Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 723/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 391/2022 de 08 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 723/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100714

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10878

Núm. Roj: STSJ M 10878:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0060869

Recurso de Apelación 391/2022

Recurrente: Dña. Celestina

PROCURADOR D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SAN FRUTOS

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 723/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 08 de septiembre de 2022.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 52/2022 de 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 576/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Celestina defendida por el Letrado D. Oscar Baltasar Casillas Elche y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 52/2022 de 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 576/2021 se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 52/2022 de 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 576/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

QUE DEBO DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Celestina, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de octubre de 2021, en la que se denegó a la recurrente el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo que había instado el día 22 de marzo de 2021.Sin costas.'

Se recurre en el pleito principal la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de octubre de 2021, dictada en el Expediente NUM000 por la que deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a Dª Celestina por razones de arraigo presentada en fecha 22/03/2021.

Tras la cita de la normativa que se considera de aplicación, la ratio decidendide la sentencia apelada se contiene en su fundamento de derecho tercero, en el que se indica lo siguiente:

'El razonamiento ofrecido por la Administración demandada es correcto. Según el artículo 36.1.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, bajo el enunciado de 'Efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria':

1. La concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso:

c) La autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social'.

En la medida que el estatuto jurídico personal de la ahora demandante se siga rigiendo por la aplicación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se entiende que disfruta de un permiso de residencia y trabajo permanente que hace innecesario solicitar la autorización administrativa regulada en el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .

Dado que la parte actora no ha acreditado que su estatuto jurídico personal ya no esté regulado por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se entiende la subsistencia del mismo lo que hace innecesaria la obtención de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo.

Procede, por lo tanto, desestimar el presente recurso'.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, el interesado formula recurso de apelación solicitando que SE CONCEDA EL PERMISO DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE ARRAIGO SOCIAL A Dª Celestina.

Alega, en defensa de su pretensión, en primer lugar, el cumplimiento íntegro de los requisitos del artículo 124.2 del RD557/2011, de 20 de abril, por el que se regula el permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social

Considera que en base a la documentación presentada que en el expediente, se puede apreciar sin lugar a dudas que la solicitante cumple con todos los requisitos.

Denuncia, asimismo, el incumplimiento de los plazos administrativos por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid por cuanto que considera que la inadmisión a trámite del expediente debe darse en el momento o poco después de presentarse la solicitud, pero, en ningún caso, siete meses después de su presentación y cuando, además, ya se ha subsanado el expediente, y, se ha abonado la tasa, existiendo una dejación de funciones manifiesta por parte de la Administración.

Se invoca, asimismo, la interpretación errónea por parte del Juzgado del artículo 36.1 c) de la Ley 12/2009 por cuanto que se considera que la situación administrativa de Dª Myriam, en ningún caso, puede englobarse dentro de los extremos de este artículo en tanto en cuanto, se ha posicionado como solicitante de asilo, pero, en ningún caso, se le ha concedido dicho permiso.

Se afirma que de hecho, en la actualidad, el procedimiento de Asilo y Refugio (Protección Internacional), se encuentra archivado y, se ha manifestado a la Subdirección General de Protección Internacional el deseo de la titular de no recurrir dicha resolución, interesándose que se archive definitivamente.

Se adjunta resolución de Archivo del procedimiento de Asilo y Refugio y, escrito dirigido a la Subdirección General de Protección Internacional solicitando el archivo definitivo del procedimiento.

Analizando el escrito de archivo, la fecha de archivo se establece con fecha 15 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2022, es decir, que los motivos mencionados en la sentencia por los cuales se deniega el permiso de residencia, carecen de fundamento, ya que, el día en que se celebra la vista de juicio y se dicta sentencia, Dª Celestina, tiene archivado y finalizado el procedimiento de Asilo y Refugio.

Se indica que Dª Celestina, actuó en base a lo establecido en la Nota de Prensa de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que respondía a una de las cuestiones planteadas por el Defensor del Pueblo, donde establecía, de forma clara que, 'los solicitantes de protección internacional podrán obtener autorización de residencia sin renunciar a su status', al amparo, además, de lo establecido en el artículo 123 RD 557/2011, como acabamos de mencionar, el cual, establece lo siguiente: ' 1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ,en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes'.

En resumen, en la actualidad, Dª Celestina no se encuentra como titular o solicitante de otro procedimiento que no sea la presente solicitud de arraigo social, cumpliendo todos los requisitos determinados en la Ley, y por tanto, sin que exista ningún obstáculo legal para que obtenga dicho permiso.

La Administración General del Estado solicita que se desestime el recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

Se invoca la DESNATURALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: MERA REPETICIÓN DE LOS ARGUMENTOS ENJUICIADOS EN LA INSTANCIA.

Considera que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo, y la falta de un análisis crítico de la tesis y conclusiones de la Sentencia apelada, implica que se las ignore y no se las tome en consideración por falta de razonamientos para rebatirlos.

Alega que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 4 de Marzo de 2.022, que desestima la pretensión de la Actora y respecto de la que solicita en apelación la estimación en su totalidad, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Contenido impugnatorio del recurso de apelación.

No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO.- Decisión del motivo del recurso de apelación: admisión de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece:

'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado'.

A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone:

'Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.'.

Estas previsiones se recogen en los siguientes artículos del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009:

Dispone el artículo 123 que regula las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales que:

'1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

2. El contenido de este capítulo debe ser interpretado sin perjuicio de la posible concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en base a lo previsto en los artículos 31bis , 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento'.

La autorización de residencia temporal por razones de arraigo se contempla en el art. 124, según el cual:

'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

(...).'

Descendiendo al caso de los autos, debe indicarse que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 22 de marzo de 2021 se solicitó por la ahora apelante, Dª Celestina autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, arraigo social, al amparo de lo previsto en el artículo 124.2.

Junto con la solicitud se aportó, entre otra documentación, copia del pasaporte colombiano de Dª Celestina, con registro de entrada en España de fecha 25 de octubre de 2017; certificado de la Policía Nacional de Colombia, en el que se indica que a la fecha 11/03/2021 no registra antecedentes; informe de vida laboral en el que consta que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 246 días; documento de alta laboral a fecha concreta, en el que se indica que a fecha 16 de marzo de 2021, SI figura de alta; informe preceptivo emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES E INNOVACIÓN SOCIAL de la Comunidad de Madrid, emitido en EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR ARRAIGO SOCIAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 124.2 DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 557/2011 DE 20 DE ABRIL (B.O.E. Nº 103 DE 30/04/2011); certificado de empadronamiento en el padrón municipal de Majadahonda (certificado negativo histórico colectivo); volante de padrón individual de Villanueva del Pardillo; autorización para consultar los datos económicos, tributarios, financieros y de la Seguridad Social; contrato de trabajo temporal; DNI de la empleadora de la actora, doña Trinidad; aclaración de la situación laboral y claúsulas adicionales del contrato de trabajo.

Tras la comunicación de inicio del procedimiento, se requirió a la actora documentación adicional, tras lo cual se presentó escrito de aclaración de solvencia económica a Dª Trinidad; padrón municipal de Villanueva del Pardillo, volante de empadronamiento colectivo; certificado de una entidad bancaria acreditativo del saldo acreedor de Dª Trinidad; información relativa a la declaración del IRPF de Dª Trinidad; certificado de titularidad de cuenta bancaria de cuenta corriente acreedora de D. Doroteo; información del IRPF de D. Doroteo.

Con fecha 20 de octubre de 2021, se dictó por la Delegación del Gobierno en Madrid en el Expediente NUM000 resolución por la que deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a Dª Celestina por razones de arraigo presentada en fecha 22/03/2021.

En el hecho cuarto de la resolución se indica lo siguiente:

'Cuarto: Examinada la documentación aportada por el interesado junto a la solicitud, se comprueba que concurren los siguientes motivos de denegación previstos en la normativa que regula este procedimiento:

- Se constata la improcedencia de acceder a lo solicitado al concurrir una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no ha sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud por tratarse de una solicitud carente de fundamento (según lo establecido en el apartado f) del punto 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), al no venir incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 dado que es solicitante de protección internacional (al amparo de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria), y en ningún caso puede considerarse como inmigrante irregular [en las directivas de migración legal, esta figura no se contempla dentro del ámbito de aplicación, siendo excluidos de forma expresa]; poseyendo por otra parte, como refugiado, en base al derecho internacional, un estatuto jurídico propio y diferenciado, dadas las especiales circunstancias que le impiden regresar a su país de origen sin poner en riesgo su vida, y siéndole reconocidos, con el fin de garantizar su protección, unos especiales derechos'.'

Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución se aportó diversa documentación entre la que se encuentra copia del pasaporte de la actora; nota de prensa del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la que se indica que ' dicha solicitud de autorización de residencia por arraigo en ningún caso podrá ser inadmitida a trámite, según establece la secretaría de Estado de Migraciones en consonancia con la disposición adicional 4ª del Reglamento de extranjería'

En el acto de la vista se aportó, como documentación, escrito de la empleadora de la actora en el que se indica que ' se están realizando las diligencias pertinentes para transformar el contrato en indefinido ordinario'; contrato de arrendamiento de vivienda; padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, certificado individual, en el que consta el alta por cambio de residencia el 8-10-2021; certificado de la Policía Nacional de Colombia en el que consta que la actora no registra antecedentes.

Junto con el recurso de apelación se aportó documentación en la que consta informe de vida laboral que acredita que la actora ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social durante un total de 573 días. Asimismo, se ha aportado resolución de fecha 10 de marzo de 2022, del Ministerio del Interior; Dirección General de Política Interior; Subdirección General de Protección Internacional, en la que se acuerda 'TENER POR CADUCADO EL PROCEDIMIENTO sobre solicitud de protección internacional de Celestina, nacional de Colombia, acordándose el archivo del expediente.'

Como se ha indicado, la resolución denegatoria de la autorización de residencia en última instancia enjuiciada, justifica la denegación por considerar que la actora no estaría incluida en el ámbito de aplicación de la LO 4/2000 al ser solicitante de protección internacional.

La sentencia apelada confirmó este razonamiento sobre la base de lo previsto en el artículo 36.1.c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria por cuanto que la actora no había acreditado que su estatuto jurídico personal ya no esté regulado por la Ley 12/2009, entendiéndose subsistente el mismo, lo que hace innecesaria la obtención de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo.

Ahora bien, como también se ha indicado, con fecha 10 de marzo de 2022, se dictó por el Ministerio del Interior, Dirección General de Política Interior, Subdirección General de Protección Internacional, resolución en la que se acuerda 'TENER POR CADUCADO EL PROCEDIMIENTO sobre solicitud de protección internacional de Celestina, nacional de Colombia, acordándose el archivo del expediente.'

Esta resolución, de fecha posterior a la resolución denegatoria pero anterior al dictado de la sentencia, fue aportada junto con el recurso de apelación. A la vista de esta resolución, que no pudo ser considerada por el juez de instancia -dado que no fue aportada por ninguna de las partes-, decae de plano el motivo denegatorio contenido en la resolución impugnada.

Ahora bien, pese a que la resolución 'deniega' la autorización de residencia, dado que el motivo acogido en la resolución en última instancia recurrida es de inadmisión, no se procedió por la Administración a valorar la concurrencia de los requisitos para conceder la autorización solicitada.

Pese a que en el recurso contencioso-administrativo se solicita la concesión de esta autorización, debido a la función revisora de esta jurisdicción, no procede la concesión del permiso solicitado sino que procede estimar parcialmente el recurso de apelación y ordenar retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo a su admisión a trámite para que tras el estudio de la documentación aportada y las circunstancias alegadas resuelva sobre la solicitud formulada, acordando lo que proceda, sin que afecte a esta conclusión la alegación relativa al incumplimiento de plazos administrativos por parte de la delegación del gobierno.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 52/2022 de 4 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 576/2021 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 20 de octubre de 2021, dictada en el Expediente NUM000 por la que deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a Dª Celestina por razones de arraigo presentada en fecha 22/03/2021 que se ANULA y se ordena retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo a su admisión a trámite para que tras el estudio de la documentación aportada y las circunstancias alegadas resuelva sobre la solicitud formulada acordando lo que proceda.

SEGUNDO.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0391-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0391-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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