripción: 'a) Determinar, per el quadrienni 88-92 el sòl urbanitzable de desenvolupament urbà -clasificación que tenía el de las recurrentes- que es desprograma segons la proposta formulada per la Corporació Metropolitana per el quadrienni 84-88, s'incorporarà automaticament com a sól urbanitzable programat mentre durant tot l'any 1.987 no sigui presentada a tràmit davant l'Administració de la Generalitat i no sigui aprovada amb caràcter definitiu la revisió cuadriennal del Programa d'Actuació del Pla General Metropolità.'

Por ello, para que los terrenos que se desprogramaban para el período 84-87, no adquiriesen automáticamente, y según la claúsula transcrita, la condición de suelo urbanizable programado a partir de 1 de enero de 1.988, era preciso que antes de esta fecha estuviese definitivamente aprobada la Revisión cuatrienal del Programa de Actuación para 1.988-1.992, y al respecto, los hechos relativos a dicha revisión se desarrollaron de la siguiente forma: el 23 de julio de 1.987 tuvo lugar la aprobación inicial de la propuesta de alteraciones referentes al segundo cuatrienio del Programa de Actuación por parte del Consell Metropolitá de la C.M.B.; el 10 de diciembre de 1.987, la Comissió de Govern de la C.M.B. propuso al Consell Metropolitá la aprobación provisional de la propuesta tramitada, y en relación al apartado a) de la resolución de 22 de noviembre de 1.984 antes transcrita, y con el objeto de que no se produjera la automaticidad en ella prevista, se acordó comunicar al Consell Executiu de la Generalitat que la no aprobación de la revisión derivada de circunstancias imprevisibles en el momento de iniciada la tramitación, y que por tanto tuviese por cumplido lo prescrito en la cláusula, con el fin de no dar efectividad a la condición y en consecuencia, que no se produjese la automática clasificación de los terrenos en suelo urbanizable programado.

TERCERO.- Con independencia de si existió o no una imposibilidad sobrevenida para dar cumplimiento a la condición prevista en la claúsula antes transcritas, a lo que se hará posterior referencia, debe quedar claro que dicha claúsula, de indudable carácter transaccional, deviene inaplicable por contraria al ordenamiento jurídico, puesto que en la medida en que permite que el suelo desprogramado adquiera automáticamente y por el mero transcurso de un período de tiempo concreto, la condición de suelo urbanizable programado, se atenta a los principios que informan el planeamiento y el régimen del suelo puesto que se produce una variación jurídica sustancial en la clasificación del suelo al margen de lo que es realmente el planeamiento, que obliga a tener en cuenta y dar audiencia a todos los propietarios afectados por el área sujeta a la variación, así como a las entidades locales afectadas y por otra parte, no cabe la clasificación genérica prevista en la claúsula que se analiza, de suelo urbanizable programado, porque esta clasificación no es concebible vacía de contenido, ya que el artículo 23 Rplan., al regular las determinaciones que con carácter general han de contener los Planes Generales Muncipales de Ordenación y en referencia al suelo urbanizable programado, exige la inclusión de las superficies necesarias para : a) nuevos asentamientos de población y de actividades productivas cuya implantación se prevea en el programa, y b) el establecimiento de aquellas partes de los sistemas generales necesarios para el desarrollo de las previsiones sobre población y las actividades anteriores, y por otro lado, el mismo precepto, en su número 2, dice que para la clasificación del suelo como urbanizable programado y para el establecimiento del correspondiente programa deben tenerse en cuenta criterios de ponderación que valoren, dentro de cada etapa: a) la situación existente, b) las características del desarrollo urbano previsible; c) la necesidad de producir un desarrollo urbano coherente en función de la estrategia a largo plazo del Plan; d) la adecuada proporción entre los nuevos asentamientos y el equipo urbano, y d) las previsiones sobre inversión pública y privada. En concordancia con lo expuesto, el número 3 del artículo 23 citado dispone que cada cuatro años, el Ayuntamiento revisará las determinaciones del programa y en su caso ampliará en otros el límite temporal que abarquen sus previsiones, pero estas variaciones han de hacerse de acuerdo con los criterios y con el contenido que se acaba de exponer, lo que exige una verdadera actividad por parte de quienes ostentan las facultades legales de planeamiento urbanístico. Ello corrobora, no sólo la contradicción de la claúsula analizada con el ordenamiento jurídico sino la imposibilidad de su aplicación práctica porque al carecer de contenido no puede ser desarrollada directamente por ningún Programa de Actuación urbanística, que como instrumento adecuado para la ordenación y urbanización de los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado (artículo 71 Rplan) exige que previamente se hayan establecido, en relación a esta clase de suelo, las previsiones del artículo 23.

CUARTO.- A pesar de que el razonamiento anterior bastaría para la desestimación del recurso, es lo cierto que la previsión de la prescripción a) de la resolución de 20 de noviembre de 1.984 debe tenerse por cumplida, puesto que la Corporación Metropolitana de Barcelona, el 27 de febrero de 1.987 acordó someter a información pública la propuesta de alteraciones puntuales referentes al segundo cuatrienio de la revisión del Plan General Metropolitano que había sido aprobado por el Consell Executiu de la Generalitat el 22 de noviembre de 1.984, y el 3 de julio de 1.987 tuvo lugar la aprobación inicial y el acuerdo de someterla a información pública, acuerdos que fueron tomados tras la entrada en vigor de la LLei 7/87, de 4 de abril (actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y comarcas comprendidas en su zona de influencia directa)cuya disposición adicianla primera declaró extinguida aquella Entidad Municipal metropolitana, y por tanto, fue hecha conforme a las normas entonces aplicables. La aprobación inicial que tuvo lugar el 23 de julio por la propia Entitat Municipal Metropolitana lo fue como consecuencia de las previsiones desarrolladas en la disposición transitoria primera punto 3 del Decreto 177, de 19 de mayo de 1.987 (DOG de 1 de junio) y la Comissió de Govern de la Entitat Metropolitana acordó proponer al Consell Metropolità la aprobación provisional de la propuesta, manifestando, por otra parte, a la Comissió d'Urbanisme de la Generalitat la imposibilidad de tomar el acuerdo de aprobación provisional antes de la constitución del nuevo Consell Metropolitá, pero solicitándole expresamente que tuviese por cumplida la condición prevista en la prescripción a) del acuerdo de 20 de noviembre de 1.984, de tener por tramitada la revisión del programa de Actuación para el cuatrienio 88-92 durante el año 1.987, y el 14 de enero de 1.988, el constituido Consell Metropolità de la Corporación Metropolitana de Barcelona, aprobó provisionalmente la propuesta de revisión del Programa de Actuación Urbanística del P.G.M. para el cuatrienio 1.988-1.992 con una serie de modificaciones respecto de la inicialmente aprobada, que el 8 de agosto se aprobó definitivamente por el Consell Executiu de la Generalitat y que es la resolución que se recurre, así como el texto refundido posteriormente confeccionado.

De lo precedentemente expuesto no es posible predicar un incumplimiento de la prescripción que contenía la resolución de 20 de noviembre de 1.984 susceptible de incorporar el suelo desprogramado a la condición de suelo urbanizable programado porque si no pudo aprobarse definitivamente la revisión cuatrienal del Programa de Actuación fue por las innovaciones que, en materia de competencia urbanística, introdujo la Llei 7/87, de 4 de abril, que generó un régimen transitorio hasta la constitución de la Comissió d'Urbanisme que hizo de difícil, cunado no imposible cumplimiento, las previsiones sobre tramitación de instrumentos de planeamineto en cuanto al aspecto temporal se refiere, pero es lo cierto que la Entitat metropolitana tuvo la clara intención de proceder a la aprobación del Programa de Actuación, que se produjo en la aprobación inicial en julio de 1.987, intención ratificada en todas las actuaciones posteriores que no pudieron ver materializadas la definitiva aprobación antes de 31 de diciembre de 1.987 por las razones apuntadas.

QUINTO.- Se solicita finalmente la indemanización de daños y perjuicios al amparo del artículo 106 de la Constitución , 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque parte de los terrenos del sector Torrenegra fueron adquiridos por los actuales propietarios en 1.988 en función de su clasificación urbanística de suelo urbanizable programado y la negación de dicho carácter por la Generalitat ha impedido la presentación del plan parcial correspondiente con la subsiguiente paralización de las inversiones efectuadas por los recurrentes, perjuicios que cifran en más de 200.000.000 ptas. Por costes financieros, sin contabilizar los derivados del lucro cesantes. Con independencia de que los extremos citados no se acreditan en autos, el hecho de que los terrenos de los recurrentes no hayan obtenido la clasificación pretendida no genera derecho alguno a indemnización porque no existió ninguna lesión a derecho susceptible de protección jurídica, pues los hoy recurrentes no ostentan más que una mera expectativa de obtener la clasificación, supeditada siempre a la actividad, en este caso discrecional, de la Administración, de forma que al no existir ningún instrumento de planificación que con carácter normativo genere, por su firmeza y ejecutividad, derechos derivados del planeamiento, ninguna indemanización cabe otorgar a los titulares de meras expectativas'.

'En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Estanislao , la Asociación de Propietarios del sector Torrenegra y por la entidad mercantil Mont, S.A., contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de 8 de agosto de 1.988, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Programa de Actuación Urbanística del Plan General Metropolitano de Barcelona, alteraciones puntuales, segundo cuatrienio, y contra la resolución de 28 de diciembre de 1.988 por la que se dio conformidad al Texto Refundido de la revisión del referido Programa de Actuación, alteraciones puntuales para el cuatrienio 1.988-1.992, con desestimación de la demanda interpuesta.

2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.'

4.1.2.- Como esa Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 4 de junio de 1997 procede traer a colación sus Fundamentos y Fallo del siguiente modo:

'PRIMERO.- A tenor del escrito de interposición del recurso por D. Estanislao , en nombre propio y en su calidad de representante de la Asociación de Propietarios del Sector Torrenegra, el acto administrativo impugnado es una resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de agosto de 1.988, por la que se aprobaba definitivamente la'Revisión del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano , alteraciones puntuales, según cuatrienio 1.988-1,992'; resolución confirmada por silencio administrativo sobre el recurso de reposición entablado. El recurso fue ampliado al 'Texto Refundido de la Revisión del citado Programa de 28 de diciembre de 1.988 confirmada también por silencio administrativo.

SEGUNDO.- La motivación del recurso contencioso-administrativo se basaba en que la Aprobación definitiva de la Revisión del Programa de Actuación Urbanística para el cuatrienio 1.984-1.988 de fecha 22 de noviembre de 1.984, determinaba para el cuatrienio 88-92 que todo el suelo urbanizable de desarrollo urbano que se desprograma, según la propuesta formulada por la Corporación Metropolitana para el cuatrienio 84-88, se incorporará de modo automático como suelo urbanizable programado mientras durante todo el año 1.987 no se presente a trámite ante la Administración de la Generalidad y no se apruebe con carácter definitivo la revisión cuatrienial del Programa de Actuación del Plan General Metropolitano. En ese Programa para 1.984- 1.988 aparecía desprogramado; en tanto que en la Revisión del cuatrienio 1.988-1.992 se halla en blanco y sin clasificar y también en el Texto Refundido, ambos objeto del recurso contencioso-administrativo. Por ello, habida cuenta de esta desprogramación del Sector Torre Negra en el cuatrienio 1.984-1.988 y de que durante el año 1.987 no se tramitó por la Corporación Metropolitana de Barcelona la Revisión del Programa de Actuación para el siguiente cuatrienio 1.988-1.992, puesto que solo se aprobó inicialmente el 23 de julio del citado año, la consecuencia necesaria es que todos los suelos urbanizables programados que habían sido desprogramados volverían a recobrar su antigua calificación de programados a partir de 1 de enero de 1.988; entre ellos el Sector Torrenegra de San Cugat que también fue desprogramado. Por ello el suplico de la demanda interesa se incorpore a los actos impugnados el Sector Torrenegra como suelo urbanizable programado y se rectifique la documentación contenida en la aprobación definitiva.

TERCERO.- La Sentencia de instancia razona que, si bien no pudo aprobarse definitivamente la revisión cuatrienial, fue por las innovaciones que en materia de competencia urbanística introdujo la Ley 7/1.987 de 4 de abril por la que se establecen y regulan actuaciones publica especiales en la 'conurbación' de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, cuya Disposición Adicional Primera declaró extinguida la Corporación Metropolitana de Barcelona; pero si se aprobó inicialmente el 23 de julio de ese año, por la propia entidad municipal metropolitana en virtud de las previsiones desarrolladas en la disposición transitoria primera 3 del Decreto 177 de 19 de mayo de 1.987; aunque en 14 de enero de 1.988 el Consejo Metropolitano de la Corporación metropolitana de Barcelona aprobó provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística del Plan General para el cuatrienio 1.988-1.992 con una serie de modificaciones respecto de la inicialmente aprobada, a causa de las innovaciones introducidas por la Ley 7/1.987 de 4 de abril . Pero además de si existió o no una imposibilidad sobrevenida, añade la Sentencia que la cláusula en cuestión, de indudable carácter transaccional deviene inaplicable por contraria al ordenamiento jurídico, puesto que en la medida en que permite que el suelo desprogramado adquiera automáticamente y por el mero transcurso de un período de tiempo concreto, la condición de suelo urbanizable programado, se atenta a los principios que informan el planeamiento y el régimen del suelo, puesto que se produce una variación jurídica sustancial en la clasificación del suelo al margen de lo que es realmente el planeamiento, que obliga a tener en cuenta y dar audiencia a todos los propietarios afectados por el área sujeta a la variación, así como a las entidades locales afectadas; y por otra parte no cabe la clasificación genérica prevista en la cláusula que se analiza, de suelo urbanizable programado, porque esta clasificación no es concebible vacía de contenido ya que el artículo 23 del Reglamento de planeamiento al regular las determinaciones que con carácter general han de contener los Planes Generales Municipales de Ordenación y en referencia al suelo urbanizable programado, exige la inclusión de las superficies necesarias para nuevos asentamientos de población y de actividades productivas cuya implantación se prevea en el Programa y, además, el establecimiento de aquellas partes de los sistemas generales necesarios para el desarrollo de las previsiones sobre población y las actividades anteriores. Por último el resto de ese artículo 23 establece criterios de ponderación que deben tenerse en cuenta y valorarse dentro de cada etapa. Lo cual es absolutamente incompatible con el automatismo clasificatorio que se pretende por la parte demandante. De ahí las disposiciones adoptadas en el artículo 71 del Reglamento citado que exige el previo establecimiento en relación a esta clase de suelo de las previsiones del artículo 23.

CUARTO.- La Sentencia ha sido apelada por los recurrentes que manifiestan su oposición a la Sentencia, por una parte repitiendo substancialmente su argumentación de la demanda, lo cual no supone crítica alguna de la Sentencia según doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal; y por otra parte pretendiendo aportar al rollo de apelación un acta notarial de protocolización de planos realizada ante notario en 10 de marzo de 1.992, los cuales dice haber conocido con posterioridad al fallo de la Sentencia, solicitando que se admitan como prueba; petición que fue rechazada, tras oír a la parte contraria, en providencia de 1 de diciembre de 1.992, al no haberse atenido la apelante a lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En cuanto a la fotocopia acompañada con la demanda procedente del área de Economía, Hacienda, Fomento y Trabajo del Ayuntamiento de San Cugat referente a una liquidación del impuesto de plus valía respecto a una transmisión a favor de 'MONT, S.A.' de parte de la finca Torrenegra en la que se dice que la finca se encuentra dentro de un sector de suelo urbanizable programado según el Plan General Metropolitano de 1.976 pero no inclusa en el vigente Programa de Actuación Urbanística, carece de valor alguno para acreditar o servir de base a la argumentación de la parte apelante. Finalmente deben de tenerse en cuenta dos alegaciones que, respectivamente, formulan las partes litigantes a saber: que entre la documentación del expediente en la hoja número 6 correspondiente al plano de ordenación b.1 titulado 'clasificación del suelo y sectores de planeamiento' el Sector Torrenegra aparece en blanco y la leyenda del propio plano acredita que el grafiado 'en blanco' se reserva para el suelo no programado; con lo que se desprende que el sector en cuestión continuaba desprogramado en el cuatrienio 1.988-1.992. Así lo afirma la Administración demandada. Por su parte la apelante desiste de la pretensión subsidiaria de indemnización.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe de cuanto se ha argumentado en la Sentencia de instancia debe dar lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción '.

'Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'MONT, S.A.', y D. Estanislao , en su propio nombre y como representante de la Asociación de Propietarios del Sector Torrenegra de San Cugat del Valles, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en fecha 10 de julio de 1.991, en el recurso 372/89 ; sin expresa condena en las costas'.

4.2.- Igualmente este tribunal ya ha tenido que irse ocupando de la problemática más reciente suscitada en consideración a lo que las partes han dado en llamar la denegación de la solicitud de aprobación inicial del proyecto de actuación urbanística y plan parcial de ordenación del Sector Ronda Sud-Torre Negra de Sant Cugat del Vallès actuada por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de 11 de junio de 2001.

Baste a los presentes efectos dejar cumplida constancia de los reiterados pronunciamientos de este tribunal al respecto, a no dudarlo en unidad de criterio, y desde luego fuera de la consideración de un mero pronunciamiento episódico o esporádico, del siguiente modo:

4.2.1.- Nuestra Sentencia nº 749, de 19 de septiembre de 2002, recaída en nuestros autos 3277/1998, con el siguiente Fallo:

'Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MONT, S.A. contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre 'la tramitació del Programa d'Actuació Urbanística al sector de la Ronda Sud' del citado municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

Y fundada en los siguientes Fundamentos de Derecho:

'PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad MONT, S.A. contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre 'la tramitació del Programa d'Actuació Urbanística al sector de la Ronda Sud' del citado municipio.

En los presentes autos ha comparecido ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA y Doña Araceli , Don Juan Ramón , Doña Flora , Doña Ofelia , Doña María Luisa , Doña Casilda y Don Calixto , en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO .- La parte actora calificando sustancialmente el acto impugnado como de denegación de la admisión a trámite de la figura de planeamiento presentada cuestiona la legalidad del mismo y de sus fundamentos -tramitación paralela de una Modificación del Plan General Metropolitano y falta de legitimación de la parte actora para su promoción-.

Por otro lado, las partes codemandadas, esencialmente defienden la legalidad del acto impugnado sosteniendo que la propuesta efectuada es contradictoria con la tramitada anteriormente a título de Modificación del Plan General Metropolitano y que no cabe estimar procedente la tramitación instada por la parte actora tanto por razones de fondo como de legitimación y de cobertura legal para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado en que nos hallamos, en razón a que faltaría la revisión del planeamiento general y, en todo caso, debería estarse a la suspensión del otorgamiento de licencias producido por la aprobación inicial de la Modificación del Plan General Metropolitano en curso.

TERCERO .- Pues bien, reconociendo que nos hallamos ante un ámbito de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado, de la misma forma se debe estimar para los mismos que se sigue la tramitación de una figura de planeamiento urbanístico relativa a la Modificación del Plan General Metropolitano -para la que constan actos de Aprobación Inicial a 28 de abril de 1998, de Aprobación Provisional de 19 de enero de 1999 y una resolución autonómica de 20 de julio de 1999 para subsanar deficiencias, que por copia obra en el ramo de prueba de la Administración demandada y cuyo contenido debe darse por reproducido-, sin que a las presentes alturas conste su Aprobación Definitiva.

Igualmente procede estimar que la solicitud efectuada por la parte actora fue presentada a 31 de julio de 1998 mereciendo la respuesta administrativa del acto impugnado en el presente proceso de 22 de septiembre de 1998, con el contenido que le es propio y que debe darse por reproducido.

CUARTO .- En una primera aproximación a los temas planteados por las partes debe señalarse que es profundamente desacertado tratar de involucrar la resolución del presente caso con la temática de fondo que puede resultar de la más procedente clasificación de los terrenos de autos en la vía de la Modificación del Plan General Metropolitano, que finalmente se ha tenido a bien paralizar sin ulteriores trámites a los relacionados precedentemente, no sin cierta contradicción con los valores que se tratan de mantener.

Por más alegaciones que se hagan, tratando de dar por supuesta una temática que jurídicamente no existe, sólo cabe alcanzar que nos hallamos ante terrenos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado, con la incidencia de una tramitación de una figura de planeamiento urbanístico relativa a la Modificación del Plan General Metropolitano y a ello hay que estar.

Por otra parte interesa dejar sentado que el acto administrativo impugnado dice y dispone lo que en el mismo consta, sin que en la presente vía contencioso-administrativa sea dable añadir improcedentemente otros extremos, razonamientos o pronunciamientos. Con ello se quiere indicar que cualesquiera otros posicionamientos novedosamente introducidos ahora en el proceso van a ostentar una fragilidad ostensible a no ser que se quiera sostener la tesis de que en vía contencioso-administrativa cabe empeorar la situación de la parte actora con lo que ello supone.

Y es que, ya de entrada, procede descartar toda relevancia a la problemática relativa a que procedía atender a los efectos de una posible suspensión en la tramitación del procedimiento para con la figura de planeamiento instada por la parte actora a resultas de la Aprobación Inicial de la Modificación del Plan General Metropolitano acaecida con anterioridad. Y procede descartarla por las siguientes razones:

a) Esa problemática se halla ausente del acto administrativo impugnado.

b) Es más, como con tanta reiteración se ha tenido que hacer patente el pronunciamiento que autoriza el artículo 41 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y artículos 9 y siguientes del Decreto 146/1984, de 10 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña, sólo procede acordar la suspensión que no la denegación. Y el esencial contenido del acto impugnado es precisamente de denegación a trámite de la figura de planeamiento instada por la parte actora -un Programa de Actuación Urbanística- y, con mayor precisión, de efectos análogos a una regular denegación de su Aprobación Inicial.

c) Pero es que lo que brilla con luz propia es que en el pronunciamiento administrativo de suspensión adoptado en el Acuerdo de Aprobación Inicial, que consta suficientemente en el presente proceso, sólo constan unos supuestos en los que no se incluye la tramitación de figuras de planeamiento por lo que este tribunal resulta aligerado no sólo de poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo tanto a favor como en contra de entender implícita en los supuestos de suspensión esa tramitación de figuras de planeamiento -en la parte menester, evidenciados por las partes contendientes- como la de esta Sección francamente decantada en entender los supuestos de suspensión previstos en el artículo 41 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, como de naturaleza 'numerus clausus'.

Baste a los presentes efectos dejar constancia de que la ampliación de supuestos en que se posibilita la suspensión sólo se produjo con la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona -artículo 68.5 para instalación o ampliación de actividades o de usos concretos- y en la Ley 2/2002, de 24 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -artículos 70 y siguientes , que puede alcanzar en su caso la suspensión de la tramitación de las figuras de planeamiento derivado, que no es aplicable al caso por obvias razones temporales-.

d) Por lo demás, a las presentes alturas, como debe ser sobradamente conocido, esa suspensión tiene un alcance temporal perfectamente previsto en las disposiciones expuestas y, en el peor de los casos, cualquier intento de seguir manteniendo su operatividad en el presente caso, lisa y llanamente, se halla condenado al fracaso.

QUINTO .- Teniendo en cuenta los factores temporales en liza debe descartarse toda consideración tanto a lo dispuesto en el Real Decreto 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, como a lo establecido en la Ley 7/1997, de 14 de abril, de la misma materia.

Efectivamente, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, junto con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , sobre la misma. No, en cambio, a las modificaciones operadas en la Ley 6/1998, por lo establecido en el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y de Transportes.

Pues bien, el convencimiento debe recaer en que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998 y concretamente en el régimen establecido en su Disposición Transitoria Primera, regla b ), en su último inciso, que para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado establece que podrá promoverse directamente mediante los instrumentos de planeamiento previstos por la legislación urbanística -sin necesidad de concurso, como apostilla la misma disposición-.

Efectivamente, en atención a la legislación autonómica vigente en el tan reducido lapso temporal transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 6/1998 a la presentación de la solicitud de la parte actora, debe dirigirse la atención al instrumento de planeamiento previsto para el supuesto que se presenta y con potencialidad suficiente al respecto, que no puede ser otro que el Programa de Actuación Urbanística. Y así, debe señalarse que el régimen jurídico urbanístico autonómico establecido en los artículos 28 y 215 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, para con las figuras de planeamiento consistentes en los Programas de Actuación Urbanística, resulta alterado en la medida que los particulares resultan directamente habilitados para formular y presentar a tramitación esas figuras de planeamiento, a salvo otras posibilidades en sede de planeamiento urbanístico como las dispensadas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera o las que resulten de la posterior generación de una legislación urbanística autonómica con su ajuste a los dictados centrales del articulado de la Ley 6/1998 .

Por consiguiente, no cabe estimar falta de legitimación de la parte actora para formular y presentar a tramitación la figura de planeamiento de un Programa de Actuación Urbanística para terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado.

SEXTO .- Sentado lo anterior y en la materia que nos ocupa, en línea con reiterada doctrina jurisprudencial -ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986 , de 28 de abril de 1986 , de 8 de julio de 1987 y las que en ellas se citan-, y por ser criterio seguido por esta Sección y Sala tanto para los casos de denegación para la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial con efectos equiparables o equivalentes -así por todas, la Sentencia nº 479, de 23 de mayo de 2002 -, que se reitera, debe señalarse que la decisión del presente caso para las alegaciones restantes deriva de lo siguiente:

1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:

Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.

Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado.

4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.

5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.

Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo 'ad limine' ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial.

Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas en su caso y en ese momento de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar.

SÉPTIMO .- Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo anulando el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordando que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística, en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.

4.2.2.- Como que esa Sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 11 de abril de 2006 , procede reproducir, en la parte menester, su fundamentación y Fallo del siguiente modo:

'PRIMERO.- En el único motivo de casación admitido a trámite, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida por no haberse examinado el motivo de oposición a la demanda consistente en que no concurrían los requisitos establecidos por los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998 para promover por iniciativa particular la transformación del suelo urbanizable no programado.

En contra de tal parecer, a tal cuestión dedica la Sala de instancia el fundamento jurídico quinto de su sentencia, al declarar que, conforme al ordenamiento jurídico tanto autonómico como estatal, la entidad demandante estaba legitimada para presentar a tramitación un Programa de Actuación Urbanística en terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, y, abundando en argumentos favorables a esa tesis, señala en el fundamento jurídico sexto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, de manera que la Administración no puede cercenar a limine esta facultad, sin que la discrecionalidad sea justificación para omitir las razones de esa denegación, inexistentes en el acuerdo plenario municipal.

En definitiva, la Sala sentenciadora declara abiertamente en su sentencia que, en aplicación del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998, para el desarrollo del suelo urbanizable no programado la entidad demandante ostentaba derecho a presentar para su tramitación un Programa de Actuación Urbanística, que no le debió se inadmitido, sin justificación alguna, por el acuerdo plenario del Ayuntamiento, rechazando así los motivos de oposición de éste, de modo que no existe la pretendida incongruencia, por lo que el único motivo de casación admitido a trámite no puede prosperar'.

'Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 3277 de 1998 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de tres mil euros'.

4.2.3.- Nuestra Sentencia nº 478, de 18 de junio de 2004, recaída en nuestros autos 127 y 131/2002, con el siguiente Fallo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad INMOBILIARIA AGODECA, S.A.; la entidad ATURA, S.A.; Don Ovidio ; Don Vidal ; Don Pedro Jesús ; Don Borja ; Don Everardo ; Don Jesús ; Don Rafael ; Don Jose Ángel ; Doña Adoracion ; Doña Edurne ; Don Alexander ; Don Conrado ; Don Gabriel y Don Luciano contra el Acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se denegó la 'sol licitud d'aprovació inicial del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra' de dicho municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

Y fundada en los siguientes Fundamentos de Derecho:

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad INMOBILIARIA AGODECA, S.A.; la entidad ATURA, S.A.; Don Ovidio ; Don Vidal ; Don Pedro Jesús ; Don Borja ; Don Everardo ; Don Jesús ; Don Rafael ; Don Jose Ángel ; Doña Adoracion ; Doña Edurne ; Don Alexander ; Don Conrado ; Don Gabriel y Don Luciano contra el Acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se denegó la 'sol licitud d'aprovació inicial del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra' de dicho municipio.

SEGUNDO .- Como las partes sientan nos hallamos ante Suelos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado en el Plan General Metropolitano para los que a las alturas del 10 de abril de 2001 se presenta a tramitación un Programa de Actuación Urbanística y un Plan Parcial que es denegadO por el Acuerdo impugnado en el presente proceso.

Las partes contendientes en el presente proceso respectivamente critican y defienden la legalidad del acuerdo impugnado además de que la parte actora hace valer la pretensión de responsabilidad patrimonial de los daños y perjuicios que se manifiestan producidos.

Como a las partes no les pasa desapercibido el caso de la entidad MONT S.A. -seguido ante esta Sección con el número de autos 3277/1998 para sustancialmente los mismos terrenos-, baste remitirnos a lo ya decidido en nuestra Sentencia nº 749, de 19 de septiembre de 2002 .

TERCERO .- Teniendo en cuenta los factores temporales en liza, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, junto con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio , sobre la misma, y con las modificaciones operadas en el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y de Transportes, sin que resulten aplicables las establecidas por la Ley 10/2003, de 20 mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, ni tampoco la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

Pues bien, el convencimiento debe recaer en que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998 y concretamente en el régimen establecido en su Disposición Transitoria Primera, regla b ), en su último inciso, que para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado establece que podrá promoverse directamente mediante los instrumentos de planeamiento previstos por la legislación urbanística -sin necesidad de concurso, como apostilla la misma disposición-.

Efectivamente, en atención a la legislación autonómica vigente a la presentación de la solicitud de la parte actora, debe dirigirse la atención al instrumento de planeamiento previsto para el supuesto que se presenta y con potencialidad suficiente al respecto, que no puede ser otro que el Programa de Actuación Urbanística. Y así, debe señalarse que el régimen jurídico urbanístico autonómico establecido en los artículos 28 y 215 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, para con las figuras de planeamiento consistentes en los Programas de Actuación Urbanística, resulta alterado en la medida que los particulares resultan directamente habilitados para formular y presentar a tramitación esas figuras de planeamiento, a salvo otras posibilidades en sede de planeamiento urbanístico como las dispensadas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera o las que resulten de la posterior generación de una legislación urbanística autonómica con su ajuste a los dictados centrales del articulado de la Ley 6/1998 .

Por consiguiente, no cabe estimar falta de legitimación de la parte actora para formular y presentar a tramitación la figura de planeamiento de un Programa de Actuación Urbanística para terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado, así como y en su consecuencia para la tramitación del Plan Parcial igualmente presentado conjuntamente.

CUARTO .- Sentado lo anterior y en la materia que nos ocupa, en línea con reiterada doctrina jurisprudencial -ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986 , de 28 de abril de 1986 , de 8 de julio de 1987 y las que en ellas se citan-, y por ser criterio seguido por esta Sección y Sala tanto para los casos de denegación para la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial con efectos equiparables o equivalentes -así por todas, la Sentencia n1 479, de 23 de mayo de 2002 , nº 523, de 6 de junio de 2002 , nº 749, de 19 de septiembre de 2002 , nº 468, de 5 de junio de 2003 , nº 645, de 4 de septiembre de 2003 , nº 667, de 12 de septiembre de 2003 , nº 715, de 1 de octubre de 2003 y nº 322, de 4 de mayo de 2004 -, debe señalarse que la decisión del presente caso para las alegaciones restantes deriva de lo siguiente:

1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:

Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.

Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado.

4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.

5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.

Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón, debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo 'ad limine' ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial.

Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas en su caso y en ese momento de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar.

QUINTO .- Por todo ello procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo anulando el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordando que la Administración demandada admita las solicitudes efectuadas y les dé el trámite previsto por la legislación urbanística, en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva. Y se dice parcialmente ya que la genérica y generalizante invocación a la producción de daños y perjuicios a título de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no han resultado probados ni siquiera indiciariamente por lo que en forma alguna pueden prosperar.

4.2.4.- Como que esa Sentencia ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 17 de marzo de 2009 , procede reproducir, en la parte menester, su fundamentación y Fallo del siguiente modo:

'PRIMERO.- Asegura la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque no ha dado respuesta a los motivos en que se basó la contestación a la demanda y concretamente los relativos a la falta de concurrencia de los requisitos para promover la transformación urbanística por la iniciativa de los particulares, pues el artículo 16 de la Ley 6/1998 recogía las condiciones y el momento en que se podrían ejercer los derechos reconocidos en el artículo 15 de la propia Ley, a lo que la sentencia recurrida no hacía alusión alguna.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia declaró abiertamente el derecho de los demandantes a promover la transformación del suelo conforme a lo establecido concordadamente en los preceptos contenidos en la Ley 6/1998, modificados por Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio , y su Disposición Transitoria primera b ), con lo que, aun sin citarlos literalmente, se está refiriendo a lo establecido en los artículos 15 y 16 de aquella Ley estatal sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y así se lo hemos hecho ya saber al propio Ayuntamiento recurrente, al desestimar otro motivo de casación idéntico al ahora esgrimido, en nuestra Sentencia de fecha 11 de abril de 2006 (recurso de casación 8458/2002 ).

Más adelante, concretamente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo afirma «en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón, debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo 'a limine' ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial».

Con tal declaración, la Sala sentenciadora viene a reconocer que concurrían todos los requisitos legales que regulaban el ejercicio de la iniciativa a promover la transformación urbanística, en contra del parecer del Ayuntamiento, que la rechazó a límine.

SEGUNDO.- Después, en el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la representación procesal del Ayuntamiento recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 16 de la Ley 6/1998 , al admitir el inicio del procedimiento de transformación urbanística instado en la vía administrativa sin que la legislación urbanística autonómica ni el planeamiento municipal se hubieran adaptado a las determinaciones de la mencionada Ley estatal.

Como ya hemos expresado en más de una ocasión y los recurridos aducen con acierto, los preceptos de la legislación estatal básica, que establecen derechos y obligaciones para los propietarios de suelo, en esta caso a promover la transformación urbanística del suelo urbanizable no programado, no pueden quedar supeditados a su desarrollo por la legislación urbanística autonómica, pues, de lo contrario, la mera inactividad del legislador autonómico podría provocar la inoperancia de un derecho reconocido por la legislación estatal básica, como sucedería en este caso, de prosperar la tesis del Ayuntamiento recurrente, con los derechos reconocidos en los artículos 15 y 16 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 y su Disposición Transitoria primera b).

La Sala de instancia, siguiendo el criterio que esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha mantenido en su Sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (recurso de casación 8739/2003 , fundamento jurídico quinto), ha declarado que los propietarios demandantes tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 y Disposición Transitoria primera b) de la tan citada Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, con la modificación introducida por Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio , a que el Ayuntamiento admita su solicitud para promover la transformación del suelo urbanizable no programado y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística, de manera que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO.- Los argumentos desgranados al articular este segundo motivo de casación son demostrativos de la sinrazón del primero, en el que se imputaba a la sentencia recurrida incongruencia omisiva y falta de motivación por no dar respuesta a las cuestiones alegadas para oponerse a la demanda, pues la representación procesal del Ayuntamiento reconoce ahora que la Sala de instancia aplicó lo dispuesto en los artículos 15 y 16.2 de la Ley estatal 6/1998 a pesar de que la legislación urbanística catalana no había desarrollado las determinaciones contenidas en éste.

CUARTO.- Finalmente, se invoca en el tercer y último motivo de casación la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en la Disposición Transitoria primera, regla b), de la Ley 6/1998 , al interpretarla con abstracción del contenido mismo de la Ley, que supeditaba el ejercicio inmediato del derecho de transformación, regulado en el artículo 15, al pleno cumplimiento de las reglas básicas contenidas en el artículos 16 de la propia Ley.

Lo expresado para desestimar el segundo motivo es razón para rechazar este último, dado que la efectividad del derecho a que los propietarios promuevan la transformación del suelo urbanizable no programado no puede quedar a merced del desarrollo legislativo autonómico.

Por el contrario, la interpretación y aplicación que el Tribunal a quo realiza de la mencionada Disposición Transitoria es la única que hace posible el cumplimiento de una norma básica para el ejercicio de los derechos de los propietarios del suelo urbanizable no programado, la que literalmente disponía que «el desarrollo del suelo urbanizable no programado podrá promoverse directamente, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística», y, como declara la propia Sala de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística contemplaba la figura de planeamiento consistente en los Programas de Actuación Urbanística, y así concluía con acierto que «no cabe estimar falta de legitimación de la parte actora para formular y presentar a tramitación la figura de planeamiento de un Programa de Actuación Urbanística para terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, así como, y en su consecuencia, para la tramitación del Plan Parcial igualmente presentado conjuntamente», razones todas que abundan en la desestimación del tercero y último motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento recurrente.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente condena en costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso, sin que quepa, en contra de lo pedido en el escrito de oposición al recurso, alterar el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley de esta Jurisdicción '.

'Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 127 y 131 de 2002 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogados de los comparecidos como recurridos, de seis mil euros'.

4.2.5.- Nuestra Sentencia nº 183, de 2 de marzo de 2005, recaída en nuestros autos 122/2002, con el siguiente Fallo:

'ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de PROVINCIA TARRACONENSE DE LA COMPAÑIA DE JESUS, contra acuerdo de fecha 11.6.2001 de la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en virtud del que se denegó la 'sol licitud d'aprovació inicial del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra de dicho municipio' formulada por la PROVINCIA TARRACONENSE DE LA COMPAÑIA DE JESUS; únicamente en el sentido de ANULAR dicho acuerdo de 11.6.2001, y ACORDAR que el Ayuntamiento admita la solicitud formulada y la tramite de conformidad con la normativa urbanística. Desestimando las demás pretensiones de la demanda'.

4.2.6.- Como en el recurso de casación contra esa Sentencia por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª se dictó Auto de desistimiento de 11 de septiembre de 2009 a ello debe estarse.

4.2.7- Nuestra Sentencia nº 748, de 10 de octubre de 2005, recaída en nuestros autos nº 125/2002, con el siguiente Fallo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Darío contra el Acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se denegó la 'sol licitud d'aprovació inicial del projecte del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra de Sant Cugat del Vallès', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Se desestiman el resto de pretensiones'.

4.2.8.- Como en el recurso de casación contra esa Sentencia por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª se dictó Auto de desistimiento de 11 de marzo de 2010 a ello debe estarse.

4.2.9.- Nuestra Sentencia nº 917, de 24 de noviembre de 2005, recaída en nuestros autos 121/2002, con el siguiente Fallo:

'ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de 'Inmobiliaria Gasa, SA' contra el acuerdo de 11 de junio de 2.001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto jurídico, condenando a la Administración demandada a admitir la solicitud efectuada y a darle el trámite previsto por la legislación urbanística. DESESTIMAMOS el resto de pretensiones. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

4.2.10.- Como en el recurso de casación contra esa Sentencia por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª se dictó Auto de desistimiento de 1 de marzo de 2010 a ello debe estarse.

4.3.- De la misma forma para la posterior Modificación del Plan General Metropolitano para la denominada preservación integral de la Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès establecida por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 21 de octubre de 2003 este tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse en buen número de supuestos.

Baste a los presentes efectos dejar cumplida constancia de los reiterados pronunciamientos de este tribunal al respecto, a no dudarlo en unidad de criterio, y desde luego fuera de la consideración de un mero pronunciamiento episódico o esporádico y sin que conste más que los pronunciamientos del Tribunal Supremo en la vía del recurso de casación que se dirán, del siguiente modo:

4.3.1.- Nuestra Sentencia nº 123, de 16 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 312/2004, con el siguiente Fallo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Josel S.L., declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D. O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

De esa Sentencia interesa reproducir esencialmente por su trascedencia estimatoria sus Fundamentos de Derecho Octavo, Duodécimo a Décimocuarto, reiterados en nuestras sentencias nº 172, de 26 de febrero de 2009 , nº 186, de 27 de febrero de 2009 , nº 321, de 6 de abril de 2009 , nº 322, de 7 de abril de 2009 , y nº 353, de 17 de abril de 2009 , que se citarán seguidamente. Fundamentos los indicados del siguiente tenor:

'OCTAVO.- Respecto a las previsiones viarias la resolución de 20 de julio de 1.999 señalaba que '4. La propuesta de Modificación ha de ser completada con las correspondientes previsiones viarias que permitan compatibilizar las determinaciones de la modificación con las reservas viarias del P.G.M. del entorno, por tal de garantizar el mantenimiento de la coherencia global del sistema viario. Estas previsiones han de ser informadas por el Servicio de Planificación de la Dirección General de Carreteras.' y '5. Precisar con mayor exactitud el trazado y características de la prevista ronda urbana por el sur de Sant Cugat, por tal de valorar la viabilidad de la propuesta'.

Consta en autos (documento nº 5 de los acompañados al escrito de contestación del Ayuntamiento) el informe favorable de la Dirección General de Carreteras de la Generalitat por lo que, a falta de otra prueba en contrario, debe presumirse que se mantiene la coherencia con las reservas viarias del P.G.M. requerida en la prescripción 4.

Pero, pese a dicho informe favorable, es evidente que la prescripción 5 no se cumplió ya que en la Modificación en modo alguno se precisa 'con mayor exactitud el trazado y características de la prevista ronda urbana por el sur de Sant Cugat, con tal de valorar la viabilidad de la propuesta', sino que expresamente se indica en el apartado 4.2.2. de la Memoria y se recoge en el art. 5 de su normativa urbanística, que la ronda sur sólo será objeto de desarrollo si los estudios de movilidad, planeamiento y medio ambiente avalan su necesidad y viabilidad. Esta declaración se efectúa después de recoger hasta seis posibles alternativas de trazado y contemplar el ámbito físico que las abarca como sujeto a un Plan Especial de la Ronda Sur que definirá el carácter y la posición de esta arteria urbana, Plan Especial respecto del que se prescribe que la superficie máxima que destine a vialidad será un porcentaje no superior al 17'50 % del conjunto del suelo delimitado. Se añade además que los suelos reservados que no se destinen a la vialidad de la ronda sur se calificarán de parque urbano y formarán parte del Parque de la riera del Sant Crist.

En definitiva, si la prescripción del Conseller fue la de que se precisara 'con mayor exactitud' el trazado de la prevista ronda sur para 'valorar la viabilidad de la propuesta', no sólo no se precisa nada (pues se contemplan hasta seis alternativas) sino que se prevé que los estudios por realizar puedan llegar a concluir en su no necesidad o en su no viabilidad, o en ambas cosas.

En definitiva, no sólo se incumple la prescripción en su día impuesta sino que, y esto es lo más determinante para apreciar la nulidad de las disposiciones sobre la ronda sur, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general que incumple una de sus principales funciones, a saber, la de determinar la estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos del desarrollo urbano y, en particular, entre otros, por los sistemas de comunicación (art. 23.1.b del D. Leg. 1/90). En suma, la Modificación que nos ocupa podría haber dejado a un Plan Especial la concreción del trazado de la ronda entre un número razonable y explicado de alternativas, pero no entre seis y añadiendo además que pudiera resultar no necesaria tal vía, lo que denota una insuficiencia de estudio y análisis al respecto impropia de un plan general y que no puede servir de fundamento para imponer la regulación que se pretende'.

'DUODÉCIMO.- El séptimo motivo de impugnación se refiere a la transgresión de la discrecionalidad administrativa al no concurrir los requisitos legales para sustituir la clasificación de suelo urbanizable por la de no urbanizable con la finalidad de atribuir al sector una protección integral.

Hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto que, respecto del régimen urbanístico del suelo, la Llei 2/02 es de aplicación inmediata conforme a su Disposición Transitoria Primera. Deberemos estar por tanto a lo dispuesto en el art. 32 de la Llei 2/02 en la redacción temporalmente aplicable al caso que es la inicial, anterior a la reforma efectuada por la Llei 10/04 (aunque hemos de decir que en lo que ahora nos ocupa no son dispares ambos textos).

En dicho precepto se contempla, por un lado, un suelo no urbanizable impuesto por prescripciones derivadas de la legislación sectorial, del planeamiento territorial, de los planes directores o de la sujeción del terreno a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público, todo ello anterior a la ordenación urbanística que va a realizar la clasificación del suelo, al que el art. 32.2 define como incompatible con su transformación. Y por otro, en el art. 32.3, un suelo inadecuado para el desarrollo urbano, inadecuación que puede derivar del hecho de que concurran los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones, o bien del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el art. 3 de la propia Llei 2/02.

Dentro de este suelo inadecuado, como ha dicho de forma reiterada esta Sala y Sección, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el art. 9.2ª de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, se encuadran tanto un suelo no urbanizable reglado, por razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales, agrícolas, forestales y ganaderos o por sus riquezas naturales, como un suelo no urbanizable discrecional que sería el que el art. 9 de la Ley 6/98 define en términos parecidos a los ya expuestos del art. 32.3 de la Llei 2/02 como aquel que el planeamiento general considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanísticos establecidos por la normativa urbanística.

Sentado lo anterior, en la demanda se alega la arbitrariedad del instrumento de planeamiento impugnado al clasificar como suelo no urbanizable de especial protección todos los terrenos del ámbito excepto las tres Unidades de Actuación de suelo urbano, cuando a su parecer no está acreditada la existencia de especiales valores a proteger y cuando la preservación de los elementos merecedores de protección podría compatibilizarse , a su juicio, con la posibilidad de desarrollo urbanístico en ciertos ámbitos del sector de forma congruente y racional, tal como posibilitaba su anterior clasificación de suelo urbanizable no programado. Y se solicita la nulidad de la Modificación impugnada, de manera que el sector pueda seguir con su anterior regulación.

Este motivo de impugnación plantea en realidad dos cuestiones. Una, si podía la Administración, en uso de su discrecionalidad urbanística, clasificar el suelo como no urbanizable. Y dos, si dentro de esta clasificación podía calificarlo como de especial protección precisado de preservación integral.

En cuanto a la primera ya hemos expuesto la posibilidad legal de un ejercicio discrecional de la potestad de planeamiento a la hora de clasificar un suelo como no urbanizable; la cuestión se ciñe al control de la posible arbitrariedad en que al respecto haya podido incurrir la Administración planeadora.

Pues bien, como es sabido la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad el territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, inmotivada o incursa en desviación de poder podría concluirse en su nulidad.

A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas, sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados; sin olvidar que desde una estricta técnica jurídica no es suficiente con invocar lo que se considera una injusticia subjetiva ya que, conforme al art. 33 de la Constitución la función social de la propiedad delimita su contenido de acuerdo con las Leyes y en el mismo sentido se pronuncian los arts. 1 y 2 de la Ley 6/98 aplicable al presente caso, y después lo ha hecho la Llei 2/02 en su art. 5.

En el presente caso, la opción de las administraciones planeadoras, fundamentalmente la municipal, por declarar no urbanizable este Sector de Sant Cugat no puede encontrar discusión alguna, ya que se trata de terrenos a los que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico y que se quieren preservar del mismo lo cual resulta de todo punto coherente con sus circunstancias físicas de estado y situación territorial.

El intento de la parte actora de demostrar la bondad de la anterior clasificación de suelo urbanizable no programado no podrá prosperar pues, como se ha dicho, resulta indiferente si existen otras alternativas factibles, cuando lo determinante sería demostrar que la elegida por la Administración, en cuanto garante y gestora de los intereses generales, resulta inviable, irracional o desacertada en los términos dichos en los párrafos anteriores.

DECIMOTERCERO.- Distinta es la cuestión de si los terrenos del ámbito de La Torre Negra reúnen los excepcionales valores exigidos por la normativa urbanística para ser calificados de especial protección y sujetos a una preservación integral como la que se pretende.

Al respecto es preciso partir de los siguientes datos, algunos ya apuntados al relatar los antecedentes del caso: desde el Plan Comarcal de 1.956 este sector era suelo urbanizable y así pasó al Plan General Metropolitano de 1.976 como suelo urbanizable programado; en 1.988 quedó como suelo urbanizable no programado; el Plan Especial de Ordenación y Protección de la Sierra de Collserola de 1.987 no lo recogió en su ámbito y la Modificación del P.G.M. de 1.990 mantuvo aquella clasificación; por otro lado la aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) en 1.994 no amplió los límites del Parque de Collserola hasta este sector.

Todo ello pone de relieve que cuando se aprobó inicialmente la Modificación que nos ocupa, el 28 de abril de 1.998, ninguna de las Administraciones competentes había considerado nunca estos terrenos con cualidades o valores indiscutibles, extraordinarios o de tal importancia que los hicieran merecedores de una calificación de especial protección o preservación, sin que se hayan puesto de manifiesto cambios o circunstancias sobrevenidas entre 1.994 y 1.998, ni físicas ni jurídicas. No obstante en la aprobación inicial se opta por una preservación integral en virtud de pretendidos valores explícitos de carácter territorial, ecológico, paisajístico, histórico, cultural y didáctico, cuya concurrencia deberemos analizar a continuación.

Así, es de ver que en el apartado 5.1 de la Memoria se recogen los criterios de la propuesta, que en esencia son: 1. la preservación de los espacios naturales y la dinamización de los elementos históricos y culturales; 2. la mejora de la calidad ambiental de Sant Cugat, a partir del aumento de su estándar de verde urbano y articular los diferentes espacios libres de la ciudad; 3. conseguir una pieza clave en el corredor verde de cornisa, articulador de espacios estratégicos que lindan con el Parque de Collserola; 4. necesidad de priorizar este espacio natural frente al crecimiento residencial y la implantación de grandes infraestructuras territoriales de comunicación; 5. necesidad de mantener el paisaje natural y agrícola tradicional como elementos de la herencia cultural del municipio; y 6. determinación de un eje cultural y didáctico que vertebre los diferentes parques urbanos, espacios forestales y agrícolas de los Rodals de la Torre Negra con los equipamientos y elementos del patrimonio histórico artístico del casco urbano.

Pues bien, todos estos objetivos son perfectamente predicables de un suelo no urbanizable ordinario o común, sin que el intento de conseguir unos tales objetivos haga que el suelo automáticamente adquiera los valores extraordinarios o indiscutibles que se exigen legalmente para la existencia de suelo no urbanizable de especial protección.

Los mismos argumentos pueden aplicarse si analizamos el apartado 6.1. de la Memoria, relativo a las funciones que se pretenden con la Modificación, a saber: medioambiental, ecológica, paisajística, cultural, educativa y didáctica, recreativa y de ocio, productiva, tecnológica y económica, todas ellas asumibles por un suelo urbanizable ordinario.

De hecho, en el apartado 6.2.3. del mismo documento parece encontrarse la explicación a la calificación de 'Suelo no urbanizable de especial protección' frente a la de 'suelo no urbanizable común', y es la apreciación por parte de los redactores de la Modificación de que la regulación del suelo no urbanizable en Cataluña, en sede del D. Leg. 1/90, era insuficiente para la protección de los espacios libres y naturales, fueran agrícolas o forestales, por la remisión del art. 128 de dicho texto al art. 127; en suma al estar en desacuerdo con el régimen legal del suelo no urbanizable previsto en el art. 128.1 del D. Leg. 1/90, se calificaron de excepcionales los valores del espacio territorial de la Modificación para poderles aplicar el régimen más estricto del art. 128.2, que indicaba que los espacios que por sus características según el Plan General hayan de ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger; pero esta calificación, que tendría carácter reglado conforme al art. 117 b) de dicho D. Leg. 1/90, exigía que realmente existieran dichos valores excepcionales y que, por su trascendencia, fuesen indiscutibles y objetivos, más allá de apreciaciones personales.

Por otro lado, dada la demora en la aprobación definitiva, cuando esta se produce el 21 de octubre de 2.003, ya había entrado en vigor la Llei 2/2.002 y, conforme a su Disposición Transitoria primera, era aplicable a tal instrumento de planeamiento el régimen urbanístico del suelo establecido en la nueva Ley con el concepto de suelo no urbanizable recogido en el art. 32 al que ya nos hemos referido, siendo aplicable a todo el suelo no urbanizable (tanto el discrecional como el reglado por razón de sus valores concurrentes) el régimen de uso previsto en el art. 47, en cuyo apartado 9 se prescribe que el suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, atendiendo a los valores que el plan de ordenación urbanística protege o preserva y las finalidades que persigue, transformen su destino o naturaleza o bien lesionen o impidan la realización de dichos valores y la consecución de dichas finalidades.

Sentado lo anterior, también en el nuevo régimen, si se quiere calificar un suelo no urbanizable como de especial protección, deben concurrir en el mismo los valores excepcionales, indiscutibles y objetivados a los que nos hemos referido y que, como tales, deben ser, por así decirlo, tan evidentes y notables que no ofrezcan duda, que resulten innegables por encima de consideraciones particulares, de manera que su existencia no deje otra opción al planeador que adscribir dicho suelo a la categoría de especial protección.

En el presente caso el mero hecho de que la normativa sectorial vigente no recogiera estos terrenos dentro de su ámbito, no implica sin más una negativa incuestionable de estos posibles valores; sólo es un punto de referencia más a la hora de calibrar su existencia, para lo que será preciso demostrar aquella singularidad de manera indubitable. Y de entrada podemos decir que la misma no se desprende de la Memoria, pues como hemos recogido antes, este documento razona más que en función de las características efectivas del suelo, en función de los objetivos que se pretenden conseguir y que, desde luego, son alcanzables con un suelo no urbanizable ordinario. Por otro lado debe valorarse también que, pese a afirmarse la singularidad y especialidad del sector, se ha contemplado en su interior tres unidades de actuación urbanística de suelo urbano, lo que en principio no se compadece bien con los objetivos que se trata de conseguir.

No obstante, lo determinante son las pruebas periciales practicadas en autos que han sido las de arquitecto y ambientólogo, propuestas tanto por la actora como por el Ayuntamiento de Sant Cugat, y las de biólogo, geógrafo y sociólogo propuestas por el Ayuntamiento, pruebas que han partido de la realidad del terreno y han analizado los estudios efectuados en el expediente administrativo, y recogidos en sus cuatro primeros anexos, sobre interpretación y diagnosis de los Rodals de la Torre Negra, estudio territorial, urbanístico y del paisaje, estudio geográfico, ecológico y del paisaje y estudio histórico, didáctico y del patrimonio cultural.

De todas estas pruebas se desprende que el valor paisajístico principal del ámbito de la Torre Negra es el de tratarse de una zona de transición urbana - forestal, y que es el último espacio seminatural abierto de dimensiones importantes en el municipio por lo que puede cumplir una función ecológica importante por hacer de 'zona tampon' para la protección del espacio natural colindante de Collserola; que su proximidad a Sant Cugat, su relativa facilidad de acceso y la existencia de itinerarios y caminos adecuados y señalizados, junto con sus características naturales intrínsecas, hacen de este ámbito uno de los principales atractivos para el uso masivo social y de ocio de la población de la ciudad y un foco de atracción de visitantes; que es una zona de conexión ecológica para evitar el aislamiento de Collserola y que su no transformación urbanística asegura el mantenimiento de la biodiversidad actual del terreno; que es un espacio de conectividad entre los espacios libres y/o protegidos de municipio; que el estado de conservación de la flora y fauna del sector en general es aceptable; que tiene un alto valor de 'rareza, excepcionalidad y representatividad' por tratarse de uno de los pocos espacios que quedan del paisaje agroforestal característico de la plana Vallesana; que sirve de conexión con otros espacios naturales por el hecho de no estar urbanizado; que dispone de especies de fauna salvaje autóctona y de hábitats cuya preservación es incompatible con la urbanización; que es un espacio ideal para el desarrollo de actividades de educación ambiental y cultural y que socialmente la población de Sant Cugat considera necesaria su protección.

Pues bien, analizando tales pruebas conforme al criterio legal de la sana crítica se llega a la convicción, ya apuntada, de que el valor fundamental del sector es ser uno de los pocos espacios no urbanizados entre el Parque de Collserola y Sant Cugat y que toda su funcionalidad y potencialidad se deriva de tal circunstancia. Hacer de esta realidad un valor tan cualificado que las Administraciones con competencias en planeamiento no puedan sino calificar todos los terrenos en circunstancias análogas como no urbanizables, por el carácter de reglado del suelo no urbanizable con valores especiales que contempla el art. 32.3.1) de la Llei 2/02, supondría en la práctica dejar vacía de contenido la discrecionalidad urbanística a la hora de clasificar suelos como no urbanizables. Podría llegarse con tal postura a compeler a los Ayuntamientos a clasificar como suelo no urbanizable todo el terreno aún no transformado de su término municipal. Y desde luego no es este el criterio de las leyes de Urbanismo citadas.

Lo que se ha demostrado en este proceso es que si bien el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado, sí ostenta con creces los méritos y calidades precisos para ser clasificado discrecionalmente como suelo no urbanizable del art. 32.3.b) de la Llei 2/02 aplicable temporalmente al caso. En suma, frente a la aspiración de la actora de que continúe siendo suelo urbanizable, debe declararse que existen todas las razones apuntadas para proteger el sector de la Torre Negra de su transformación urbanística y rechazar aquellas pretensiones, por más que fueran de una urbanización 'armoniosa e integrada', debiendo prevalecer, porque no se ha constatado arbitrariedad alguna en ello, el criterio basado en una diferente sensibilidad frente al desarrollo urbanístico de la ciudad, en suma en un modelo de crecimiento distinto.

DECIMOCUARTO.- Se ha explicado tan prolijamente la cuestión para que no pueda malinterpretarse el sentido estimatorio que tendrá esta sentencia, pues la parte actora ha alegado que no concurren los requisitos legales para imponer la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, y así se debe declarar; pero ello no quiere decir que prospere su tesis de que el sector debe ser urbanizable, sino cabalmente no urbanizable ordinario. Lo que ocurre es que habiéndose concebido la reglamentación de la Modificación impugnada en función de aquellos valores y protección integral, no puede mantenerse el régimen que contempla, lo cual unido a la estimación que ya hemos hecho sobre la incorrección de las determinaciones respecto de la Ronda Sur, no pueden llevar a otra conclusión que a la nulidad total del instrumento de planeamiento así aprobado'.

Formulado recurso de casación contra esa Sentencia consta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 9 de octubre de 2012 , de la merece relacionarse los siguentes fundamentos de derecho y Fallo:

'PRIMERO .- Opone, en primer lugar, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente la inadmisibilidad de los recursos de casación sostenidos por las Administraciones urbanísticas, por entender que la sentencia impugnada se basa exclusivamente en el análisis del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y, por consiguientes, las normas estatales que en dichos recursos de casación se consideran infringidas no han sido determinantes en la decisión de la Sala sentenciadora.

Con tal causa de inadmisión alegada se olvida la indicada representación procesal que, conforme a lo establecido en el artículo 86.4, en relación con el artículo 89.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , es suficiente para admitir el recurso de casación contra sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que el recurso, como en este caso sucede, se funde en la infracción de normas de derecho estatal relevantes y determinantes del 'fallo' recurrido y que así se justifique al preparar el correspondiente recurso de casación.

La objeción o excepción que la mercantil recurrente opone a los recursos de casación interpuestos por las Administraciones, de ser procedente en los términos que se ha planteado, cabría hacérsela también al recurso de casación que ella sostiene, lo que no le pasa desapercibido al expresar literalmente que 'ello con independencia que esta parte 'ad cautelam' haya interpuesto también recurso de casación contra la sentencia'.

Es cierto que la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, en su auto de fecha 2 de febrero de 2012 , inadmitió a trámite dos de los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra una sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, en el recurso de casación 333/2004 , de contenido sustancialmente idéntico a la que ahora es objeto del presente recurso de casación, a la que se remite íntegramente aquélla, pero ni la preparación ni la articulación de los motivos entonces inadmitidos se corresponde con los que ahora esgrime el referido Ayuntamiento.

En definitiva, la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la entidad recurrente frente a todos los motivos de casación alegados por ambas Administraciones, también recurrentes, debe ser rechazada en su integridad.

SEGUNDO .- Antes de examinar cada uno de los motivos de casación, debemos dejar constancia de que las cuestiones planteadas por los litigantes en la instancia, y reproducidas en casación por entender que fueron incorrectamente resueltas por la Sala sentenciadora, han sido objeto de múltiples pronunciamientos por esta Sala del Tribunal Supremo hasta formar un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, en este caso, ha sido fielmente seguida por dicha Sala sentenciadora con encomiable exactitud y esmero, de manera que los motivos alegados por una y otras recurrentes no tendrán favorable acogida, como seguidamente expondremos con la brevedad que requiere la existencia de innumerables precedentes, uno de ellos nuestra reciente Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2887/2009 ), en la que revisamos la sentencia de instancia antes aludida, que reproduce literalmente lo declarado y resuelto en la que ahora es objeto de nuestro enjuiciamiento, para lo que agruparemos, dada la pluralidad de recurrentes, aquellos motivos de casación que son coincidentes total o parcialmente.

TERCERO.- En su primer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 63 de la Ley 30/1992 , 70.2 y 103 de la Ley Jurisdiccional porque la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano ha tenido como finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por la propia Sala de instancia el 19 de septiembre de 2002 y el 18 de junio de 2004 (sic), en las que se declaró el derecho al trámite de la propia entidad mercantil recurrente y de otras con el fin de sustanciar el procedimiento relativo al planeamiento de desarrollo sobre el suelo urbanizable no programado, que, posteriormente, en el acuerdo recurrido las Administraciones urbanísticas demandadas han declarado no urbanizable de especial protección, declaración ésta, por tanto, que no ha tenido otra finalidad que evitar el cumplimiento de las referidas sentencias.

Como hemos transcrito en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia declara en el décimo fundamento de la suya que la modificación, definitivamente aprobada e impugnada en el presente pleito, no ha tenido como finalidad eludir el cumplimiento de aquellas sentencias pronunciadas por la propia Sala de instancia, en las que meramente se reconoció el derecho al trámite de los recurrentes, lo que no resta un ápice a la potestad de la Administración urbanística para culminar un procedimiento que había incoado anteriormente con la finalidad de preservar un determinado ámbito del desarrollo urbanístico.

Precisamente por no haberse aprobado definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano fue por lo que la negativa a tramitar el Programa de Actuación Urbanística del Sector Ronda Sur (Torre Negra), presentado por la propia entidad mercantil recurrente y por otros, se declaró contraria a derecho por infringir el derecho al trámite, declaración jurisdiccional esta que no impide a la Administración urbanística aprobar definitivamente la modificación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad al pronunciamiento de ambas sentencias y que culminó antes de que una de ellas se dictase y de que la otra fuese firme, razón por la que consideramos ajustada a derecho la decisión del Tribunal 'a quo' al declarar que la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano no tuvo como finalidad impedir el cumplimiento de lo resuelto en esas sentencias firmes, y, por consiguiente, el primer motivo de casación alegado por la entidad mercantil recurrente no puede prosperar.

CUARTO .- El motivo de casación segundo, esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente, debemos analizarlo juntamente con el segundo de los invocados por la Administración de la Comunidad Autónoma, también recurrente.

En ellos se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , a lo que la primera añade la infracción también de los artículos 33 y 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y la segunda la conculcación de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional al referido artículo 9, en relación con los artículos 45 , 148 y 149 de la Constitución .

Ambos motivos son desestimables por los razonamientos sólidamente expuestos en los fundamentos jurídicos duodécimo a decimocuarto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes sexto a octavo de esta nuestra, que damos por reproducidos y aceptamos en su integridad.

Que la tesis mantenida en la sentencia recurrida, repetida en la de 26 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 333/2004), es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional , expuesta en su sentencia 164/2001 , lo acabamos de afirmar en nuestra reciente sentencia, ya citada, de fecha 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2887/2009 ), a la que nos remitimos también.

No obstante, para sintetizar brevemente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al interpretar lo establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , podemos recordar que tal precepto contempla un suelo no urbanizable reglado debido a la protección que le dispensa la legislación sectorial o los planes de ordenación territorial, y otro, también protegido con carácter reglado, debido a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, o como consecuencia de riesgos naturales acreditados, que se debe calificar o denominar como suelo no urbanizable de especial protección, junto a un tercero, que la Administración urbanística considera inadecuado para su desarrollo urbano, y que sería meramente clasificado como no urbanizable en uso de la discrecionalidad correctamente usada por las Administraciones urbanísticas para así clasificarlo.

Pues bien, en este caso, la Sala sentenciadora, después de valorar las pruebas aportadas al proceso y los antecedentes concurrentes, declara que, en contra de lo dispuesto en la Modificación del Plan General Metropolitano, el suelo del ámbito de Torre Negra no pude ser clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, porque no concurren los valores y circunstancias, legalmente establecidos, para dispensarle tal protección, mientras que ello no implica que, en contra de lo pretendido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no pueda ser clasificado como no urbanizable cuando la Administración ha entendido que resulta inadecuado para su desarrollo urbano.

Decisión ésta que, contrariamente a lo que alega la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no implica una vulneración de lo dispuesto en los artículos 33 y 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el Tribunal 'a quo', como perfectamente explica en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia recurrida, no se extralimita en su cometido jurisdiccional ni se arroga potestades que exclusivamente a la Administración corresponden, al no señalar la clasificación que la Administración urbanística deberá conferir al indicado suelo del ámbito Torre Negra, razón por la que se limita a declarar nula la modificación impugnada, pero sin aceptar tampoco que tal suelo deba ser clasificado como urbanizable si la Administración considera legítima y razonablemente que dicho ámbito es inadecuado para el desarrollo urbano, lo que corrobora la desestimación de ambos motivos de casación esgrimidos por una y otra parte recurrentes.

QUINTO .- Continúa la mercantil recurrente tachando a la sentencia recurrida de contraria a Derecho por desconocer la distinción, impuesta por el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento , entre modificación y revisión del planeamiento, al mismo tiempo que sostiene que la impugnada debió tramitarse como revisión y no como modificación, dado que afectaba a la estructura orgánica del municipio de Sant Cugat del Vallés a través del cambio de la clasificación del suelo de urbanizable a no urbanizable especialmente protegido.

También esta cuestión es abordada por la Sala sentenciadora y recibe cumplida respuesta en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, recogido en el antecedente segundo de esta nuestra, al que nos remitimos para rechazar este tercer motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente.

Repetimos lo declarado por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: ' En suma, no se efectúa un replanteamiento global y sustancial del Plan General Metropolitano, que hoy por hoy debe entenderse como una unidad de ámbito (art 1, 3 y 4 de las NNUU del mismo), sino sólo concretas alteraciones en un espacio muy limitado de dicha unidad (es muy representativo y gráfico al respecto el plano acompañado por el Ayuntamiento a su escrito de contestación)'.

SEXTO .- En su cuarto y último motivo de casación, la representación procesal de la mercantil recurrente asegura que el Tribunal 'a quo' ha infringido lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque el procedimiento para la modificación del Plan General Metropolitano, dada la duración de su tramitación, había caducado, conforme al indicado precepto.

También recibió respuesta esta cuestión en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, reproducido en el antecedente tercero de esta nuestra, que igualmente damos por reproducido, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Sólo hemos de poner énfasis en que el procedimiento seguido para la aprobación de la modificación del Plan General Metropolitano es un procedimiento para la aprobación de una disposición de carácter general, a la que no se refiere el precepto invocado como vulnerado en este último motivo de casación por la representación procesal de la entidad recurrente, lo que, unido a los razonamientos expresados en el aludido fundamento jurídico de la sentencia recurrida, es determinante de la desestimación de dicho motivo de casación.

SÉPTIMO .- Tanto el Ayuntamiento de Sant Cugat (motivo de casación tercero) como la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña (motivo de casación tercero) reprochan a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber respetado las reglas de la sana crítica al efectuar la valoración de la prueba pericial relativa a los valores y características que adornan al suelo del ámbito de Torre Negra, para seguidamente realizar sus respectivas representación procesales la apreciación de los distintos informes que a ellas les parece correcta, lógica y razonable, a lo que la de la Administración autonómica suma un defecto de falta de motivación de esa valoración.

Ambos motivos no pueden prosperar por las razones que, con todo rigor y exactitud, recoge, extensa y claramente, la Sala de instancia en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia recurrida, literalmente reproducido en el antecedente séptimo de esta nuestra, que damos por reproducido para desestimar dichos motivos de casación, pues, a pesar de los esfuerzos dialécticos a que con tal empeño se aplican ambas Administraciones recurrentes, no demuestran que sus apreciaciones de las diferentes pruebas practicadas sean más lógicas o coherentes que las ofrecidas por el Tribunal 'a quo' en su sentencia, el que, además, con toda razón, acude a los antecedentes de la modificación impugnada y a la propia Memoria, que le llevan razonada y razonablemente a la misma conclusión, por lo que no debemos emplear un argumento más para justificar la desestimación de ambos motivos terceros de casación de una y otra Administración recurrentes.

OCTAVO .- El representante procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés emplea dos motivos de casación (primero y segundo) para esgrimir idénticas infracciones atribuidas a la Sala sentenciadora ( artículos 33.1 y 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como el artículo 24 de la Constitución ), en ambos para denunciar la incongruencia 'ultra petitum ' de la sentencia, en el primero por haber considerado dicha Sala conculcado el artículo 23.1.b) del Texto Refundido de la normativa vigente en Cataluña en materia urbanística de 12 de julio de 1990 (Decreto Legislativo 1/1990 ), al no determinar la estructura general y orgánica del territorio, concretada en el trazado viario de la Ronda Sur en Sant Cugat del Vallés, y en el segundo por haberse considerado por la sentencia recurrida vulnerado el artículo 32.3.a) de la Ley de Urbanismo de Cataluña de 14 de marzo de 2002 (Ley 2/2002), al carecer el sector de Torre Negra de los excepcionales y especialísimos valores que exigía la normativa urbanística para calificarlo de especial protección, sin que ni una ni en otra de tales infracciones hubiesen sido invocadas por la entidad mercantil demandante, lo que ha causado indefensión al Ayuntamiento al no poder defenderse ni dar respuesta a las mismas.

Ambos motivos son desestimables porque ambas cuestiones, la relativa al trazado de la Ronda Sur de Sant Cugat y la referida a la carencia de singulares valores del suelo, fueron expresamente planteadas por la entidad mercantil demandante en sus escritos de alegaciones, como sistemáticamente lo recoge la Sala de instancia en los apartados 3) y 7) del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, a cuyos motivos de impugnación se da cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos octavo y decimotercero de la sentencia recurrida, en los que, haciendo uso del principio 'iura novit curia' , la Sala sentenciadora cita, en cuanto al trazado viario, el artículo 23.1.b del Decreto Legislativo 1/1990 , y respecto de los valores especiales del suelo, como determinación reglada para el suelo no urbanizable de especial protección, el artículo 32.3.1) de la Ley catalana 2/2002.

Tanto una como otra cuestión fueron planteadas en los apartados III.2 B y VII de los hechos de la demanda, de manera que ambos motivos de casación no pueden prosperar, según acabamos de indicar.

NOVENO .- Finalmente, en el cuarto motivo de casación esgrimido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, se invocan una serie de principios generales del Derecho, que se afirma que han sido transgredidos por la Sala de instancia al resolver, cual son los de 'economía procesal' y 'favor acti' , en cuanto se admite en la sentencia que la Administración urbanística ostenta potestad discrecional para clasificar el suelo del ámbito Torre Negra como no urbanizable si lo considera inidóneo para su desarrollo urbano.

Olvida, con esta invocación de esos principios, el Ayuntamiento recurrente que el objeto del pleito ha sido una disposición de carácter general, que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , es radicalmente nula si vulnera la Constitución, las leyes u otras disposiciones de carácter general, y así lo ha declarado el Tribunal 'a quo', de manera que en el supuesto enjuiciado no cabe aplicar los principios que pretende el Ayuntamiento en este último motivo de casación, sin que, como anteriormente hemos señalado, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , esté facultado para determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que se anulasen.

La Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente por el acuerdo impugnado, contiene dos determinaciones, cual son la relativa la Ronda Sur y la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección, contrarias a la ley y, por consiguiente, nulas de pleno derecho, como lo ha declarado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, precisando en el fundamento jurídico decimocuarto de la misma el alcance o significado de su decisión, de manera que este último motivo de casación del Ayuntamiento debe ser desestimado al igual que los anteriores.

DÉCIMO .- Un último motivo de casación alega también la representación procesal de la Administración autonómica recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al haber incurrido la Sala de instancia en una falta de motivación de su sentencia con infracción por ello de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 120.3 y 24 de la Constitución , por cuanto no analiza con el debido detenimiento y no expone, por tanto, las razones por las que admite o rechaza las valoraciones técnicas acreditadas en el proceso.

Con este motivo de casación viene dicha representación procesal a repetir lo que alegó en el motivo tercero, ya examinado junto al tercero de los esgrimidos por el Ayuntamiento, de modo que a lo expresado en el precedente fundamento jurídico séptimo nos remitimos para rechazarlo, siendo la mejor demostración de su improcedencia la lectura del fundamento jurídico décimotercero de la sentencia recurrida, trascrito en el antecedente séptimo de esta nuestra, en el que se recoge una minuciosa valoración no sólo de las pruebas periciales practicadas sino de los demás elementos probatorios que llevan a la Sala sentenciadora a la conclusión de que el ámbito de Torre Negra, en el municipio de Sant Cugat del Vallés, no reúne características para su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, y, por consiguiente, este cuarto motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente merece la misma suerte desestimatoria que los demás por ella invocados.

UNDÉCIMO .- La desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación alegados por los recurrentes comporta la declaración de no haber lugar a los respectivos recursos interpuestos por los tres, lo que, a su vez, conllevaría la imposición a cada uno de las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite este mismo precepto, cabe apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, las que, en nuestro criterio, concurren en este caso, puesto que los tres recurrentes han comparecido, a su vez, como recurridos, y se han opuesto a los recursos de casación de la parte contraria, de modo que se produce una compensación para dejar de imponer las costas de la casación, atendido el trabajo y esfuerzo que cada uno de los recurrentes ha realizado para oponerse al recurso de casación de la parte contraria'.

'FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la entidad mercantil y con desestimación de todos los motivos de casación invocados por los tres recurrentes, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en su nombre y representación de la entidad JOSEL, S.L., por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 312 de 2004 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas'.

4.3.2.- Nuestra Sentencia nº 172, de 26 de febrero de 2009 , recaída en nuestro autos 333/2004, con el siguiente Fallo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por Doña Benita y Don Bruno , declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D. O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Con el pronunciamiento en costas recogido en el fundamento jurídico Quinto'.

Formulado recurso de casación contra esa Sentencia consta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2012 , de la que merece relacionarse los siguentes fundamentos de derecho y Fallo:

'PRIMERO .- El recurso de casación de la Generalitat de Cataluña consta de cuatro motivos de casación.

El primero y el cuarto se articulan por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA); los motivos segundo y tercero se amparan, en cambio en el supuesto d) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA . Vamos a examinar los motivos por el orden en el que se formulan ya que el cuarto, pese a su articulación por el supuesto c) de la LRJCA, consiste en una reiteración de los alegatos formulados en el tercer motivo, por lo que no merece un tratamiento prioritario.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del artículo 24 de la Constitución porque la sentencia habría incurrido en un vicio de incongruencia interna .

Se sostiene que existe una contradicción lógica entre la parte dispositiva y los argumentos utilizados en los razonamientos jurídicos que sirven de premisa a la resolución.

Hay que poner de relieve, en primer lugar, que la sentencia emplea la técnica de motivación por remisión , transcribiendo literalmente los fundamentos jurídicos duodécimo a décimocuarto de otra sentencia de la misma Sala y Sección de 16 de febrero de 2009 (Recurso de la Sala de instancia 312/2004 ) que declara también la nulidad del mismo acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 21 de octubre de 2.003, de aprobación definitiva de la misma Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès.

No objeta la Generalitat el uso de este tipo de motivación ' in aliunde ', o por remisión a otras resoluciones técnica que, por otra parte, está admitida por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional [Sentencia de 22 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010) y Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , FJ 3] cuando se exteriorizan con claridad, como ocurre en este caso, los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión.

La crítica aprecia, sin embargo, una contradicción lógica entre la afirmación que se contiene en el fundamento jurídico que se transcribe como duodécimo en la sentencia recurrida y el fallo de la misma. La incongruencia interna radicaría, según la parte recurrente, en que la sentencia parte de la premisa de corroborar la legalidad de la clasificación del suelo como no urbanizable y descarta de plano, además, la posibilidad de que sea suelo urbanizable. El fallo, sin embargo, no se limita a anular la calificación impugnada en la demanda del suelo como suelo no urbanizable de especial protección sino que anula íntegramente la modificación puntual del PGM lo que supone, protesta la Generalitat, que los suelos recuperan la clasificación de suelo urbanizable, en forma contradictoria a los razonamientos en los que se nutre la razón de decidir.

El fundamento jurídico duodécimo en cuestión, que se trae de la sentencia de 16 de febrero de 2009 , reza así:

«[...] En el presente caso, la opción de las administraciones planeadoras, fundamentalmente la municipal, por declarar no urbanizable este Sector de Sant Cugat no puede encontrar discusión alguna, ya que se trata de terrenos a los que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico y que se quieren preservar del mismo lo cual resulta de todo punto coherente con sus circunstancias físicas de estado y situación territorial ».

De esta manera la sentencia corroboraría la calificación del suelo como no urbanizable común . Rechaza la propia sentencia motivadamente tanto que se puedan calificar los terrenos afectados por la Modificación puntual como suelo no urbanizable de especial protección (fundamento jurídico décimotercero) como la pretensión de los demandantes de que se clasificasen sus terrenos como suelo urbanizable por lo que el sentido del fallo -que anula la Modificación puntual- tendría un resultado contradictorio con lo que se declara en el fundamento transcrito de la propia sentencia.

TERCERO .- La queja carece de consistencia y no puede ser acogida. La propia sentencia es consciente de las dudas que puede abrir el resultado al que llega en su fallo, que ahora se critica en este motivo de casación, y por eso se preocupa en justificar el sentido de su decisión en los siguientes términos, que se contienen en su fundamento jurídico decimocuarto:

«DECIMOCUARTO.- Se ha explicado tan prolijamente la cuestión para que no pueda malinterpretarse el sentido estimatorio que tendrá esta sentencia, pues la parte actora ha alegado que no concurren los requisitos legales para imponer la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, y así se debe declarar; pero ello no quiere decir que prospere su tesis de que el sector debe ser urbanizable, sino cabalmente no urbanizable ordinario. Lo que ocurre es que habiéndose concebido la reglamentación de la Modificación impugnada en función de aquellos valores y protección integral, no puede mantenerse el régimen que contempla, lo cual unido a la estimación que ya hemos hecho sobre la incorrección de las determinaciones respecto de la Ronda Sur, no pueden llevar a otra conclusión que a la nulidad total del instrumento de planeamiento así aprobado ».

No puede tildarse de contradictoria, arbitraria o carente de lógica una resolución jurisdiccional que explica, en los términos que se acaban de exponer, la razón por la que declara la nulidad del instrumento impugnado, que es, por cierto, lo que se pedía en la demanda. El fallo es el resultado de la explicación transcrita lo que excluye, por la existencia misma de esa explicación, el vicio de incongruencia interna que se denuncia en el motivo.

Cuestión distinta es si la explicación resulta, o no, acertada; ese debate no corresponde ya, no obstante, al terreno de lo lógico o de lo ilógico, o al ámbito del vicio de incongruencia interna , que es el que se denuncia en el motivo y al que éste se debe ceñir sino, en su caso, al del error o acierto de la sentencia, que correspondería a un supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA .

Basta decir, por agotar el razonamiento, que no es función de un órgano jurisdiccional -sino de la Administración urbanística de planeamiento- proceder a clasificar o calificar suelo por lo que la afirmación contenida en el fundamento jurídico duodécimo puede considerarse como un mero razonamiento incidental u ' ob iter ' de la sentencia que en el terreno de la lógica no debe ser traído al fallo sin perjuicio de que pueda ser orientador de la actuación urbanística posterior a la declaración de nulidad que se pronuncia.

El razonamiento no era, en fin, superfluo o innecesario dados los términos del debate procesal en la instancia. Como se verá en el análisis de los demás motivos el mismo versó sobre la pertinencia o impertinencia de calificar el sector como suelo no urbanizable de especial protección , conforme a los valores concurrentes en él, por lo que no era impertinente la afirmación de que sí reunía los caracteres del suelo no urbanizable común, aunque dicha calificación no se pudiese llevar al fallo.

CUARTO .- En el motivo segundo, por el cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia una vulneración del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones (en adelante LRSV), según la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia (en adelante STC) 164/2001, de 11 de julio , también con vulneración, se dice, del artículo 32 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , por la que se publica el texto sobre urbanismo de Cataluña, que lo desarrolla, así como de los artículos 45 , 148 y 149 de la Constitución .

La sentencia recurrida no contradice la doctrina de la STC 164/2001 , que se invoca. La queja del motivo no puede admitirse porque su planteamiento prosigue el razonamiento que se adoptó en el motivo anterior -que ya hemos rechazado- y viene a incurrir, a la postre, en el defecto, inadmisible en casación, de hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada (Cfr., sentencias de 16 de julio de 1999 (Casación 5354/1993 ) y de 24 de noviembre de 2011 (Casación 6030/2007 ).

Se afirma, en efecto, que ' el ámbito de Torre Negra tiene valores naturales, paisajísticos, forestales, históricos y culturales relevantes ' cuando la sentencia de instancia, tras una valoración de la prueba -sobre la que versarán los motivos tercero y cuarto de casación de la Generalitat- ha entendido que dichos valores no existen, en el amplio fundamento de Derecho que se ha transcrito en los antecedentes. Se insinúa que la sentencia niega la posibilidad de que el planificador otorgue discrecionalmente a los terrenos la condición de suelo no urbanizable común cuando, como hemos visto al examinar el motivo anterior, no es esa la conclusión que se debe extraer del fallo de la sentencia, en relación con los fundamentos de Derecho que la sustentan. Se insiste, en fin, en que el suelo debe ser suelo no urbanizable de especial protección, cuando la sentencia descarta motivadamente esa opción por los elementos fácticos que concurren y se inclina por la consideración de los mismos como suelo no urbanizable común del artículo 9.2 de la LRSV .

Hecha esta advertencia debemos reiterar que la sentencia de instancia respeta en su interpretación la doctrina de la STC 164/2001 , en la medida en que el Derecho estatal que se nos invoca ( artículo 9 de la LRSV ) es aplicable al caso (por el juego del artículo 149.1.1ª de la CE ). En contra de lo que se aduce en el motivo debemos afirmar que distingue la sentencia recurrida correctamente entre un suelo no urbanizable de especial protección, que tiene carácter reglado, y un suelo no urbanizable común que tiene alcance discrecional. Como hemos dicho en la sentencia de 15 de marzo de 2011 (Casación 1247/2007 ), la misma STC 164/2001 advierte que lo cuestionado ante el Tribunal Constitucional en aquella sentencia -en relación con el art. 9, apartados 1 y 2, de la LRSV (en la redacción de 1998)- era única y exclusivamente la competencia del Estado a la hora de fijar criterios sobre clasificación del suelo como no urbanizable y si, con los criterios mínimos o elementales de clasificación de dicha disposición, se incidía de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional lo excluye, en la STC 164/2001 , mediante una interpretación conforme a la Constitución de la expresión ' planeamiento general ' del art. 9.2 LRSV , que debe ser entendido como el instrumento de ordenación o planificación urbanística que, en cada caso, corresponda, según indica la STC 164/2001 en su FJ 14 y Fallo. En lo demás la doctrina de la sentencia constitucional invocada contiene una lectura amplia de los criterios indicados -que poseen un valor orientativo o ejemplificativo- pero que no se contradice en la doctrina de la sentencia de instancia, ni en su aplicación al caso concreto de la Torre Negra.

La interpretación que la Sala de Barcelona efectúa del suelo no urbanizable resulta de la aplicación al caso de un sistema de fuentes en el que se relacionan la LRSV, la doctrina constitucional que se invoca y el artículo 32 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña, en la versión aplicable. No nos corresponde corregirla en casación en cuanto se trata de Derecho autonómico [Cfr., sentencias de 13 de junio de 2011 (Casación 3828/2007 o de 18 de mayo de 2011 (casación 2708/2007 )] y en cuanto respeta las exigencias del artículo 149.1.1ª de la CE , pese al hábil planteamiento procesal del motivo de casación, que trata de obviar este obstáculo, esgrimiendo la doctrina constitucional de la STC 164/2001 .

Se desestima el motivo.

QUINTO .- El motivo tercero denuncia [ ex articulo 95.1.d) LRJCA ] infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y concordantes sobre la valoración de la prueba y la jurisprudencia dictada con relación a este precepto, resultando también vulnerado, se dice, el artículo 120.3 de la Constitución .

Se invoca la existencia de error notorio en la apreciación de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica. Se fundamenta este planteamiento en que no han sido valoradas conforme a las expresadas reglas de la sana crítica las pruebas periciales que habrían venido a demostrar los valores paisajísticos, medioambientales, agrarios, forestales, históricos y culturales del ámbito de Torre Negra, como ya se expuso -se dice- en el recurso de casación 129/2009, que ha sido objeto de deliberación y fallo por esta Sala en la misma audiencia que el que aquí se enjuicia.

La sentencia recurrida en casación considera, en cambio, que los suelos en cuestión no reúnen los valores que considera exigidos por la normativa urbanística para que el ámbito de la Torre Negra deba ser calificado como parque rural de especial protección y sujeto a una preservación integral. Sostiene el motivo que tampoco se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica las demás pruebas practicadas en el proceso. Se extiende el motivo en la defensa pormenorizada de las pruebas periciales y del restante material probatorio, que demostraría lo contrario de lo que aprecia la sentencia recurrida. Se defiende por ello que el Tribunal a quo ha efectuado una errónea valoración de la prueba porque, se asevera, en pocos procesos se ha practicado una prueba pericial tan profunda y minuciosa para acreditar los valores naturales, ecológicos, agrícolas, paisajísticos, históricos, culturales y otros.

Ataca el motivo, por último, los errores jurídicos en que incurriría la sentencia en el fundamento transcrito en los antecedentes de esta sentencia y niega que una visión amplia en la apreciación de los valores defendidos suponga en la práctica dejar vacía de contenido la discrecionalidad urbanística a la hora de clasificar los suelos como no urbanizables con la condición de suelo no urbanizable común porque es el planificador quien debe apreciar casuísticamente si los suelos son inadecuados para el desarrollo urbano.

SEXTO. - El motivo no prospera. La jurisprudencia de esta Sala es unánime al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia infringe las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 ( Casación 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006 ) 10 de noviembre de 2010 ( RC5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Los extensos razonamientos del motivo de casación, que hemos resumido, no alegan siquiera que se haya infringido norma legal alguna sobre una prueba concreta y, en cuanto a las periciales, sólo muestran la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la Sala de instancia pero no que ésta haya incurrido en la valoración arbitraria, ilógica o contraria a la razón de los dictámenes periciales. Debe recordarse que éstos son de libre estimación para el Juzgador ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se descalifica por la parte recurrente uno de los dictámenes para realzar el valor de convicción de los opuestos pero no nos corresponde volver a ponderar, sin desvirtuar nuestra misión de Tribunal de casación, la apreciación probatoria que efectúa la Sala de instancia, a la que nuestra jurisprudencia ha llegado a calificar de soberana en la apreciación de los hechos, salvo en los casos excepcionales de error patente, arbitrariedad o contradicción a la lógica que se invocan pero que ni se demuestran ni apreciamos en este caso.

El fundamento de Derecho transcrito en los antecedentes permite comprobar que la Sala explicita en forma clara, extensa y fundamentada las razones de su apreciación del material probatorio existente en forma comprensible y proporcionada a lo que resulta de los autos.

Debe decaer el motivo.

SÉPTIMO .- El motivo cuarto, ultimo de los que formula la Generalitat, denuncia, al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 de la LRJCA quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de los artículos 120.3 y 24 de la CE , porque incurriría en el defecto de falta de una motivación suficiente que permita conocer el análisis de la prueba pericial practicada y las razones por las que se admiten o rechazan la valoraciones técnicas acreditadas en el proceso.

El motivo viene a reproducir la queja que se efectuó ya en el motivo anterior -la misma exposición de la recurrente así lo reconoce- aunque se razona ahora como una supuesta falta de motivación especialmente en el análisis de las pruebas periciales por la sentencia. Recordemos que es improcedente repetir en casación una misma queja amparando los motivos con la cobertura de dos supuestos distintos [el c) y el d)] del mismo artículo 88.1 LRJCA [Cfr., sentencias de 2 de febrero de 2012 (Casación 673/2008 ) y de 3 de noviembre de 2011 (Casación 571/2009 )].

Daremos por reproducido, no obstante, lo que se expresó en la sentencia de 27 de octubre de 2010 (Casación 4823/2007 ). En ella explicamos en forma extensa la razón de ser de las exigencias de motivación de una resolución judicial. La motivación encuentra su fundamento último en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al Tribunal a la parte dispositiva o fallo de la sentencia, con el fin de controlar la aplicación del Derecho realizada por el órgano judicial a través de los recursos que procedan en cada caso y contrastar la razonabilidad de las resoluciones. Actúa, en suma, para permitir el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y también como garantía preventiva de cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por ello, y como hemos afirmado en la sentencia de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ), la suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial no puede ser apreciada a priori, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito. (Así, SSTC 84/2000, de 27 de marzo , FJ 4 ; 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 5 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ó 2/1997, de 13 de enero , FJ 3).

A la luz de esta doctrina resulta que la apreciación de las pruebas periciales, en que se insiste en este motivo, respeta las exigencias de motivación de las sentencias. El fundamento de Derecho decimotercero de la sentencia de instancia, tantas veces citado y transcrito en el extracto de antecedentes, explicita que las pruebas periciales practicadas han sido determinantes y han partido de la realidad del terreno. En un razonamiento detallado considera que de todas ellas se desprende, con arreglo al criterio legal de la sana crítica, que el sector no posee los valores que obligan a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado aunque sí está adornado de los méritos y calidades que permiten su clasificación discrecional como suelo no urbanizable del artículo 32.3 b) de la Ley autonómica 2/2002. Consideramos que esta valoración, aunque no sea del agrado de la parte recurrente, cumple las exigencias que resultan del artículo 120.3 de la CE y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Se desestima el motivo.

OCTAVO .- Resta para examen el primer motivo de casación de los que formula el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, al haber declarado la inadmisión de los restantes la Sección Primera de esta Sala, como se ha expresado ya en el extracto de antecedentes de esta Sentencia.

Aduce el Ayuntamiento, fundándose en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 33.1 y 33.2 de la LRJCA , así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al incurrir en un vicio de incongruencia ' ultra petita ', provocando con ello la infracción del derecho de defensa de la parte recurrente ya que ésta no tuvo oportunidad de defenderse durante el proceso de instancia de la infracción que se denuncia.

Sostiene que en el escrito de demanda no aparecería referencia alguna a la hipotética vulneración del artículo 33.2 a) de la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, ni tampoco se haría mención de que los valores que concurren en el suelo del ámbito de la Torre Negra no sean excepcionales. No se adujo, se afirma, que dichos valores no eran excepcionales , sino únicamente que no existían . Debió la Sala, si consideraba que la cuestión no había sido apreciada en la demanda, someterlo explícitamente a las partes, conforme al artículo 33.2 de la LRJCA , precepto que también se habría infringido al considerar que los valores no eran excepcionales con vicio de incongruencia positiva o ' ultra petita '.

Tal decisión se considera trascendente dado que el artículo 33.2 a) de la Ley 2/2002 remite a la normativa básica del Estado, es decir al artículo 9 de la LRSV , que no exige que los valores sean excepcionales , sino que existan y justifiquen objetivamente la protección promovida, El artículo 117 b) del Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio, exigía la excepcionalidad pero habría resultado derogado por el artículo 9 de la LRSV , que ya no la exigía. La parte no pudo defenderse del nuevo argumento jurídico que le era desconocido, sin que la Sala lo plantease esa cuestión a las partes como tesis.

NOVENO .- La queja decae por inconsistencia.

Aparte de que la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas vigentes o derogadas depende del principio ' iura novit Curia ' y no está sujeta a las exigencias de la congruencia, los valores que concurrían en el sector, y su excepcionalidad, sí estuvieron presentes - en contra de lo que se aduce- en todo el debate procesal de instancia.

Así lo prueba el examen del escrito de la demanda de instancia (Fundamento de Derecho tercero A), que muestra que el artículo 117 b) del Text Refós, en que se funda el planteamiento forzado de este motivo, sí fue alegado expresamente, además de sostenerse por los actores que la calificación y régimen jurídico del sector como ' Parc Rural Torre Negra (Clave PRTN )' no era conforme a Derecho por carecer de toda justificación.

La prueba propuesta y practicada se orientó, entre otros extremos, a determinar la ' concurrencia o no de valores ecológicos, culturales, mediambientales, didácticos, etc., en el sector Torre Negra ', tal y como se pidió en la demanda y, también, en otrosí de la misma contestación a la demanda del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès.

El escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Sant Cugat valora en forma negativa, en fin, la pericia del Arquitecto don Clemente y, en especial, que en la página 7 de su informe considere que los valores del sector no sean tan excepcionales como para cambiar el planeamiento.

Debemos concluir que no existe atisbo alguno de incongruencia positiva o ' ultra petita partium ', ni se ha inferido indefensión al Ayuntamiento recurrente, por lo que debe decaer el motivo.

DÉCIMO .- Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional'.

'FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Generalidad de Cataluña y por la del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Sala Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

E imponemos expresamente a las expresadas partes recurrentes las costas dimanantes de sus respectivos recursos'.

4.3.3.- Nuestra Sentencia nº 186, de 27 de febrero de 2009, recaída en nuestros autos 575/2004, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por las personas físicas y jurídicas recogidas en el encabezamiento, declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D. O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

Como que para esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO de los recursos de casación interpuestos por l a ASOCIACIÓ DE VEINS SANT CUGAT PROPIETARIS AL SECTOR TORRE NEGRA, D. Leon , D. Santos , D. Juan Alberto , D. Aurelio , D. Eulalio , D. Jenaro , D. Raúl , D. Luis Francisco , D. Amador , D. Edmundo , D. Tamara , Dª Bárbara , D. Jacobo y Dª Frida y Azulez S.A.; por la Generalitat de Cataluña, y por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 186 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 27 de febrero de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 575/2004 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando'.

4.3.4.- Nuestra Sentencia nº 321, de 6 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 145/2004, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Rústica y Urbana del Vallès, S.A., y estimar los planteados conforme al art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional declarando la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D. O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

Como que para esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 , deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO de los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, y por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 321 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 6 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 145/2004 EDJ2009/211560 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación'.

4.3.5.- Nuestra Sentencia nº 322, de 7 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 339/2004, deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Inmobiliaria Gasa, S.A., y estimar los planteados conforme al art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , declarando la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D. O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

Como que para esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 , procede reproducir, en la parte menester, su Fallo del siguiente modo:

'Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 322 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 7 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 339/2004 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación'.

4.3.6.- Nuestra Sentencia nº 353, de 17 de abril de 2009, recaída en nuestros autos 378/2004, deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Inmobiliaria Atura S.A. y estimación de los planteados conforme al art. 33.2 de la LJCA 29/1998, declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D. O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallès. Sin pronunciamiento en costas'.

Como que para esa Sentencia ha sido dictada la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 , procede reproducir, en la parte menester, su Fallo del siguiente modo:

'Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO de los recursos de casación interpuestos por la Generalitat de Cataluña, Inmobiliaria Altura S.A., y por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia num. 353 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 17 de abril de 2009 en el recurso contencioso administrativo num. 378/2004 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación'.

4.4.- La presente relación, cuanto menos, suficientemente significativa y sin fisuras debe traer colación con la impropia inejecución de lo resuelto con la naturaleza de firmeza en consideración al derecho al trámite en sede de planeamiento urbanístico a que se ha hecho referencia pormenorizada y sobradamente en este Fundamento Jurídico en el apartado 4.2.

4.4.1.- En lo que ahora interesa esa impropia inejecución ha dado lugar a nuestros Autos de 19 de noviembre de 2007 , de 20 de diciembre de 2007 y de 26 de marzo de 2008 - recaídos en nuestros autos 3277/1998 -.

4.4.2.- Como finalmente se desestimó el recurso de casación formulado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2010 , procede dejar constancia de lo siguiente:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2002 (recurso contencioso administrativo 3277/98 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLO:

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MONT, SA. contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se informó desfavorablemente sobre 'la tramitació del Programa d'Actuació Urbanística al sector de la Ronda Sud' del citado municipio, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordamos que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Para fundamentar el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva la sentencia recurrida expone, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(...) SEXTO.- Sentado lo anterior y en la materia que nos ocupa, en línea con reiterada doctrina jurisprudencial -ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986 , de 28 de abril de 1986 , de 8 de julio de 1987 y las que en ellas se citan-, y por ser criterio seguido por esta Sección y Sala tanto para los casos de denegación para la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial con efectos equiparables o equivalentes -así por todas, la Sentencia n° 479, de 23 de mayo de 2002 -, que se reitera, debe señalarse que la decisión del presente caso para las alegaciones restantes deriva de lo siguiente:

1.- Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

2.- El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de, posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

3.- Efectivamente deben distinguirse dos tipos de defectos:

Primero.- Los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva.

Segundo.- Las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado.

4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.

5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendendia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo. Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo 'ad limine' ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo qué finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial. Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas en su caso y en ese momento de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar.

SÉPTIMO.- Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo anulando el acto impugnado por ser disconforme a derecho y acordando que la Administración demandada admita la solicitud efectuada y le de el trámite previsto por la legislación urbanística, en la forma y términos que se fijarán en la, parte dispositiva....

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés preparó e interpuso recurso de casación en el que aducía tres motivos de los que sólo el primero fue admitido a trámite, y finalmente fue desestimado por sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2006 casacion que declaró no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO.- Siendo ya firme la sentencia, en relación con su ejecución se sucedieron las siguientes incidencias:

1. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés de 20 de noviembre de 2006 se dejó sin efecto el acuerdo municipal de 22 de julio de 1998 que denegaba la tramitación y se admitió a trámite la petición de tramitación del Programa de Actuación Urbanística promovido por Mont, S.A.

2.- Los servicios jurídicos del Ayuntamiento emitieron informe proponiendo que se formulase consulta a la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona. Se recabó también informe técnico sobre el PAU cuya tramitación había sido ordenada por sentencia, siendo emitido informe por el arquitecto municipal con fecha 12 de marzo de 2.007 .

3. Con fecha 19 de marzo de 2007 el Pleno del Ayuntamiento acordó elevar el PAU a la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona a los efectos del trámite de consulta previa previsto en el Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña aprobado por Decreto-legislativo 1/2005, de 26 de julio , siendo emitido informe el 13 de julio de 2007 en sentido desfavorable, por considerar el organismo informante que el PAU era inviable por no ajustarse a las determinaciones de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para la preservación del sector de la Torre Negra aprobada el 21 de octubre de 2003.

4. El 17 de septiembre de 2007 el Pleno del Ayuntamiento acuerda, con base en el mencionado informe, denegar la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanística (dicho acuerdo municipal sería luego declarado nulo por auto de la Sala de instancia de 20 de diciembre de 2007 , que no ha sido impugnado en el presente recurso de casación).

5. La representación de Josel, S.L (antes Mont, S.A) dirigió escrito a la Sala de instancia con fecha 28 de marzo de 2007 instando la ejecución forzosa de la sentencia y solicitando que se ordenase al Ayuntamiento que aprobara inicialmente el Programa de Actuación Urbanística y dispusiera la apertura del correspondiente período de información pública.

6. Un vez tramitado el incidente de ejecución, la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto con fecha 19 de noviembre de 2007 en cuya parte dispositiva se acuerda ... que por el Ayuntamiento demandando de inmediato y, en todo caso, todo lo más en el plazo de 5 días a contar desde la recepción del oficio que se cursará para la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos lo sea con efectos de la ubicación temporal de la presentación de la documentación actuada por la parte actora resultando de aplicación el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio , en ese trámite . Para fundamentar esta decisión la Sala de instancia expone el siguiente razonamiento jurídico:

ÚNICO.- A resultas de lo solicitado por la parte actora mediante su escrito de 29 de marzo de 2007 y contando con las alegaciones de la parte demandada de fecha 22 de mayo de 2007 debe resaltarse el tan pronunciado desacierto en que está incurriendo esta última parte puesto que el derecho al trámite que se ha sentado en la sentencia de autos debe ubicarse temporalmente, como inexcusablemente procede, a la fecha en la que se presentó la documentación correspondiente de ahí que los efectos de la aprobación inicial requerida debe entenderse en esa ubicación temporal. Todo ello conlleva que todos los intentos de relegar el caso a disposiciones transitorias posteriores y regímenes de tramitación ó sustantivos posteriores se halla condenado al más radical fracaso.

Por todo ello la conclusión no puede ser otra que hubiera la Administración actuado conforme a derecho con aprobación inicial bajo el imperio del Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio -o haya actuado de forma disconforme a derecho -como resulta de la Sentencia firme cuya ejecución nos ocupa- el régimen de tramitación debe ser el mismo, es decir, el consistente en una figura de planeamiento a sujetarse a los dictados del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio. Sostener lo contrario supondría primar la actuación de disconformidad a derecho de la Administración que, desde luego, no se comparte.

Por consiguiente, deberá acordarse de que por la Administración se acuerde de inmediato y todo lo más en el plazo inferior a 5 días que la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos lo sea con efectos de la ubicación temporal de la presentación de la documentación actuada por la parte actora resultado de aplicación al Decreto Ley 1/1990, de 12 de julio .

7. Contra dicho auto el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 26 de marzo de 2008 .

CUARTO.- Contra el auto de 19 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por auto de 26 de marzo de 2008 , la representación del Ayuntamiento de La Roca del Vallés preparó recurso de casación y luego formalizó su interposición mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 en el que, invocando lo dispuesto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , señala que el auto recurrido contradice la sentencia de cuya ejecución se trata pues en esta no se declara que debía aprobarse inicialmente el PAU. Según el Ayuntamiento recurrente el cumplimiento de la sentencia ofrecía diversas alternativas: que se otorgase la aprobación inicial del PAU, que se requiriese al promotor para la mejora y subsanación de la petición, o que, habiéndose admitido a trámite el PAU, se denegase su aprobación inicial por contradicción con la legislación sectorial; y, sin embargo el auto dictado por la Sala de instancia impone la inmediata aprobación inicial del PAU, sin dar oportunidad a que los servicios técnicos municipales pudiesen emitir informe alguno sobre su contenido. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencie que case y anule el auto impugnado declarando ser el mismo contradictorio con la sentencia que se ejecuta.

QUINTO.- La representación de Josel, S.L. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 22 de julio de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, alega que si la Sala de instancia ha ordenado al Ayuntamiento que procediera en el plazo de 5 día a la aprobación inicial del PAU fue para poner fin a un pertinaz incumplimiento de la sentencia dictada en su día, no existiendo contradicción entre lo ordenado en ejecución y lo resuelto en la sentencia. Señala también que, paradójicamente, la Modificación Puntual del Plan general Metropolitano aprobada el 21 de octubre de 2003 e invocada por el Ayuntamiento para denegar la tramitación del OAU ha sido anulada por sentencia de la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo 312/2004 ). Termina el escrito solicitando que se desestime el recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO.- También se opuso al recurso de casación la representación de la Asociación de Vecinos de Sant Cugat Propietarios del sector Torre Negra y de los demás personados junto a ella que figuran en el encabezamiento. Esta parte recurrida formalizó su oposición mediante escrito presentado el 30 de julio de 2009 en el que, después de plantear la inadmisibilidad del recurso de casación, aduce que el Ayuntamiento tuvo tiempo de sobra para recabar los informes técnicos que hubiese considerado necesarios y que la voluntad de la Corporación municipal ha sido la de entorpecer el cumplimiento de la sentencia, no solo tratando de eludir la aprobación inicial del PAU sino también denegando su aprobación provisional mediante ulterior acuerdo de municipal de 16 de junio de 2008. Aborda diversas cuestiones sobre la normativa sustantiva que debe regir la aprobación del PAU y sobre la conformidad a derecho de éste, y termina el escrito solicitando que se desestime el recurso de casación con expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente'.

...

'FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por auto de 26 de marzo de 2008 , dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia en el recurso contencioso-administrativo 3277/98 .

En el antecedente primero han quedado transcritos la parte dispositiva y algunos párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia en cuya ejecución se dictaron los autos aquí recurridos. En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas diversas incidencias que se sucedieron en relación con la ejecución de la sentencia, una vez firme ésta, y, en particular, la fundamentación jurídica del auto de 19 de noviembre de 2007 aquí recurrido en casación.

En fin, también hemos expuesto una síntesis de lo que aducen el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés en su recurso de casación (antecedente cuarto) y las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición (antecedentes quinto y sexto). Procede entonces que pasemos a examinar la controversia planteada en casación.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un recurso de casación que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , precepto que aparece expresamente invocado en el escrito de interposición y en cuya virtud son susceptibles de recurso de casación '...los (autos) recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que nos ocupa'.

Como vimos en el antecedente cuarto, el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés señala que el auto recurrido contradice lo resuelto en el fallo pues la sentencia que se ejecuta reconoce el derecho a la tramitación pero no establece que el PAU deba ser aprobado inicialmente. De ello se deriva, según el recurrente, que el cumplimiento de la sentencia ofrecía diversas alternativas, una de las cuales, pero no la única, sería el otorgamiento de la aprobación inicial del PAU (las otras serían que se requiriese al promotor para la mejora y subsanación de la petición, o que, habiéndose admitido a trámite el PAU, se denegase su aprobación inicial por contradicción con la legislación sectorial). Por ello -concluye el razonamiento- el auto dictado se aparta de lo resuelto en la sentencia en cuanto impone la inmediata aprobación inicial del PAU sin dar oportunidad a que los servicios técnicos municipales pudiesen emitir informe alguno sobre su contenido. Pues bien, el planteamiento que acabamos de sintetizar no puede ser acogido.

Por lo pronto debe notarse que la decisión contenida en el auto de 19 de noviembre de 2007 no se adoptó de forma precipitada y sin dar tiempo a que el Ayuntamiento recabase los informes técnicos necesarios. Muy por el contrario, hemos visto en el antecedente tercero que desde que se produjo la firmeza de la sentencia y antes de dictarse el auto aquí recurrido se sucedieron diversas incidencias, y es indudable que durante ese período de tiempo el Ayuntamiento tuvo ocasión de recabar cuantos informes técnicos hubiese considerado necesarios respecto al contenido del PAU a cuya tramitación venía obligado por la sentencia. De hecho, hay constancia en las actuaciones de que antes de que la Sala de instancia dictase el auto aquí recurrido el Ayuntamiento de San Cugat había recabado no sólo un informe jurídico, en el que el letrado informante terminaba proponiendo que se formulase consulta a la Comisión Territorial de Urbanismo, sino también un informe técnico sobre el Programa de Actuación Urbanística cuya tramitación había sido ordenada por la sentencia, informe que fue emitido por el arquitecto municipal con fecha 12 de marzo de 2007 (documentación que la representación de Josel, S.L. aportó al incidente de ejecución mediante escrito de 15 de junio de 2007). Por tanto, no es cierto que el Ayuntamiento no haya tenido ocasión de solicitar informes antes de que la Sala le ordenase la aprobación inicial del PAU.

Por otra parte, la Corporación municipal no ha cuestionado -dice expresamente que comparte- el criterio de la Sala de instancia de que la tramitación del PAU debía hacerse al amparo de la legislación urbanística vigente en la fecha de presentación del indicado instrumento urbanístico (alegación segunda del escrito de interposición del recurso de casación). Pues bien, siendo ello así, y no habiendo señalado los servicios técnicos municipales ninguna otra deficiencia que impida la aprobación inicial, no se entiende el alegato del Ayuntamiento de que el cumplimiento de la sentencia ofrecía diversas alternativas, pues la efectiva realización del 'derecho a la tramitación', tal y como éste se explica en el fundamento sexto de la sentencia que se ejecuta, conduce necesariamente a la conclusión de que el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés debía acordar la aprobación inicial del PAU.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben imponerse las costas por mitad a los recurrentes, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la índole del asunto controvertido y a la actividad desplegada por los personados como partes recurridas al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000) por el concepto de honorarios de la defensa de cada una de dichas partes recurridas'.

...

'FALLO.

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por auto de 26 de marzo de 2008 , dictado en relación con la ejecución de lo resuelto por sentencia en el recurso contencioso-administrativo 3277/98 , con imposición de las costas procesales al Ayuntamiento recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero'.

4.5.- Y finalmente a las presentes alturas de resolver puede también citarse el pronunciamiento judicial logrado contra la Resolución de 11 de octubre de 2005 del conseller de Política Territorial de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano Sector del Casal Borja en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, constituido por nuestra Sentencia nº 253, de 20 marzo de 2009 -a resultas de lo resuelto por el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5 ª en su Sentencia de 8 de noviembre de 2012 -, con los siguientes Fundamentos de Derecho y Fallo:

'PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano Sector del Casal Borja en el término municipal de Sant Cugat del Vallès, promovida por el Ayuntamiento, que se publicó en el DOGC nº4523 de 2 de diciembre de 2005.

En la sentencia recurrida señala que ' Para entender el contenido de la controversia planteada hay que partir de la base de que, en el año 2003, la C.P.T. y O.P. había aprobado en el municipio de Sant Cugat del Vallès una Modificación Puntual del P.G.M. en el Sector Torre Negra , que tenía por objeto preservar dicho ámbito, pasando suelo clasificado como urbanizable programado a no urbanizable , para establecer sistemas de espacios libres de la zona 'Parc Rural de la Torre Negra' atendiendo a su valor ecológico y paisajístico, con la posibilidad de pasar a titularidad pública mediante expropiación.

Para tal finalidad se suscribió un Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la 'Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús', respecto del ámbito de Torre Negra y del Sector Casal de Borja , que ahora nos ocupa, para colaborar en el objetivo de preservar el primer Sector , para cuya finalidad se propuso el cambio de varias calificaciones y llevar a cabo determinadas cesiones que se materializasen mediante la Modificación Puntual del P.G.M. que ahora se cuestiona; por tanto, de lo anterior se infiere, sin lugar a dudas, que esta Modificación está plenamente justificada y amparada en la potestad urbanística del 'ius variandi', sin que se resienta el interés público, ni se acredite que sea innecesaria, irracional o contraria a la Ley o a los principios generales del derecho.

La alegada discordancia entre el informe de 5 de julio de 2005 y la propuesta de resolución de 7 de julio del propio año no tiene más alcance que ajustar la prescripción a la documentación aportada que la Administración justifica por un error que se salva en la aprobación definitiva, sin que sobre el particular exista prueba en contrario.

En conclusión: ni ha faltado motivación ya que aparecen debidamente explicadas las causas de la suspensión y la discordancia entre el informe y la aprobación, ni tampoco, se demuestra que la justificación de la Modificación impugnada sea innecesaria, irracional o contraria a la Ley.'

Además se desestima la desviación de poder por falta de justificación de la modificación del plan, pues la Sala entiende que dicha afirmación carece de sostén probatorio. Y, en fin, no se considera que concurra un enriquecimiento injusto derivado del Convenio suscrito el 28 de abril de 2003 entre el Ayuntamiento y la Compañía de Jesús, que no fue recurrido en su momento, y que su contenido se ha incorporado, en esencia, al planeamiento, que debe combatirse impugnando sus determinaciones.

SEGUNDO .- El recurso de casación se construye sobre tres motivos, todos ellos esgrimidos a través del cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 54.1.c) Ley 30/1992 , al considerar que la resolución recurrida en la instancia, de 11 de octubre de 2005, no contiene la motivación exigible a los actos que se aparten del antecedente, pues mediante resoluciones anteriores del Consejero, de fechas 20 de enero de 2004 y 30 de julio de 2004, se había suspendido la aprobación definitiva de la Modificación recurrida hasta que se estableciera una vinculación concreta del nuevo techo edificable del sector sobre terrenos a obtener en el ámbito del Sector Torre Negra.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 70.2 de la LJCA , ante el rechazo de la Sala a la desviación de poder invocada en la instancia, por modificar el planeamiento en el Sector Casal Borja, con el objetivo de conseguir terrenos en otro ámbito, el sector Torre Negra, sin tener en cuenta los objetivos urbanísticos propios del ámbito modificado. La modificación es un mero instrumento para conseguir un objetivo diferente a los propios del sector, y no sirve, por tanto, para adecuar la ordenación urbanística a las nuevas necesidades o circunstancias del propio sector que se modifica.

En el tercer motivo se reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 14 de la CE y de la jurisprudencia en relación con los principios de interdicción del enriquecimiento injusto y de igualdad, a favor de una entidad privada por la vía del convenio urbanístico. Desigualdad que, siempre a juicio de la recurrente, sufrieron parte de los propietarios afectados por la 'desclasificación' a suelo no urbanizable en el Sector Torre Negra, respecto a la entidad titular de los terrenos en el sector Torre Negra que se pretenden obtener con la Modificación aquí recurrida, que recibiría a cambio mayores plusvalías por la operación.

Por su parte, la Administración recurrida, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, comienza exponiendo los antecedentes de la actuación urbanística, referidos a la vinculación de la Modificación de planeamiento recurrida con otra referida al Sector Torre Negra, aprobada por la Generalidad de Cataluña el 21 de octubre de 2003, que tenía por objeto la preservación de tal sector como 'Parque rural', teniendo preferencia la titularidad pública del suelo sobre la privada. Deduciéndose de la Memoria del Proyecto que será con la aprobación del futuro Plan Especial de Protección y Mejora de la Torre Negra en la que se determinarán las parcelas de aquel sector que deberán ser de propiedad pública, a los efectos de su adquisición mediante compra o expropiación. Y ello por razón de los valores públicos o sociales a preservar que legitimen la expropiación.

En fin, la Generalidad señala que no hay vulneración del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , pues en la documentación que se cita y que sirve de base a la aprobación, se justifica el cumplimiento de la citada prescripción urbanística. Se añade que la desviación de poder, no concurre, pues la finalidad es la preservación del Sector Torre Negra, objetivo legítimo de interés público que justifica la posibilidad de que sus propietarios realicen sus expectativas urbanísticas aún en otro sector. Y, en fin, no hay enriquecimiento injusto de la entidad Provincia Tarraconense de la Compañía de Jesús derivada de la clasificación de suelo de su propiedad en el sector Torre Negra, pues a efectos del régimen urbanístico de la propiedad el cambio entre un suelo urbanizable no programado a no urbanizable, no tiene consecuencias.

TERCERO .- Los términos en los que se plantea el debate aquí en casación, y aquellos por los que discurrió el recurso contencioso administrativo, tienen un común denominador que se repite en todos los motivos de casación, a saber, que la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, Sector del Casal Borja, que se impugnaba en la instancia, encuentra su justificación y finalidad fuera de dicho sector. Así es, su justificación radica en la vinculación del citado Sector Casal Borja, con la modificación de otro sector, el Sector Torre Negra, de modo que ambos se complementan.

Así es, se pretendía, mediante la conexión evidente y declarada entre ambos sectores, la preservación del Sector Torre Negra como 'Parque rural', teniendo preferencia la titularidad pública del suelo sobre la privada. Deduciéndose de la Memoria del Proyecto que será con la aprobación del futuro Plan Especial de Protección y Mejora de la Torre Negra en la que se determinarán las parcelas de aquel sector que deberán ser de propiedad pública, a los efectos de su adquisición mediante compra o expropiación. Y ello por razón de los valores públicos o sociales a preservar que legitimen la expropiación.

CUARTO .- Pues bien, esa conexión administrativa entre sectores adquiere ahora una mayor intensidad, si tenemos en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de instancia sobre la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra ha sido confirmada en casación por este Tribunal Supremo.

En efecto, hemos declarado recientemente en Sentencias de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 2887/2009 ) y de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 2129/2009 ) que no había lugar a los recursos de casación interpuestos contra sendas sentencias de la misma Sala de instancia que estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos por distintos recurrentes, uno de ellos coincide con el recurrente en la presente casación, contra la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, en el municipio de Sant Cugat del Vallés.

Las razones que nos llevaron entonces a confirmar las citadas sentencias, en síntesis, se concretan en que el suelo del ámbito de Torre Negra no puede ser clasificado como suelo no urbanizable de especial protección porque no concurren los valores y circunstancias, legalmente establecidas, para dispensar tal protección a dichos terrenos.

Concretamente en la Sentencia de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 2129/2009) declaramos que 'la Sala sentenciadora, después de valorar las pruebas aportadas al proceso y los antecedentes concurrentes, declara que, en contra de lo dispuesto en la Modificación del Plan General Metropolitano, el suelo del ámbito de Torre Negra no pude ser clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, porque no concurren los valores y circunstancias, legalmente establecidos, para dispensarle tal protección, mientras que ello no implica que, en contra de lo pretendido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no pueda ser clasificado como no urbanizable cuando la Administración ha entendido que resulta inadecuado para su desarrollo urbano. (...) Decisión ésta que, contrariamente a lo que alega la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no implica una vulneración de lo dispuesto en los artículos 33 y 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el Tribunal 'a quo', como perfectamente explica en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia recurrida, no se extralimita en su cometido jurisdiccional ni se arroga potestades que exclusivamente a la Administración corresponden, al no señalar la clasificación que la Administración urbanística deberá conferir al indicado suelo del ámbito Torre Negra, razón por la que se limita a declarar nula la modificación impugnada, pero sin aceptar tampoco que tal suelo deba ser clasificado como urbanizable si la Administración considera legítima y razonablemente que dicho ámbito es inadecuado para el desarrollo urbano, lo que corrobora la desestimación de ambos motivos de casación esgrimidos por una y otra parte recurrentes'.

QUINTO .- El examen de los motivos de casación únicamente puede hacerse, por tanto, a la luz de lo que hemos resuelto en las dos sentencias citadas, pues, como se comprenderá si la justificación de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano Sector del Casal Borja --sobre el que se pronuncia la sentencia aquí recurrida-- radica en el aumento de la edificabilidad de dicho sector, con el fin de compensar los terrenos privados a obtener en el Sector Torre Negra --sobre el que se pronunciaron las sentencias antes citadas--, la nulidad de la modificación del plan respecto de este último sector deja sin justificación alguna a lo dispuesto en la modificación del planeamiento general aprobada para el Sector Casal Borja.

Téngase en cuenta que ambos sectores, a tenor de la justificación expuesta por las Administraciones recurridas y como antes hemos adelantado, se complementan, pues el sector Casal Borja carece de objetivo urbanístico propio, al haberse concebido como un medio para alcanzar el objetivo de otro sector, el de Torre Negra y la protección que se prevé y dispensa para el mismo. De manera que la declaración de nulidad de la modificación del plan respecto del Sector Torre Negra por la inadecuación de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección, determina que la modificación del plan en el Sector Casal Borja, al que se refiere la sentencia recurrida, quede ayuno de justificación y finalidad, lo que obviamente determina la invalidez del mismo.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar la recurso de casación y, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de la LJCA , estimar el recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del Municipio de Sant Cugat del Vallés, al carecer de la necesaria justificación.

SEXTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer imposición de costas ex artículo 139.2 de la LJCA ' .

'F A L L A M O S

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'Josel S.L.', contra la Sentencia de 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 41/2006 . Y, en consecuencia,

1 .- Casamos la expresada sentencia.

2 .- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Josel, S.L.' contra la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el Sector Casal Borja del Municipio de Sant Cugat del Vallés impugnada en la instancia, que declaramos nula.

3 .- No hacemos imposición de las costas procesales'.

4.6.- Y así se llega a la etapa en que se deniegan las aprobaciones provisionales de las figuras de planeamiento derivado de su razón, en especial para los Programas de Actuación Urbanística de su razón, de 2008 y de 2010, que han ocupado a este tribunal, sin que conste pronunciamiento del Tribunal Supremo, salvo el que se dirá, del siguiente modo:

1.- Nuestra Sentencia nº 399, de 29 de mayo de 2012, recaída en nuestros autos 526/2008, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Segundo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 16 de junio de 2008 por el que, en esencia, se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud' y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada y que se fijan para con los honorarios de letrado de la parte actora, como máximo en 6.000 € y desde luego con imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas'.

2.- Nuestra Sentencia nº 400, de 29 de mayo de 2012, recaída en nuestros autos 536/2008, de la que deben darse por reproducidos sus Fundamentos de Derecho y procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS DE SANT CUGAT, PROPIETARIS AL SECTOR DE TORRE NEGRA y de Don Segundo , Don Ángel Daniel , Don Borja , Don Jesús , Don Pedro Jesús , Don Ovidio , Don Domingo , Don Marcelino y Don Jose Manuel contra el Acuerdo de 16 de junio de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por virtud del que, en esencia, se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud' y contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 del mismo órgano por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 16 de junio de 2008, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada y que se fijan para con los honorarios de letrado de la parte actora, como máximo en 6.000 € y desde luego con imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas'.

3.- Nuestra Sentencia nº 447, de 12 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 236/2009, una vez recaído el Auto del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª de 24 de octubre de 2013 , de la que procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A. contra el Acuerdo de 16 de junio de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó 'Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada y que se fijan para con los honorarios de letrado de la parte actora, como máximo en 6.000 € y desde luego con imposición exclusiva a la parte demandada a las costas por las pruebas periciales practicadas'.

4.- Nuestra Sentencia nº 820, de 12 de noviembre de 2013, recaída en nuestros autos 235/2010, de la que procede reproducir su Fallo del siguiente modo:

'QUE RECHAZANDO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo en los términos del Fundamento de Derecho Segundo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de de la entidad RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A. contra el Acuerdo de 26 de febrero de 2010 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se acordó 'Denegar el Programa d'Actuació Urbanística i el Pla Parcial d'ordenació del sector Ronda Sud-Torre Negra', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada con el alcance de las pruebas periciales practicadas'.

4.7.- Del complejo de pronunciamientos jurisdiccionales expuestos, a no dudarlo sin perjuicio de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los recursos de casación pendientes de ultimar, no debe quedar duda alguna que los terrenos de autos en la ubicación temporal de la figura de planeamiento territorial impugnada en el presente proceso -con aprobaciones inicial a 22 de mayo de 2009 , provisional a 23 de marzo de 2009 y definitiva a 20 de abril de 2010 - ostentan la clasificación urbanística de Suelo Urbanizable No Programado en la terminología anterior y de Suelo Urbanizable No Delimitado en la resultante del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable al caso por razones temporales, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.2.b) de ese texto legal -también del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, posterior-.

Y ello es así ya que, en especial, la iniciativa referente a la Modificación del Plan General Metropolitano para la denominada preservación integral de la Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès establecida por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 21 de octubre de 2003 -examinada en nuestras Sentencias nº 123, de 16 de febrero de 2009 , nº 172, de 26 de febrero de 2009 , nº 186, de 27 de febrero de 2009 , nº 321, de 6 de abril de 2009 , nº 322, de 7 de abril de 2009 , y nº 353, de 17 de abril de 2009 , ya citadas- es disconforme a derecho y nula tanto por la tan impropia ordenación del Sistema General Viario como desde la clasificación operada de Suelo No Urbanizable de los terrenos que nos ocupan en los términos que son de ver en esas Sentencias que deben reiterarse a los efectos de la apreciación de esta Sentencia.

Y todo ello con perfecta constancia de la Administración Autonómica, ahora en competencias de ordenación planificadora territorial, si se detiene la atención en el conocimiento que por la fecha de los acuerdos de aprobación resulta -con aprobaciones provisional a 23 de marzo de 2009 y definitiva a 20 de abril de 2010- respecto a la fecha de los pronunciamientos jurisdiccionales referidos - nuestras Sentencias nº 123, de 16 de febrero de 2009 , nº 172, de 26 de febrero de 2009 , nº 186, de 27 de febrero de 2009 , nº 321, de 6 de abril de 2009 , nº 322, de 7 de abril de 2009 , y nº 353, de 17 de abril de 2009 -.

QUINTO.- A los efectos de examinar con el debido detenimiento la técnica y régimen empleado en la figura de planeamiento territorial impugnada, desde luego y en especial en el régimen del denominado Sistema básico de la realidad territorial constituido por los 'Espais Oberts' y como este tribunal ya ha ido sentando en el examen de las impugnaciones directas contra la figura de planeamiento territorial impugnada también en este proceso -así en nuestras Sentencias nº 687, de 2 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012, nº 903 y nº 904, de 11 de diciembre de 2012, nº 927 y nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , nº 198, de 12 de marzo de 2013 , nº 215 y 216, de 19 de marzo de 2013 , nº 406, de 21 de mayo de 2013 , nº 422 y 423, de 28 de mayo de 2013 , nº 445, de 4 de junio de 2013 , nº 477, de 18 de junio de 2013 , nº 837, 838, y 839, de 20 de noviembre de 2013 , nº 24, de 14 de enero de 2014 , nº 127, de 25 de febrero de 2014 y nº 255, de 8 de mayo de 2014 - procede reiterar que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial. Consta el trámite de anteproyecto y sus aprobaciones inicial a 22 de mayo de 2009, provisional a 23 de marzo de 2009 y definitiva a 20 de abril de 2010.

Figura con cobertura, de un lado en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2 , para el ámbito metropolitano se establece que comprende las comarcas de L'Alt Penedès, El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Garraf, El Maresme, El Vallès Occidental y El Vallès Oriental, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que pudiera ser aplicable.

Pero, de otro lado, en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, especialmente, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial se debe estimar a la luz del Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, con sus modificaciones - artículos 6 y siguientes- y en el Decreto 177/1987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, con sus modificaciones.

Por otra parte debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo -y a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamientos de algunas figuras de planeamiento territorial como ya se ha hecho patente en nuestras Sentencias nº 822, de 2 de noviembre de 2011 , nº 687, de 2 de octubre de 2012 y nº 829, de 15 de noviembre de 2012 -.

5.1.- Para ilustrar debidamente el caso y a salvo disposiciones transitorias y adicionales de la Normativa Territorial de la figura de planeamiento territorial impugnada, interesa dejar constancia, debiéndose dar por reproducido su contenido, de:

5.1.1.- Las Finalidades del Plan Territorial de autos en los términos del artículo 1.4 de la Normativa Territorial.

5.1.2.- Su Contenido en los términos del artículo 1.5 de la Normativa Territorial y en especial en cuanto a los tres Sistemas básicos de la realidad territorial -Espacios abiertos, Asentamientos urbanos y las infraestructuras de movilidad-.

5.1.3.- Las denominadas Áreas, Redes y Ámbitos en los términos del artículo 1.6 de la Normativa Territorial.

5.1.4.- La vinculación normativa de las determinaciones según sean Normas, Directrices y Recomendaciones, en los términos del artículo 1.8 de la Normativa Territorial.

5.2.- Y es así que descendiendo al ámbito territorial y normativo que se cuestiona debe resaltarse que nos hallamos en el ámbito del Sistema básico de la realidad territorial constituido por los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y en los artículos 2.1 y siguientes.

5.2.1.- A tales efectos interesa dejar constancia de su Objeto, Finalidad de las determinaciones y Tipos de espacios de los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del siguiente tenor:

'Article 2.1 Objecte.

1. El sistema d'espais oberts comprèn el sòl classificat com a no urbanitzable pel planejament urbanístic en el moment de l'aprovació del Pla.

2. Dins del sistema d'espais oberts, i mitjançant les categories normatives establertes en.aquest Títol, el Pla assenyala les parts del territori que han de ser preservades de la urbanització i, en general, dels processos que poguessin afectar-ne negativament els valors paisatgístics, ambientals, patrimonials i econòmics, entre els quals els agraris, sense perjudici de les actuacions que es poden autoritzar en les circumstàncies i condicions que aquestes normes estableixen.

3. El Pla considera el sistema d'espais oberts com un component fonamental de l'ordenació del territori i, per tant, cal considerar les determinacions que el regulen com a bàsiques per al desenvolupament del Pla.

4. Les normes relatives al sistema d'espais oberts incloses al Pla són d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevalen sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives amb relació a les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors de l'espai que en motiven la protección'.

'Article 2.2 Finalitat de les determinacions.

1. La determinació espacial i normativa del sistema d'espais oberts té les següents finalitats:

a) Garantir la preservació i millora d'un sistema d'espais oberts robust i funcional, que asseguri la conservació dels principals elements i processos del patrimoni natural i cultural, així com el manteniment dels béns i serveis ambientals.

b) Assegurar les connectivitats ecològiques necessàries per al manteniment de la biodiversitat i la salut dels ecosistemes i la conservació dels valors geològics i de les zones humides.

c) Preservar aquells terrenys necessaris per al cicle hidrològic i mantenir en bon estat de conservació les zones humides.

d) Dotar de sentit morfològic i territorial les delimitacions dels espais integrants del sistema d'espais oberts, afavorint la màxima continuïtat i dimensió territorial de les peces no urbanitzades.

e) Establir una gradació de preferències amb relació a les alternatives d'urbanització i edificació.

f) Contribuir a garantir la continuïtat de l'activitat agrària i la gestió dels espais oberts.

g) Propiciar la gestió i la protecció del paisatge rural.

h) Evitar la urbanització i la degradació d'aquells terrenys no urbanitzats que reuneixen especials qualitats com a espais d'interès natural, paisatgístic, social, econòmic i/o cultural, entre els quals els sòls més fèrtils i de major productivitat agrícola.

i) Evitar els processos d'implantació urbana en àrees mal comunicades, no aptes orogràficament o subjectes a uns graus de risc no acceptables, d'acord amb allò que estableix la normativa vigent.

j) Proporcionar pautes espacials i regulacions per a la implantació d'aquelles edificacions que es poden admetre en sòl no urbanitzable.

2. Aquests objectius tenen el rang de principis rectors i hauran d'informar, en absència de determinacions normatives més específiques, de la presa de decisions en els planejaments urbanístics, de les infraestructures i del medi ambient'.

'Article 2.4 Tipus d'espais.

1. Amb la finalitat de modular les normes de protecció en funció de les condicions de les diferents àrees de sòl i dels papers que han de representar en el territori, el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts:

a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari;

b) Espais de protecció especial de la vinya;

c) Espais de protecció preventiva.

2. Dins de cadascun d'aquests tipus d'espais, el planejament pot distingir subtipus en funció de la seva naturalesa específica i de les mesures de protecció que convingui establir en cada cas. El nivell de protecció a establir pel planejament urbanístic pot ser superior a l'establert pel PTMB i en cap cas inferior.

3. Els plans directors urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal han de contenir un plànol a l'escala en què es determini l'ordenació del sòl no urbanitzable, on s'assenyalin els límits dels diferents tipus d'espais oberts determinats pel Pla en el terme municipal, sense perjudici dels ajustaments que el major detall del plànol aconselli.

4. Els plans territorials sectorials, els plans directors o especials urbanístics i els plans d'ordenació urbanística municipal poden establir els subtipus d'espais no urbanitzables de protecció que considerin adequats en funció dels seus objectius i del seu àmbit d'actuació, sense contradir les determinacions del Pla, amb el benentès que no es consideren contradictòries les disposicions que pretenguin un major grau de protecció o una major restricció de les possibles transformacions'.

5.2.2.- Y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protección Especial pel seu interés natural i agrari' - artículo 2.4.1.a) de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.5 de la Normativa Territorial y con la regulación general establecida en el artículo 2.6 de la Normativa Territorial, que procede relacionar del siguiente modo:

'Article 2.5 Espais de protecció especial: definició.

1. Comprèn aquell sòl que, pels seus valors naturals i agraris o per la seva localització en el territori, el Pla considera que és el més adequat per a integrar una xarxa permanent i contínua d'espais oberts que ha de garantir la biodiversitat i vertebrar el conjunt d'espais oberts del territori amb els seus diferents caràcters i funcions.

El sòl de protecció especial incorpora aquells espais que han estat protegits per la normativa sectorial com el Pla d'Espais d'Interès Natural i la Xarxa Natura 2000.

2. El Pla estableix dues categories d'espais de protecció especial:

a) Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari.

b) Espais de protecció especial de la vinya.

Els espais de protecció especial de la vinya es distingeixen per la presència dominant d'aquest conreu i per constituir en conjunt l'espai agrari de major dimensió del territori. Aquestes característiques motiven que a més d'estar subjecte a les regulacions generals dels espais de protecció especial, sigui objecte de regulacions específiques en atenció a les peculiaritats esmentades'.

'Article 2.6 Espais de protecció especial: regulació general.

1. Els espais de protecció especial han de mantenir la condició d'espai no urbanitzat, i amb aquesta finalitat, i d'acord amb la legislació vigent, serà classificat com a sòl no urbanitzable pels plans d'ordenació urbanística municipal i s'hi aplicarà el règim que estableix aquest article

Excepcionalment, i de manera justificada, es pot incloure alguna peça en sectors o polígons per tal de garantir definitivament la permanència com a espai obert mitjançant la cessió i la incorporació al sistema d'espais lliures públics que pot resultar del procés de gestió urbanística corresponent.

2. Amb relació a les actuacions en sòl no urbanitzable que es poden autoritzar a l'empara de la legislació vigent, s'entén que els espais de protecció especial estan sotmesos a un règim especial de protecció i que són incompatibles totes aquelles actuacions d'edificació o de transformació de sòl que puguin afectar de forma clara els valors que motiven la protección especial. Els plànols informatius complementaris assenyalen els valors que en cada cas han motivat la protecció especial.

3. En els espais de protecció especial, només es poden autoritzar les següents edificacions de nova planta o ampliació de les existents:

a) Les que tenen per finalitat el coneixement o la potenciació dels valors ob jecte de protecció o la millora de la gestió de l'espai en el marc dels objectius de preservació que estableix el Pla, la qual cosa comporta el compliment de les especificacions que s'assenyalen al punt 7 del present article. Aquestes edificacions corresponen al tipus A de l'article 2.11.

b) Les edificacions i ampliacions que podrien ser admissibles d'acord amb el que estableix l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme, quan es compleixin les condicions i exigències que assenyalen els apartats 4, 5, 6 i 7 del present article per tal de garantir que no afectaran els valors que motiven la protecció especial d'aquests espais. Aquestes edificacions corresponen als tipus B i C de l'article 2.11.

Les edificacions que puguin derivar-se de plans i projectes que afectin de forma apreciable els espais que formen part de la Xarxa Natura 2000 han de ser avaluades atenent a les condicions legals específiques.

4. En els espais assenyalats de protecció especial que es destinin a activitats agràries, s'entén com a edificacions motivades per la millora de la seva gestió aquelles que preveuen el punt 6 a i b de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme i els articles concordants del Reglament corresponent (Decret 305/2006).

5. Les edificacions motivades per formes intensives d'explotacions agrícoles o ramaderes, com també totes aquelles altres edificacions i activitats autoritzables especificades a l'apartat 3, requereixen, per a ser autoritzades, la incorporació a l'estudi d'impacte i integració paisatgística, que és preceptiu d'acord amb el que disposen les Directrius del paisatge per tractar-se d'edificacions aïllades, d'un capítol que analitzi els efectes de la inserció de l'edificació en l'entorn territorial i demostri la seva compatibilitat amb la preservació dels valors que motiven la protecció especial d'aquest sòl, sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.

6. Els nous elements d'infraestructures que s'hagin d'ubicar necessàriament en espais de protecció especial, com també la millora dels que hi ha en aquesta classe d'espais, han d'adoptar solucions que minimitzin els desmunts i terraplens, i han d'evitar interferir els connectors ecològics, corredors hidrogràfics i els elements singulars del patrimoni natural (hàbitats d'interès, zones humides i espais d'interès geològic) i cultural. Quan el sòl de protecció especial es destini a activitats agràries, caldrà adoptar també solucions que minimitzin l'impacte a les explotacions agràries i les seves infraestructures. L'estudi d'impacte ambiental, quan sigui requerit per la naturalesa de l'obra, ha de tenir en compte la circumstància de la seva ubicació en espais de protecció especial. Quan no es requereixi l'estudi d'impacte ambiental és preceptiva la realització, dins l'estudi d'impacte i integració paisatgística que disposen les Directrius del paisatge, d'una valoració de la inserció de la infraestructura en l'entorn territorial que expressi el compliment de les condicions esmentades sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8.

7. L'anàlisi i valoració de la inserció de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial ha de demostrar que les construccions i els usos que es proposen no afecten de forma substancial els valors de l'àrea d'espais de protecció especial on s'ubicarien. L'estudi ha de considerar les següents variables, amb especial atenció a les relacionades amb els valors a protegir i el possible impacte de l'activitat:

a) Millora esperada de l'espai protegit.

b) Vegetació i hàbitats de l'entorn.

c) Fauna de l'entorn.

d) Valor edafològic.

e) Funcions de connector biològic.

f) Estabilitat del sòl.

g) Funcions hidrològiques.

h) Fragmentació del sòl.

i) Gestió dels residus.

j) Accessibilitat i necessitat de serveis.

k) Increment de la freqüentació.

l) Patrimoni cultural i històric.

m) Patrimoni geològic.

n) Zones humides.

o) Paisatge.

p) Qualitat atmosfèrica.

q) Valor productiu agrari.

En tot cas, les dimensions de l'àrea de sòl -superfície, amplada, etc.- han de ser determinants en la valoració dels efectes de les edificacions o infraestructures en l'entorn territorial.

8. Mitjançant instruments de planejament urbanístic -plans directors urbanístics, plans d'ordenació urbanística o plans especials o directrius de paisatge que s'incorporin al pla territorial o d'altres instruments de planificació sectorial- i en el marc de les regulacions d'ordre general que s'expressen en aquestes normes, es poden desenvolupar de forma detallada les condicions per a l'autorització de les edificacions i activitats a què es refereix l'apartat 5, com també les condicions específiques per a la implantació de les infraestructures necessàries. En els casos en què existeixin aquestes regulacions, no és necessari analitzar i valorar la inserció en l'entorn territorial a què es fa referència, amb caràcter general, en aquest article, sense perjudici de:

a) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la legislació vigent per a determinades actuacions en funció de la seva naturalesa i dimensió.

b) Les avaluacions d'impacte ambiental que exigeix la normativa ambiental de Catalunya per als espais compresos en el Pla d'Espais d'Interès Natural.

c) Les condicions legals específiques de caràcter més restrictiu establertes per als espais que formen part de la Xarxa Natura 2000.

9. Als espais de protecció especial destinats a la producció agrària s'ha d'afavorir l'ambientalització de les activitats agrícoles, ramaderes i forestals, de manera especial en aquells aspectes que poden contribuir a potenciar els valors ecològics, connectius i paisatgístics, d'acord amb les polítiques agràries i els instruments de suport i finançament existents.

10. Les activitats extractives que tinguin lloc en espais de protecció especial es regeixen per allò establert a l'article 2.17'.

5.2.3.- Para la segunda categoría de los 'Espais de Protecció Especial' -artículo 2.5.2 de la Normativa Territorial- correspondiente a los 'Espais de protecció especial de la vinya' procede dejar constancia de lo establecido en el artículo 2.7 de la Normativa Territorial del siguiente tenor:

'Article 2.7 Regulacions específiques dels espais de protecció especial de la vinya.

1. El planejament urbanístic ha de classificar aquests espais com a no urbanitzables de protecció agrícola amb menció de la categoria de protecció especial de la vinya del Pla, s'ha de determinar com a ús principal l'agrícola i es poden delimitar subzones en funció de les característiques diferencials o les regulacions específiques en funció de la posició i els usos compatibles o edificacions.

2. Mitjançant instruments de planejament urbanístic o sectorial, s'han de determinar actuacions dirigides a la protecció del medi natural, en particular a la preservació de les zones humides, boscos i associacions vegetals o altres àrees d'interès biològic associades a l'espai d'especial protecció de la vinya.

3. Les edificacions i instal lacions pròpies de la producció vinícola, com les caves i cellers, relacionades amb les explotacions del conreu de vinya d'aquest territori s'han de considerar, a efectes de la seva autorització, del tipus A, previst a l'article 2.11, per bé que es poden exigir, si s'escau, mesures d'integració en el paisatge per a l'autorització de les noves instal lacions i edificacions'.

5.2.4.- Y puestos a dejar cumplida constancia del régimen no especialmente protector de la viña, de la misma forma debe relacionarse el régimen de los 'Espais Oberts' que se va desarrollando en el Título II de la Normativa Territorial y concretamente en el tipo denominado 'Espais de protecció preventiva' -artículo 2.4.1 de la Normativa Territorial-, que se definen en el artículo 2.8 de la Normativa Territorial y con la regulación establecida en el artículo 2.9 de la Normativa Territorial, que procede relacionar del siguiente modo:

'Article 2.8 Espais de protecció preventiva: definició.

S'inclouen en aquest tipus els espais classificats com a no urbanitzables en el planejament urbanístic que no hagin estat considerats de protecció especial, però als quals es reconeix, en conjunt, un valor ambiental o paisatgístic així com, sovint, la seva condició d'espai de transició entre els assentaments urbans i els espais oberts de protecció especial.

El Pla considera que cal protegir preventivament aquests espais, sense perjudici que mitjançant el planejament d'ordenació urbanística municipal, i en el marc que les estratègies que el Pla estableix per a cada assentament, es puguin delimitar àrees per a ésser urbanitzades i edificades, si s'escau.

Tanmateix, el Pla preveu la possibilitat que, més enllà de les estratègies establertes per a cada nucli, es puguin admetre en casos justificats implantacions d'activitats o instal lacions de valor estratègic general i d'especial interès per al territori, a través del procediment que el Pla determina en l'article 1.14 per a garantir una avaluació suficient de la iniciativa'.

'Article 2.9 Espais de protecció preventiva: regulació.

1. Els espais de protecció preventiva estan subjectes a les limitacions que la legislació urbanística estableix per al règim de sòl no urbanitzable.

2. Els plans d'ordenació urbanística municipal poden, si s'escau, classificar com a urbanitzables les peces d'espais de protecció preventiva que tinguin la localització i la proporció adequades en funció de les opcions d'extensió urbana que el Pla d'ordenació urbanística municipal adopti d'acord amb les estratègies de desenvolupament urbà que en cada cas estableix el Pla i tenint present els valors naturals, ambientals i/o agraris a conservar. En cas que calgui transformar espais de protecció preventiva serà necessari analitzar amb detall els valors que hi concorren i cercar la compatibilització màxima de les actuacions amb el manteniment dels elements i valors de major interès, de forma especial en els espais qualificats com d'elevat interès a l'annex 3 de l'Informe de Sostenibilitat Ambiental.

3. Els espais de protecció preventiva que mantinguin la classificació de sòl no urbanitzable han de continuar subjectes a les limitacions pròpies d'aquest règim de sòl, amb les especificacions que estableixi en cada cas el pla d'ordenació urbanística municipal i altres instruments de planejament urbanístic, si s'escau. Sense perjudici de les restriccions específiques per a determinades àrees establertes en el pla d'ordenació urbanística municipal o altres instruments urbanístics, cal considerar, en general, els espais de protecció preventiva com una opció preferent davant de la dels espais de protecció especial per a implantacions admeses en sòl no urbanitzable.

4. Els plans municipals han de posar una especial atenció en l'ordenació de l'àmbit del sòl de protecció preventiva, sense perjudici de la capacitat del pla d'ordenació urbanística municipal de precisar, d'acord amb el Pla territorial, l'ordenació de tot el sòl no urbanitzable del terme municipal. El Pla estableix, a l'article 2.13 d'aquestes normes, recomanacions per a una adequada ordenació del sòl no urbanitzable en el planejament urbanístic i, en el les seves Directrius del paisatge, així com en les disposicions transitòries, condicions d'integració paisatgística en els espais oberts'.

5.2.5.- De la misma forma procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial en la materia de 'Precisió i modificació de límits' y del siguiente tenor:

'Article 2.10 Precisió i modificació de límits.

1. Els plànols del Pla assenyalen, amb la precisió que permet l'escala 1/50.000, els contorns dels diferents tipus d'espais que componen el sistema d'espais oberts. Aquests contorns han de ser concretats en delimitacions urbanístiques pels instruments de planejament urbanístic que defineixin l'ordenació a escales més detallades. La delimitació dels contorns que introdueixin increments o disminucions de la superfície dels espais oberts, ha de seguir criteris d'optimització de les condicions d'ordenació urbanística. En qualsevol cas, s'han de justificar les variacions de la forma dels contorns d'acord amb els següents criteris:

- Incorporació de sòls no urbanitzables situats a la perifèria de la delimitació del sistema d'espais oberts que han rebut una valoració especial derivada d'estudis sectorials sobre el medi natural, el patrimoni d'interès cultural o perquè afavoreixen la connectivitat entre els espais naturals.

- Ajustos de la delimitació per raons de coherència geogràfica i urbana que permetin clarificar els límits del Pla, tot ajustant-los sobre elements reconeixedors del territori.

- Compatibilitat entre la protecció dels valors naturals dels espais oberts i l'acabament adequat de la ciutat a les seves vores urbanes, especialment pel que fa a la delimitació dels sòls que el planejament urbanístic qualifiqui de sistemes de parcs urbans, equipaments, vialitat i serveis tècnics d'interès general i titularitat pública.

- Exclusió d'alguns sòls urbans o urbanitzables a mantenir que hagin quedat inclosos en els plànols dins del sistema d'espais oberts.

2. El Pla admet que els Plans Directors Urbanístics (PDU) i els Plans d'Ordenació Urbanística Municipal (POUM) classifiquin com a sòl urbanitzable parts dels espais de protecció preventiva i de protecció especial de la vinya, d'acord amb els criteris dels articles 2.9 i 2.7 respectivament i en el marc de les estratègies fixades al Títol III.

3. La línia de delimitació entre els espais de protecció especial no procedent de la normativa sectorial o urbanística anteriorment aprovada i les àrees urbanes, en les quals el Pla defineix estratègies que permeten una extensió de l'ocupació urbana d'acord amb les determinacions del Títol III, pot variar com a resultat del planejament urbanístic general que determini l'abast de l'extensió i el traçat detallat d'aquesta línia.

4. La modificació del límits urbanístics corresponents als espais oberts inclosos dins del Pla d'Espais d'Interès Natural (PEIN) i altres àmbits subjectes a legislació o planejament sectorial ha de seguir el tràmit corresponent a la formulació de les figures de planejament que els regulen. La delimitació dels espais oberts resultant d'instruments sectorials quedarà automàticament modificada quan la corresponent figura de planejament en modifiqui els límits establerts.

5.2.6.- Y finalmente procede reproducir el artículo 2.23 De la Normativa Territorial en la materia de 'Connectors ecològics' y del siguiente tenor:

Article 2.23 Connectors ecològics.

1. El Pla identifica els principals connectors ecològics mitjançant una fletxa a als plànols 1.2 I 1.3 en tant que és un objectiu del Pla garantir al màxim la permeabilitat ecològica entre les àrees amb d'interès natural.

2. En els connectors ecològics en sòls no urbanitzables s'ha de mantenir la classificació de no urbanitzable o bé, mitjançant el planejament urbanístic, incorporar aquests sòls als sistemes d'espais lliures públics per tal de garantir la seva funció connectora. Així mateix, llevat dels casos en què les situacions de fet no ho permetin, s'ha de mantenir una franja amb la dimensió mínima suficient lliure de noves construccions, i s'ha de procurar la permeabilització dels usos i les construccions existents.

3. En sòls que el planejament urbanístic vigent ha classificat com a urbans o urbanitzables i en què la matriu territorial metropolitana necessiti, per a la seva compleció funcional, l'existència de connectors complementaris a les àrees urbanes, s'ha d'establir un sistema de zones verdes, cursos fluvials i parcs urbans. El tractament formal i compositiu d'aquests espais ha d'evitar les construccions no necessàries, i s'ha de basar en elements vegetals naturals, preferentment de les espècies pròpies dels ambients representats en els espais de protecció especial contigus, i el mobiliari urbà ha de quedar reduït al mínim imprescindible. Aquests espais poden ser objecte d'ampliació i millora, però mai de canvi d'ubicació si això afecta la seva funció com a connectors.

4. El Pla fa la identificació 'corredors amenaçats per continus urbans' en els plànols d'ordenació 1.2 i 1.3. La representació gràfica que es fa en els plànols d'ordenació no és exhaustiva i té caràcter simbòlic o de directriu i, en cap cas, constitueix una delimitació precisa: pertoca al planejament i la gestió urbanística definir les possibilitats d'intervenció i l'aplicació concreta d'aquesta estratègia. El desenvolupament urbanístic dels sectors corresponents ha de formular-se de manera que garanteixi la continuïtat ecopaisatgística dels connectors afectats. En aquest sentit s'han de concentrar les cessions de sòl de sistemes compatibles amb la funció connectora (zones verdes i equipaments extensius) i s'ha de garantir el tractament adequat dels espais resultants. Les posteriors modificacions i revisions del planejament urbanístic han de garantir la pervivència i millora d'aquests espais.

5. Els plans i projectes que afectin les àrees identificades com a punts crítics per la connectivitat a l'Informe de sostenibiltiat ambiental, han de vetllar pel compliment de les propostes de protecció i millora de la connectivitat recollides a l'annex 2 de l'esmentat informe.

6. Per tal d'assegurar la funcionalitat dels connectors ecològics, els plans i projectes que els afectin han de vetllar per la correcció de la fragmentació produïda per les infraestructures viàries i ferroviàries que travessen els connectors ecològics. Així mateix, el planejament urbanístic ha d'evitar la formació de continus de construccions a l'entorn de les infraestructures de mobilitat a les zones d'interès connector. Els projectes d'implantació de noves infraestructures o d'ampliació de les existents que interfereixin amb els connectors ecològics i els corredors fluvials s'han d'ajustar al que estableix el punt 3 de l'article 4.9'.

Como resulta sobradamente conocido y quizá conviene recordar que, como en el caso presente, no existiendo duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración, no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.

Es más y en la perspectiva procesal de la prueba pericial, debe señalarse que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal a una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartando pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante cuando de sus dictados y con esas posibilidades concurrentes no se alcanza a producir el necesario convencimiento para viabilizar las tesis de la/s parte/s que actúa/n de ese modo -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 17, de 15 de enero de 2013 , nº 146, de 26 de febrero de 2013 , nº 406, de 21 de mayo de 2013 , nº 422, de 28 de mayo de 2013 , nº 585, de 23 de julio de 2013 , nº 837, de 20 de noviembre de 2013 , nº 838, de 20 de noviembre de 2013 , nº 839, de 20 de noviembre de 2013 , nº 24, de 14 de enero de 2014 , nº 34, de 21 de enero de 2014 , nº 94, de 11 de febrero de 2014 , nº 150, de 4 de marzo de 2014 , nº 173, de 20 de marzo de 2014 , y nº 255 y 256, de 8 de mayo de 2014 -.

5.3.- Pues bien, en atención a las pruebas periciales de que se dispone en el presente proceso -ya relacionadas debidamente con anterioridad y sólo en lo que resulten útiles para el presente caso-, para la ordenación establecida para el denominado 'Sistema de Espacios Abiertos' deberá irse sentando lo siguiente:

5.3.1.- Se considera el Sistema de Espacios Abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y sus determinaciones se califican como básicas para el desarrollo del Plan Territorial Parcial de autos.

5.3.2.- En esa perspectiva se prescribe que sus normas son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor del Plan y que prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico vigentes en los aspectos que sean más restrictivos en relación a obras, edificaciones e implantación de actividades que puedan afectar los valores que motivan la protección.

En todo caso las finalidades u objetivos del artículo 2.2 de la Normativa Territorial tienen el rango de principios rectores y a falta de determinaciones más específicas deben informar la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico, las infraestructuras y el medio ambiente.

5.3.3.- Se comprenden como tal 'Sistema de Espacios Abiertos' los Suelos clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable en el momento de aprobación del Plan. Es decir, la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística (sic) de suelo preexistente y eligiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de Suelo no Urbanizable (sic) estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado Sistema de espacios Abiertos, y en sus tipos básicos de suelo.

Dicho de otra manera, la técnica y modelo elegido y seguido en la figura de planeamiento territorial parcial impugnada no permite estimar que en ese Sistema de Espacios Abiertos cupieran otros terrenos, ni urbanísticamente Urbanizables ni Urbanos, ya que no tiene sentido esa ampliación y se penetraría en una peligrosa senda de banalizar y vulgarizar conceptos jurídicos que merecen la debida atención y precisión técnica.

5.3.4.- En el 'Sistema de Espacios Abiertos' se distinguen tres tipos básicos de suelo, sin perjuicio de la posible existencia de subtipos.

Los 'Espacios de protección especial por su interés natural y agrario', los 'Espacios de protección especial de la viña' y los 'Espacios de protección preventiva'.

Y se va sentando una ordenación caracterizada por la invocación bien a que el nivel de protección puede ser superior al establecido por el Plan territorial Parcial pero en ningún caso inferior y bien a que no se consideran contradictorias las disposiciones que pretendan un mayor grado de protección o una mayor restricción de las posibles transformaciones.

5.3.5.- De los tres Tipos Básicos de Suelo (sic) en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' se contemplan dos 'Espacios de protección especial' que, a su vez, se configuran como Categorías (sic) -así los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' y los 'Espacios de Protección Especial de la viña'.

5.3.6.- Los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' se definen, en esencia, en razón al estado de los correspondientes terrenos en cuanto bien a sus valores naturales y agrarios o bien por su localización al ser el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que ha de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abierto del territorio con sus diferentes caracteres y funciones.

5.3.7.- Los 'Espacios de Protección Especial de la viña' se definen, sustancialmente, como aquéllos con presencia dominante de ese cultivo y por constituir en conjunto el espacio agrario de mayor dimensión del territorio.

5.3.8.- Y fuera ya de los 'Espacios de protección especial' y sólo como último Tipos Básicos de Suelo (sic) se prevén los 'Espacios de Protección Preventiva' que se definen, de forma residual, como los espacios clasificados como Suelo No Urbanizable que no hayan sido considerados de protección especial a los que se reconocen, en conjunto, un valor ambiental o paisajístico así como su condición de espacio de transición entre los asentamientos urbanos y los espacios abiertos de protección especial.

5.3.9.- Ciertamente no cabe dudar que la precisión en la delimitación de los Tipos Básicos de Suelo en el ámbito del 'Sistema de Espacios Abiertos' puede y va a depender de la escala de los planos del Plan que se concreta en la escala 1/50.000 y en el artículo 2.10 de la Normativa Territorial se prevé alguna posible modificación o variación de las delimitaciones a justificar que es destacada y acentuadamente rígida en materia de exclusión de 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario' como resulta de los supuestos que se contemplan en el mismo para los que no se alcanza puedan llegar a superficies de más de 30 Has.

5.3.10.- En todo caso y para la caracterización de los denominados 'Conectores ecológicos' en la figura de planeamiento territorial impugnada se dispone del artículo 2.23 de su Normativa Territorial en relación con el artículo 2.5 que puede recordar, de alguna manera, lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Diversidad , en cuanto define corredor ecológico en su artículo 3 como el 'territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, connecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies'.

SEXTO.- A los efectos de las alegaciones formuladas por las partes que no hayan resultado precisadas en los Fundamentos anteriores, y con especial sintonía con lo resuelto en nuestra Sentencia nº 928, de 18 de diciembre de 2012, recaída en nuestros autos 279/2010, para la misma figura de planeamiento territorial impugnada, deberá irse significando lo siguiente:

6.1.- Con la naturaleza, estructura y técnica utilizada en la figura de planeamiento parcial de autos, constitutiva del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, en los términos buscados, elegidos y empleados por la Administración Municipal y desde luego por la Administración Autonómica competente, el recto enjuiciamiento del caso no es si, en abstracto, una figura de planeamiento territorial parcial puede abordar una ordenación territorial del Suelo Urbanizable sino si en la concreta figura de planeamiento territorial elegida cabe abordar una ordenación que partiendo de suelos clasificados de Suelo Urbanizable los equipare en el régimen más restrictivo y protector que Suelo No Urbanizable merecedor de su ordenación en el tipo más elevado de esa naturaleza así del 'Sistema de Espacios Abiertos' a los 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario'.

La conclusión a la que se llega es que ello no es conforme a derecho ya que por imperativo de la ordenación del 'Sistema de Espacios Abiertos' -así y cuanto menos ya desde el artículo 2.1 hasta el artículo 2.8 de la Normativa Territorial para los 'Espacios de Protección Preventiva'-, en todos sus tres Tipos Básicos de Suelo que, a su vez, se configuran como Categorías, resulta necesario contemplar como tales los Suelos urbanísticamente considerados como Suelo No Urbanizable y resulta que la clasificación urbanística de los terrenos de autos es la de Suelo Urbanizable y sin que tamaña cantidad de suelos de autos pudieran subsumirse en el régimen de Precisión y Modificación de límites del artículo 2.10 de la Normativa Territorial.

Si la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística de suelo preexistente y elegiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de Suelo No Urbanizable estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado Sistema de espacios Abiertos, y en sus tipos básicos de suelo, a ello debe estarse sin que quepa orbitar en unos supuestos que no concurren. Desde luego tratar de buscar algún resquicio que permita 'ad hoc' situar tan sólo o inclusive en unión de otros a los terrenos de autos como si fueren suelos urbanísticamente preexistentes como Suelo No Urbanizable o en situación urbanística análoga a la de Suelo No Urbanizable forzando de tal forma fáctica y jurídicamente el supuesto que concurre es una hipótesis que se juzga ilusoria y manifiestamente ficticia.

Y es que no es sólo una mera o banal temática de concepto sino que se interrelaciona con el complejo del objeto y finalidad de las determinaciones, clases y la ordenación de los tipos básicos y categorías que se han elegido y determinado.

6.2.- Quizá se está pensando en una a modo de 'desclasificación' urbanística -de Suelo Urbanizable a Suelo No Urbanizable- pero en sede de planeamiento territorial tratando de innovar el régimen finalmente resultante que desde la perspectiva urbanística se trata de situar en la perspectiva territorial. Pues bien si ello es así bien se puede comprender que el pronóstico sigue siendo de disconformidad a derecho.

Y ello es así ya que es doctrina reiterada de este tribunal sentada entre otras en nuestras Sentencias nº 478, de 11 de junio de 2008 , nº 820, de 21 de octubre de 2008 , nº 297, de 31 de marzo de 2009 , nº 722, de 21 de julio de 2009 , y nº 235, de 16 de marzo de 2010 , relativa al ejercicio del 'ius Variandi', que pueda incidir en pronunciamientos jurisdiccionales firmes o no, en materia de planeamiento urbanístico y en que ahora procede insistir en la vertiente del planeamiento territorial, la siguiente:

'3.- Sentado lo anterior, ya de entrada, este tribunal para una figura de planeamiento aprobada respectivamente de forma inicial a 14 de diciembre de 2005, de forma provisional a 24 de marzo de 2006 y definitivamente a 1 de junio de 2006, debe notar la veleidad en que incurre el planificador que pasó por alto y miró a otro lado, como si nada existiese en vía jurisdiccional contencioso administrativa, sobre la radical controversia litigiosa que se centraba en el caso.

Y es que, por más relevancia que se quiera buscar en la falta de firmeza de las sentencias que recayeron, debe indicarse que este tribunal ha ido sentando que cuando del ejercicio del 'ius variandi' se pudiera incidir en procesos contencioso administrativos sobre la materia a título de litispendencia, mucho más todavía cuando se trate de afectar a sentencias firmes contencioso administrativas con lo que ello representa en sede de cosa juzgada, es necesario que el ejercicio del 'ius variandi' se vea acomodado a una motivación reforzada.

Motivación reforzada en el sentido, de un lado y sobre todo fácticamente, para que no le pase desapercibido al planificador, ni a nadie en sus trámites, tampoco a nadie que concurra a colaborar en la participación ciudadana, la real entidad y naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales contencioso administrativos en liza para el adecuado y decidido ajuste de lo que finalmente se decida y ordene en relación con la innegable trascendencia de esos pronunciamientos.

Y motivación reforzada, de otro lado sobre todo en el núcleo del ejercicio del 'ius variandi', para explicitar debidamente y objetivar la ordenación a conseguir, en adecuada y pertinente interrelación y acomodación, de una parte, a los nuevos regímenes legales y reglamentarios que en su caso pudieran concurrir, de la misma forma y en su caso a las nuevas necesidades urbanísticas que pudieran evidenciarse y, como no, en su caso a la relevancia y mantenimiento de lo resuelto jurisdiccionalmente. Y ello a salvo las excepciones de rigor que pudiendo abocar en un perjuicio en lo resuelto jurisdiccionalmente sólo pueden tomarse evidentemente con adecuada cautela y que a no dudarlo requieren que debida y pormenorizadamente se justifiquen puntual y específicamente ya en la tramitación de la nueva figura de planeamiento al punto que cuando se vayan alcanzando los actos de aprobación se revelen y muestren las razones fácticas y jurídicas de no hacer viables los pronunciamientos jurisdiccionales contencioso administrativos correspondientes -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 813, de 27 de octubre de 2005 y nº 202, de 2 de marzo de 2006 -.

Dicho en otras palabras no a otra conclusión cabe llegar cuando si se tiene en cuenta el régimen de información pública, publicidad y consulta en los denominados convenios urbanísticos con lo que ello representa en el ejercicio del ius variandi -así resulta de los distados de los artículos 8.3 y 98.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como de los mismos artículos en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y como con posterioridad reflejan los artículos 25 y 26 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña- no menor tratamiento y garantías deben merecer los procesos contencioso administrativos en liza y las sentencias contencioso administrativas firmes'.

Pues bien, en el presente caso, examinando detenidamente especialmente la Memoria en su tramitación, resulta patente que esa motivación reforzada ni consta a nivel de los concurrentes hechos determinantes ni en la debida justificación de la ordenación efectuada en clara incidencia sobre lo que en su momento estaba pendiente de decisión judicial y finalmente se ha decidido. Máxime cuando a poco que se detenga la atención para los concretos terrenos de autos de lo que se trataba era, esencialmente y lisa y llanamente, de dar soporte a una equiparación o simple subsunción de los mismos como si de Suelos No Urbanizables se tratase para darles un tratamiento protector a la mayor altura -como 'Espacios de Protección Especial por su interés natural y agrario'- cuando los mismos ni siquiera eran subsumibles en Tipos Básicos de Suelo o Categorías inferior -de 'Espacios de Protección Preventiva'- por tener que ser de clasificación urbanística Suelo No Urbanizable.

En todo caso no resulta baladí que en la tramitación administrativa de la figura de planeamiento territorial impugnada se pase por alto la fundamentación de la clasificación urbanística que en atención a los instrumentos urbanísticos de su razón procede reconocer todavía de Suelo Urbanizable Programado o No Delimitado como ya se ha razonado, también se desconozca la fundamentación de lo razonado en tan buen número de Sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sección en cuanto a los elementos de valoración que concurrían con ocasión de las figuras de planeamiento que se han ido impugnando y en consideración a las pruebas periciales de su razón que desde luego, habida cuenta de una interesada búsqueda de su nueva apreciación en su relevancia, sostendida sobre todo por la Administración Municipal, no van a ser objeto de apreciación en otro sentido que el que se ha ido exponiendo en cada una de las Sentencias recaídas.

Si en algún supuesto cabe sostener que se ha apartado de toda consideración decenas de sentencias judiciales sobre el caso éste es un manifiesto ejemplo paradigmático para el que bien se puede comprender que la actuación administrativa seguida se halla profundamente perjudicada en la perspectiva del ejercicio de potestad discrecional de planeamiento territorial -tanto en materia de la debida apreciación de los hechos determinantes como de la debida sujeción a los principios generales del derecho de la ordenación que se establezca-.

6.3.- Quizá pudiera pensarse en que mientras en su momento mientras no se pronunciase el Tribunal Supremo, en su caso, en los recursos de casación que se hubieran formulado contra nuestras Sentencias referentes a la Modificación del Plan General Metropolitano para la denominada preservación integral de la Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallès establecida por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 21 de octubre de 2003 -así para con nuestras Sentencias nº 123, de 16 de febrero de 2009 , nº 172, de 26 de febrero de 2009 , nº 186, de 27 de febrero de 2009 , nº 321, de 6 de abril de 2009 , nº 322, de 7 de abril de 2009 , y nº 353, de 17 de abril de 2009 - podría sacarse alguna premisa o conclusión favorable para la clasificación de Suelo No Urbanizable e inclusive en razón a algún planeamiento de desarrollo que tomase como referente ese supuesto.

No se alcanza ninguna posibilidad de esa naturaleza ya que bien se puede comprender que, en todo caso, este tribunal debería estar, sin ninguna dificultad, a las mismas premisas y conclusiones que se han estimado y todo ello corroborado finalmente con los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre las mismas.

6.4.- En última instancia y para evitar todo género de equívocos que pudieran deslizarse deberá resaltarse que el sector Torre Negra no se incluye en el Plan Especial de Ordenación y de Protección del Parque de Collserola de 1987, tampoco se incluye en el Plan de Espacios de Interés Natural vigente en la ubicación temporal de la figura de planeamiento territorial de autos y tampoco en el Acuerdo GOV/112/2006 'pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)'.

Y desde luego no pueden ser objeto de consideración supuestos posteriores a la ubicación temporal de la figura de planeamiento territorial impugnada, máxime cuando carecen de efecto retroactivo, bien en materia del Decreto 146/2010, de 19 de octubre, de declaración del Parque natural de la Sierra de Collserola y de las Reservas Naturales Parciales de la Font Groga y de la Rierada-Can Balasc, bien para la posterior Modificación del Plan General Metropolitano aprobada inicialmente a 2 de noviembre de 2010, o cualesquiera otros posteriores.

6.5.- Ciertamente cuando por la parte actora se alega seguramente la concurrencia de la desviación de poder a radicar en la Administración Municipal y Autonómica con fundamento en el artículo 70.2 párrafo segundo de nuestra Ley Jurisdiccional , este tribunal se encuentra con unos sucintos alegatos recayentes en la no tramitación del Programa de Actuación Urbanística y del Plan Parcial para el ámbito de autos y con los recursos de casación presentados contra las Sentencias correspondientes, todo ello en materia urbanística, que no de naturaleza de ordenación territorial que es la que nos ocupa ahora, y que ya han tenido enjuiciamiento como ya se ha expuesto, de un lado, para con el planeamiento derivado de 2001 en nuestras Sentencias:

- nº 749, de 19 de septiembre de 2002, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de de 11 de abril de 2006 ,

- nº 478, de 18 de junio de 2004, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 17 de marzo de 2009 ,

- nº 183, de 2 de marzo de 2005, con el Auto del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de desistimiento de 11 de septiembre de 2009 ,

- nº 748, de 10 de octubre de 2005, con el Auto del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de desistimiento de 11 de marzo de 2010

- y nº 917, de 24 de noviembre de 2005, con el Auto del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de desistimiento de 1 de marzo de 2010

De otro lado, para la Modificación del Planeamiento Urbanístico General de 2003 en nuestras Sentencias:

- nº 123, de 16 de febrero de 2009, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 9 de octubre de 2012 ,

- nº 172, de 26 de febrero de 2009, con la la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2012 ,

- nº 186, de 27 de febrero de 2009, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 ,

- nº 321, de 6 de abril de 2009, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 ,

- nº 322, de 7 de abril de 2009, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 25 de enero de 2013 ,

- y nº 353, de 17 de abril de 2009, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª, de 8 de febrero de 2013 ,

También, para el planeamiento urbanístico derivado de 2008, para las que no constan Sentencias del Tribunal Supremo, en nuestras Sentencias:

- nº 399, de 29 de mayo de 2012,

- nº 400, de 29 de mayo de 2012,

- Y la nº 447, de 12 de junio de 2012, con el Auto del Tribunal Supremo de la Sala 3ª Sección 1ª de 24 de octubre de 2013 .

- Y en materia de planeamiento urbanístico derivado de 2010, para las que no constan Sentencias del Tribunal Supremo, en nuestras Sentencias:

- nº 820, de 12 de noviembre de 2013,

- y la nº 690, de 1 de diciembre de 2014

Es precisamente en esos procesos, y la parte actora en los que siguió -así especial y concretamente en los autos 312/2004 , en el que recayó nuestra Sentencia nº 123, de 16 de febrero de 2009, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 ª Sección 5ª, de 9 de octubre de 2012 , y en los autos 526/2008 , en el que recayó nuestra Sentencia nº 399, de 29 de mayo de 2012 -, donde se debió plantear la correspondiente desviación de poder en materia de planeamiento urbanístico y alcanzar el pronunciamiento judicial procedente sin que sea dable por la dirección de la alegación que ahora con ocasión de una posterior figura de planeamiento territorial haya lugar a atender a una desviación de poder para supuestos que en nada vinculan ni prevalecen en sede de ordenación territorial.

En todo caso, este tribunal no puede hacer mirada ciega y oídos sordos a una secuencia de actuaciones de la más variada naturaleza adornados por una perfectamente detectable finalidad de conseguir lo mismo por incidir y reinicidir sobre el caso desde pluralidad de vertientes e instrumentos sectoriales con tanto desacierto y disconformidad a derecho que se prolonga temporalmente de una manera tan y tan acusada de lo que se deja anotado debidamente a los efectos que procedan en su momento, sin que sea dable viabilizar por el momento la desviación de poder en la forma pretendida.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en cuanto procede estimar la nulidad de la ordenación territorial establecida en cuando a que los terrenos de autos -ámbito del sector de Torre Negra- se les ha reconocido la ordenacion del Sistema Básico de la realidad territorial constituido por los 'Espais Oberts' y del Tipo Básico de Suelo que, a su vez, se configura como Categoría de 'Espacios de Protección Especial por su Interés Natural y Agrario' debiendo quedar excluidas de ese Sistema y Tipo Básico o Categoría.

SÉPTIMO.- En el presente supuesto en línea con lo ya resuelto en nuestras Sentencias nº 399, de 29 de mayo de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , nº 893, de 10 de diciembre de 2013 , y nº 50, de 28 de enero de 2014 , y desde luego profundizando sobre la tesis sustentada en materia de costas deberá resaltarse, de nuevo y con mayor relevancia, ahora de ordenación territorial con intervención igualmente decisiva de la Administración Municipal por su iniciativa, el patente desacierto y acentuada redirección improcedente del caso propiciado por las Administraciones codemandadas en los términos que se han ido examinando con la tan acentuada existencia de pronunciamientos jurisdiccionales como los que se han ido relacionando tan reiterados como situados al más alto nivel, en la parte menester, y con la reiterada necesidad de proyectar a la parte actora a nuevo/s recurso/s contencioso administrativo/s se debe apreciar y se aprecia mala fe o temeridad suficiente y sobrada en las partes codemandadas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y que obliga a imponerle, en el presente caso, las costas del presente proceso causadas a la parte actora y por mitad a cada una de ellas, extensivo también a las pruebas periciales practicadas en el presente proceso por los peritos procesales.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la la entidad JOSEL S.L. contra el Acord GOV/77/2010, de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 20 de abril 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona', publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 12 de mayo de 2010, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL ESTABLECIDA EN CUANDO A LOS TERRENOS DE AUTOS -ÁMBITO DEL SECTOR DE TORRE NEGRA- SE LES HA RECONOCIDO LA ORDENACION DEL SISTEMA BÁSICO DE LA REALIDAD TERRITORIAL CONSTITUIDO POR LOS 'ESPAIS OBERTS' Y DEL TIPO BÁSICO DE SUELO QUE, A SU VEZ, SE CONFIGURA COMO CATEGORÍA DE 'ESPACIOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR SU INTERÉS NATURAL Y AGRARIO' DEBIENDO QUEDAR EXCLUIDOS DE ESE SISTEMA Y TIPO BÁSICO O CATEGORÍA.

Se imponen las costas del presente proceso ocasionadas a la parte actora a las partes codemandadas, por mitad, extensivo a las pruebas periciales practicadas en el proceso por los peritos procesales.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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